REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: 110013103033202400374 01 VERBAL –COMPETENCIA DESLEAL Y ACCIÓN CONTRACTUAL Demandante: ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA MARCA S.A.S. Demandados: ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA KASALYCA S.A.S. Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el numeral 5° del auto de 5 de septiembre de 20241 proferido por el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la cautela innominada allí solicitada.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Organización Inmobiliaria Marca S.A.S. promovió demanda verbal por competencia desleal en contra de Grupo Inmobiliario Kasalyca S.A.S. y los señores Lourdes Liliana Castillo Tique, Juan Camilo Paiba Castellanos, Sandra Yamila Castillo Tique y Carlos Rojas Reyes. La demandante fundamenta sus pretensiones en la presunta comisión de actos de desorganización, imitación, inducción a la ruptura contractual, descrédito y desviación de clientela, entre otros.
De manera simultánea a la demanda, la parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares con el fin de que se ordenara a los demandados la suspensión inmediata de actos de imitación, el cese en el uso de información confidencial, la prohibición de contactar a sus clientes y empleados, y la eliminación de piezas publicitarias que los asociaran con la demandante. 2.
Para no acceder a la cautela solicitada, el juez a quo consideró que, para la etapa inicial del proceso, no se encontraba acreditada la realización de un acto de competencia desleal o su inminencia, como lo exige el artículo 31 1 Repartido a este despacho el 2 de septiembre de 2025. Recurso de apelación n.°. 110013103033202400374 01 Clase: Verbal-competencia desleal ---------------------------------- de la Ley 256 de 1996. 3. que, contrario a lo resuelto, sí se acreditó la apariencia de buen derecho, pues los demandados, quienes ocupaban cargos directivos, renunciaron de forma coordinada y en un corto periodo para constituir una sociedad con el mismo objeto social.
Sostuvo además que la inasistencia de los demandados a un interrogatorio de parte y a una exhibición de documentos extraprocesales debía tenerse como confesión presunta de los hechos que fundamentan la solicitud cautelar. Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, procede a resolverse la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Las medidas cautelares se destacan por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, pues buscan asegurar el cumplimiento de un derecho que se reclama, ya sea de manera preventiva antes o durante el curso del proceso.
Para el caso de la competencia desleal, el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 establece que, “comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes”.
Por su parte, el artículo 590 del Código General del Proceso establece que, para su decreto, el juez debe valorar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida solicitada. La apariencia de buen derecho, en particular, requiere que el solicitante presente elementos de prueba que, sin necesidad de una certeza absoluta, permitan inferir razonablemente la posible prosperidad de sus pretensiones.
De las medidas cautelares, llamadas innominadas, se resalta su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.
La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: “(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además Recurso de apelación n.°. 110013103033202400374 01 Clase: Verbal-competencia desleal ---------------------------------- de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador.” “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.
(subrayado fuera de texto) Al momento de realizar este análisis preliminar, el juez debe actuar con especial prudencia. Las medidas cautelares, por su naturaleza, se adoptan sin que se haya surtido un debate probatorio exhaustivo y antes de que el demandado sea vencido en juicio, lo que implica una tensión entre la necesidad de una tutela judicial efectiva y la salvaguarda del derecho de defensa.
Precisado el marco normativo, advierte el despacho que la decisión atacada será confirmada, principalmente porque, por ahora, no se encuentra demostrado, con el rigor que se requiere en esta instancia, ni la amenaza al derecho, ni la verosimilitud de las pretensiones reclamadas, requisito conocido como la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.
Sobre este último punto, la doctrina ha sostenido que “fundamenta la posibilidad de que el actor tiene bastantes posibilidades de que la decisión que se dicte al finalizar el proceso le va a ser favorable,”2 en otras palabras, la verosimilitud del derecho exige que la tutela pretendida y sus fundamentos hagan que el derecho del demandante sea más probable que el del demandado.
No basta, por tanto, con una mera alegación sin contenido, sino que se requiere un sustento probatorio que, aunque sea sumario, permita avizorar la fundabilidad de las pretensiones. Desde esa perspectiva, y únicamente para el análisis propio del decreto de las cautelas, no se advierte, por ahora, la ocurrencia de las conductas de competencia desleal que endilga a los demandados.
En el caso bajo estudio, la parte demandante imputa a los demandados la comisión de una serie de actos de competencia desleal. Sin embargo, tras examinar uno a uno los cargos a la luz de las pruebas aportadas con la solicitud, este despacho concluye que no se acredita, ni siquiera 2 SILIA BARONA VILAR. Competencia desleal, cit., p. 1449 Recurso de apelación n.°. 110013103033202400374 01 Clase: Verbal-competencia desleal ---------------------------------- sumariamente, la apariencia de buen derecho necesaria para justificar la imposición de las medidas conforme pasa a verse.
En efecto, si bien la renuncia coordinada de exempleados y la posterior creación de una empresa competidora son hechos que generan suspicacia, no constituyen por sí solos la “comprobación” de un acto desleal que exige la norma. La línea que separa una conducta de desorganización sancionable del legítimo ejercicio del derecho a la libre competencia es delgada y su determinación requiere un debate probatorio más profundo, impropio de esta etapa inicial.
Del mismo modo, la presunción derivada de la inasistencia a diligencias extraprocesales es un indicio que debe ser valorado en conjunto y que, en este caso, no ostenta la entidad suficiente para acreditar, por sí mismo y de manera razonable, la comisión de la infracción. Se afirma que los demandados, en virtud de sus cargos, tuvieron acceso a información confidencial y que la sustrajeron para usarla en su nuevo emprendimiento.
Se aportaron los contratos de trabajo y acuerdos de confidencialidad que demuestran la existencia de un deber de reserva. No obstante, la solicitud carece de una prueba, siquiera sumaria, que demuestre el acto de sustracción o el uso efectivo de dicha información. Se trata de una afirmación enunciativa que, sin un soporte probatorio inicial (como una comunicación, un testimonio o una prueba documental del uso indebido), no puede dar por acreditado el fumus boni iuris.
Sostiene el interesado que Kasalyca S.A.S. imita sus servicios, utiliza sus formatos y genera confusión en el mercado, por ejemplo, al afirmar que cuenta con “12 AÑOS EN EL MERCADO”. Si bien ofrecer servicios similares es propio de la competencia, y la afirmación sobre la trayectoria es, cuando menos, equívoca, no se aportó con la solicitud una prueba comparativa de los documentos corporativos (propuestas, contratos) que permita inferir una imitación sistemática y literal.
Tampoco se demostró, sumariamente, que algún cliente haya sido efectivamente confundido o desviado por estas prácticas. Se alega, también, que los demandados contactan a clientes y proveedores de la demandante para inducirlos a romper sus relaciones contractuales y que, además, han desacreditado su actividad. Estas imputaciones carecen por completo de respaldo probatorio en la solicitud de medidas.
No se adjuntó declaración, correo electrónico o cualquier otro elemento que permita presumir razonablemente la ocurrencia de dichos actos. En conclusión, si bien los hechos narrados sugieren una hipótesis plausible de competencia desleal que deberá ser probada en el curso del proceso, la solicitud cautelar no vino acompañada de los elementos de juicio que permitieran tener por demostrada, de manera preliminar, la apariencia de Recurso de apelación n.°. 110013103033202400374 01 Clase: Verbal-competencia desleal ---------------------------------- buen derecho.
Al no cumplirse este requisito esencial, resulta innecesario analizar los demás presupuestos de la medida. Lo anterior impone la confirmación del proveído de primer grado, sin condena en costas por no aparecer justificadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el numeral 5° del auto que el 5 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, conforme las razones expuestas. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer probadas. Tercero. Por secretaría, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1abee46ffedf83adf92afea093c7b6c4d2e5cd63e717599937fd3fc93d4dfc65 Documento generado en 26/09/2025 10:30:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica