Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00045 01 CONTRATO - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00045 01 Elizabeth Gutiérrez Parrado vs. José Ernesto Peralta Sanabria Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Elizabeth Gutiérrez Parrado presenta demanda en contra de José Ernesto Peralta Sanabria, con el fin de que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 29 de julio de 2020, en consecuencia, se condene al demandado al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema general de pensiones, sanción por no afiliación al régimen de seguridad social, dotación no suministrada en vigencia del vínculo, salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio y la fracción de julio de 2020, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos, indemnización del artículo 65 el CST, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que laboró como administradora del establecimiento de comercio Hotel Casa Alejandra, de propiedad del demandado José Ernesto Peralta Sanabria, donde cumplía múltiples funciones relacionadas con la apertura del hotel, atención al cliente, registro y ubicación de huéspedes, limpieza general, arreglo de habitaciones, preparación de alimentos, lavado de loza, elaboración de inventarios, contabilidad, compras para el restaurante Bar Clandestino, también de propiedad del demandado, atención de mesas, pago a empleados y recepción de llamadas, labores que se desarrollaron 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00045 01 desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 29 de julio de 2020, en un horario que iba de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo.

Afirma que la vinculación fue mediante un contrato verbal, ejecutado bajo la subordinación y dependencia del demandado, quien le pagaba un salario mensual de $1.200.000, que el beneficiario directo de su trabajo fue el demandado como propietario del hotel, que la terminación del vínculo laboral ocurrió sin justa causa y a su culminación no le liquidaron ni cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, adeudándole el accionado los emolumentos laborales e indemnizaciones pedidas en la demanda.

(fls. 7 a 25 del PDF 01 y 3 a 21 del PDF 05). 2. El conocimiento de la presente acción correspondió al Juzgado Primer Laboral del Circuito de Girardot, sede judicial que por auto de 19 de diciembre de 2022 la admitió como un proceso ordinario laboral de única instancia, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 06). 3. Contestación de la demanda.

El demandado José Ernesto Peralta Sanabria contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, negando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, porque la relación con la demandante fue mediante un contrato de prestación de servicios celebrado de forma verbal, bajo la modalidad de honorarios, con un pago $40.000 diarios y $1.200.000 mensuales,, sin que proceda el pago de prestaciones sociales, ni de indemnizaciones.

Manifestó que no es cierto que la demandante se haya desempeñado como administradora del Hotel Casa Alejandra, no realizó labores de contabilidad, compras o atención de meses, su labor era de oficios varios de apoyo al funcionamiento del establecimiento, como abrir y cerrar la puerta, atender algunas llamadas y cuidar el lugar, que no existió el bar denominado Clandestino y las instrucciones impartidas se dieron en el marco del contrato de servicios.

Sostuvo que el vínculo finalizó por efectos de la pandemia de COVID-19, que obligó al cierre del hotel desde marzo de 2020, y aunque la actora permaneció un tiempo más en las instalaciones, no se trató de un contrato laboral sino de una colaboración limitada y temporal. (minuto 24:21 a 59:50 del archivo 21). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2025, resolvió: 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00045 01 «Primero, declarar que entre la señora Elizabeth Gutiérrez Parrado y el señor José Ernesto Peralta Sanabria existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales acreditados fueron 23 de diciembre de 2019 y 29 de julio de 2020.

Segundo, condenar al señor José Ernesto Peralta Sanabria a pagar a la señora Elizabeth Gutiérrez las siguientes sumas: cesantías $1.118.146, intereses sobre cesantías $77.273, prima de servicios $1.118.146, vacaciones $559.074, indemnización por no pago de intereses sobre cesantías $77.273, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo $1.807.143 por 24 meses, que equivale a la indemnización en principio a $43.372.432, y a partir del 31 de julio de 2022, intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas y hasta el pago efectivo de las mismas.

Salarios de los meses marzo, abril, mayo, junio y 29 de julio más el reconocimiento de los salarios por concepto de trabajo suplementario y subsidio de transporte de la siguiente manera: diciembre 2019, $197.638; 2020, enero de 2020, $727.854; febrero, $727.854; marzo, $1.327.854; abril, $1.902.854; mayo, $1.902.854; junio, $1.877.854 y julio, $1.902.854.

Los aportes a pensión desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 29 de Julio 2020 con base en el salario promedio de $1.807.143 pesos. Para lo anterior se le concede a la demandante que, ejecutoriada la presente providencia, solicite la expedición de copias auténticas y proceda a radicar las mismas ante el fondo que elija, para que sea el fondo el que proceda al cobro de manera directa de los aportes a la parte demandada, toda vez que dichos aportes no deben ser consignados a este juzgado, sino a la entidad pensional.

Tercero, absolver al señor José Ernesto Peralta Sanabria de las demás pretensiones de la demanda. Cuarto, condenar en costas a la parte demandada, tasándose como agencias de derecho, en favor de la parte actora, la suma de dos salarios mínimos mensuales vigentes. Esta decisión queda notificada en estrados» (minuto 22:25 a 1:06:50 del archivo 22). 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: «(…) Como apoderada de la parte demandada, presento el recurso de esta manera. Está claro que en el presente proceso no se probó el elemento estructural de un contrato de trabajo, esto es la subordinación. Por lo que desde ya se deben negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta los testimonios rendidos por los señores Edwin Fernando Vargas Tapiero y Sebastián Gutiérrez Gómez. Pues el primero dentro de sus declaraciones afirmó que conocía a la señora demandante, pero no rindió declaración acerca de las actividades que la misma desarrollaba en el hotel. No le consta que cumplía horarios ni mucho menos que era subordinada por mi representado.

Que para el caso en concreto manifestó que no lo conocía, pues es evidente que al no conocerlo no le podrían constar dichas situaciones. Sus declaraciones fueron encaminadas a que la llevaba y la traía, le ofrecía el servicio de mototaxi, pero no es claro qué días y en qué fechas realizó ese servicio, pues realizaba comentarios con expresiones: “yo solamente iba a comprar almuerzo”, “ella me comentó”, “nosotros hablábamos”.

Sin que sea ello óbice para determinar que sea un testigo directo de los hechos. No tiene esa certeza de las fechas, pues habla acerca de la pandemia, la cual inició con restricciones desde marzo del 2020, fecha en la cual el hotel se encontraba cerrado, según afirmaciones de mi representado en interrogatorio de parte. Además, afirmó que en diciembre o febrero hubo remodelaciones en el hotel y que ella no iba a trabajar, solo estaba pendiente.

Dijo que él iba a la iglesia y que no trabajaba los domingos ni festivos, por lo que tampoco es testigo de ello ni de que la demandante trabajara en esos días. Por lo anterior, es evidente que no logró probar la configuración de la subordinación como elemento clave de un 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00045 01 contrato de trabajo.

Máxime al no ser testigo directo de las actividades que supuestamente existen y que fueron aducidas en la demanda, se encuentra en imposibilidad para testificar sobre este importante elemento de la subordinación. Por otro lado, el testigo Sebastián Gutiérrez Gómez tiene parentesco en tercer grado de consanguinidad por línea colateral con la demandante, lo cual afecta su imparcialidad, pero aun así la decisión se prohíbe teniendo en cuenta estas declaraciones sin valorarse con las debidas reservas por el evidente vínculo familiar que le compromete su objetividad.

Es evidente que este testigo dentro de sus afirmaciones no es claro ni conciso sobre las fechas en las cuales estuvo trabajando en el Hotel Casa Alejandra, pues desde un principio afirmó haber iniciado en octubre de 2016. De esa fecha la demandante ya estaba trabajando, situación que es fuera de la realidad, pues según afirmaciones de la misma demandante en su demanda, inició actividades en diciembre del 2019.

De no tenerse certeza sobre las fechas aducidas por el testigo, se resta credibilidad a sus declaraciones, pues ni él mismo recuerda algo tan importante como su fecha de inicio, ¿cómo es posible que recuerde las demás afirmaciones aducidas? Es más, frente a las actividades que señala ejercía la demandante, no puede determinar en qué fecha las realizó ni por cuánto tiempo, pues según él, solo la vio cuando inició su labor repartiendo desayunos, pero no fue posible que certificara sus actividades hasta julio del 2020, que aduce la demandante finalizó su labor, máxime, cuando afirmó que con posterioridad solo trabajaba en las noches.

Por otro lado, dentro de sus afirmaciones, dentro de sus declaraciones, no afirmó que haya visto, observado o que le conste que el señor Ernesto Sanabria le haya dado órdenes a la señora demandante, pues se afirmó que él mismo iba esporádicamente al hotel, como en dos ocasiones, por lo que no le puede constar estas circunstancias. Al no encontrarse probado el elemento de subordinación por parte de los testigos, no es factible que se encuentren probados los hechos y, por ende, se deben negar las pretensiones de la demanda, todas encaminadas a la configuración de un contrato de trabajo.

Por otro lado, dentro del procedimiento no se interrogó a la demandante para confirmar los hechos de la demanda, los cuales son fundamento para declarar las pretensiones de la misma, ni se le permitió a mi representado contrainterrogar con el fin de desvirtuar sus afirmaciones dilucidadas de la demanda. No existe evidencia, no se aportaron correos, mensajes de texto o de WhatsApp, ni siquiera llamadas, donde mi representado desde la ciudad de Bogotá, donde reside, le haya dado órdenes a la señora demandante día a día para la ejecución de un supuesto contrato de trabajo.

Sobre las afirmaciones aducidas por mi representado, señalando que le dio instrucciones a la señora demandante, estas no se configuran como órdenes, pues se las dio al inicio del contrato para que ella pudiese realizar la actividad encomendada, labor que ella decidió realizar bajo sus propios medios de forma independiente, pues nadie la subordinaba, ningún otro empleado le daba órdenes.

Ella, teniendo en cuenta, como lo dijo mi prohijado, que el hotel estaba iniciando, no tenía huéspedes frecuentes y debido a la pandemia debió cerrar en marzo del 2020. Por otro lado, mi representado no contó con la asistencia de un abogado para desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo imposible para este solicitar pruebas, presentar excepciones, contrainterrogar testigos o tachar testimonios.

Por lo que desde ya le solicito al magistrado de conocimiento evaluar una posible nulidad frente a estos hechos, realizar el debido saneamiento del proceso frente a las causales que ya se avizoraron en el incidente de nulidad radicado y despachado de forma desfavorable por la juez, enunciados en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Finalmente, teniendo en cuenta que la vinculación de la señora demandante se debió a un contrato civil de prestación de servicios y no existió ni se encontró probada la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y ante la imposibilidad del representado de desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, solicito de manera respetuosa al magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot con fecha del 9 de julio del presente año. Y en su lugar se denieguen todas y cada una de las pretensiones de la 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00045 01 demanda, condenando en costas a la parte activa.

Con ello finalizo. Muchas gracias » (minuto 05:10 a 11:40 del archivo 33) 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado las partes presentaron alegaciones de segunda instancia, en los siguientes términos: 6.1. Parte demandada: Básicamente reitera que la demandante no probó el elemento de subordinación, indispensable para la configuración de un contrato de trabajo, que su representado se vio en desventaja al no contar con la asistencia de un profesional en derecho durante la primera instancia, lo que le impidió contrainterrogar testigos, tachar declaraciones o aportar pruebas, reprocha a valoración de las declaraciones Edwin Fernando Vargas Tapiero y Sebastián Gutiérrez Gómez, los que no tuvieron conocimiento directo de los hechos, lo que impedía dar por probado el vínculo laboral.

Indicó que no existieron pruebas documentales como correos, mensajes o llamadas que evidenciaran subordinación, que las instrucciones dadas por su representado correspondieron únicamente al inicio de la relación para la ejecución de un contrato civil de prestación de servicios, mas no a órdenes continuadas. Sostuvo que el proceso adoleció de irregularidades procesales que configuraban causales de nulidad conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, en especial por indebida representación, omisión de pruebas obligatorias y falta de oportunidad para alegar de conclusión, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de su representado.

En subsidio, solicitó que se realizara un control de legalidad frente a las actuaciones surtidas en primera instancia (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2. Parte demandante: Pide la confirmación de la sentencia apelada, en cuanto reconoció la existencia de un contrato de trabajo y acogió las pretensiones formuladas en la demanda (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia) 7.

Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico se circunscribe a verificar si la jueza a quo desacertó en la valoración probatoria que la conllevó a declarar la existencia del contrato de trabajo pedido en la demanda. 8. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s).

De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00045 01 9. Cuestión preliminar. Revisada la sustentación del recurso de apelación presentado por la apoderada del demandado, así como las alegaciones de instancia, se advierte que insiste en que debe declararse la nulidad de la actuación de acuerdo por una presunta conculcación al debido proceso, de acuerdo con el artículo 133 del CGP.

