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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: ADICIÓN AUTO MARTHA CECILIA VILLAREAL RAMOS Y OTROS VS INSER EQUIPOS S.A. Y OTROS

Sala: SALA LABORAL

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-008-2017-00452-02 MARTHA ANGÉLICA SINNING VILLAREAL, MARTHA CECILIA VILLAREAL RAMOS en nombre propio y en el de sus menores hijos JOSÉ ALONSO y SARA MARGARITA SINNING VILLAREAL, KATTY LUZ SINNING OROZCO y JOSE DAVID SINNING OROZCO.

Demandado INSER EQUIPOS S.A.S., DINACOL S.A., CONTECAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS TEMA: SOLICITUD ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE AUTO. Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección, aclaración y adición de auto, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante respecto del auto interlocutorio de fecha 7 de marzo de 2024, proferido por esta Sala en el presente Proceso Ordinario Laboral seguido por MARTHA ANGÉLICA SINNING VILLAREAL, MARTHA CECILIA VILLAREAL RAMOS en nombre propio y en el de sus menores hijos JOSÉ ALONSO y SARA MARGARITA SINNING VILLAREAL, KATTY LUZ SINNING OROZCO y JOSE DAVID SINNING OROZCO contra INSER EQUIPOS S.A.S., DINACOL S.A., CONTECAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. Pues bien, la solicitud de la vocera judicial de la parte demandante MARTHA ANGÉLICA SINNING VILLAREAL, MARTHA CECILIA VILLAREAL RAMOS en nombre propio y en el de sus menores hijos JOSÉ ALONSO y SARA MARGARITA SINNING VILLAREAL, KATTY LUZ SINNING OROZCO y JOSE DAVID SINNING OROZCO, se resume en lo siguiente: Que se adicione, corrija o aclare la parte resolutiva del auto interlocutorio de fecha 7 de marzo de 2024 en el cual se dejó sin efecto el numeral segundo de la providencia recurrida de fecha 18 de agosto de 2023 y se estableció que se deja incólume el numeral tercero que NO CONCEDE a la demandante MARTHA ANGÉLICA SINNING VILLAREAL el recurso de casación, pero que nada se dijo en cuanto a conceder el recurso de casación de la demandante MARTHA CECILIA VILLAREAL RAMOS, para que así se resuelva conceder el recurso de casación con respecto a esta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero indicar que la aclaración, la corrección y la adición son instituciones procesales diferentes, por ende, no pueden tomarse como figuras sinónimas, máxime cuando cada una de ellas se encuentra regulada en forma separada en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, respectivamente.

En lo que respecta a la solicitud de aclaración, debemos remitirnos al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral mediante el artículo 145 del CPLYSS, establece: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En cuanto a la adición, el artículo 247 del CGP, establece: “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Así mismo, en los relacionado con la corrección, el artículo 286 ibídem dispone: CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” En el presente caso, advierte la Sala que en el auto de fecha 18 de agosto de 2023, mediante el cual se resolvió sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto tanto por la apoderada judicial de la parte actora, como por los apoderados judiciales de las demandadas DINACOL S.A. y CONTECAR S.A. contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022 proferida por esta Sala de Decisión Laboral, más exactamente en la parte considerativa se dijo: 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho proveído se estableció erróneamente que el recurso extraordinario de casación se concedía a la también demandante MARTHA ANGELICA SINNING VILLAREAL, e igualmente, en el numeral tercero se indicó que no se le concedía el recurso de casación a ésta misma demandante, tal como puede apreciarse a continuación: 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Posteriormente, a raíz del recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la vocera judicial de la parte demandante contra el mentado auto del 18 de agosto de 2023 en el cual uno de sus reparos fue precisamente que en la parte motiva se estableció que se concedería el recurso extraordinario de casación a la señora MARTHA CECILIA VILLAREAL RAMOS, en la parte motiva ello no quedó consignado así, procedió la Sala a pronunciarse de los referidos recursos mediante auto del 7 de marzo de 2024, indicando en el numeral segundo que se dejaba sin efecto el numeral segundo de la providencia recurrida fechada el 18 de agosto de2023, no obstante, nada se dijo sobre la concesión o no del recurso a la señora Villareal Ramos.

Ahora bien, al revisar nuevamente las operaciones aritmeticas del caso para establecer si se superan o no los 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casación, los cuales en el caso de la parte demandante deben calcularse sobre las pretensiones que fueron negadas, advierte la Sala que en el auto del 18 de agosto de 2022 se incurrió en error al indicar que las pretensiones no concedidas a la señora MARTHA CECILIA VILLAREAL RAMOS superaban los 120 SMLMV y por ello resultaba procedente concederle el recurso extraordinario de casación, puesto que las liquidaciones que se consignaron en el referido auto realmente correspondían a las condenas impuestas a las demandadas en favor de cada uno de los demandantes, y no el valor de las pretensiones negadas.

Notese que en el auto del 7 de marzo del año en curso en el que se resuelve el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la parte demandante, es cuando se indican las operaciones aritmetica realizadas por el Profesional Universitario Grado 12 adscrito al Tribunal Superior de Cartagena correspondientes a las pretensiones denegadas a la parte actora, estableciendose que, las mismas ascienden a los siguientes montos por cada demandante, así: 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL En ese orden, resulta evidente que las pretensiones no concedidas a la señora MARTHA CECILIA VILLAREAL RAMOS, al igual que al resto de los demandantes no superan los 120 SMLMV, por lo tanto, no le asiste razón a la vocera judicial de la demandante al solicitar la corrección, aclaración o adición de los autos de fecha 18 de agosto de 2023 y 7 de marzo de 2024. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición, corrección y aclaración de los autos de fecha 18 de agosto de 2023 y 7 de marzo de 2024 proferidos en el presente proceso ordinario Laboral seguido por MARTHA ANGÉLICA SINNING VILLAREAL, MARTHA CECILIA VILLAREAL RAMOS en nombre propio y en el de sus menores hijos JOSÉ ALONSO y SARA MARGARITA SINNING VILLAREAL, KATTY LUZ SINNING OROZCO y JOSE DAVID SINNING OROZCO contra INSER EQUIPOS S.A.S., DINACOL S.A., CONTECAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para que se surta el recurso de queja concedido en providencia del 7 de marzo de 2024 en favor de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cf0fad56a5bc461bedf11ca2360b02f51cddf07e943524491686bd241c5ce04 Documento generado en 22/05/2024 04:10:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica