Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 05. 2023-00037-01 (592) GINES EVERDARDO CEPEDA BRAVO VS PROTECCION S.A. INEFICACIA (UNO) CONSULTA (4)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105003-2023-00037-01 (592) En San Juan de Pasto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por GINES EVEDARDO CEPEDA BRAVO, contra PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se profiere la siguiente SENTENCIA I.

ANTECEDENTES GINES EVEDARDO CEPEDA BRAVO, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, con el fin de que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. Consecuencialmente, solicitó se condene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones, bono pensional, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.

Así mismo, se condene a COLPENSIONES a aceptarlo como beneficiario del RPMD y le reconozca una pensión de vejez. Finalmente solicitó se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocerle los perjuicios morales juntos con las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de marzo de 1958. Que realizó aportes a CAJANAL desde el 14 de diciembre de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1993; a partir del 1 de enero de 1994 al 31 de julio de 2002 al extinto ISS y desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004 a PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER.

Que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 36 años y 17 años de servicios, por ende, es beneficiario del Régimen de Transición. Que el 30 de abril de 2003 PENSIONES Y CESANTIAS Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ SANTANDER, sin brindar asesoría idónea y personalizada en materia pensional promovió su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Que de haber permanecido en el RPMD su pensión sería superior al SMLMV. Que radicó ante las demandadas solicitud de traslado, petición que fue negada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda mediante auto calendado del 14 de marzo de 2023 y ordenó se ordenó la notificación de las demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron en legal forma (Pdf. 03 y 04).

Trabada la Litis, las entidades demandadas por conducto de sus apoderados judiciales contestaron la demanda en similares términos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que el traslado al RAIS por parte del actor provino de una decisión libre, voluntaria, consciente y debidamente informada, de conformidad con la normatividad establecida para dicha época, por lo que el mismo tiene plena validez.

PROTECCIÓN S.A. en su defensa propuso las excepciones de “BUENA FE DEL DEMANDADO”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” entre otras”(Pdf. 05). COLPENSIONES en su defensa propuso las excepciones previas de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DEL DERECHO PARA PEDIR, POR OSTENTAR UNA SITUACIÓN PENSIONAL CONSOLIDADA”, “PRESCRIPCIÓN”, entre otras (Pdf 07).

El Juzgado de Conocimiento el 17 de mayo de 2024, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto en el cual declaró fracasada la conciliación, ante la falta de ánimo conciliatorio de las demandadas, fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (Pdf.13). El 13 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, acto público en el que agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y clausurado el debate del mismo, declaró la ineficacia del traslado realizado por el demandante al régimen de ahorro individual a través de SANTANDER, ING y PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, declaró que para todos los efectos legales el actor nunca efectuó el trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el RPM.

Condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos financieros, bonos pensionales a Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ que haya lugar. Así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.

Precisó que, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Condenó a COLPENSIONES a recibir todos los conceptos y valores antes descritos por parte de PROTECCIÓN S.A. Declaró probada la excepción de mérito denominada “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” propuesta por Colpensiones y las excepciones de “AUSENCIA DE PRUEBA EFECTIVA DEL DAÑO e INEXISTENCIA DEL DAÑO, formuladas por PROTECCIÓN S.A. a quien condenó en costas (Pdf. 17).

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos; no obstante, según constancia secretarial del 21 de febrero de 2025 únicamente presentó concepto el Ministerio Público, el que se sintetiza a continuación. El Delegado del Ministerio Público, manifestó que con las pruebas recopiladas en el proceso la demandada PROTECCIÓN S.A. no logró demostrar el cumplimiento de la obligación de informar al actor sobre los alcances del cambio de régimen pensional realizado, por tanto, para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, de manera que PROTECCIÓN S.A. debe trasladar a COLPENSIONES los saldos existentes de la cuenta de ahorro individual del demandante provenientes de cotizaciones, intereses, rendimientos financieros causados y bonos pensionales si los hubiere, destacando que en caso de persistir diferencias entre lo aportado al RPM y lo transferido al RAIS, el resultado debe asumirlo la AFP PROTECCIÓN S.A. con recursos propios.

Mediante auto calendado 22 de octubre de 2025, se negó la solicitud presentada por la Representante Legal Judicial de Protección S.A. relacionada con que se exhorte a la parte demandante para acceder la doble asesoría y optar por la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 del Decreto 1225-2024, por las razones allí consignadas.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante ante el RAIS, administrado por la demandada PROTECCIÓN S.A. Igualmente determinar si esa entidad debe devolver todo el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor incluyendo la totalidad de las cotizaciones, sus rendimientos, gastos de administración, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, y si a su vez COLPENSIONES está obligado a recibirlos.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS INEFICACIA DEL TRASLADO Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, reiterada en las sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, sentó los precedentes jurisprudenciales en lo pertinente, pues estableció que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen el deber de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos establecidos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.1, argumentos ratificados entre otras en “La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

“Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.” (Subraya la Sala) 1 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ la sentencia SL17595-2017, y recientemente en sentencia SL1452 del 3 de abril de 2019 radicado 68852.

Mg. Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que además se estudió la evolución del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, la que resumió en tres etapas así: La primera desarrollándose con la creación de las AFP, pues el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció el derecho a elegir entre los dos regímenes en forma “libre y voluntaria”, al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en sus pronunciamientos en indicar que para que el afiliado pueda escoger debe contar con el conocimiento acerca de la repercusión que sobre sus derechos genera la decisión de trasladarse; por ello, es necesario que las administradoras de fondos de pensiones, proporcionen información suficiente, clara y veraz de las consecuencias del traslado de régimen pensional, pues solo cuando se cumplen estos presupuestos se puede afirmar que la decisión fue libre y espontánea, ello en concordancia con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, que regula lo relacionado con la información a los usuarios, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, cuando personas jurídicas o naturales impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social.

La segunda etapa la sentencia antes citada la resume con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, que consagran el deber de asesoría y buen consejo, pues el literal c) del artículo 3 de la ley referida estableció la obligación de proporcionar a los usuarios del sistema financiero, información cierta, suficiente y oportuna, respecto de sus derechos y obligaciones; así mismo el artículo 2 del Decreto 2241 de 2010, dispone que los principios contenidos en el Decreto 1328 de 2009, deben ser aplicados al Sistema General de Pensiones, especialmente con la debida diligencia, transparencia, información cierta, suficiente, y oportuna, así como el manejo adecuado de conflicto de intereses, en busca de que prevalezca el interés general de los consumidores.

En este nuevo ciclo indica la Corte se elevó el nivel de exigencia a las administradoras de fondos de pensiones, pues se le impone el deber de brindar asesoría y buen consejo, último de los cuales comporta el estudio de los antecedentes del afiliado sus datos relevantes y expectativas pensionales, todo esto, para que se dé un estudio objetivo de los elementos de los regímenes pensionales y subjetivo de su situación individual, más la opinión que le merezca al representante de la administradora.

Finalmente, en la tercera etapa sostiene la Corte que con la expedición de la Ley 1748 de 2014, y también de conformidad con lo establecido en el artículo 3°del Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa No. 016 de 2016, se impuso a las entidades pensionales la obligación de brindar a los usuarios la información sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales, así como también suministrar un buen consejo, lo que se denominó el deber de doble asesoría. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Igualmente, se determinó que les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones la carga probatoria respecto de la información que brindan al potencial afiliado al momento del traslado, correspondiéndoles demostrar que han cumplido a cabalidad con dicho deber.

Es entonces que en estos casos se invierte la carga de la prueba y está en cabeza del respectivo fondo pensional demostrar que cumplió con su deber de información al momento de su traslado. Así mismo, resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, sobre la carga de la prueba y la autonomía judicial, dispuso modular el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en aquellos procesos ordinarios cuya pretensión sea la ineficacia del traslado de los afiliados que efectuaron el cambio de régimen de prima media con prestación definida con destino al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el periodo comprendido entre los años 1994 y 2009, teniendo en cuenta dificultades con la información. La Corte Constitucional flexibilizó esta posición de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que las AFP no tienen la totalidad de la carga de probar el suministro de la información necesaria, sino que el Juez Laboral, como director del proceso, debe hacer uso de las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y las contenidas en el Código General del Proceso que aluden al debido proceso para, dentro de su autonomía e independencia y conforme las reglas de la sana crítica: i) decreten y practiquen todas las pruebas que soliciten las partes, o las que de oficio, estime necesarias, pertinentes y conducentes para corroborar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones; ii) valoren en igualdad de condiciones todos los medios probatorios, y, resaltando; iii) que la inversión de la carga de la prueba en cabeza de la AFP, no es de ninguna manera ni la mejor ni la única opción que deben considerar los jueces para efectos de analizar cada caso.

Se ha determinado como regla de análisis, igualmente, que se podrá invertir la carga de la prueba sólo cuando analizando el caso concreto y la posición de las partes, se esté frente a un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha expresado y ante un proceso en el que haya sido imposible desentrañar por completo la verdad, a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria, haciéndose más riguroso el análisis probatorio que deben tener los Jueces Laborales al momento de permitir el cambio de régimen, por lo que con la sentencia SU-107/24, se definió que la carga probatoria también será para el demandante y no solo para el fondo de pensiones, buscando una posición más activa del juez.

Lo anterior, no significa que se despoje de la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado. En este contexto, precisó la Corte Constitucional que “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”, situación que se compagina con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, en tanto ha determinado que Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ les corresponde a las AFP acreditar que cumplieron con el deber de asesoría e información, pues invertir esta figura procesal contra la parte débil de la relación contractual es un despropósito, cuando son las entidades financieras quienes tienen ventaja frente al afiliado inexperto.

Lo anterior guarda armonía con el artículo 167 del C.G. del P. en cuanto establece: “No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” En efecto, si el afiliado asegura que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, en armonía con lo dispuesto igualmente en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba; igualmente, con el artículo 1604 del C.C., para indicar que le corresponde a la administradora del RAIS acreditar la prueba de la diligencia o cuidado porque es ella quien ha debido emplearlo.

En conclusión y a pesar que la H. Corte Constitucional dispone la aplicación de dichas reglas a los procesos que nos ocupan, la Sala encuentra que dichas reglas son concordantes con los medios probatorios establecidos en los artículos 165 y 167 del CGP, pues además, según lo previsto en el artículo 51 del CPT y de la SS, en materia laboral existe libertad probatoria, en tanto son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles para los fines probatorios del proceso y que permitan formar el convencimiento al Juez de que la persona realmente conocía o no los efectos de la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual.

Sobre el decreto y práctica de los anteriores medios probatorios, la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia no ha establecido prohibición o restricción en este tipo de asuntos, tampoco frente al decreto de pruebas de oficio, pues la Ley, específicamente en los artículos 42 numeral 4, 169 y 170 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del CPT y de la SS, lo permite.

CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que el accionante se trasladó del RPMD al RAIS administrado por PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A. el 30 de abril de 2003 con efectividad a partir del 1 de junio de 2003 (Pdf 1 Fls. 135 y 150) fecha para la cual los fondos de pensiones ya tenían la responsabilidad del deber de información; sin Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ embargo, SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A., no cumplió con dicho deber que le asistía, puesto que del material probatorio se observa que el demandante con anterioridad a ello estuvo afiliado al extinto ISS, según la historia laboral visible al folio 151 a 155 del Pdf 1.

En consecuencia, le correspondía a PROTECCIÓN S.A. arrimar los medios probatorios tendientes a acreditar que para efecto del traslado el actor recibió por parte de la demandada independientemente de que fuera profesional o no la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la eventual pérdida de beneficios pensionales conforme lo establece el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como el numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.

Debe resaltarse que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales ya citados, es dable para el juez según las particularidades del caso distribuir la carga de la prueba, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable, por estar en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, bajo el principio de la carga dinámica de la prueba.

En consecuencia, siendo el deber de información a cargo de los fondos pensionales ya mencionados son ellos quienes, en caso de haberla suministrado, estaban obligados a guardar los soportes pertinentes y presentarlos ante la autoridad judicial en caso de ser requeridos lo cual no sucedió. En efecto, del material probatorio allegado no se observa un estudio detallado en el que se indiquen los beneficios de dicho traslado, así como las consecuencias negativas de aquél, entre otras circunstancias, por cuanto, no hay evidencia alguna de que se realizó un estudio individual de las condiciones particulares del demandante o que se le hubiese brindado asesoría detallada respecto a la proyección de su mesada pensional y la edad a la que alcanzaría dicho beneficio.

Igualmente, PROTECCIÓN S.A. no demostró en el sub lite que hubiera presentado al accionante soportes o cálculos aritméticos para determinar las diferencias en el monto de la pensión que podía adquirir el actor en el régimen de prima media y en el régimen de ahorro individual, ni siquiera del interrogatorio de parte practicado al demandante se logró obtener confesión en los términos del artículo 191 del CGP, alusivas a que recibiera la asesoría respectiva al tenor de los preceptos emanados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior tal y como lo establecen la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si bien se aportó el formulario de vinculación a la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A. que data del 30 de abril de 2003 (Pdf 1 Fl.135), lo cierto es que no se puede concluir que la demandada PROTECCIÓN S.A. cumplió con las obligaciones que le competía tales como, ilustrar, informar y documentar al afiliado, pues recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, leyendas como “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre y Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ espontánea y sin presiones” y otro tipo de escrito similares no constituyen prueba de una asesoría idónea.

En ese orden de ideas, PROTECCIÓN S.A. no probó que cumplió con el deber de información en el momento del traslado del régimen del demandante. Conviene recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1452 de 2019 que ya fue referida y entre otras las sentencias SL 1688 de 2019 y SL 1689 de 2019, definieron que la figura a aplicar en el caso que nos ocupa no es la de nulidad de traslado, sino que lo pertinente, es declarar su ineficacia; al respecto, expresamente la Corte señala: “la reacción del ordenamiento jurídico artículos 271 y 272 ley 100 de 1993 a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

Por este motivo, el examen del acto de cambio del régimen pensional, por trasgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales…” Los conceptos de ineficacia y nulidad fueron explicados ampliamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2017, precisando que el concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.

De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado, pues al haber el demandante cotizado al ISS hoy COLPENSIONES, entidad administradora del RPMD, resulta procedente ordenar su regreso a ese régimen con fundamento en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, por virtud de la ineficacia declarada, misma que últimamente fue declarada en precedentes de la Corte Suprema Sala Laboral en relación con el traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, se entiende que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes involucradas, ni frente a terceros, por ello, se confirmará la decisión de la primera instancia que declaró la ineficacia del traslado realizado por el demandante al RAIS.

Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia, institución jurídica que permea el presente asunto con todas sus consecuencias y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe también asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al demandante y como este última se encuentra vinculada a PROTECCIÓN S.A., dicha entidad deberá devolver además a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por la demandante hubiera recibido, las cotizaciones a pensión, rendimientos y utilidades obtenidos durante toda su permanencia en el RAIS, tal y como lo ha establecido nuestro Órgano de Cierre Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”.

Ahora bien, sobre los emolumentos y conceptos a restituir cuando se declara la ineficacia, en la actualidad existe una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, puesto que la primera Corporación, en sentencia SU-107 de 2024 sostuvo que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, mientras que, por su lado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado de forma pacífica que se deben devolver todos estos conceptos debidamente indexados2.

Al respecto, este cuerpo colegiado, se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del Órgano de Cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados, tal y como se señala en el artículo 1746 del Código Civil, aplicable por analogía a la ineficacia, “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)”.

Es de anotar que en virtud del principio de autonomía judicial, el juez está facultado para seguir los precedentes de uno de los órganos de cierre jurisdiccional en caso de disparidad de precedentes, cómo bien lo adoctrino la Corte Constitucional en la sentencia C-836-2001. Luego, cconforme lo previsto en el artículo 1746 ibídem, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir, con efectos ex tunc (desde siempre).

De no ser posible o cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras alternativas tendientes a resarcir o compensar de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. 2 CSJ SL 4989-2018, SL2877-2020, SL3465-2022, SL2229-2022, SL3188-2022, SL1801-2024, entre otras.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ La Sala recuerda que lo que se condena es una ineficacia del acto de traslado de régimen del actor, por tanto, dicho traslado nunca surgió a la vida jurídica ni generó efectos, por lo que las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad quedan igualmente obligadas a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES3, puesto que no está obligada la entidad que no tuvo nada que ver con la infracción a la ley a soportar sus efectos privándosele de recibir los mismos, máxime cuando el mismo artículo 20 de la Ley 100 de 1993, también consagra este concepto en su favor.

De la misma manera, se obliga a restituir el porcentaje correspondiente a los seguros previsionales de invalidez, sobrevivencia y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima previstos en los artículos 13 y 20 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha previsto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus precedentes jurisprudenciales4, en las que la encontró procedente, máxime cuando estos recursos los manejan las AFP en una subcuenta separada con el propósito de financiar dichas prestaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”, así mismo, el artículo 2 de la ley 100 de 1993 define los principios de universalidad y solidaridad, el primero de ellos, como la garantía de proyección para todas las personas y, el segundo, como la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

En conjunto, la Corte Constitucional en la sentencia C-053 de 2001, señaló que en el operador jurídico debe armonizar el interés general sobre el particular, por lo que en el caso de la devolución de los gastos de administración, en aplicación de los principios antes mencionados y debiéndose dar prevalencia al interés general sobre el particular.

En consecuencia concluye la Sala, que en aplicación de los principios antes mencionados y debiéndose dar prevalencia al interés general sobre el particular, es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, primas y aportes al fondo de garantía de pensión mínima a favor de Colpensiones, debidamente indexados, pues la destinación de esos dineros es el fondo común administrado por dicha entidad, el cual financia la totalidad de las pensiones de las personas afiliadas al RPM., mientras que las AFP privadas tienen como único fin, la administración de los fondos de pensiones bajo la modalidad de cuentas personales.

Lo expresado, encuentra igualmente respaldo en el Decreto 720 de 1994, cuando al tratar la responsabilidad que les asiste a los promotores, en su artículo 10 dispuso: 3 En este sentido se pueden leer las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, replicada en la sentencia CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ-SL 2611-2020 y CSJ SL 2877-2020, entre otras. 4 SL2877-2020, SL782, SL1008, SL5514 de 2021 y SL3465-2022 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones” En tal sentido, las posibles consecuencias económicas derivadas de la ineficacia no deberían afectar al sistema pensional del RPMPD en cuanto a que, el fondo privado que no cumplió con los requisitos para que se surtiera un traslado eficaz, debe entrar a responder con su patrimonio, en caso contrario, de acoger la postura de la Corte Constitucional de no devolver los rubros que discuten los fondos, puede conducir eventualmente a generar inestabilidad del sistema pensional, particularmente, para el régimen de prima media, premiando de paso, a la entidad que no brindó una adecuada información, en cuyo caso, se patrocinaría un enriquecimiento sin causa, muy a pesar de su conducta y se estaría contrariando el principio general del derecho según el cual “nadie puede obtener provecho de su propia culpa”.

De igual forma, se debe recordar que Colpensiones es una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, de manera que también se debe velar por la sostenibilidad financiera de su patrimonio, esto es, del fondo común que financia las pensiones de los afiliados que cumplan los requisitos para ello, en ese sentido se debe ordenar la devolución de los gastos de administración, primas y aportes al fondo de garantía de pensión mínima a Colpensiones.

Se debe expresar, que el artículo 7 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. establece: “ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” Así mismo, el artículo 4 de la Ley 169 de 1986 determina: “ARTÍCULO 4o.

Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ En virtud de las anteriores citas, es palmario que existe doctrina probable respecto de la devolución de los gastos de administración, pues sobre este tema existen más de tres (3) decisiones uniformes proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Corporación seguirá el precedente de nuestro Órgano de Cierre, y, se reitera, es doctrina probable.

Así las cosas, fue acertada la decisión de la Juez A Quo cuando condenó a PROTECCIÓN S.A., a devolver el porcentaje de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, fondo de garantía mínima y gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a dicho fondo, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus últimos precedentes jurisprudenciales SL2877-2020, SL782, SL1008 y SL5514 de 2021, los que deben devolverse debidamente indexados.

Para el efecto, ver sentencias SL4025 y SL4175 de 2021. Así mismo, fue correcto cuando precisó que al momento de cumplirse esta orden, “los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen” como lo indicó nuestro Órgano de Cierre en sentencias SL 3719 y 5514 de 2021.

Lo anterior, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez que al solicitar el demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último del actor es obtener a futuro una pensión de vejez en un monto superior al salario mínimo, no siendo razonable que sea el demandante quien deba correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, por lo tanto, es pertinente adicionar la decisión de primera instancia para ordenar que en caso de presentarse diferencia entre esta suma de dinero y la que debería existir en la cuenta global del RPMD, de haber permanecido el actor en él, corre PROTECCIÓN S.A. a cargo de ello con sus propios recursos, lo anterior en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones.

Finalmente, la Sala debe anotar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 2999 del 13 de noviembre de 2024, sobre la sentencia SU 107-2024 en relación con el tema de inversión de carga probatoria dijo lo siguiente: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación” “(…)” “Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.”.

Y en la misma sentencia sobre los efectos de la ineficacia del traslado del régimen pensional se indicó: “Ahora, por la consulta surtida a favor de Colpensiones, deberá adicionarse la providencia analizada, en el sentido de que la AFP tiene que retornarle, además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen” Además, en la parte resolutiva de la decisión sobre este mismo tópico ordenó: “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia dictada el 8 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la AFP Protección S.A. deberá devolver a Colpensiones no sólo los gastos de administración, sino los rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que tendrá que discriminar con sus respectivos valores, junto Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”.

Se reitera, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, acoge el precedente antes citado por provenir de nuestro máximo Órgano de Cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. EXCEPCIONES Dentro de la oportunidad legal, la demandada COLPENSIONES, respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, propuso como excepciones de fondo las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DEL DERECHO PARA PEDIR, POR OSTENTAR UNA SITUACIÓN PENSIONAL CONSOLIDADA”, “AUSENCIA DE VICIOS EN EL TRASLADO”, “IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORATORIOS”, “BUENA FE”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA O NULIDAD DE TRASLADO”, “IMPOSIBILIDAD DE INTERESES MORATORIOS”, y respecto de las cuales se debe señalar que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia de la ineficacia reclamada por la parte activa del contradictorio, estas excepciones están destinadas al fracaso, salvo la de “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, por cuanto COLPENSIONES, no incidió en el acto inicial de traslado del demandante, compartiendo en este aspecto la decisión de la Juez A Quo, que se abstuvo de imponer costas de primera instancia en contra de COLPENSIONES.

En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por COLPENSIONES se declarará no probada, en tanto, el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible, por ello la ineficacia del acto jurídico de traslado puede alegarse en cualquier momento u oportunidad, tal y como lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16892019 Radicación No 65791, del 8 de mayo de 2019.

CONCLUSIÓN Así las cosas, fundamentados en el estudio jurídico y probatorio antes efectuado y agotado grado jurisdiccional de consulta, esto es, aquello desfavorable a COLPENSIONES, le corresponde a esta Sala adicionar el numeral tercero de la sentencia, como se indicó. Se confirmará la decisión en lo restante. COSTAS Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 5200131050032023-00037-01 (592) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 13 de septiembre de 2024, objeto del grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de precisar que en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido al RAIS, dicha suma deberá ser asumida por PROTECCIÓN S.A., con sus propios recursos, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia. En lo demás el numeral se mantendrá incólume.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 13 de septiembre de 2024, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 583. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos y se notifique por Edicto Electrónico con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto.

En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado