Especialidad Civil- Familia AUTO No. 297 - 2024 Proceso: Verbal – Responsabilidad Médica Demandantes: Alexander Valencia Mosquera y otros Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. Radicado: 76-109-31-03-003-2021-00069-01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil Buenaventura (Valle) del Circuito de MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre once (11) de dos mil veinticuatro (2024) Mediante auto del 12 de enero de 2024, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca).
En la misma providencia, se advirtió al extremo recurrente que a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, debía sustentar el recurso por escrito, dentro del término de cinco días, so pena de declararlo desierto. En el plazo otorgado, el apoderado de la parte apelante allegó un escrito precisando que con él sustentaba el recurso impetrado, empero, una vez verificado en detalle dicho documento, se constató que sólo contenía una relación de los hechos de la demanda y solicitudes probatorias.
En consecuencia, mediante auto No. 273 del 26 de noviembre de 2024, se resolvió la petición de pruebas elevada por el extremo recurrente, las cuales fueron negadas por no cumplir los requisitos legales. Además, se dispuso que el expediente permaneciera en secretaria por el término de cinco días, para los fines previstos en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 de modo que la parte apelante tenía una nueva oportunidad para sustentar el recurso de alzada.
No obstante, el plazo otorgado transcurrió en silencio, según consta en el expediente. Así las cosas, analizado el único escrito que aportó el representante de los apelantes, se concluye que no satisfizo su carga de sustentar el recurso, tal y como pasará a exponerse en detalle a continuación: Inicialmente, conviene recordar que el artículo 322 del Código General del Proceso, consagra el trámite de la apelación de sentencias, distinguiendo las etapas de interposición del recurso, presentación de reparos concretos y sustentación, en los siguientes términos: Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. (…) 3. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (Negrilla fuera del texto) En similar sentido, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 señala: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.
(Negrilla fuera del texto) No sobra anotar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recientemente se pronunció sobre la necesidad de acatar en forma estricta las anteriores reglas procesales. Así, en sede de tutela anotó: (…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso1.
(Negrilla fuera del texto) Esta tesis, además, fue acogida recientemente por la Corte Constitucional en sentencia T-350 del 23 de agosto de 20242, en la cual consideró ajustada a la constitución la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, en el caso que no sustentarlo ante el ad quem, en virtud del deber de “doble fundamentación” de la alzada.
En este caso, se advierte que el apoderado judicial del demandante de ninguna manera cumplió el requisito de expresar las razones de su inconformidad contra el fallo de primer grado, pues pese a haber intentado oportunamente satisfacer dicha carga por escrito, dentro del término otorgado en el auto que admitió la apelación, verdaderamente –ni aun visto de la forma más flexible y garantista de la doble instancia posible- ningún embate plantea contra los planteamientos del a-quo.
Nótese que, desde la exposición de los reparos ante el juez de primera instancia, el apoderado del recurrente se centró en reiterar los hechos que fundamentaron la demanda, excusarse ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de sus testigos y cuestionar el manejo que le otorgó el juez a la audiencia, incluso señaló que sería en la apelación donde probaría que “existió falla en la prestación del servicio” 3.
Tal fue la ambigüedad de los reparos expuestos en la audiencia que, para resolver sobre la admisión de la alzada, tuvo que realizarse en esta sede un amplio esfuerzo interpretativo, orientado a extraer alguna objeción concreta, anotándose de manera netamente enunciativa que la inconformidad se centraba en una indebida valoración probatoria.
No obstante, pese a la oportunidad otorgada en segunda instancia, la falencia argumentativa persistió con el escrito aportado por el apoderado del 1 STC 9311 del 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 2 M.P. Cristina Pardo Schlesigner 3 Minuto 5:40. Audiencia de Sentencia. demandante, con el cual pretendía sustentar su apelación, pues simplemente reiteró los hechos que dieron origen al pleito y requirió la práctica de pruebas que finalmente fueron negadas, sin que el interesado presentara recurso alguno. Bajo este contexto, es evidente que tal escrito NO contiene ningún argumento que desarrolle las razones de su desacuerdo con lo decidido en primera instancia, como lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso, pues ni siquiera enunció cuál fue el elemento probatorio que omitió valorar el juez o fue apreciado indebidamente.
Como si ello fuera poco, la parte apelante tampoco hizo uso de la oportunidad brindada mediante auto 273 del 26 de noviembre de 2024 para exponer los motivos de su disenso, pues el término transcurrió en silencio. Por tanto, la carga de sustentar la alzada NO fue satisfecha, lo que conlleva a la declaratoria de deserción de dicha censura, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales previamente citados.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, a través de los medios electrónicos disponibles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed252f57589a80e26e6084feb5d81ffcab9264279ab255dbc4582777a4b69a7e Documento generado en 11/12/2024 03:06:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica