REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de impugnación de Actas promovido por la señora Rosalba Martínez Ruiz, contra la Asociación de Vendedores de la Caseta Feria Popular de la Avenida Primera de Mayo.
Radicado. 11001310305320230001401 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de, cuyo proyecto se discutió en varias sesiones y se aprobó en sesión de Sala de 1º de octubre de 2025, según Acta Nº38 de los mismos. Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 13 de junio de 2025.
I. 1.
ANTECEDENTES La señora Rosalba Martínez Ruiz promovió demanda contra la Asociación de Vendedores de la Caseta Feria Popular de la Avenida Primera de Mayo, con el fin de que se declare la ineficacia y nulidad absoluta de la decisión de exclusión de la 1 Expediente. 11001310305320230001401 asociada contenida en el Acta de Asamblea General de Asociados No. 13 llevada a cabo el 31 de marzo de 2023, al haber incurrido en irregularidades en la convocatoria de la Asamblea General de Asociados ordinaria; y violación del artículo 24 literales a), b), y c) referidos a la notificación y debido proceso en el marco del procedimiento sancionatorio.
En consecuencia, solicitó se ordene su reintegro como asociada, la celebración de una nueva asamblea, el reconocimiento de 10 s.l.m.v. por perjuicios morales y la inscripción de la parte resolutiva de la sentencia en el registro mercantil de la asociación demandada. 2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso, en síntesis, que durante el proceso sancionatorio de suspensión y posterior exclusión se presentaron diversas irregularidades, debido a la inobservancia de los estatutos sociales.
El 19 de mayo de 2021 la demandante se le notificó del proceso disciplinario por falta de pago de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, así el 21 de mayo de la misma anualidad se llevó a cabo la reunión virtual de descargos sin la presencia de un abogado defensor, de la cual no se levantó acta, posterior se impuso por la Asociación sanción de suspensión por 3 meses sin que la notificación de 4 de junio de 2021 fuera efectuada en debida forma, debido a que la firma y número de cédula no correspondían a los de la señora Rosalba Martínez.
Señaló que, entre noviembre de 2021 y marzo de 2022, recibió múltiples comunicaciones relativas a los estados de cuenta de la obligación en mora. 2 Expediente. 11001310305320230001401 El 12 de octubre de 2022 se le enteró de la sanción disciplinaria de suspensión por 3 meses y citada a audiencia de descargos para el 29 de octubre de los mismos, diligencia a la que no compareció. Con posterioridad, el 9 de diciembre de 2022 efectuó el pago de $691.000 con el propósito de obtener el levantamiento de la sanción; no obstante, el 3 de enero de 2023 se le notificó la Resolución No. 011 del 2 de enero de 2023, mediante la cual se dispuso su exclusión definitiva de la asociación y se le concedió la posibilidad de interponer recurso de revisión ante la Asamblea General.
Para tal efecto, otorgó poder a su abogado, quien presentó el referido recurso. Agregó que el 16 de marzo de 2023 se le convocó a la Asamblea General que se celebraría el 31 del mismo mes, sin que se hubiese observado el término mínimo de convocatoria. Afirmó que asistió a la Asamblea, pero no se dio lectura al recurso presentado ni se le permitió su intervención o la de su apoderado, más sin embargo la decisión de exclusión se aprobó con 27 votos a favor, 4 en contra y once 11 en blanco.
Finalmente, expuso que el acta de la Asamblea fue inscrita en la Cámara de Comercio el 12 de mayo de 2023, bajo los registros Nos. 00365991 y 00365992. 3. Admitida la demanda y notificada la demandada, está se opuso a las pretensiones a través de la excepción de mérito que denominó1, “excepción de caducidad”, fundada en que la acción no se presentó en el término previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, según el cual, para la impugnación de actos o decisiones de asambleas, debe hacerse dentro de los dos meses siguientes a la decisión o a su inscripción. 1 “22cotestacodemandaExcepciones” de 001PrimeraInstancia 3 Expediente. 11001310305320230001401 4.
Surtido el trámite procesal el juez a quo profirió sentencia2, en la que declaró infundada la excepción de mérito; así como la ineficacia del Acta de Asamblea General No. 13 del 31 de marzo de 2023, negó las demás pretensiones de la demanda; y condenó en costas a la parte demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para sustentar su decisión, el juez de primera instancia sostuvo que, en materia de impugnación de decisiones sociales, el artículo 382 del Código General del Proceso y el Código de Comercio prevén un término de dos meses, contado desde el día siguiente a la asamblea o el siguiente a la inscripción cuando esta sea exigible.
En esa línea, concluyó que no operó la caducidad, por cuanto el Acta n.º 13 recogió la designación de revisor fiscal, acto sujeto a registro de acuerdo con el artículo 163 del C. de Co. Así, el término corrió desde el 12 de mayo de 2023, en que se verificó la inscripción y el 11 de julio de ese mismo año, momento en que se radicó la demanda, luego fue oportuna.
Agregó que, en este caso, no hay lugar a revisar los temas de fondo debatidos en la asamblea, como sanciones o procesos disciplinarios, sino únicamente la regularidad formal de la convocatoria y la reunión; en esa tarea halló que la citación a la asamblea fue irregular por cuanto: no se respetó el plazo estatutario de 15 días hábiles ni se notificó al apoderado de la actora, pese a que la exclusión impuesta por la Junta requería control de la asamblea y no estaba en firme. 2 “040VideoAudienciaFALL O” y “041ActaDeAudienciaFALLO” de 001PrimeraInstancia 4 Expediente. 11001310305320230001401 Además, observó fallas en el procedimiento sancionatorio, puesto que la audiencia de descargos no se adelantó en legal forma, no se gestionó defensor de oficio y no intervino el veedor o fiscal, vicios que evidencian la vulneración del debido proceso y que conducen, no a la nulidad por haberse cumplido con las mayorías necesarias, sino a la ineficacia por la indebida convocatoria y notificación. III.
EL RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad, la parte convocada apeló la sentencia, controvirtió el cómputo del término de caducidad fijado por el a quo, bajo el argumento que no debía contarse desde la inscripción en el registro mercantil de las decisiones consignadas en el Acta n.º 13, bajo los radicados 00365991 y 00365992, relativos a la elección del revisor fiscal y de la junta directiva, por cuanto tales designaciones no son objeto del litigio.
Afirmó que la litis se circunscribe a la decisión de exclusión de la señora Rosalba Martínez, acto no sujeto a publicidad registral; en consecuencia, el cómputo debe fijarse desde la fecha en que la asamblea adoptó dicha determinación (31 de marzo de 2023), conforme al artículo 382 del Código General del Proceso, aplicable a actos no registrables.
En apoyo de esta tesis invocó la Circular Externa 100000002 del 25 de abril de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, en particular su anexo 5, para destacar que la exclusión de asociados no figura entre los actos inscribibles; recuerda, además, que, si bien los libros de registro de asociados y de actas deben inscribirse, las anotaciones que en ellos se 5 Expediente. 11001310305320230001401 asientan tienen naturaleza meramente probatoria y carecen de efectos constitutivos o de publicidad frente a terceros.
Añadió que una misma acta puede contener decisiones heterogéneas, unas registrables y otras no, cada una con régimen autónomo de impugnación y de cómputo de términos, tal como se lo ha considerado la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín y la doctrina administrativa de la autoridad de supervisión, fundamentos que aplicados al caso, conllevan que al haberse impugnado únicamente la exclusión aprobada el 31 de marzo de 2023, el término perentorio de dos meses venciera el 31 de mayo de 2023, encontrándose configurada la caducidad al momento en que demanda se radicó. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declare la caducidad de la acción, con valoración de las pruebas obrantes, en especial el Acta n.º 13 y el correo de radicación, y reconocimiento de la Circular citada allegada con el recurso.
IV. 1. CONSIDERACIONES Para resolver se recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala está circunscrita, a los reparos propuestos y sustentados, esto es, a la eventual configuración del fenómeno de la caducidad de la acción de impugnación de actos promovida por la señora Rosalba Martínez Ruiz. 2.
Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural del Corte Suprema de Justicia ha decantado que: 6 Expediente. 11001310305320230001401 La ineficacia de pleno derecho, como la que acá declaró el juez de instancia, deja sin efectos un acto o negocio jurídico por ministerio de la ley, esto es, sin requerir de decisión judicial. A pesar de ello, en casos en los que no se tiene certeza sobre el acaecimiento de hechos que generen esta sanción o consecuencia, o no exista consenso entre los accionistas o entre estos con los administradores sobre su ocurrencia, es conveniente acudir ante instancias judiciales para que allí se declare si determinado supuesto fáctico generador de ineficacia tuvo lugar o no. Así las cosas, el proceso judicial dispuesto por la ley mercantil y procesal para perseguir pretensiones tanto de nulidad, como de inoponibilidad o reconocimiento de supuestos de ineficacia es la impugnación de actos de asamblea consagrado en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses.
(STC14279-2025 de 10 de septiembre de 2025, Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00) Y allí mismo agregó: Por un lado, los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso regulan el proceso de «la impugnación de las decisiones de la asamblea o junta de socios» el cual, para algunos, es el proceso judicial acorde para determinar la ineficacia de veredictos de la asamblea de accionistas.
Esto porque, además de ser la norma siguiente a la que contiene «las decisiones ineficaces, nulas o inoponibles tomadas en asamblea o junta de socios», su finalidad es «impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los 7 Expediente. 11001310305320230001401 estatutos», sin delimitarse exclusivamente a pretensiones de nulidad absoluta.
Dicho entendimiento refuerza que, en el presente asunto, pese a tratarse de una corporación civil sin ánimo de lucro, el cauce procesal de la impugnación -con su término perentorio de dos meses- resulta plenamente aplicable, en tanto el legislador estableció un régimen uniforme para todas las personas jurídicas de derecho privado. 2.2. Respecto de la caducidad de la acción, entendida “como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico… es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”3.
De esta manera, la caducidad en materia de impugnación de actos de asamblea -ya provengan de una sociedad mercantil o de una corporación civil- conserva idéntica sentido: fijar un límite infranqueable que asegure certeza normativa y evite la prolongada incertidumbre sobre la validez de las decisiones colectivas. En cuanto a su configuración, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que se presenta, “cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio, [en tanto su fin] es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido.
Por ello, (…) en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón 3 Corte Constitucional. Sentencia C 227 de 2009 y Corte Suprema de Justicia CSJ, STC14279-2025. 8 Expediente. 11001310305320230001401 subjetiva, negligencia del titular, y aun la imposibilidad del hecho”. 2.3.
Ahora bien, el artículo 382 del CGP, en su tenor literal, dispone: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción(…)” (negrilla fuera de texto). Nótese que del precepto emerge con claridad el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual el legislador estableció un plazo perentorio, extintivo e improrrogable para el ejercicio de la acción de impugnación, cuya inobservancia acarrea la sanción de caducidad, destinada a preservar la estabilidad de los actos jurídicos y a evitar la indefinida incertidumbre sobre decisiones adoptadas. 3.
En el sub examine, la cuestión medular que plantea el recurso se contrae a precisar el día que la ley toma como punto de partida para el cómputo del término - el dies a quo del cómputo -, que de acuerdo con la norma resulta inequívoco: el plazo corre desde la fecha del acto, esto es, desde la celebración de la asamblea, junta o reunión en la que se adoptó la decisión cuestionada; únicamente si el acto está sometido a registro, el término se inicia a partir de la correspondiente inscripción. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al puntualizar que el lapso “inicia a contar desde la data 9 Expediente. 11001310305320230001401 en la cual se celebró la reunión donde se adoptó la decisión controvertida, sin importar, según la nueva legislación, el día de su publicación”4.
A este respecto, y precisamente para robustecer la claridad de la regla, conviene deslindar la diferencia conceptual entre acto y acta. El primero es la manifestación de voluntad del órgano competente, llamada a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, y constituye el verdadero objeto del control jurisdiccional; el segundo, en cambio, es el instrumento documental que da fe de lo acontecido y deja constancia escrita de la decisión adoptada.
El acta, por tanto, posee naturaleza meramente probatoria y de soporte, sin que pueda sustituir ni absorber el contenido decisorio5. De ahí que lo susceptible de impugnación no sea el acta como documento, sino el acto que ella refleja: la decisión colegiada adoptada en la respectiva reunión Por ello, cuando se trata de actos sujetos a registro, la plurimentada norma no condiciona el inicio del cómputo del término a la inscripción del acta, sino a la naturaleza registral del acto efectivamente impugnado.
En suma, dado que lo sometido control jurisdiccional es el acto en cuanto decisión adoptada por el órgano colegiado, y no el acta que lo documenta, la cual solo cumple función probatoria; el cómputo del término de caducidad previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso dependa de la naturaleza de la decisión -si es registrable, desde su inscripción; si no, desde su adopción- lo que impone al demandante la carga de identificar 4 STC1811-2017, 15 de febrero de 2017. 5 Corte Constitucional Sentencia C 190 de 2019. 10 Expediente. 11001310305320230001401 de manera clara e inequívoca el acto cuestionado para delimitar con precisión el objeto del proceso. 3.1.
Resuelto lo anterior, adviértase que en el Acta No. 13 del 31 de marzo de 20236, la Asamblea General de Asociados adoptó múltiples determinaciones: de un lado, la designación de los integrantes del órgano de administración y la elección de revisor fiscal, actos cuya eficacia frente a terceros exige inscripción en el registro mercantil; y de otro, la exclusión de la señora Rosalba Martínez Ruiz, decisión que, por su naturaleza, no requiere de formalidad registral alguna para producir efectos jurídicos, como se puede evidenciar del numeral 1.5.1.1. de la Circular Externa 100-000002 de 25 de abril de 2022 de la Superintendencia de Industria y Comercio7.
Asimismo, la doctrina administrativa y la jurisprudencia han sido uniformes en sostener que el administradores y revisores fiscales nombramiento adquiere de carácter constitutivo únicamente con la inscripción8, mientras que la exclusión de un asociado despliega plenos efectos desde el instante mismo de su adopción por el órgano competente. 3.2.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio -norma aplicable de manera supletiva a las entidades sin ánimo de lucro en lo atinente a la matrícula ante las cámaras de comercio9, el registro de sus estatutos y de los libros de actas10- se entiende que resultaba suficiente que la señora Rosalba Martínez Ruiz promoviera la acción de impugnación respecto de la decisión que ordenó su exclusión de 6 “05Anexos.pdf” Primera Instancia. 7Artículos 28, 163 y 164 del Código de Comercio;
Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2003; Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-021774 del 11 de febrero de 2014. 8 Superintendencia de Sociedades, Concepto 220-039518 del 6 de junio de 2012; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC1811-2017, 15 de febrero; Azula Camacho, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo III, 6ª ed., Bogotá, Editorial Temis, 2016, p. 165. 9 Decreto 1066 del 2015. 10 Corte Constitucional Sentencia 437 de 2024 11 Expediente. 11001310305320230001401 la asociación convocada, con fundamento únicamente en el acta respectiva desde el mismo momento en que se celebró la asamblea, sin espera al registro de los actos que no son objeto de cuestionamiento11. 3.3.
Por tanto, el término perentorio de dos (2) meses debía contabilizarse a partir del 31 de marzo de 2023, fecha de la asamblea en que se profirió la exclusión, de ahí que, bajo el conteo que señala el inciso 7° del artículo 118 del estatuto procesal vigente, dicho plazo feneció el 31 de mayo de 2023, siendo la demanda instaurada el 11 de julio del mismo año12 presentada extemporáneamente, esto es, cuando ya se había configurado el fenómeno extintivo de la caducidad. 4.
Así las cosas, el a quo erró al desestimar la excepción de caducidad, razón por la que el recurso prospera y se impone la revocatoria de la providencia apelada, con la consecuente condena en costas en ambas instancias a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de mayo de 1948, G.J. T. LXIV, p. 371. 12 “02CorreodeRadicación.pdf” en Primera instancia. 12 Expediente. 11001310305320230001401 PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió el Juzgado Primero 53 del Circuito de Bogotá el 13 de junio de 2025, dentro de este asunto.
En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “caducidad” propuesta por la Asociación de Vendedores de la Caseta Feria Popular de la Avenida Primera de Mayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo esbozado en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte vencida (demandante), para lo cual se fija como agencias en derecho de esta sede, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente S.M.L.M.V., equivalente a $ 1.423.500.oo Mcte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 110013103053202300014 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 110013103053202300014 01 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 110013103053202300014 01 Firmado Por: 13 Expediente. 11001310305320230001401 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fc8e86073cec45655891ea4b2bdfa035a34c5000ea7a9ccbd 37adb3c5b593b2 Documento generado en 24/10/2025 03:16:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 14 Expediente. 11001310305320230001401