República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-225/24 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Fondo Nacional del Ahorro Gonzalo Villamil Díaz y otra 110013103016202000045 03 Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por los ejecutados, a través de apoderado, contra el auto de 24 de mayo de 2024, por medio del cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad.
Antecedentes 1. El Fondo Nacional del Ahorro promovió demanda en contra de los señores Gonzalo Villamil Díaz y Olga Lucero Castro Escobar para el pago de Las sumas de dinero incorporadas en un pagaré y garantizadas con hipoteca. 2. Surtido el trámite de la acción, mediante sentencia de 7 de febrero de 2023 se declararon no probados los medios exceptivos, por lo que se ordenó seguir con la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del bien cautelado.
Los ejecutados apelaron la sentencia, la cual fue confirmada por esta Corporación el 29 de septiembre de 2023. 3. Vía correo electrónico, el 21 de noviembre de 2023, los enjuiciados a través de su apoderado presentaron “INCIDENTE 110013103016202000045 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DE NULIDAD CONSTITUCIONAL, DE PLENO DERECHO”1 con cimiento en que el mandamiento de pago se libró el 20 de febrero de 2020, por lo que el 20 de febrero de 2021 el juez perdió automáticamente competencia para conocer del asunto, proceder con el que se infringió el derecho fundamental al debido proceso. 4.
Mediante auto de 24 de mayo de 2024 el Juzgado de primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad, toda vez que la petición no se sustenta en una de las causales enunciadas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, la pérdida de competencia no fue alegada oportunamente y, de haberse configurado, fue saneada. 5. Inconformes, los demandados presentaron recurso de apelación. Argumentaron que en los procesos ejecutivos el inciso 3° del artículo 134 permite invocar la anulación incluso luego de la orden de seguir adelante con la ejecución. Insistió en que la nulidad que contempla el artículo 121 del Estatuto Procesal Civil es de pleno derecho.
Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.
Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. 1 PDF 023SolicitudNulidad, 01Cuaderno Principal, 110013103016202000045 00, Anexo, Anexo, 110013103016202000045 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento adjetivo civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de saneada (inciso 4º del artículo 135 ídem).
Esto significa, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, la parte que invoque una nulidad deberá: (i) tener legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal aducida; (iii) exponer los hechos en que se fundamenta y (iv) aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer.
La concreta regulación de las nulidades en materia de legitimación, causales y saneamiento, conduce a que, bajo supuestos de notoria improcedencia, el juzgador deba rechazar de plano la solicitud, en los eventos previstos en el inciso 4° del precitado artículo. 3. En el sub examine, preliminarmente es menester aclarar al gestor judicial de los apelantes, que desatinado es su argumento, como quiera que la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 121 del Estatuto Procesal Civil en vigor, profirió la sentencia C-443/19 de 25 de septiembre de 2019, en la que se eliminó la expresión “de pleno derecho”.
Esto significa que, para que en el proceso se declare la nulidad por pérdida automática de competencia, se requiere solicitud expresa de parte, la que además tiene que estar legitimada para ello. Esa petición debe, por supuesto, ser oportuna, pues de lo contrario la supuesta irregularidad queda saneada ante el proceder omisivo y silente de quien actúa sin proponerla.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo de la disposición en cita: «(…) la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, 110013103016202000045 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia»2 (negrilla fuera de texto).
Allí también enfatizó en que, si “el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general”.
A su vez, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: «Es decir, para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia»3 3.1.
Del recuento fáctico hecho en acápite anterior, salta a la vista que el pedimento abrogatorio es impertinente, pues los enjuiciados solo vinieron a alegar la pérdida de competencia, convenientemente, después de expedidas las sentencias de primera y segunda instancia en las que resultaron vencidos en el juicio; esto, a pesar de que, aseguraron que se consumó desde el 20 de febrero de 2021, data desde la cual intervinieron en el proceso sin hacer alegación alguna en tal sentido.
Además que, el término que establece el artículo 121 ídem, es para proferir sentencia y, en este asunto, ello ya ocurrió, se insiste, tanto en primera como en segunda instancia. 3.2. En efecto, el inciso 3° del artículo 134 ejúsdem señala que: “Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución (…)”, empero, no puede perderse de vista que en el artículo 136 del mismo compendio normativo, específicamente se consagró que: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la 2 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC845-2022 de 225 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 050013103013200800200 01. 110013103016202000045 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
Entonces, no es, como lo mal interpreta el apelante, que en los procesos ejecutivos las nulidades puedan alegarse en cualquier tiempo pues, si la misma fue convalidada, la posible anomalía se enmendó y la oportunidad para alegarla sencillamente se desperdició, con las consecuencias que ello acarrea para quien así lo permitió. 4. En consideración con lo expuesto en precedencia, se confirmará el auto censurado; no obstante, a pesar del fracaso del recurso, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido el 24 de mayo de 2024por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103016202000045 03 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59fbbb867ffb3ae7b071c5e76885f842dcca2e9e71a9939973e76295538d02af Documento generado en 06/12/2024 12:12:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica