10/11/25, 11:54 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DRA RODRIGUEZ RV: URGENTE: ALLEGA RECURSO DE REPOSICIÓN - REF. RADICADO No. 11001 31 03 010 2021 00245 02. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 10/11/2025 11:39 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (317 KB) POVEDA MORA SORAYA- REPOSICIÓN NEGATIVA CONCESIÓN CASACIÓN nov10.pdf;
MEMORIAL DRA RODRIGUEZ Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: lunes, 10 de noviembre de 2025 10:52 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: info@saasliabogados.com Asunto: RV: URGENTE: ALLEGA RECURSO DE REPOSICIÓN - REF.
RADICADO No. 11001 31 03 010 2021 00245 02. Cordial saludo, Envío escrito dirigido a proceso civil en referencia para los fines pertinentes. Al remitente se le informa que el correo al que debe dirigir sus comunicaciones secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Despacho donde cursa su proceso. es Cielo Yiby Saavedra Velasco Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQABchu3aAG03trKpwFXcTFjg%3D 1/2 10/11/25, 11:54 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook De: Saasli Abogados S. A. S. <info@saasliabogados.com> Enviado: lunes, 10 de noviembre de 2025 10:41 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: URGENTE: ALLEGA RECURSO DE REPOSICIÓN - REF.
RADICADO No. 11001 31 03 010 2021 00245
02. HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA E. S. D. REF. RADICADO No. 11001 31 03 010 2021 00245 02. DEMANDANTES: PAULINA SILVA DE BAUTISTA Y OTROS. DEMANDADA: DEIBY SORAYA POVEDA MORA. TEMA: RECURSO DE REPOSICIÓN Honorables Magistrados, ARMANDO CAMACHO CORTES, apoderado judicial de la demandada señora DEIBY SORAYA POVEDA MORA, Comedidamente me permito allegar RECURSO DE REPOSICIÓN contra la providencia del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala niega la concesión del recurso extraordinario de casación. Agradezco acusar recibo.
Cordialmente, ARMANDO CAMACHO CORTES. Apoderado judicial demandada principal y demandante en casación. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQABchu3aAG03trKpwFXcTFjg%3D 2/2 HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA SANDRA RODRÍGUEZ ESLAVA E. S. D. REF.
RADICADO No.110013103010-2021-0024502 DEMANDANTE: PAULINA SILVA DE BAUTISTA Y OTROS DEMANDADA: DEIBY SORAYA POVEDA MORA ARMANDO CAMACHO CORTES, apoderado judicial de la demandada señora DEIBY SORAYA POVEDA MORA, con todo respeto me dirijo a los Honorables Magistrados, para INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN contra la providencia del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala niega la concesión del recurso extraordinario de casación. Recurso que en forma comedida sustento en las siguientes peticiones, resumen de hechos y argumentación. PETICIONES 1.
Pido a los Honorables Magistrados, reconsiderar los argumentos expuestos en la providencia y por esa vía reponerla, y en cambio conceder el recurso extraordinario de casación por aparecer dentro del expediente la prueba del justiprecio. 2. En forma subsidiaria, y en el evento de existir duda sobre la cuantía para casación, pido a la Honorable Sala, conceder un término de 15 días a partir de la ejecutoria de la providencia, para presentar el informe pericial actualizado del justiprecio del interés de la recurrente en casación. RESUMEN DE HECHOS La señora DEIBY SORAYA POVEDA MORA, es la legítima poseedora del inmueble ubicado en la Calle 63 Sur No. 71F-86 de la ciudad de Bogotá D.C. Los señores PAULINA SILVA DE BAUTISTA, JESUS ELENA SILVA y GERMAN CASTRO SILVA, presentaron demanda de restitución de tenencia contra la poseedora del inmueble. ______________________________________________________________________________________ Sociedad de Abogados, Asesores, Litigantes y Consultores Jurídicos Celular: (+57) (312) 5219887 - E-Mail: info@saasliabogados.com Instagram: @saasliabogados • Facebook: @saasliabogados Website: www.saasliabogados.com El 31 de marzo de 2025, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia, la cual fue favorable a la señora POVEDA MORA.
Contra la anterior decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El 06 de octubre de 2025, la Honorable Sala, decidió el recurso de apelación revocando parcialmente la sentencia de primera instancia. Con motivo de la sentencia de segunda instancia, en condición de nuevos apoderados judiciales de la demandada señora DEIBY SORAYA POVEDA MORA, interpusimos recurso extraordinario de casación. El proceso cuenta con el valor del interés para recurrir en casación o existen los elementos para determinarla con el mismo contenido del expediente.
Mediante providencia del 04 de noviembre de 2025, la Sala niega la concesión del recurso extraordinario de casación bajo el argumento de no darse la cuantía para este caso y por sustracción de materia niega la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia. ARGUMENTACIÓN Respetuosamente pido a los Honorables Magistrados, reponer la providencia y en cambio conceder el recurso extraordinario de casación, por las siguientes razones: Con motivo de la Constitución Nacional de 1991, todas las áreas de la ciencia del derecho, incluido el Derecho Civil y Procesal Civil quedaron constitucionalizadas y por esa razón el artículo primero de esta Carta Superior, define a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado entre otros valores en el respeto a la dignidad humana.
Por lo anterior, este apoderado judicial en nombre y representación de la demandada, pide a los Honorables Magistrados iniciar la apreciación, examen y estudio del presente recurso bajo el anterior marco constitucional. ______________________________________________________________________________________ Sociedad de Abogados, Asesores, Litigantes y Consultores Jurídicos Celular: (+57) (312) 5219887 - E-Mail: info@saasliabogados.com Instagram: @saasliabogados • Facebook: @saasliabogados Website: www.saasliabogados.com Al estudiar o revisar las memorias y actas de la nueva Carta Fundamental, se encuentra que debido al carácter humanista que la cobija, la misma dentro de la escala de objetivos trazados, ubica al ser humano en primera lugar donde lo ve como persona o fin, pero no como medio, cosa u objeto, en segundo lugar ubica la solución de la conflictiva social, en tercer lugar, el reconocimiento, respeto y protección a todos los derechos y garantías fundamentales de las personas y en cuarto lugar en entre todos los otros muchos objetivos, está el respeto y protección a las instituciones, entre ellas el Poder Judicial.
Es tan cierta la orientación constitucional del Derecho Procesal Civil, que el Código General del Proceso, en el artículo 11 desarrolla el contenido del artículo 228 de la Ley de Leyes, reiterando el derecho y garantía fundamental de prevalencia de los derechos sustanciales de las personas sobre los procedimientos o formalidades, por su parte el artículo 333 del mismo Código, a afirma: “…proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”, artículo 42 de la misma obra, que consagra los deberes y poderes del juez, y así por el estilo existen más normas dentro del Estatuto que reflejan el acogimiento de esta área del derecho a la Carta Fundamental.
La Honorable Sala, de acuerdo al contenido del proceso que dio origen a la sentencia de segunda instancia, cuenta con tres formas o métodos para inferir o determinar la cuantía o justiprecio de la parte demandada para acudir en sede de casación, como son los siguientes: 1. A folio 70 y como bien lo reconoce la Honorable Magistrada ponente, está la complementación o ampliación de un informe pericial, donde indica que el valor del inmueble para 2024, era de $ 2.607.060.585.
Esta prueba nunca fue declarada nula, ni tampoco ilegal, sino que simplemente el fallador de instancia no la tuvo en cuenta porque cuando llegó al proceso dicha ampliación, el problema jurídico ya había sido resuelto. El valor del justiprecio para recurrir en casación de acuerdo al contenido de los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, más la ______________________________________________________________________________________ Sociedad de Abogados, Asesores, Litigantes y Consultores Jurídicos Celular: (+57) (312) 5219887 - E-Mail: info@saasliabogados.com Instagram: @saasliabogados • Facebook: @saasliabogados Website: www.saasliabogados.com jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina y la lógica jurídica, es el que se dé para el momento de la sentencia de segunda instancia y por esa razón la ampliación del dictamen pericial (folio 70) para esa etapa procesal tiene plena validez, porque se reitera, la prueba no fue declarada nula ni tampoco ilegal.
Si para 2025, es decir hoy día la cuantía para recurrir en casación es de $ 1. 423.500.000 y la ampliación de ese informe pericial fija un monto de $ 2.607.060.585 claramente está establecido el monto del justiprecio para conceder el recurso extraordinario. En sentencia ACJ AC4423 del 13 de julio de 2017, radicado 2017-1073 y providencia AC 1240-2018, radicado 2018-00664, del 04 de abril de 2018, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre el cambio de método para justipreciar el interés en casación, expuso: “ …sobre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado medio de impugnación, como quiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijo unas reglas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación “ sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario., y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Bajo la orientación de la anterior jurisprudencia como argumento coadyuvante, la parte recurrente en casación observa que con los elementos de juicio existentes al proceso y que no son ilegales sino válidos, el Tribunal puede establecer la cuantía para recurrir en casación y por esa vía conceder el recurso extraordinario.
Existiendo elementos de juicio en el expediente y en especial, la ampliación del informe pericial, el recurrente en casación no estaba obligado a aportar ningún dictamen pericial indicando dicha cuantía y por ello tiene aplicación la jurisprudencia antes transcrita. ______________________________________________________________________________________ Sociedad de Abogados, Asesores, Litigantes y Consultores Jurídicos Celular: (+57) (312) 5219887 - E-Mail: info@saasliabogados.com Instagram: @saasliabogados • Facebook: @saasliabogados Website: www.saasliabogados.com Reitero, la anterior jurisprudencia, sirve para argumentar ante la Honorable Sala, que dentro del expediente si existen elementos de juicio para establecer la cuantía para sede de casación. Acá en este punto y dentro de la misma línea de respeto, pido a los Honorables Magistrados atender el contenido del artículo 228 de la Constitución Nacional, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, contenido constitucional desarrollado por las normas procesales ya citadas y por esa vía reponer la decisión. Sobre este mismo argumento y adelantándonos un poco a la sede de casación, no tener en cuenta el complemento del informe pericial existente al folio 70 del expediente, el cual reitero indica un valor del interés de las partes en $ 2.607.060.585, implicaría dar lugar a una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, debido a que la prueba está ahí en el expediente, la Honorable Sala la aprecia y la valora, pero le resta o le quita el verdadero significado que tiene como es el justiprecio del interés para la parte demandada poder acudir ante la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que la legalidad del fallo de segunda instancia sea revisado por ese órgano de cierre de la justicia ordinaria. 2.
Un segundo método, para establecer el justiprecio para acudir en casación, igualmente está dentro del expediente mediante el avalúo catastral del inmueble objeto de la controversia y que la providencia recurrida transcribe en el primer párrafo de la página cuatro. En efecto, para el presente caso, el valor de la cuantía del perjuicio que recibe la demandada triunfadora en primera instancia y vencida en segunda, es fácil de determinar, porque como bien lo reconoce la Honorable Sala, para el año 2024, el avalúo catastral del inmueble ubicado en la Calle 63 Sur No. 71F86, era de $ 1.237.452.000, valor que, al ser actualizado a 2025 momento de la casación, de acuerdo a la fórmula del artículo 444 del Código General del Proceso, es de $ 1.856.178.000, que se obtienen de sumar al valor anterior el 50% de ese avalúo catastral 2024.
En efecto afirma el numeral 4º de la citada norma ´procesal: “Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50% ” ______________________________________________________________________________________ Sociedad de Abogados, Asesores, Litigantes y Consultores Jurídicos Celular: (+57) (312) 5219887 - E-Mail: info@saasliabogados.com Instagram: @saasliabogados • Facebook: @saasliabogados Website: www.saasliabogados.com Desde el punto de vista de la lógica jurídica experimental, de acuerdo al anterior justiprecio, el recurso extraordinario de casación tiene cabida en el presente caso, debido a que 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2025, equivalen a $ 1.423,500.000., suma inferior a $1.856.178.000, siendo este último el valor comercial real del inmueble objeto del litigio para el momento de la sentencia de segunda instancia. La anterior operación matemática, claramente muestra que la sentencia de segunda instancia si tiene recurso extraordinario de casación. Es tan cierta la tesis, de que el de que el interés para recurrir en casación se establece conforme al agravio recibido por el recurrente al momento de la sentencia que lo causa, que en las sentencias, CSJ AC, 28 de septiembre de 2012, radicado 2012-00065-01, reiterada en C 1849-2014, 10 de abril, CSJ, casación civil, AC 739-2020, 3 de abril de 2020, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, expuso: “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”.
(CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. N° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (negrilla intencional). La anterior jurisprudencia, sirve de guía para poder tener en cuenta el avaluó catastral del inmueble en disputa, más el 50% de ese valor. ______________________________________________________________________________________ Sociedad de Abogados, Asesores, Litigantes y Consultores Jurídicos Celular: (+57) (312) 5219887 - E-Mail: info@saasliabogados.com Instagram: @saasliabogados • Facebook: @saasliabogados Website: www.saasliabogados.com 3.
En tercer lugar, al encontrarnos ante un Estado Social de Derecho, donde como bien lo afirma la propia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en providencia 11149 del 14 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Germán Zuluaga Botero, el viejo apotema de que “ la ley manda y el juez obedece” o “ que el juez es la boca de la ley”, hoy día pasó de moda, porque de acuerdo al contenido de los artículos 4º y 230 con la mutación o redefinición de significado que ha hecho la Corte Constitucional en más de 17 sentencias, los jueces tienen la facultad de hacer control difuso a la constitucionalidad de una ley y por esa vía dejarla de aplicar en un caso concreto cuando causa agravio a las partes; es lo que se conoce con el nombre de excepción de inconstitucionalidad.
El nuevo significado de la norma 230 superior, radica en que los jueces de la República hoy día no están sometidos solamente al imperio de la ley, sino a todas as fuentes formales superiores del derecho, como son: la totalidad del articulado de la Ley de Leyes, la totalidad del ordenamiento jurídico de la Nación (leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos y resoluciones judiciales vinculantes), el precedente jurisprudencial de las altas Cortes y Tribunales nacionales, el derecho natural, el bloque de constitucionalidad y las decisiones de la Altas Cortes y Tribunales internacionales.
Cómo ya se mencionó, la Corte Constitucional, en más de 17 sentencias ha redefinido o mutado el significado del artículo 230 de la Carta Superior, al suprimir que los jueces de la República están sometidos solamente al simple imperio de la ley, cuando dejó en claro que las fuentes formales del derecho no son solamente el imperio de la ley sino las siguientes: • C486 de 1993. • C131 de 1993. • C083 de 1995. • C836 de 2001. • T292 de 2006. • C811 de 2007. • C336 de 2008. • C798 de 2008. • C335 de 2008. • C588 de 2009. ______________________________________________________________________________________ Sociedad de Abogados, Asesores, Litigantes y Consultores Jurídicos Celular: (+57) (312) 5219887 - E-Mail: info@saasliabogados.com Instagram: @saasliabogados • Facebook: @saasliabogados Website: www.saasliabogados.com • C539 de 2011. • C816 de 2011. • C593 de 2011. • C634 de 2011. • C284 de 2015. • C054 de 2016. • SU214 de 2016.
Por la presente vía o método, la Honorable Sala, en el evento de no acoger los dos anteriores argumentos o mecanismos de fijación del justiprecio para acudir en sede de casación, desde el punto de vista constitucional, legal, jurisprudencia y lógico, puede autorizar la presentación de un nuevo informe pericial para ratificar el valor o justiprecio para recurrir en casación. Sobre el justiprecio para acudir en sede de casación, el doctor Hernán Fabio López Blanco, en su libro Código General del Proceso Parte General, expone: “Aparentemente, el criterio para determinar la cuantía del interés para recurrir es muy sencillo: hacer una simple operación aritmética con el objeto de saber si el perjuicio es mayor o menor del límite antes señalado.
Empero, algunas ocasiones, que no son pocas, debido a la forma de presentar las pretensiones la cuestión no es tan fácil y se requiere la intervención de un experto que determine si por la cuantía del perjuicio es procedente la casación, tema que regula suficientemente el art. 339 del CGP que señala: “ Para cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. En efecto, surge un interrogante y es quien determina que pueda existir incertidumbre acerca si la cuantía del interés para recurrir existe, porque bien puede estimar el recurrente que el punto es claro y limitarse a interponerlo, de manera que consideró que debe ser el magistrado ponente a cuyo cargo corre la concesión o no del recurso quien si estima que existe duda debido a que el alcance de la cuantía no surge con nitidez de los elementos de juicio que obran en el expediente, el llamado, antes de decidir sobre si concede o no ______________________________________________________________________________________ Sociedad de Abogados, Asesores, Litigantes y Consultores Jurídicos Celular: (+57) (312) 5219887 - E-Mail: info@saasliabogados.com Instagram: @saasliabogados • Facebook: @saasliabogados Website: www.saasliabogados.com el recurso, quien debe por auto ordenar al recurrente para que en un plazo que prudencialmente fijará, presente la pericia de habla la ley, para lo cual cuenta con plenas facultades derivadas de lo señalado en el artículo 12 del CGP y el 42 numeral 6 que autorizan para llenar vacíos en el procedimiento”.1 La negrilla fuera de texto. 4.
Un cuarto argumento que expongo ante la Honorable Magistrada, para que la providencia se reponga, radica en que la Honorable Magistrada, debe entender con lógica y sentido común, que la hoy aspirante a la sede de casación, venía de obtener sentencia favorable en primera instancia y por tanto la sentencia de segunda instancia la sorprendió y en cinco días que es el término legal concedido para interponer el recurso extraordinario de casación, no es suficiente o no se alcanza hacer un nuevo peritaje, máxime cuando el mismo ya estaba dentro del proceso.
CONCLUSIONES 1. Dentro del expediente, está la prueba indicativa del interés para recurrir en casación, valor muy superior al exigido hoy día y por esa razón es procedente conceder el recurso extraordinario de casación. 2. Dentro del expediente, existe la prueba del avalúo catastral del inmueble objeto de la controversia jurídica correspondiente al año 2024, el cual sumado en un 50% más, de acuerdo al método de avalúo consagrado en el artículo 444 numeral 4o del Código General del Proceso, se obtiene un valor de $ 1.856.178.000, el cual es superior al monto exigido hoy día para recurrir en casación y por esa razón el recurso extraordinario debe ser concedido. 3.
En el evento de considerar la Honorable Magistrada, que existe duda sobre el justiprecio para acudir en casación, de desde el punto de vista constitucional, legal, jurisprudencial y de lógica jurídica, la Sala está completamente habilitada para autorizar un peritaje actualizado sobre el interés para acudir en sede de casación. Estamos en un Estado Social del 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, (2019), Código General del Proceso Parte General, P. 850. ______________________________________________________________________________________ Sociedad de Abogados, Asesores, Litigantes y Consultores Jurídicos Celular: (+57) (312) 5219887 - E-Mail: info@saasliabogados.com Instagram: @saasliabogados • Facebook: @saasliabogados Website: www.saasliabogados.com Derecho y por ello puede acudir al artículo 42 del Código General del Proceso. 4.
Con fundamento en el contenido del artículo 229 de la Carta Fundamental, la demandada perdedora en segunda instancia, tiene derecho a continuar accediendo a la Administración de Justicia y por esa razón la Honorable Sala le debe permitir acudir ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que sea ese órgano de cierre, quien diga si al fallo recurrido le es aplicable o no el contenido del artículo 333 de la Constitución Nacional. 5.
La recurrente en casación, obtuvo sentencia favorable en primera instancia, sentencia favorable en el proceso reivindicatorio de dominio y decisión favorable en una investigación penal, tal y como lo indica el expediente, lo cual constituye una razón más para que la sentencia de segunda instancia sea revisada por la Corte Suprema de Justicia. 6.
La existencia dentro del expediente de la ampliación del dictamen pericial y del avalúo catastral del inmueble para 2024, hizo creer o pensar a la recurrente en sede de casación que no era necesario un nuevo avalúo pericial y de otra parte cinco días, era un tiempo muy corto para elaborar esa pericial y por esas razones no lo aportó con la interposición del recurso extraordinario de casación. Cordialmente, ARMANDO CAMACHO CORTES T. P. No. 35.645 del C. S. de la J. Apoderado judicial demandada ______________________________________________________________________________________ Sociedad de Abogados, Asesores, Litigantes y Consultores Jurídicos Celular: (+57) (312) 5219887 - E-Mail: info@saasliabogados.com Instagram: @saasliabogados • Facebook: @saasliabogados Website: www.saasliabogados.com