TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARIA NELLY ALVARADO CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida, el 1º de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada y a Luz Cenit Pineda de Barreto, con miras a que, se declarara que tiene derecho, en calidad de cónyuge supérstite, al reconocimiento y pago en proporción al tiempo de convivencia de la pensión de sobrevivientes originada con ocasión del fallecimiento de Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 Carlos Saul Jaimes (+), y, en consecuencia, se impartiera condena al pago del retroactivo pensional, junto a lo extra y ultra petita que se acreditase, y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 29 de junio de 1973, contrajo matrimonio, bajo el rito católico, con Carlos Saul Jaimes (+); ii) de la unión conformada por la pareja, fueron concebidos Carlos Raúl, José Luis y Nelsy Adriana Jaimes Alvarado, esta última nacida el 22 de marzo de 1982; iii) el 1 de septiembre de 1984, la pareja decidió separarse de cuerpos; iv) el 23 de febrero de 2011, falleció el señor Carlos Saul Jaimes (+); v) Carlos Saul Jaimes (+), desde el 21 de febrero de 1978, estuvo afiliado al extinto ISS, hoy Colpensiones; vi) mediante resolución No. 7497 del 2011, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Carlos Saul Jaimes (+), a la señora Luz Cenit Pineda de Barreto; y vii) solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Carlos Saul Jaimes (+), sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que obró conforme a derecho al reconocer la prestación que hoy se reclama, en favor de la señora Luz Cenit Pineda de Barreto, pues esta acreditó los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la afiliación de Carlos Salud Jaimes (+) al extinto ISS, su fallecimiento, el reconocimiento pensional efectuado en favor de Luz Cenit Pineda de Barreto, la 2 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 solicitud de reconocimiento pensional realizada por la demandante y sus resultas. De los demás dijo no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCION SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, GENERICA”.
Por auto del 8 de junio de 2022, ante el hecho de la comprobación del fallecimiento de Pineda de Barreto, el 09 de noviembre de 2019, la juez a-quo, ordenó la desvinculación de los herederos indeterminados de èsta, toda vez, “que revisada las pretensiones de la demanda, se evidencia que van encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera proporcional al tiempo convivido con el causante CARLOS SAUL JAIMES (Q.E.P.D.).
Por consiguiente al allegar la prueba de Registro Civil de Defunción de la señora LUZ CENIT PINEDA DE BARRETO (Q.E.P.D.), no es necesario vincular a los herederos indeterminado, en virtud que la pensión que se reclama no es heredable o trasmisible y la misma se extingue cuando el beneficiario fallece. Por lo anterior, se deja sin efecto el auto del 08 de abril de 2022, por medio del cual se designó curador Ad- Litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUZ CENIT PINEDA DE BARRETO., y en consecuencia se ordena seguir el proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.” 3.
La sentencia apelada. Absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Para proceder de tal modo, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración, y de precisar que no había controversia en cuanto a que el afiliado fallecido había dejado causado el derecho a que sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobrevivientes, indicó que la norma llamada a resolver el asunto, era el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha en que había fallecido Carlos Salud Jaimes (+). 3 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 Dicho eso y luego de reseñar su contenido, trajo a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación que a tal normativa debe dársele, para decir que “(…) en virtud al tiempo de convivencia mínima de los 5 años previsto en esta disposición, del cual pues estableció que es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no en el caso del afiliado.
O sea que, de acuerdo con ese cambio jurisprudencial y la interpretación de esa norma, pues se sigue con el requisito de los 5 años, es exigible en caso del fallecimiento de un pensionado, más no el caso de un afiliado (…)”, concluyendo que “(…) Bajo esta nueva línea jurisprudencial tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera permanente o como a la Cónyuge, les compete comprobar esa vocación de familia que tenían al momento del deceso, en otras palabras, si bien no existe un término de convivencia mínimo, sí deben acreditar que el concepto de vocación de familia que estuvo presente al fallecimiento del afiliado (…)”.
Todo lo anterior le permitió colegir que la demandante no tenia derecho al reconocimiento deprecado, en el entendido que, desde la propia demanda, expuso que la convivencia entre ella y el finado finalizó en el mes de septiembre de 1984, es decir, no lo logró demostrar la convivencia a la muerte del afiliado. 4. La apelación. La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión. Para tal fin, por un lado, acusó una interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 del 2003, normas llamadas a resolver la controversia, en tanto que dejó a un lado que, siendo una cónyuge separada de cuerpos, solo debía 4 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 acreditar que convivió con el causante cinco años en cualquier tiempo, en la medida en que “(…) además de que no se puede atar a las personas a vivir juntas por toda la vida, la misma norma establece la posibilidad de repartir la pensión entre quien tiene sociedad conyugal vigente pero no convive y la compañera o el compañero que convive con el afiliado o pensionado dentro de los 5 años o no dentro de los 5 años, pero hasta el momento de la muerte, si no se admitiera que un cónyuge pueda reclamar en cualquier tiempo no se podría o no tendría sentido que la norma establezca la posibilidad de repartir la pensión, es decir, únicamente habría un beneficiario de la pensión y no habría la posibilidad de repartirla (…)”.
Destacando que “(…) no podemos olvidar que los aportes pensionales que en este caso el señor Carlos Saúl Jaimes pagó desde 1973 hasta 1984, lo fueron con el dinero de la sociedad conyugal, es decir, posterior a la separación, esos dineros siguieron perteneciendo a la sociedad conyugal, porque la sociedad conyugal nunca se disolvió (…)”. Por otro lado, denunció un error jurídico en la interpretación del art. 230 de la Constitución Política y el art. 13 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, desconoció que las normas que rigen la pensión de sobrevivientes, son las vigentes al momento del fallecimiento del causante, incluyendo la interpretación de que de ellas se hiciere en ese momento, por lo que “(…) En este caso tenemos que el señor Carlos Saul Jaimes fallece en febrero del 2011, época para la cual por demás estaba vigente la comunión entre ambas salas, la sala plena de la Corte Constitucional y la Sala de casación laboral, y no existía discusión en cuanto a primero que el cónyuge que los requisitos de 5 años eran exigibles tanto en los casos de muerte de Pensionado como de afiliado, y segundo, que a la 5 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 cónyuge o al cónyuge le era habilitado acreditar en cualquier tiempo la convivencia (…)”. Por último, acusó una indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, probado como esta el acto matrimonial, este hacia presumir la convivencia, de ahí que, deba entenderse que esta duró hasta la confesión de la separación, añadiendo que “(…) de cualquier manera eso se aquilata con el nacimiento de los hijos, porque si bien los hijos no son prueba de una comunidad de vida; los señores Carlos Raúl Jaimes, José Luis Jaimes, Adriana Jaimes Alvarado nacieron en el interregno en el cual se presume la sociedad, por lo que eso aquilata el hecho de que hayan convivido por más de 5 años (…)”.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, deprecó la confirmación de la sentencia, indicando para ello las mismas razones expuestas a la hora de contestar la demanda, las cuales ya fueron reseñadas en el acápite correspondiente. 2. La demandante, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la alzada, trayendo a colación los mismos argumentos allí expuestos, ya reseñados.
Además, luego de destacar que si bien en esta actuación debe primar el principio de consonancia establecido en el art. 66ª del CPTSS, lo cierto era que dentro de este también se incluían los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, de ahí que, solicitó a la Sala enmendar el estudio del caso pues este se abordó teniendo al causante como afiliado siendo que, a su fallecimiento ya ostentaba la condición de pensionado, advirtiendo 6 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 que “(…) En específico, riñe la conclusión con lo que dimana de los medios obrantes a folios 25, 26, 27, 161, 162 y 185 del archivo digital “12ExpedienteAdministrativo5734638.pdf”. Las primeras tres páginas contienen el registro de cotizaciones del señor Jaimes dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, 19 de noviembre de 2010 (esto se confirma con la historia laboral que obra a folios 323 a 327 del mismo archivo).
Los siguientes dos folios, justamente, prueban la fecha de estructuración y el estado de invalidez, 62.52%. El restante (fl. 185) demuestra que el causante, para el momento en que fallece, se encontraba surtiendo el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez (…)”. Concluyò: “(…) Todas esas piezas, aportadas al proceso por Colpensiones, demuestran sin lugar a duda que el señor Jaimes, para la data del deceso, había estructurado sobre su cabeza el derecho a la pensión de invalidez, siendo que el reconocimiento del entonces Instituto de Seguros Sociales constituía un mero trámite y no un requisito de causación de la prestación en sí. Sabido es que el estatus de pensionado se adquiere desde el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a la pensión. En el caso del causante, mientras estuvo vivo, el estatus fue adquirido en el momento que su capacidad laboral se redujo al 50% o más, habiendo reunido el volumen necesario de semanas, cosa que ocurrió el 19 de noviembre de 2010, antes de su fallecimiento el 23 de febrero de 2011 (…)”.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la Juez 7 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A..
