REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintisiete (27)) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de pertenencia de Hernando Méndez Correa contra Martha Cecilia Trujillo Urueña y personas indeterminadas. Radicado. 11001310301120150017201 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió en varias sesiones y aprobó en sesión de sala de 16 de julio de 2025, según acta Nº27 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad el 20 de febrero de 2025, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Radicado. 11001310301120150017201 1. Hernando Méndez Correa formuló demanda de pertenencia en contra de Martha Cecilia Trujillo Urueña y personas indeterminadas, con el propósito de que se declare que adquirió por el modo de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la Carrera 10A No. 9-37, Local 2276 del Centro Comercial El Gran San Victorino, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1441686.
Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se ordenara la inscripción de la sentencia en el respectivo registro de instrumentos públicos1. 2. Como fundamento de sus pretensiones expuso que, mediante escritura pública No. 5638, otorgada el 20 de diciembre de 2002 ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, celebró un contrato de compraventa con la parte demandada, en virtud del cual adquirió el derecho real de dominio sobre el inmueble objeto del litigio.
No obstante, al intentar inscribir dicho acto jurídico ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, recibió una nota devolutiva, en la cual se informó que el predio se hallaba afectado por una medida de embargo. Adujo que, desde la celebración del referido contrato, ha ejercido de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida la posesión material del bien, siendo reconocido como su propietario.
Durante ese lapso, manifestó haber desplegado múltiples actos posesorios, tales como la explotación económica del inmueble, el pago de servicios públicos, la ejecución de mejoras, el cumplimiento de obligaciones tributarias, así como la cancelación de 1 Página 27. 001CuadernoPrincipal.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Radicado. 11001310301120150017201 2 cuotas de administración del centro comercial y el arrendamiento a terceros. 3.
Una vez admitida la demanda2, la señora Martha Cecilia Trujillo Urueña compareció al proceso. En virtud de su comportamiento procesal, fue tenida por notificada por conducta concluyente el día 30 de octubre de 20183. En su escrito de contestación, formuló las siguientes excepciones de mérito4: 3.1. Falta de legitimación en la causa por activa: Afirmó que, el 26 de mayo de 2000, celebró con el demandante un contrato de arrendamiento, a través del cual le entregó el inmueble en calidad de tenedor, sin que dicho vínculo hubiese mutado en posesión. A pesar de que posteriormente se suscribió un contrato de compraventa, aseveró que este fue anulado en el marco de un proceso penal, lo cual impide considerar que se haya perfeccionado la tradición del dominio.
Sostuvo que, ante el incumplimiento en el pago de los cánones, el 24 de julio de 2017 a través de su apoderado judicial se hizo presente en el local y advirtió a los ocupantes sobre su situación irregular, quienes procedieron a desalojarlo de manera voluntaria. Posteriormente, el 21 de agosto de 2018, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con un tercero. 2 Página 34. 001CuadernoPrincipal.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 3 Página 114. 001CuadernoPrincipal.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 4 Página 228. 001CuadernoPrincipal.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Radicado. 11001310301120150017201 3 3.2. Inexistencia de los requisitos legales para la prescripción adquisitiva: Narró que, conforme consta en la escritura pública No. 0585 del 24 de febrero de 1997, otorgada ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, ella detenta la titularidad registral del inmueble, sin que el actor haya demostrado mejor derecho.
Por tanto, consideró desvirtuadas las afirmaciones contenidas en el libelo introductor. Adicionalmente, una vez se surtió el emplazamiento de las personas indeterminadas, mediante auto fechado 8 de septiembre de 2016, se designó curador ad litem, quien presentó escrito de contestación sin formular oposición alguna. Por otra parte, practicada la inspección judicial del inmueble, el juez de primera instancia consideró necesario vincular al proceso al señor José Wilson Orjuela Bernal, en calidad de litisconsorte cuasinecesario por pasiva, habida cuenta de que atendió la diligencia y manifestó ser el actual poseedor del bien objeto de usucapión. Una vez notificado, guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda. 4.
Agotado el trámite procesal, mediante sentencia del 20 de febrero de 20255, el juez a quo negó la totalidad de las pretensiones incoadas por el actor, lo condenó costas y ordenó levantar la medida cautelar decretada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 058Sentencia.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Radicado. 11001310301120150017201 4 En el fallo impugnado, el funcionario judicial de primer grado recordó que la procedencia de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio exige que el interesado demuestre la posesión material del bien con ánimo de señor y dueño, durante el término que señala la ley.
Sin embargo, concluyó que tal carga probatoria no fue satisfecha por el actor en el presente caso. Con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso, el juzgador destacó que, en el marco de la inspección judicial, se constató que el inmueble objeto de usucapión se encuentra materialmente en poder del señor José Wilson Orjuela Bernal, quien atendió personalmente la diligencia y manifestó ejercer la posesión del local desde que le fue entregado por la parte demandada, en virtud de un negocio jurídico de dación en pago, formalizado mediante escritura pública nº 01166 del 14 de febrero de 2008, otorgada ante la Notaría 76 del Círculo de Bogotá D.C. A partir de dicha constatación, el a quo razonó que el demandante no ostenta la tenencia efectiva del bien, y que los elementos probatorios allegados por su parte no desvirtúan tal hecho.
En efecto, aun cuando los testimonios y documentos aportados permiten inferir las circunstancias en que el señor Hernando Méndez Correa ingresó inicialmente al inmueble, estos no ofrecen certeza acerca del tiempo de duración de la posesión, ni respecto a la ejecución de actos de señorío, y mucho menos sobre la actual detentación material del predio, que, según lo verificado, se encuentra en cabeza de un tercero. Asimismo, el fallador señaló que, aun concediendo como cierto que el demandante ingresó legítimamente al Radicado. 11001310301120150017201 5 bien, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que fue despojado de forma violenta, clandestina o ilegal, ni se demostró que hubiese promovido proceso alguno de recuperación de la posesión, ni que se le hubiese restituido judicialmente el inmueble.
Respecto del dictamen pericial allegado por el accionante, el juzgado consideró que dicho medio probatorio resultaba insuficiente para acreditar la realización de actos posesorios. Ello, por cuanto el perito no identificó a la persona que atendió la diligencia, ni pudo constatar la existencia de mejoras o construcciones en el bien, deficiencias que también se observaron en la complementación del informe técnico.
De igual forma, el a quo advirtió que, si bien se allegó la Escritura Pública No. 5638 del 20 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, mediante la cual el actor pretendió adquirir el dominio del inmueble en virtud de una compraventa, dicho negocio no se perfeccionó válidamente, toda vez que recaía sobre un bien que se hallaba fuera del comercio jurídico por estar afectado con una medida de embargo.
En consecuencia, concluyó que dicho instrumento no constituye justo título, conforme lo dispone el artículo 766 del Código Civil, por versar sobre un objeto ilícito. En razón de lo anterior, el juzgado estimó que el accionante no acreditó los presupuestos sustanciales exigidos para la prosperidad de la acción de pertenencia, razón por la cual declaró probada de oficio la excepción de Radicado. 11001310301120150017201 6 "ausencia de los presupuestos axiológicos de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio", y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación, dentro del término legal, estructurando sus inconformidades en los siguientes términos: i.) Indebida valoración probatoria: El apelante cuestionó la apreciación que el a quo efectuó del acervo probatorio, al considerar que las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente demuestran que el señor José Wilson Orjuela Bernal actuó como testaferro de la señora Martha Cecilia Trujillo Urueña, con el propósito de despojar al actor de la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto del litigio.
Destacó que el referido sujeto ha actuado como apoderado de la parte demandada, lo que, a su juicio, desvirtúa su condición de poseedor y revela un comportamiento articulado entre ambos para privar ilegítimamente al demandante del uso y goce del bien. ii.) Existencia de justo título y buena fe: Adujo que el señor Hernando Méndez Correa ha ostentado la calidad de poseedor regular, en tanto cuenta con justo título -la Escritura Pública No. 5638 de 2002- y ha obrado de buena fe, cumpliendo los presupuestos establecidos por el artículo 765 del Código Civil.
Indicó que, Radicado. 11001310301120150017201 7 en ejercicio de tal condición, el 1° de agosto de 2014, arrendó el local comercial a los señores Alexander Hoyos Ossa y Carlos Eduardo Gómez Suárez, lo que acredita el ejercicio de actos posesorios propios del dominio. No obstante, afirmó que la parte demandada, de forma indebida, interfirió en dicha relación arrendaticia y desplazó al actor de la tenencia material del bien, al efectuar una negociación directa con los arrendatarios, a espaldas del propietario aparente, con lo que -según su dicho- se consumó la usurpación de la posesión legítima que ostentaba. iii.) Validez del negocio jurídico y confesión de la venta: Finalmente, el recurrente sostuvo que ni el fallo emitido por la Inspección 3B Distrital de Policía de Bogotá D.C., ni la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, desvirtuaron la existencia, validez o eficacia jurídica de la Escritura Pública No. 5638 de 2002, mediante la cual se celebró la compraventa del inmueble objeto del litigio.
Por el contrario, resaltó que la propia demandada confesó haber enajenado el pleno derecho de dominio sobre el bien al demandante, lo que robustece su pretensión y acredita la existencia de un título traslaticio de dominio, susceptible de dar lugar a la configuración de la prescripción adquisitiva ordinaria. 2. Por su parte, el apoderado de José Wilson Orjuela Bernal cuestionó la procedencia de la acción de pertenencia, por no acreditarse los requisitos esenciales de la prescripción Radicado. 11001310301120150017201 8 adquisitiva de dominio, en especial la posesión efectiva, pacífica e ininterrumpida del inmueble en litigio, dado que quien ha detentado materialmente el bien es el señor Jose Wilson Orjuela Bernal, en nombre propio o de un tercero distinto al demandante.
Además, no obra justo título válido, pues el contrato de compraventa en que se funda la pretensión fue declarado nulo judicialmente. Finalmente, al admitir el demandante que perdió la posesión, queda descartada la viabilidad de la usucapión, debiendo haber ejercido, en su lugar, una acción reivindicatoria o posesoria, conforme a la ley. 3.
En igual sentido, el representante judicial de Martha Cecilia Trujillo Ureña, arguyó que el señor Hernando Méndez Correa no desvirtuó ni tachó los documentos que acreditan la posesión por parte del señor Orjuela Bernal (como el poder general, contratos de arrendamiento y pago de impuestos), ni acreditó su propia posesión real, autónoma o continua.
Por el contrario, él mismo reconoció haber sido despojado del bien, lo que implica pérdida de la posesión, lo que hace improcedente la acción de pertenencia, a más que aun de aceptar su calidad de propietario, debió intentar la acción reivindicatoria, no la prescripción adquisitiva. III. CONSIDERACIONES 1. Para resolver se debe tener en cuenta que, en este caso, el actor circunscribió su pretensión a la declaración de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, fundada en Radicado. 11001310301120150017201 9 una alegada posesión regular sobre el local 2276, integrante del Centro Comercial El Gran Sanvictorino. No solicitó -ni de manera principal ni en forma subsidiaria- la declaración de la prescripción extraordinaria, la cual únicamente introduce en sede de apelación. En tal virtud, no resulta procedente que el estudio de la litis se proyecte hacia una modalidad distinta de la usucapión que desde un inicio fue objeto de contradicción, pues ello implicaría una transgresión directa de los principios procesales contradicción, que de congruencia, dispositivo y constituyen verdaderos pilares del proceso civil.
Por consiguiente, esta Sala se abstendrá de efectuar cualquier consideración relativa a la prescripción extraordinaria, limitando su juicio a la modalidad ordinaria, dentro de los contornos normativos y procesales fijados por el propio demandante al momento de estructurar su pretensión. 2. Hechas las precisiones precedentes, es del caso destacar que las argumentaciones en que se fincó el recurso de alzada están enderezadas a atacar la valoración probatoria que el fallador de primer orden realizó, para concluir la inexistencia de un título justo que permitiera a los demandantes ganar el dominio del inmueble reclamado, siendo ello una de las condiciones legales para consolidar la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, así implorada expresamente en el libelo genitor 2.1.
Dentro de ese marco impugnativo, viene bien memorar que la jurisprudencia vernácula tiene decantado Radicado. 11001310301120150017201 10 que en la modalidad de prescripción aquí invocada “(…) resulta perentoria una «posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren» (art. 2528 C.C.), es decir posesión precedida de justo título y de buena fe (art. 764 C.C.) y ejercicio de ésta por cinco (5) años para los bienes raíces, o de tres (3) para los bienes muebles (art. 2529 C.C.);
(…). Consecuente con lo anterior, para los efectos procesales, quien pretenda que la jurisdicción lo declare propietario de un bien por haberlo adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva tendrá a su cargo la demostración de que ha poseído con ánimo de señor y dueño por todo el tiempo que exige el ordenamiento, una cosa determinada, y si acude a la ordinaria adicionalmente tendrá que acreditar la existencia de un justo título.”6 2.2.
En relación con este último acto jurídico -el justo título- el artículo 765 del Código Civil lo define como aquel que “es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción”, definición que ha sido desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que se trata de un hecho o acto jurídico que cumple con los requisitos de existencia y validez.
En efecto, ha señalado: Un sector doctrinario explica de esta manera la exigencia del justo título posesorio: Se requiere, por tanto, que el poseedor pueda invocar en apoyo de su posesión un acto traslativo de propiedad, tal como una venta, una donación, un legado, una permuta a los que habrá que asimilar cualquier acto constitutivo o traslativo de un derecho del usufructo o uso.
Por el contrario, los actos que no transfieren por sí mismos la 6 CSJ. SC2776-2019 de 25 de julio de 209. Rad. 54001-31-03-006-2008-00056-01 Radicado. 11001310301120150017201 11 propiedad, como el arrendamiento, la constitución de prenda, el depósito son ineficaces. El título que la ley exige en estos casos no es una condición distinta de la buena fe, sino la justificación de ella; lo cual es diferente del justo título en materia de usucapión7.
En ese orden de ideas, dentro del régimen de la prescripción adquisitiva ordinaria no es suficiente con demostrar una posesión prolongada, pública e ininterrumpida, sino que resulta imperativo, además, acreditar la existencia de un justo título y la presencia de la buena fe. Este justo título -conforme lo dispone el citado artículo 765 y ha reiterado la jurisprudencia- debe entenderse como aquel acto jurídico válido y verdadero que, en abstracto, tendría la idoneidad de transferir el dominio, aun cuando ello no se haya concretado por la existencia de un vicio que la prescripción está precisamente llamada a sanar.
De esta manera, cuando la posesión se ejerce con regularidad, esto es, con el respaldo de un justo título y bajo el amparo de la buena fe, el transcurso del tiempo consolida la situación jurídica del poseedor, habilitándolo para adquirir válidamente el derecho de dominio por medio de la usucapión. 2.3. La determinación acerca de sí la escritura pública No. 5638 del 20 de diciembre de 2002, otorgada por el apoderado de la señora Martha Cecilia Trujillo Urueña a favor del señor Hernando Méndez Correa, constituye un justo título conforme a los preceptos de los artículos 765 y 7 Planiol Marcelo y Ripert Jorge.
Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo III “Los Bienes”. 1946, la Habana. Traducción al español por Mario Díaz Cruz. p. 167-168. Radicado. 11001310301120150017201 12 766 del Código Civil, exige un análisis jurídico profundo, que supere la mera existencia formal del documento y se adentre en la valoración de su validez estructural a la luz del ordenamiento sustancial y del acervo probatorio recaudado.
Ciertamente, el artículo 765 del Código Civil define el justo título como aquel que es “constitutivo o traslaticio de dominio”, mientras que el artículo 766 precisa que no se reputará justo título el “falsificado o absolutamente nulo” ni el “meramente putativo”. A partir de esta normatividad, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera uniforme que un título sólo puede reputarse “justo” cuando reúne dos condiciones esenciales: que sea, por su naturaleza, idóneo para transferir el dominio, y que no esté afectado de nulidad absoluta o de vicio que lo torne jurídicamente ineficaz8.
Así las cosas, resulta incontrovertible que la validez del título exige un análisis más allá de su forma externa, lo que implica la verificación del cumplimiento de los presupuestos de existencia, licitud y eficacia del negocio jurídico, los que, en el presente asunto, se ven comprometidos por una circunstancia determinante: el inmueble objeto del contrato de compraventa se encontraba afectado por una medida de embargo vigente al momento de la celebración del negocio.
Esta circunstancia fue acreditada en el expediente, mediante la anotación 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1441686, de 25 de abril de 2001, que da cuenta del embargo ordenado por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas contra 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC041-2022, Rad. n.° 13001-31-03-004-2015-00218- 01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, Bogotá, D.C., 9 de febrero de 2022.
Radicado. 11001310301120150017201 13 Martha Cecilia Trujillo Urueña. Aspecto que resulta determinante, puesto que la legislación civil prohíbe de manera expresa la enajenación de cosas embargadas sin autorización judicial, considerando que su disposición constituye una causal de nulidad absoluta por objeto ilícito, en los términos del artículo 1521 numeral 3º del Código Civil.
En relación con esta medida y en particular con la restricción que apareja a las facultades del titular del derecho embargado, la jurisprudencia de tiempo atrás ha sostenido que: “[L]a sustracción transitoria de la posibilidad de enajenación válida que el embargo implica, no puede ser destinataria persona diferente a ese titular contra quien tendrá que adelantarse entonces el correspondiente proceso en el cual dicha medida desempeñe la misión cautelar que le atribuye la Ley.
De suerte que si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de la realización forzosa de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del deudor le concede el Art. 2488 del C. Civil, y si a brindar esa seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto con que la legislación civil sanciona las transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo sin licencia del juez o sin la autorización del acreedor, tiene por necesidad que concluirse que la restricción de cuyo quebrantamiento voluntario emerge esta radical declaración de invalidez, no puede producir los efectos que le son peculiares en presencia de una orden de embargo no ajustada a la Ley por haberse extendido sobre activos que no forman parte del patrimonio del deudor y por ello, debido precisamente a esta circunstancia, la enajenación realizada por el sujeto legitimado, no obstante la existencia de la traba en cuestión, no admite tacha de ilicitud pues carece por completo de virtualidad nociva para los derechos del acreedor”9 En virtud de lo anterior, mal puede alegarse la existencia de un justo título, pues el contrato subyacente -aunque formalmente otorgado en escritura pública- carece de 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 24 de junio de 1997, Exp. 4816.
Radicado. 11001310301120150017201 14 eficacia jurídica como acto traslaticio del dominio, en tanto su objeto era ilícito. 2.4. A esta conclusión no se opone el alegato del demandante relativo a su presunta buena fe, pues tal como lo ha señalado la Corte en doctrina pacífica, la buena fe puede ser relevante para efectos de la prescripción extraordinaria, pero no subsana la invalidez estructural de un título jurídicamente nulo.
En tal sentido, ha expresado el alto Tribunal de justicia: “Es importante separar los conceptos de justo título y buena fe; si bien presentan elementos coincidentes, tales como la legitimidad del poseedor que los ostenta respecto de la manera en que empezó a explotar la cosa como señor y dueño, son diferentes. El justo título es objetivo, mientras que la buena fe es eminentemente subjetiva por corresponder a la calificación de la conducta del poseedor; además, el primero debe probarse por el usucapiente y la segunda generalmente se presume.
Pese a sus diferencias, tanto la buena fe como el justo título convergen hacia justificar el ejercicio de la posesión.”10 A la luz de dicha consideración, la distinción entre justo título y buena fe, reiteradamente acogida por la jurisprudencia y la doctrina nacional, permite afirmar que, si bien ambos conceptos confluyen en la configuración de la posesión regular exigida para la prescripción adquisitiva ordinaria, su naturaleza y efectos son claramente diferenciables: el primero es objetivo y debe probarse, mientras que la segunda es subjetiva y, por regla general, se presume.
Empero, dicha buena fe, aunque relevante, no tiene la aptitud jurídica para convalidar un título afectado por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2474-2022, Rad. n.° 11001-31-03-024-201500456-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 7 de octubre de 2022. 10 Radicado. 11001310301120150017201 15 nulidad absoluta, falsedad o inexistencia, pues conforme lo establece el artículo 766 del Código Civil y lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, solo pueden reputarse justos aquellos títulos que, en abstracto, serían idóneos para transferir el dominio si no existiera un vicio esencial.
Permitir lo contrario significaría desconocer el principio de legalidad y habilitar la adquisición del derecho de dominio con fundamento en actos jurídicamente ineficaces, en contravía de los fines que inspiran la institución de la usucapión. 2.5. En ese orden de cosas, la prueba de la existencia del embargo, la ausencia de autorización judicial, y la inexistencia de pacto suspensivo o condicionante en el título otorgado, conducen a afirmar, con certeza probatoria y jurídica, que el acto de compraventa contenido en la escritura pública No. 5638 de 2002 no cumple con las condiciones mínimas exigidas por el ordenamiento para ser considerado como justo título.
La inoponibilidad del negocio, además, se ve reflejada en el hecho de que el mismo no pudo ser registrado, situación que, si bien no es constitutiva de la validez del título, refuerza la conclusión acerca de su ineficacia para transferir el dominio en términos sustanciales. Por ende, debe concluirse, como lo hizo acertadamente el a quo, que el actor no contaba con justo título, presupuesto indispensable para la configuración de la prescripción adquisitiva ordinaria, carencia que no puede ser suplida con prueba testimonial ni con alegatos basados Radicado. 11001310301120150017201 16 en una posesión que, además de haber sido interrumpida, no tuvo sustento jurídico sólido en un acto válido. 3.
Obsérvese así que la condición jurídica con la que ingresó el señor José Wilson Orjuela Bernal al local comercial carece de incidencia sustancial en el debate, en tanto no suple la obligación procesal que tenía el actor de demostrar el ejercicio previo de una posesión calificada jurídicamente como regular, ni puede subsanar la ausencia del justo título que constituye uno de los pilares de la prescripción adquisitiva ordinaria.
En igual dirección, en lo relativo a la alegación de que el juez a quo omitió considerar que no existe pronunciamiento judicial que haya declarado la nulidad de la compraventa celebrada mediante la escritura pública No. 5638 de 2002, debe precisarse que la ausencia de tal declaración no impide al juez civil valorar si el título reúne los requisitos de validez exigidos para ser reputado justo.
Es de advertir que dicho análisis no se subordina a la existencia de una sentencia de nulidad previa, sino a la valoración directa del contenido, objeto, causa y licitud del negocio, conforme a los artículos 765 y 766 del Código Civil. En el presente caso, se demostró que el bien sobre el cual recayó la compraventa estaba embargado judicialmente al momento de su enajenación, circunstancia que por sí sola, a la luz del artículo 1521, torna el acto nulo por objeto ilícito.
En ese sentido, mal podría este Tribunal convalidar como tal un negocio jurídico que versa sobre cosa fuera del comercio por disposición legal, so pretexto de que no existe una decisión judicial que así lo declare, en tanto tal Radicado. 11001310301120150017201 17 interpretación contravendría los principios del derecho sustancial y la función hermenéutica del juez, quien debe aplicar el derecho con base en los hechos acreditados, sin sujetarse a formalismos que desnaturalicen el contenido normativo. 4.
Así las cosas, en atención a que no salen avante los reparos formulados por el apelante contra la decisión fustigada, se impone confirmarla, con la consecuente condena en costas a su cargo, propósito para el que la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1´500.000.oo, teniendo en cuenta las directrices previstas en el numeral 1.1.del artículo 6° Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad el 20 de febrero de 2025, en este asunto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante (apelante), para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $1´500.000 M/cte. El Juzgado de primer grado proceda a su liquidación de Radicado. 11001310301120150017201 18 conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firma electrónica) MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA (Radicado 11001310301120150017201) (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (Radicado 11001310301120150017201) (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (Radicado 11001310301120150017201) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Radicado. 11001310301120150017201 19 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba5f650ab9e2696dfb6cd6687ea7238c990c38de15807858967c7c8366ff1f41 Documento generado en 28/08/2025 06:49:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado. 11001310301120150017201 20