REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Radicación: 76-834-31-84-001-2022-00194-01 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Procede el Despacho a pronunciarse en torno a la admisión de la apelación propuesta por MARIA NELLY BOLAÑOS VELEZ, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá. Conforme la revisión preliminar plasmada en el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la concurrencia de los requisitos de viabilidad, a saber: procedencia al tenor de lo previsto en el artículo 321 ibídem, oportunidad, legitimación para presentar la alzada, ausencia de vicios de procedimiento con capacidad para invalidar la actuación y el cumplimiento de la carga de presentar los reparos concretos contra la decisión, razón por la cual, el recurso habrá de ser admitido.
Así las cosas, la apelante, una vez ejecutoriado el presente auto, deberá sustentar1 el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme lo ordena el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Sus contradictores contarán con un término igual para descorrer la apelación. Adicionalmente, los protagonistas del proceso y terceros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, respecto del envío de los memoriales y actuaciones a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales elegidos y disponibles en el proceso. 1 Sustentación que deberá versar exclusivamente sobre los reparos concretos ya planteados.
Los tópicos que no guarden correspondencia, serán marginados de la alzada. Unión marital de hecho- sociedad patrimonial. Radicación: 76-834-31-84-001-2022-00194-01 En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, R E S U E L V E: ADMITIR la apelación presentada contra la sentencia de fecha y procedencia conocida en el cuerpo de este proveído.
Procédase conforme lo expuso. La sustentación deberá ceñirse exclusivamente a los reparos concretos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado Unión marital de hecho- sociedad patrimonial. Radicación: 76-834-31-84-001-2022-00194-01 2