REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103 051202100541 01 EJECUTIVO – EFECTIVIDAD GARANTÍA REAL VÍCTOR MONFA, ALEJANDRO CELIS PULIDO Y LUCIANO WILLIAM SOLANO AGUIRRE.
LUZ MARÍA OJEDA TIRADO –CARLOS ENRIQUE GALLEGO –ISAURA MARÍA GALLEGO OJEDA Y ÁLVARO GALLEGO OJEDA. Con fundamento en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el auto de 31 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se declaró infundada la nulidad procesal por ella incoado.
ANTECEDENTES 1. Los señores Víctor Monfa, Alejandro Celis Pulido y Luciano William Solano Aguirre instauraron demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de Luz María Ojeda Tirado, Carlos Enrique Gallego, Isaura María Gallego Ojeda y Álvaro Gallego Ojeda, con el propósito de recaudar las acreencias respaldadas con el gravamen hipotecario constituido mediante la Escritura Pública n.º 615 de 2021.1 2.
Librada la orden de pago, la demandante surtió las notificaciones personales de manera electrónica los días 1º de diciembre de 20222 y 25 1 04EscritoDemanda.pdf 2 19ConstanciaNotificación.pdf Proceso n.° 110013103 051 2021 00541 01 Clase: Ejecutivo - Efectividad Garantía Real ------------------------------ de enero de 20233, remitiendo las piezas procesales a las direcciones de correo electrónico que constan en el título base de la ejecución. 3.
El 22 de julio de 2024, el extremo pasivo -a través de apoderado judicial- formuló incidente de nulidad al amparo de la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P.. Sostuvo que su contraparte incumplió el deber consagrado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, manifestar bajo la gravedad del juramento el canal por el cual obtuvo las direcciones electrónicas de los deudores y tampoco aportó evidencias que acreditaran la remisión previa de la comunicación.4 4.
Mediante proveído de 31 de marzo de 2025, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá declaró infundada la solicitud de nulidad. Al efecto, concluyó que: (i) el trámite de notificación se rigió por las reglas autónomas de los artículos 291 y 292 del C.G.P.; (ii) el origen de los datos electrónicos es legítimo al figurar en la citada escritura pública n.º 615 de 2021; y (iii) existió un saneamiento de la nulidad, pues los demandados “ya habían actuado previamente en el proceso mediante presentación de poderes, sin haber propuesto nulidad alguna en su momento”.5 5.
Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si existió una indebida notificación del mandamiento de pago o si, por el contrario, operó el saneamiento de la nulidad conforme a las reglas del Código General del Proceso.
El ordenamiento jurídico colombiano actual admite la coexistencia de dos sistemas de vinculación procesal por medios electrónicos, tal como lo ha clarificado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC81252022 y, conforme así lo explicó el juzgado de primer grado. En ese orden, las reglas del Código General del Proceso, particularmente las contempladas en los artículos 291 y 292 permiten el envío de comunicaciones y avisos a través de correo electrónico cuando se conozca la dirección del destinatario.
Por su parte, el régimen de la Ley 2213 de 2022 establece un mecanismo autónomo que simplifica el trámite al permitir la notificación directa sin previo envío de citación, pero exige, a cambio, que el interesado informe bajo juramento el origen de la dirección electrónica y aporte evidencias de comunicaciones previas. 3 21ConstanciaNotificación.pdf 4 01IncidenteDeNulidad.pdf 5 02AutoResuelveNulidad.pdf Proceso n.° 110013103 051 2021 00541 01 Clase: Ejecutivo - Efectividad Garantía Real ------------------------------ En el presente asunto, resulta evidente que el aquí ejecutante eligió enterar a su contraparte de la orden de pago a través de citación para notificación personal y aviso reguladas en los artículos 291 y 292 del estatuto procesal vigente.
A la par de lo expuesto, los interesados no desconocieron que los correos electrónicos a los que se les enviaron las diligencias de notificación fueran los suyos, luego es claro que el acto de enteramiento se cumplió y garantizó el conocimiento de la demanda. Aunado a lo anterior, se encuentra debidamente acreditado que la abogada primigenia de los cuatro ejecutados recurrentes, la doctora Jennifer Maryory Cardozo Corredor, compareció al proceso mediante comunicaciones remitidas el 116 y el 13 de marzo de 20247.
En dichas fechas, la profesional del derecho allegó los mandatos correspondientes y solicitó de manera expresa que se le reconociera personería jurídica para actuar en representación de Luz Marina Ojeda Tirado, Carlos Enrique Gallego Vélez, Isaura María Gallego Ojeda y Álvaro Gallego Ojeda. Al respecto se recuerda que el poder por sí solo habilita al profesional del derecho para desplegar los actos procesales tendientes a la defensa de su mandante.
Por consiguiente, no le era exigible ni imperativo a la profesional del derecho supeditar su actuación a que el despacho emitiera un auto de reconocimiento formal de personería para poder ejercer sus prerrogativas. Dicho reconocimiento judicial tiene un carácter meramente declarativo y no constitutivo de la facultad de representación que ya le había sido otorgada.
Por lo tanto, si la parte demandada consideraba la existencia de alguna irregularidad en la notificación ha debido deprecar la nulidad ahora alegada, pero no lo hizo. Al haber comparecido al proceso y actuar sin proponer la anulación in límine, la parte demandada convalidó cualquier eventual defecto en su vinculación, operando así el fenómeno del saneamiento consagrado en el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.
Admitir lo contrario implicaría prohijar el ejercicio de nulidades extemporáneas o a conveniencia, en desmedro de los principios de preclusión, lealtad procesal y celeridad que rigen la administración de justicia. En conclusión, al no verificarse el vicio de procedimiento alegado, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. Adicionalmente, no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE 6 29PoderDemandados.pdf 7 31PoderSolicitudReconocerPersoneria.pdf Proceso n.° 110013103 051 2021 00541 01 Clase: Ejecutivo - Efectividad Garantía Real ------------------------------ Primero. Confirmar el auto que el 31 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 51 del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en esta providencia Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4b5070ec5428a7a39209934ddf48eaf6682f54eb30144a1b9e9bf98cb533589 Documento generado en 04/05/2026 04:08:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica