Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Treinta de enero de dos mil veintiséis. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Demandante: Demandado: Verbal. José Álvaro Ortigoza Torres. Williams Ernesto Ortigoza Torres y Personas Indeterminadas. Segunda. Confirma. 11001310302320180046601 01 de 2026. Instancia: Decisión: Radicado: Providencia: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el pasado once de julio de 2025, proferida por el Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES José Álvaro Ortigoza Torres demandó a Williams Ernesto Ortigoza Torres, para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre el bien distinguido con matrícula inmobiliaria 50N5206871. 1.2. Hechos. Como sustento de lo pretendido se adujo que el señor Ortigoza celebró promesa verbal de compraventa con Héctor Hernán Ortigoza Torres, quien el veintidós de diciembre de 1997 le entregó la posesión del aludido predio, data 1 Folios 19 y 20 del archivo “001Continuidad1aFolio684a897.pdf” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 11001-3103-023-2018-00466-01 desde la cual ejerció actos de señorío de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, tales como el mantenimiento locativo, pago de servicios e impuesto y cancelación de la acometida del gas, entre otros.
Se expresó que, a pesar de haber cumplido con las obligaciones pactadas, el vendedor transfirió el derecho de dominio a Williams Ernesto Ortigoza Torres, mediante escritura pública No. 678 de doce de mayo de 1999, otorgada en la Notaría 27 de esta capital; circunstancia de la que tuvo conocimiento cuando solicitó la matrícula inmobiliaria2. 1.3.
Actuación procesal. Por auto de veintisiete de julio de 2018, se admitió la demanda3. Mediante apoderada judicial, la parte demandada propuso la defensa de fondo que denominó: “ausencia del momento de la intervención del título”; “enriquecimiento sin causa”; “temeridad y mala fe”; “abuso del derecho” e “incumplimiento de la instalación y permanencia de la valla con su respectivo contenido”.
En escrito aparte, presentó demanda de reconvención4. El auxiliar de la justicia que representó a las personas indeterminadas, refirió que no le constaban los hechos; por lo que no presentó excepciones5. 1.3.1. Acción de mutua petición. Williams Ernesto Ortigoza Torres pidió la restitución del bien objeto de controversia, condenando al demandado a pagarle los frutos naturales y civiles; aunado, declarar que no se encuentra obligado a sufragar el valor de las mejoras realizadas, en su lugar, condenarlo en costas6.
En apoyo de lo pretendido expuso, en lo cardinal, que mediante escritura pública No. 678 de doce de mayo de 1999, Héctor Hernán Ortigoza Torres le 2 Folios 17 a 19 del archivo 001Continuidad1aFolio684a897.pdf. Folio 26 del archivo 001Continuidad1aFolio684a897.pdf 4 Folios 231 a 243 del archivo 001Continuidad1aFolio684a897.pdf 5 Folio 252 y 253 del archivo 001Continuidad1aFolio684a897.pdf 6 Folios 3 y 4 del archivo 01Folio01a349.pdf de la carpeta “C04DemandaReconvencion”. 3 023 2018 00466 01 11001-3103-023-2018-00466-01 transfirió a título de venta el pretendido terreno; mismo que por cuestiones laborales y ante su traslado el veinticuatro de octubre de 2010 al municipio de Madrid –Cundinamarca, quedó a cargo de su hermano José Álvaro.
Añadió, que desde cuando adquirió la propiedad, ha cancelado el impuesto predial; misma situación que aconteció con las mejoras plantadas, pues todas han sido por él edificadas7. Mediante providencia de treinta de julio de 20218, se dio paso a la acción de mutua petición. El demandado reconvenido se pronunció frente a cada hecho, se opuso a lo pretendido y presentó las excepciones que denominó: “mala fe y temeridad de la demandante”, “improcedencia por cobro de lo no debido” y “prescripción extraordinaria de dominio”9. 1.3.2.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del pasado once de julio se puso fin a la instancia, accediéndose a las pretensiones de la demanda principal, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda y se condenó en costas al extremo pasivo. Así se procedió por cuanto la Juez de instancia encontró acreditados los presupuestos de la acción, pues William Ernesto Ortigoza Torres funge como propietario del bien, mismo que quedó debidamente identificado; heredad que, por ser de carácter privado, es susceptible de adquisición. De otro lado, se precisó que la prueba testimonial permitió establecer que José Álvaro Ortigoza Torres es quien ha realizado reparaciones locativas, sembrado árboles frutales, instalación de las acometidas de los servicios públicos, pago de servicios públicos e impuesto predial, actos que son propios de señor y dueño. 7 Folios 4 a 6 del archivo 01Folio01a349.pdf.
Folio 21 del archivo 01Folio01a349.pdf. 9 Folios 24 a 29 del archivo 01Folio01a349.pdf. 8 023 2018 00466 01 11001-3103-023-2018-00466-01 Igualmente, acotó que aunque José Alvaro ingresó al predio en el mes de diciembre de 1997, por autorización del entonces propietario Héctor Hernán Ortigoza Torres, circunstancia que en principio permitía catalogarlo como mero tenedor, lo cierto es que se acreditó que desde el año 2001, desconoció tal dominio e inició a ejercer actos posesorios que lo identifican como verdadero dueño; calidad que también fue reconocida por el convocado, como se desprende del relato expuesto en la acción de mutua petición. Respecto a las excepciones de “temeridad y mala fe”, “enriquecimiento sin causa” y “abuso del derecho”, se esgrimió que en los juicios de pertenencia quien demanda es considerado poseedor de buena fe correspondiéndole solo demostrar los presupuestos axiológicos para el buen éxito de sus pretensiones, carga que cumplió el interesado10. 1.3.3.
Apelación. Inconforme con lo resuelto, el extremo pasivo solicitó revocar el fallo para en su lugar acoger las súplicas de la demanda reivindicatoria. Para ello, argumentó que no se probó el tiempo que exige la ley para usucapir, en tanto se retiró de la heredad el veinticuatro de octubre de 2010, lo que significa entonces que cuando se presentó la acción de pertenencia (veintidós de junio de 2018), solo habían transcurrido ocho años.
Insistió que el actor confesó no haber efectuado las mejoras estructurales del inmueble, así como tampoco el pago del impuesto predial y de valoración; aunado que la tenencia fue por un hecho de tolerancia del propietario; circunstancias por las que, a su juicio, no se configuró el animus domini. Por último, expresó que se omitió realizar análisis de sus pretensiones, habiéndose acreditado los presupuestos para ordenar la reivindicación11. 10 11 Folios 512 a 524 del archivo 01Folio01a349.pdf.
Folios 526 a 529 del archivo 01Folio01a349.pdf. 023 2018 00466 01 11001-3103-023-2018-00466-01 En la fase de sustentación prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reiteró los reproches en mención12. Durante el término de traslado, el demandante guardó silencio13. II. CONSIDERACIONES El precepto 673 del Código Civil, estipula como modo de adquirir el dominio, entre otros, la prescripción, misma que según los artículos 764, 2528, 2529, 2530 y 2531, puede ser ordinaria cuando se ha poseído de forma regular no interrumpida, en virtud de un justo título, tratándose de bien inmueble por el término de cinco años, y extraordinaria, cuando se ha detentado de manera irregular por diez años.
Así, la usucapión o prescripción adquisitiva se logra con la tenencia cualificada de bienes corporales con ánimo de señor y dueño, en forma quieta, pacífica, pública ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, por el plazo legal, sea que el propietario o el que se da por tal, lo tenga por sí mismo o por otra persona que lo tenga en nombre de aquél. En otras palabras, requiere la concurrencia de dos elementos: corpus y animus.
Siendo el primero la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre, es decir, “hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio’”14.
El segundo componente es la convicción de comportarse como señor y dueño, aunque carezca de título que lo acredite como tal, por cuanto se requiere de la firme convicción de estar actuando en nombre y en provecho propio, exclusivamente, es decir, “[e]s la conciencia interna de considerarse Archivos 008SustentacionRecurso.pdf y 009SustentacionRecurso.pdf de la carpeta “002SegundaInstancia”.
Archivo 010InformeEntrada20251121.pdf. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC175-2023. 12 13 023 2018 00466 01 11001-3103-023-2018-00466-01 ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem” 15. Sentido que se requiere que aflore con absoluta nitidez, comoquiera que el corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como la “sola detención material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’”16.
De modo que, el hecho de no concurrir la comentada exigencia, conlleva como consecuencia que no se configure la posesión por cuanto es un fenómeno originario y personal, lo que significa que no pueda derivarse de una relación tenencial previa y, por ende, tampoco transferible, por cuanto la ausencia de animus domini, se traduce en que esa detentación física no sea considerada posesión. En ese sentido, la Sala concierta en memorar los presupuestos estructurales que, en tratándose de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, deben colmarse para su feliz desenlace, cuales son: “que los bienes objeto de la posesión sean del mundo comercial y ajenos; posesión material sin interrupciones con el corpus y animus; tiempo y demás requisitos de ley”17.
Lapso que, tratándose de la prescripción de largo tiempo, por regla general, establecía el legislador en 20 años y, ahora en 10 de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002. 2.1. Acción reivindicatoria. Conviene memorar que el precepto 946 del Código Civil, consagra que “[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, a su vez, el mandato 950 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que “[l]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC419-2024.
Ibidem. 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3687-2021. 16 023 2018 00466 01 11001-3103-023-2018-00466-01 En ese sentido, para ejercer la comentada acción se debe acreditar: “(i) el derecho de dominio en cabeza del demandante; (ii) la posesión material en el demandado; (iii) la cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y la (iv) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado”18.
Respecto a la primera exigencia, importa señalar que le incumbe al extremo reivindicante desvirtuar la presunción legal prevista en el canon 762 ídem, según el cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, en otras palabras, le corresponde demostrar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y por ello tiene un mejor derecho frente al convocado que se cataloga poseedor.
Para tal fin, en principio, puede presentar copia de la escritura pública, empero, al tratarse de una acción de dominio, su demostración es relativa por cuanto “la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”19.
En lo que concierne al presupuesto axiológico de la posesión, como quedó reseñado líneas atrás, es la detención que se ejerce sobre una cosa determinada con los elementos de corpus y animus; condición que en tratándose de un proceso reivindicatorio, debe ser demostrada por el demandante. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que cuando el convocado acepta o confiesa ser el poseedor es más que suficiente para tener por suplida tal carga procesal, más aún, cuando enarbola la excepción de prescripción extintica o adquisitiva.
Sobre el particular, expresó: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del 18 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4046-2019, reiterada en la SC1758-2025. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de septiembre de 2000.
Exp. No. 5328. 023 2018 00466 01 11001-3103-023-2018-00466-01 demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”20.
En cuanto al aspecto de singularidad de la heredad, se relaciona a que “se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto, inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados”21.
De cara a la última exigencia, esto es, que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella, se ha sostenido que guarda relación con “la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél”22; verificación que se obtiene de “cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto.
Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél”23. 3. Caso concreto. Decantando lo anterior, la Sala anticipa que se confirmará el fallo objeto de alzada, como pasa a explicarse: 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC710-2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de noviembre de 2002.
Rad. 7698, reiterada en la de 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-00530-01. 22 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC211-2017. 23 Ibidem. 21 023 2018 00466 01 11001-3103-023-2018-00466-01 Pregonado como fue por el reivindicante en el hecho séptimo del escrito de la acción de mutua petición que, “se encuentra privado de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad su hermano el señor JOSÉ ÁLVARO ORTIGOZA TORRES”24, surge palmario que aceptó y reconoció de manera expresa, que el poseedor es su demandante, lo que corroboró en diligencia de interrogatorio de parte.
Tema respecto del que la Corte Suprema de Justicia expresó: “(…) frente a la convergencia de los elementos prototípicos de la acción reivindicatoria, como lo son la titularidad del dominio en cabeza del demandante; la singularización e identidad del objeto reivindicado y la posesión en el demandado, éste último puede alegar en su defensa, como excepción, la prescripción extintiva de dicha acción, e igualmente como demanda de mutua petición -o de reconvención- la adquisitiva del dominio del mencionado bien.
(…) De otro lado, en la medida en que, en caso dado, el demandado, al aceptar a través de la contestación de la demanda, la posesión o la calidad de poseedor que le haya atribuido el demandante en su libelo introductor, en cuanto éste hecho le resulta desfavorable, debe entenderse que confiesa esta circunstancia, lo que sirve de medio de convicción al juzgador frente al primer axiológico de la pretensión de dominio antes indicado”25.
Por consiguiente, el atributo de animus domini que ahora pretende cuestionarse, bajo el supuesto que José Álvaro no demostró tal calidad, en tanto no realizó mejoras, como tampoco efectuó el pago de impuestos, sumado a que la tenencia del predio derivó de un acto de mera tolerancia, resulta ser inadmisible en esta instancia por resultar novedoso y sorpresivo, toda vez que busca desconocer la calidad de “poseedor” que el propio convocado atribuyó a la contraparte en su escrito de demanda reivindicatoria, situación que, a estas alturas del litigio, resulta ser incongruente, se itera26.
Ahora bien, partiendo de las precitadas premisas y con base en los restantes medios de prueba, se constata que José Álvaro es reconocido en el vecindario como poseedor, conforme lo narraron Concepción González Folio 95 del archivo 001Folio01a90.PDF de la carpeta “C03DemandaReconvencion”. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 5673, reiterada en la SC433-2020. 26 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2805-2016. 24 25 023 2018 00466 01 11001-3103-023-2018-00466-01 Lorenzana, Ciro Clavijo Vaquero, Anaís Sánchez de Hernández, Lidia Hernández Sánchez y Daniela Ortigoza Hernández.
La primera, dijo ser su vecina y en tal calidad, refirió constarle que, desde hace más de 25 años, reside en la heredad en condición de propietario, pues así lo reconoce27, en tanto ha realizado mejoras, tales como cambio de techo e instalación de la acometida de agua28. El segundo, relató que desde el año 2007, le arrendó una parte del bien para instalar su “taller”, como contraprestación le cancela el arriendo29.
Por su parte, Anaís Sánchez manifestó residir en la memorada heredad desde hace más de 20 años, por lo que le consta que ninguna persona le ha reclamado el terreno; aunado, lo reconoce como quien ha realizado las mejoras30. Las dos últimas declarantes, compañera permanente e hija del usucapiente, coincidieron en atestiguar que es el dueño de la vivienda, pues desde el año 1997 se ha encargado como verdadero dueño31.
Parentesco que en modo alguno afecta la credibilidad e imparcialidad de su versión, de un lado, porque el extremo pasivo no los tachó en el término previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso, por otro, según las reglas de la experiencia, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas son las personas más idóneas para deponer respecto del asunto objeto de debate, por tener conocimiento directo a la situación. Con todo, en atención al deber legal que le corresponde al juzgador relacionado con la valoración de la prueba, constata la Sala que no existe circunstancia especial alguna que afecte su narración, por cuanto fueron claras y precisas en comentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que perciben de la realidad, tendiente a la relación material del inmueble con el demandante32.
Minuto 2:57:59 del archivo 03Folio70Audiencia20230714Parte1.mp4 de la carpeta “C04DemandaReconvencion”. Minuto 3:31 del archivo 04Folio70Audiencia20230714Parte2.mp4 de la carpeta “C04DemandaReconvencion”. 29 Minuto 1:04:39 del archivo 08Folio100Audiencia20241119.mp4 de la carpeta “C04DemandaReconvencion”. 30 Minuto 47:51 del archivo 12Folio335Audiencia20250703.mp4 de la carpeta “C04DemandaReconvencion”. 31 Minutos 19:13 y 1:03:11 de archivo 12Folio335Audiencia20250703.mp4 de la carpeta “C04DemandaReconvencion”. 32 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 13 de octubre de 2004.
Exp. No. 7470. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 27 28 023 2018 00466 01 11001-3103-023-2018-00466-01 Ahora, en cuanto a lo manifestado por Luis Ignacio Ortigoza, Nancy Stella Guayacán, Martha Lucía López Agudelo y Teresa Goyasán Rosso, en puridad, su testimonio no resulta tener la fuerza probatoria suficiente para cuestionar, o al menos poner en tela de juicio, la calidad de poseedor, pues se limitaron en exponer sobre la presunta promesa de compraventa que existió entre los hermanos José Álvaro y Héctor Hernán; así como la entrada de aquel a la vivienda por un acto de tolerancia de este último.
Importa señalar que, aunque José Álvaro relató haber celebrado verbalmente dicho convenio con Héctor Hernán, lo cierto es que tal afirmación por sí sola no es suficiente para tener por probada esa negociación, por cuanto que si bien es un medio de prueba, también lo es que la misma solo adquiere relevancia probatoria “en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”33.
Aunado, que el presunto vendedor34 negó haber celebrado dicho convenio, en tanto siempre se limitó a indicar que le permitió al demandante ingresar al predio por un acto de solidaridad entre hermanos. Ahora, en lo concerniente a la inconformidad de ausencia de tiempo para usucapir, avizora el Tribunal que el mismo está llamado al fracaso, porque si bien es cierto que el demandado adquirió el terreno mediante escritura No. 678 de doce de mayo de 1999, otorgada en la Notaría 27 de Bogotá, lo cierto es que dicha adquisición en modo alguno interrumpió la detención de la cosa que ostentaba el demandante.
Bajo ese mismo sendero, debe decirse que tampoco tiene acogida el alegato relacionado con que Williams Ernesto Ortigoza Torres residió en la heredad hasta el veinticuatro de octubre de 2010, tal como así lo expresó en su interrogatorio de parte35 y lo aseveraron Luis Ignacio, Nancy Stella, Martha 33 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC14426-2016.
Esto es, el señor Héctor Hernán Ortigoza Torres. 35 Minuto 1:37:56 del archivo 03Folio70Audiencia20230714Parte1.mp4 34 023 2018 00466 01 11001-3103-023-2018-00466-01 Lucía y Teresa, porque su estadía obedeció a un hecho permitido por el anterior dueño, quien en sus propias palabras indicó haber celebrado con el demandado una venta de “confianza” debido a las circunstancias de amenaza por parte de grupos armados, que en su época ejercían contra aquél. Así, debe precisarse que, aunque el ingreso de José Álvaro a la vivienda hubiese sido inicialmente en calidad de tenedor, bajo el entendido que entró por autorización de Héctor Hernán, lo cierto es que quedó demostrado que intervirtió tal calidad, pues este último reconoció que, en enero de 2001, aunque le exigió firmar un contrato de arrendamiento, este se negó a suscribirlo, situación que reiteró en el año 2016.
Acontecimiento que fue respaldado por Nancy Stella Guayacán, Martha Lucía López Agudelo y Teresa Goyasán, quienes coincidieron en comentar la resistencia del demandante de cara la rúbrica del mentado convenio. De suyo, que aflore tanto el acto de rebeldía como el momento inequívoco en que se materializó tal cambio, como acertadamente lo advirtió la a quo.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia decantó: “[C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”36.
Entonces, al estar constatado que, desde enero de 2001 existió en cabeza del accionante la interversión de tenedor a poseedor, encuentra esta Sala de Decisión que para el momento en que se presentó la demanda de pertenencia, veintidós de junio de 2018, se había superado con creces el tiempo exigido por el legislador para usucapir. 36 Corte Suprema de Justicia, SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 200700105-01. 023 2018 00466 01 11001-3103-023-2018-00466-01 En cuanto al reparo de inconsonancia, sin mayores elucubraciones se advierte que tampoco tiene vocación de prosperidad, si en mente se tiene que la acción principal es la usucapión, de ahí que, en orden decisorio, le correspondía a la a quo, primigeniamente verificar si con el acopio de los elementos de convicción, la parte interesada demostró todos y cada uno de los requisitos axiológicos para el buen éxito de las pretensiones y, en el eventual caso de no lograrse dicho propósito, ahí si entrar a examinar la contrademanda.
De modo que, al encontrar eco las prerrogativas de la demanda de pertenencia, resultaba inane, por técnica procesal, emitir pronunciamiento alguno respecto de los pedimentos de la mutua petición, sin que ello signifique, en modo alguno, omisión en fallar, como erróneamente se cuestiona, máxime si en cuenta se tiene que, dentro del trámite de la reconvención el reconvenido precisamente propuso como medio exceptivo para enervar dicha acción la prescripción extintiva de dominio.
Tampoco se vislumbra que la funcionaria que lo profirió haya desconocido la prueba recaudada, el término legal de prescripción, la titularidad legítima del inmueble y que hubiese incurrido en errores de hecho o derecho, todo lo contrario, se valoraron las pruebas en su integridad, se tuvo en cuenta el término legal para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio aplicable al caso y la titularidad en nombre del demandado, elementos con los cuales se pudo corroborar que se cumplió con los presupuestos procesales para acceder a las pretensiones de la acción de usucapión incoada.
Bastan las razones de precedencia para confirmar el veredicto censurado y ante el fracaso de la alzada objeto de análisis, se impondrá condena en costas al censor, en aplicación a la regla primera del precepto 366 del Código General del Proceso. III. 023 2018 00466 01 DECISIÓN 11001-3103-023-2018-00466-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre la República y por Autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de once de julio de 2025, proferida por el Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho para esta sede la suma de $1’000.000.oo.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado judicial de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 03 de veintinueve de enero de 2026.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Firma electrónica GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Con salvamento de voto Firmado Por: 023 2018 00466 01 11001-3103-023-2018-00466-01 Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5718a3693db8da45c6bf1f72cb825f7ef0cdf30fd85706e924c049d1c67640 93 Documento generado en 30/01/2026 03:07:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 023 2018 00466 01