Debe decirse que lo solicitado no será objeto de estudio en esta instancia, toda vez que ya fue analizado por esta Corporación en el marco de la acción de tutela interpuesta por el hoy demandado contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, en la que alegó la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En la sentencia de 23 de julio de 2025 con ponencia del Magistrado Diego Fernando Guerrero Osejo, este Tribunal estableció que efectivamente se presentó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, concretamente en lo atinente a la garantía de la doble instancia, por lo cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la etapa en que se resolvió la concesión del recurso de apelación, ordenando la programación de una nueva audiencia en la que se asegurara el ejercicio de dicha garantía. En esa providencia se concluyó que en el trámite adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot se cumplieron en debida forma las etapas procesales previstas en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual no se configuró vulneración alguna de las garantías mínimas del debido proceso en lo relacionado con la defensa técnica.

Se resaltó que el artículo 33 del referido Estatuto faculta a las partes a actuar directamente sin necesidad de abogado y que, además, previo a la sentencia de primer grado, el demandado compareció asistido por apoderada, quien formuló un incidente de nulidad con base en las mismas razones, el cual fue resuelto desfavorablemente sin que se interpusiera recurso en su contra.

Por lo expuesto, lo alegado por la apoderada judicial del llamado a juicio no será objeto de nuevo análisis en esta sede, en tanto ya fue debatido y resuelto ante la juez de conocimiento y ante este Tribunal en el trámite constitucional correspondiente, quedando así agotado su objeto y decisión, sin que sea dable nuevamente pretender reabrir o revivir aspectos ya culminados. 10.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00045 01 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024.

Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00045 01 desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023).

Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

En el caso bajo estudio, la fundamentación del recurso propuesto por la parte demandada en la declaratoria del contrato de trabajo dispuesta en la sentencia 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00045 01 apelada, la sustenta en que la demandante no demostró el elemento de la subordinación y en su sentir se presentó una indebida valoración por parte de la jueza de instancia respecto de las pruebas testimoniales recaudadas.

Al efecto procede la Sala a verificar el caudal probatorio recaudado de cara a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, y lo sustentado por el demandado, para determinar lo que en derecho corresponda, así: Pruebas documentales. A folio 4 del PDF 01 obra misiva de fecha 31 de marzo de 2020 suscrita por el demandado, que cuenta en el encabezado y/o membrete del Hotel Familiar Casa Alejandra, dirigida pidiendo a la «POLICIA NACIONAL Y DEMAS ENTIDADES DE CONTROL (…) Por la presente solicito de su autorización para que la señora Elizabeth Gutiérrez Parrado, identificada con CC 39.576.133 pueda transitar en el municipio de GIRARDOT, con el fin de cumplir con su trabajo dentro del HOTEL FAMILIAR CASA ALEJANDRA, para atender a sus huéspedes, cuando sea el caso, y para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, manteniendo sus instalaciones en las mejores condiciones de salubridad ».

A folio 5 del PDF 01 obra copia del carné de identificación de la demandante, expedido en el formato del Hotel Familiar Casa Alejandra, en el cual se la identifica como Administradora del establecimiento. Pruebas personales. El demandado José Ernesto Peralta Sanabria en su interrogatorio manifestó que la relación sostenida con la señora Elizabeth Gutiérrez Parrado se dio bajo un contrato de prestación de servicios, que inició alrededor del 23 de diciembre de 2019 y finalizó el 19 de marzo de 2020 con ocasión de la pandemia.

Sostuvo que la demandante se encargaba del cuidado general del Hotel Casa Alejandra, lo que incluía abrir y cerrar el lugar, realizar limpieza básica de las instalaciones, atender huéspedes en caso de que llegaran y cumplir tareas de mantenimiento, que el acuerdo contemplaba un pago de $40.000 diarios, que correspondían a $1.200.000 mensuales, pagos que le efectuaba directamente de forma quincenal y supeditados a la efectiva prestación del servicio.

Añadió que impartía instrucciones relacionadas con el funcionamiento general del hotel, pero que no eran órdenes permanentes, ni típicas de una relación laboral subordinada, señaló que le entregó a la actora una camisetas tipo polo con el logo 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00045 01 del establecimiento y un carné para facilitar la circulación durante las restricciones de la pandemia.

Refirió que, a pesar de la emergencia sanitaria, la gestora permaneció algún tiempo en el lugar, pero en julio de 2020 decidió prescindir de sus servicios debido al cierre parcial del hotel y la transformación del negocio a un restaurante que exigía un perfil distinto, que la desvinculación se dio mediante una conversación personal, la que obedeció a las dificultades generadas por la pandemia y a la necesidad de reorientar la actividad económica del lugar (minuto 01:04:50 a 01:32:10 del archivo 21).

El testigo Edwin Fernando Vargas Tapiero, manifestó que conoce a la demandante desde hacía varios años y que, a partir de diciembre de 2019, el declarante comenzó a transportarla diariamente en moto desde su residencia hasta el Hotel Casa Alejandra y de regreso, actividad que cumplió principalmente de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., señaló que la demandante le dijo que se desempeñaba como administradora del hotel, y dentro de sus responsabilidades estaban el cobro de hospedajes, la supervisión de pagos de servicios públicos, la vigilancia de la piscina, la administración de los recursos económicos, así como la atención de clientes.

Expresó que, en mayo de 2020, cuando en el lugar comenzó a funcionar un restaurante, la vio despachando almuerzos, lo que complementaba sus funciones, que ella le comentó que su jefe era el señor Ernesto, aunque manifestó no conocerlo personalmente, mencionó que la señora laboraba también sábados, domingos y festivos, pues ella misma le pedía transporte en esos días, aunque él no siempre podía atenderla por compromisos religiosos.

Señaló que la demandante disponía de llaves del hotel para ingresar y recibía un pago de aproximadamente $1.200.000 mensuales, cantidad que identificó como cercana al salario mínimo de la época. Refirió que, hacia finales de julio de 2020, la señora Elizabeth le informó que había sido despedida por el propietario del hotel, sin que le cancelaran liquidación ni prestaciones sociales.

También dijo que en el tiempo en que la trasladaba observó remodelaciones en las instalaciones y presencia de trabajadores de obra, lo que confirmaba que el hotel permanecía en funcionamiento, que siempre supo que la labor de la actora era de carácter estable, diaria y bajo dependencia de un superior, aunque él solo daba fe de lo que ella le comentaba y de los traslados que le realizó (minuto 01:41:30 a 02:10:45 del archivo 21).

El declarante Juan Sebastián Gutiérrez, sobrino de la demandante, señaló que también trabajó en el Hotel Casa Alejandra desde octubre de 2019 hasta 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00045 01 aproximadamente agosto de 2020, cumpliendo inicialmente turnos diurnos y luego pasó a horarios nocturnos, recibiendo directamente los turnos de la señora.

Manifestó que la demandante en calidad de administradora, trabajaba en jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., aunque a veces variaba según la afluencia de clientes, y que no descansaba ni sábados, ni domingos, ni festivos, que el pago que ella recibía rondaba los $1.200.000 mensuales, sin prestaciones sociales ni afiliación a seguridad social, que las órdenes que recibía su tía provenían directamente del señor Ernesto, quien instruía sobre aseo, preparación de alimentos, compras, manejo de la recepción y supervisión de servicios como la piscina.

Expuso que durante su permanencia, observó que en el hotel trabajaban inicialmente solo él y su tía y posteriormente ingresaron otros empleados, en especial cuando el establecimiento comenzó a funcionar también como restaurante durante la pandemia. Relató que la señora Elizabeth permaneció hasta julio de 2020, fecha en la cual fue desvinculada y al momento de su salida le quedaron adeudados varios meses de salario y prestaciones que nunca le fueron reconocidas.

Narró que ella era la encargada de abrir y cerrar el lugar, de mantener las zonas limpias y de recibir a los clientes, por lo que no tenía libertad para retirarse durante la jornada. Dijo que su tía trabajó bajo dependencia, cumpliendo instrucciones directas del propietario, y que al dejar de laborar no recibió liquidación, quedándole pendientes sumas económicas, señaló que durante todo el tiempo que coincidieron en el lugar nunca observó que se le diera un descanso fijo o que se manejara como una contratista independiente, sino que cumplía funciones continuas propias de una trabajadora subordinada (minuto 02:12:15 a 02:43:30 del archivo 21).

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de decisión considera que la jueza de instancia no se equivocó en la valoración probatoria que la conllevaron a la declaratoria del contrato de trabajo, como pasa a verse.

Del examen probatorio no queda a duda que se encuentra acreditada la prestación personal de la demandante en favor del aquí demandado, no solo porque en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte el propio convocado admitió que la accionante desarrolló actividades en el Hotel Casa Alejandra, describiendo las labores realizadas en cuanto a que ella se encargaba del cuidado 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00045 01 general del establecimiento, apertura y cierre de instalaciones, limpieza básica, atención de huéspedes en caso de ser necesario, tareas de mantenimiento, e incluso aceptó que entregó elementos de identificación como camisetas con el logo y un carné expedido a nombre del hotel, con el fin de facilitar su circulación en tiempos de pandemia, señalando las fechas desde que empezó a prestar la labor y cuando culminó, y si bien quiso justificar que la relación fue mediante un contrato de prestación de servicios, esa manifestación se quedó en una simple afirmación, dado que no aportó prueba alguna que así lo demostrara, por tanto con lo confesado sin dubitación se establece una ejecución personal y continua de servicios que beneficiaban directamente al propietario del establecimiento.

De otra parte, en cuanto a lo relatado por el testigo Edwin Fernando Vargas Tapiero, poco aporta al debate en torno a la configuración del contrato de trabajo, no se trata de un a prueba contundente, dado que se limitó a dar cuenta de los traslados que le hacía en moto a la señora Elizabeth al hotel y lo demás que mencionó fua por comentarios de la demandante, es decir se trata de un testigo de oídas, sin que sus dichos en este tópico cuenten con la fuerza suficiente para dar por acreditada esa prestación personal del servicio.

Por el contrario, el testimonio de Juan Sebastián Gutiérrez, si bien es sobrino de la demandante, circunstancia de parentesco que no conlleva a desacreditar su dicho, dado que informó que laboró en el Hotel Casa Alejandra, lo que reviste especial relevancia por su cercanía directa con los hechos, relató con precisión que la señora Elizabeth cumplía jornadas continuas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., sin descansos fijos, incluyendo sábados, domingos y festivos; que era la encargada de la apertura y cierre del establecimiento, de la atención de huéspedes, del manejo de la recepción, de la preparación de alimentos, de la supervisión del aseo y de la administración cotidiana del negocio, incluso señaló que la demandante recibía órdenes e instrucciones directas del demandado, quien orientaba sobre compras, preparación de alimentos, control de servicios y manejo de la piscina, lo que denota, sin que fuera de incumbencia de acreditación por la accionante el ejercicio de poder subordinante por parte del convocado, fue conteste, coherente, narró las situaciones fácticas que percibió de primera mano, señaló la ciencia de su dicho, en su relato se notó imparcial y por el solo hecho de ser sobrino de la demandante tal vínculo familiar no conlleva a dudar de su declaración, más aún cuando ni siquiera fue tachado por tal parentesco.

Bajo el anterior panorama, en específico con lo aceptado por el demandado y lo expuesto por el testigo Juan Sebastián Gutiérrez, se acreditó la prestación personal de servicios de la demandante en favor del demandado, lo que activó en su favor la 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00045 01 presunción de laboralidad del artículo 24 del CST, y ante ello, le incumbía al accionado demostrar que dicha actividad se ejecutaba con total independencia y autonomía, o que obedecía a un vínculo distinto del laboral, sin que hubiera desvirtuado la mencionada presunción, ya que por el contrario, reconoció la mentada prestación del servicio de la actora, la asignación de tareas, el pago periódico de una suma fija cercana al salario mínimo, la entrega de dotación y carné institucional, expuso las fechas en que prestó tales servicios, lo que se insiste lejos está de haber desvirtuado la pluricitada presunción del artículo 24 del CST.

Po tanto, no es de recibo lo sustentado por la parte demandada en cuanto a que la demandante debía probar el elemento de subordinación, ya que legalmente y como lo ha expuesto infinidad de veces la jurisprudencia, al trabajador le basta acreditar la prestación personal del servicio para que opere la presunción de laboralidad, trasladándose la carga a la parte empleadora, quien debe probar que la labor se cumplió en condiciones de autonomía o independencia, lo que acá brilla por su ausencia. Entonces debe decirse que no se equivocó la jueza de instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo, en los extremos señalados, toda vez que quedó acreditada que la relación entre la señora Elizabeth Gutiérrez y el señor José Ernesto Peralta no se trató de un contrato civil de prestación de servicios, sino de un verdadero vínculo laboral, en el que concurrieron los elementos esenciales de este, de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, bajo la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que se confirmará la decisión apelada en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo, sin que sea necesario efectuar mayores consideraciones, dado que la parte convocada no expresó reproche alguno en cuanto a los extremos de la relación laboral y las condenas impuestas, por tanto de acuerdo con el principio de consonancia esta Sala no cuenta con competencia para abordar el estudio de temas que no fueron apelados ni sustentados.

Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas. Costas de segunda instancia a cargo del demandado ante la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.860.000 a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00045 01 Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.860.000 a cargo del demandado. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 14