REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, febrero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-001-2023-00077-01 Imposición de Servidumbre Operadora Shangri-La S.A.S. E.S.P. Francisco Méndez González y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación parcial, interpuesto por el demandado JUAN SEBASTIÁN GAMBIM MÉNDEZ a través de su apoderado judicial contra el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: 1. Al momento de contestar la demanda1, el demandado Juan Sebastián Gambin Méndez solicitó entre otras pruebas, las siguientes: - “Declaración de terceros: con el objeto de que digan lo que les conste sobre el predio objeto de esta demanda, en relación a su explotación o destinación, presente y futura, ubicación, concesiones de agua y canales que las conducen y su fuente hídrica, vecindades y destinación de los predios vecinos, 1 021ContestaciónDemanda0206023.pdf fumigación aérea y sus efectos con la servidumbre y hechos de la demanda y contestación: (…) Jaime Carvajal Bahamón (…) Luís Fernando Aya Calderón (…) José Roberto Bernal Cruz (…) Hernando Robayo Martínez (…).
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 7 de marzo de 20242 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, entre otros, negó decretar como prueba los testimonios solicitados por el demandado en tanto “Encuentra este despacho que, es improcedente recibir testimonios solicitados por el demandado Gambín (…) Decreto 1073 de 2015.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado del demandado Juan Sebastián Gambín Méndez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (parcial), indicando concretamente que, la parte final del artículo 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015, señala que cualquier vacío se suplirá con las normas del Código General del Proceso, por tanto, como dicho decreto no discrimina las pruebas que pueden solicitarse en este tipo de trámite, conforme al artículo 238 numeral tercero del CGP., (Aunque fue citado como 237-3) procedente es decretar los testimonios solicitados, en tanto al momento de evacuarse la inspección judicial, el juez podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos de la demanda, entre ellos, los testimonios referidos.
Dentro del mismo recurso, pone de presente, que contra el auto admisorio de la demanda interpuso recurso de reposición sin que a la fecha se le haya resuelto. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En proveído de 12 de agosto de 2024 3 no se repuso la decisión tomada, concediéndose el recurso vertical. Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación parcialmente interpuesta por el demandado Juan Sebastián Gambín Méndez en contra del auto proferido el 7 de marzo 2 047AutoContestaDemanda07032024.pdf 3 062AutoDecideRecurso20240812.pdf 2 de 2024, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º del canon 321 del Código General del Proceso. 2.
Previo a descender a la resolución del problema jurídico, señálese que si bien dentro del recurso de apelación, la parte demandada, pone de presente, que contra el auto admisorio de la demanda interpuso recurso de reposición sin que a la fecha se le haya resuelto, ciertamente tal circunstancia no es un tema susceptible de apelación, como si lo es la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial (Num. 3 Art. 321 CGP); por tanto, se abre paso al estudio de la alzada, solo en ese preciso sentido. 3.
Aclarado lo precedente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, ha señalado que el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que, a partir de los medios de prueba, el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.
En ese orden, los medios de prueba, cualesquiera que sean, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones, esto es, la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.
Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso, que pueden ser decretados en el marco del proceso, siempre y cuando los mismos sean conducentes, pertinentes y útiles. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características5. 4 Sentencia 916 de 2008 MP.
Clara Inés Vargas Hernández 5 “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 3 4. Decantado lo anterior, pertinente es señalar que la Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, actualmente compendiado en el Capítulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 2015 6, y cuyo canon 2.2.3.7.5.3. in extenso, reza: “Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: 1.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante. 2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso.
(…) 3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.
Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los 6 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. 4 tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda. 4.
El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. 5.
Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. 6.
En estos procesos no pueden proponerse excepciones. 7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan. 8.
Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los 5 poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia.” 4.1.
La pauta legal previamente transcrita, estableció las formas propias del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, entendidas como “las reglas que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio”7.
Dicho de otra forma, este proceso declarativo especial contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente.
Esa preceptiva creó un trámite diferenciado, distinto de los descritos en el Libro Tercero del Código General del Proceso, ya que en este tipo de procesos únicamente se puede controvertir el estimativo de los perjuicios y/o de la indemnización a que hubiere lugar, como lo manda el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015.
Al efecto la jurisprudencia especializada8 ha señalado: “Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al 7 Corte Constitucional, sentencia C-140 de 1995.
MP. Vladimiro Naranjo Mesa 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC4658-2020 de 30 de noviembre de 2020. Rad. 23001-31-03-002-2016-00418-01 MP. Luís Alonso Rico Puerta. 6 efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda”.
(Resalta la sala) 4.2. Así entonces, claro es que en este tipo de procesos solo se discute el monto de la estimación o indemnización y, si la parte citada al proceso no está de acuerdo con el estimativo tasado por la parte actora en su demanda, puede pedir al juez primigenio dentro del término que la Ley le otorga, “que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar”, (por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi). 4.3 Bajo ese norte, la prueba testimonial solicitada por el aquí recurrente resulta inconducente, pudiendo probarse lo que con ella se pretende demostrar por otros medios probatorios, pues dentro del término que la ley le otorga, al momento de objetar el monto de la indemnización, el convocado puede solicitar al juez primigenio que se practique un avalúo por dos peritos, teniendo en cuenta respecto del predio “su explotación o destinación, presente y futura, ubicación, concesiones de agua y canales que las conducen y su fuente hídrica, vecindades y destinación de los predios vecinos, fumigación aérea y sus efectos con la servidumbre”.
Incluso, si de seguir la controversia respecto de la indemnización “se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto”. De igual forma, conforme la normativa en cita, en la inspección judicial, el juez deberá identificar “el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre”, por lo que también algunos aspectos que se pretenden probar con la testimonial tales como ubicación, destinación y explotación del inmueble, se pueden determinar con este medio probatorio. 7 5.
Finalmente debe precisarse que el hecho de que la norma establezca una forma limitada y determinada de controvertir la estimación e indemnización respectiva, no puede considerarse como un vacío legal que deba llenarse con las normas generales del CGP en materia probatoria como lo indica el recurrente. 6. Baste lo anterior, para que no se abran paso los argumentos del apelante en busca de la revocatoria del auto atacado, por tanto, la decisión emitida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, habrá de ser confirmada, por las razones previamente expuestas, con la correspondiente condena en costas, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones expuestas con anterioridad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. (Num. 1 Art. 365 CGP). Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00077-01 8 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f86472bef81561806750d62bf3fc76625a0a58981a8f65853f1302cde3845456 Documento generado en 28/02/2025 10:12:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9