Rad. Juzgado: 2021-00442-01 de primera instancia al concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Carlos Saul Jaimes (+), al no acreditar que, a la muerte, convivía con este. Ha de precisársele al recurrente que si bien, el principio de consonancia al que esta sujeto el juez de segunda instancia no impide que, en presencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajado y/o beneficiario que no hayan sido declarados por el Juez de primera instancia, se pueda entrar a resolver lo que corresponda aun cuando no haya sido objeto del recurso, lo cierto es que el asunto ventilado no comporta tal condición. Y ello es así, en la medida en que, aunque pueda ser -que no está probado-que el afiliado fallecido, en vida, hubiese reunido los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de invalidez, tal aspecto es un asunto que no fue planteado en la demanda, de ahí que la demandada no tuvo oportunidad para pronunciarse al respecto, y menos aun fue un asunto sobre el cual, la juez de primera instancia haya fijado el litigio, por lo que, pretender ahora que la Sala se pronuncie al respecto, vulneraria flagrantemente el derecho de defensa de Colpensiones junto al debido proceso puesto que con ello se vulneraria el principio de congruencia que rige las actuaciones judiciales.
Además, debe destacarse que, no se le puede endilgar error alguno a la juez de primera instancia por haber tenido al finado como un afiliado al sistema en la medida en que esa fue la calidad que se le dio en la demanda, sobre lo cual, ninguna oposición realizó Colpensiones, por lo que tal aspecto era un supuesto de hecho probado susceptible de estar exento del litigio. 8 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 Y es que no puede pretender el hoy recurrente, aprovechar la etapa de alegaciones para incluir supuestos de hecho y pretensiones que no fueron incluidas en debida forma en la oportunidad procesal dada para eso, como mal pretende ahora. Con todo, no sobra precisar que, siendo que Colpensiones no reconoció pensión alguna al finado, tal status todavía esta en discusión, de ahí que no pueda decirse que era pensionado. 2.
Ahora bien, fueron hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes i) que, el 29 de junio de 1973, Carlos Saul Jaimes y María Nelly Alvarado Valencia, contrajeron matrimonio, no obstante, se separaron de cuerpos, el 1º de septiembre de 1984; ii) que, Carlos Saul Jaimes (+) se encontraba afiliado a RPMDP, a través de Colpensiones; iii) que, Carlos Saul Jaimes (+), falleció el 23 de febrero de 2011; iv) que, mediante Resolución 7497 del 2011, se le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Carlos Saul Jaimes (+) a la otrora compañera, Luz Cenit Pineda de Barreto, quien a su vez falleció, el 9 de noviembre de 2019. 3.
Ahora, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser revocada habida cuenta que, en efecto, la juez de primera instancia, erró al concluir que la demandante no tenía el derecho pensional pretendido al no haber acreditado la convivencia con el afiliado fallecido.
Veamos: 4. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. No habiendo discusión en torno a que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a que sus beneficiarios gozaran de la pensión 9 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 de sobrevivientes, debe recordarse que el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el RPMPD, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. 10 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 En el caso de autos, siendo que la demandante, al fallecimiento de quien dijo ser su cónyuge tenía 57 años, 4 meses y 11 días1, es claro que, en inicio, deberíamos situarnos en el literal a) de la norma antes reseñada.
Ahora, desde la demanda, la demandante afirmó tener derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama con base en el literal b) precitado, luego, era bajo ese tenor literal que debía estudiarse el asunto, o por lo menos de forma principal. Así las cosas, le asiste razón a la censura pues para impartir la absolución de Colpensiones, la juez de instancia, hizo uso del criterio -hoy revaluado- (Ver, Sent, 30 de octubre de 2024, m. p. Clara Inés López Dávila, SL3507-2024 Radicación n.° 87665), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia respecto de la interpretación que debe dársele al literal a) del mencionado artículo, esto es, que, en tratándose de la muerte del afiliado, para la obtención de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o compañera permanente, lo que debe acreditar es que al fallecimiento, convivía con el fallecido mas no se le exige demostrar tiempo de convivencia alguno, es decir, al parecer confundió las hipótesis previstas en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
No sobre recordar que, en efecto, el literal a) de la norma mencionada, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte, mientras que el literal b) atiende, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vinculo matrimonial vigente, es decir, los casos en donde no hay cohabitación para el deceso, como claramente lo es este pues, así se aceptó desde la demanda. 1 Página 15 del archivo pdf No. 06 del C1. 11 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 Respecto del derecho pensional de la cónyuge supérstite separada de hecho, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha establecido que resulta aplicable el literal b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 que, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivencia, en favor de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante2.
Sobre el particular, el alto tribunal mencionado, en la decisión SL362-2021, precisó que “(…) lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es la vigencia o subsistencia del vinculo matrimonial (…)” porque “(…) para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vinculo no se disuelve, ya que los deberes de la pareja subsiste, al margen de si se allanaron a ellos o no (…)”.
Así, la jurisprudencia patria3 ha adoctrinado que “(…) la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (…)”.
En armonía con lo dicho, debe aclararse el criterio expuesto para cuando hay un vinculo conyugal vigente pero separación de hecho se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia SL3251-2021, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentenció: “(…) la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más 2 Véanse, entre otras, las sentencias SL2464-2021, SL5260-2021, SL1180-2022, SL997-2022, SL2767-2022 y SL2257-2022. 3 Véase, entre muchas otras, la sentencia SL2464-2021. 12 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente (…)”.
Surge que siendo el fallecido un afiliado, de existir cónyuge supérstite, esta tiene dos formas de acceder al derecho reclamado, la primera, conforme al literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, demostrando, hoy por hoy, la convivencia efectiva en los términos de ley para el momento del deceso y, la segunda, según su literal b) acreditando que era separada de hecho y que convivieron cinco (5) años en cualquier tiempo, debiendo, en todo caso, demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal.
Bajo tales parámetros, si la demandante quería hacerse con la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Carlos Saul Jaimes (+), debía acreditar que convivió con este por lo menos cinco años en cualquier tiempo, dado que nunca estuvo en controversia el matrimonio que celebraron ni su separación de hecho, por lo que pasa la Sala a verificar si la demandante cumplió con la carga probatoria que le asistía. En este punto y previo al estudio que corresponde, se le precisa al recurrente que, en todo caso, conforme al principio de la carga de la prueba, a la demandante le corresponde demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal, toda 13 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 vez que la pervivencia del nexo matrimonial por sí mismo no es prueba de la convivencia, ello por cuanto las reglas de la experiencia enseñan que existe un sinnúmero de parejas que teniendo vínculo matrimonial vigente en la realidad no tienen una vida en común. En cuanto a que la sola existencia de la formalidad del registro civil de matrimonio o el rito católico no es suficiente para demostrar el núcleo familiar en vigor con vocación de permanencia o una convivencia real y efectiva en los términos de ley, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL328-2024, puntualizó: “(…) Bajo tales lineamientos, una cosa debe quedar en claro y es que, cuando se está ante la muerte del afiliado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación. Por manera que el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad del registro civil de matrimonio, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor (…)”.
Revisado el expediente, en la página 15 del archivo pdf No. 06 del C1 encontramos copia del registro de matrimonio celebrado entre la pareja conformidad por la demandante y el afiliado fallecido, en el que se certifica que tal celebración data del 29 de junio de 1973, misma información que se extrae del certificado de bautismo del afiliado fallecido, visible en la página 16 siguiente.
En la página 12 del archivo pdf antes mencionado, encontramos registro civil de nacimiento de Nelsy Adriana Jaimes Alvarado, en donde se detalla que nació el 22 de marzo de 1982, siendo hija de la demandante y del afiliado fallecido. 14 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A..
Rad. Juzgado: 2021-00442-01 Además, al juicio acudió José Luis Jaimes Alvarado, quien dijo ser hijo de la demandante y del afiliado fallecido, indicando haber nacido en el año 1975. Al ser consultado sobre la convivencia de sus padres, dijo “(…) No, pues muy normal. Yo creo que hasta que se separaron, pues normal (…)” Al ser consultado respecto de hasta cuando convivieron sus padres, dijo “(…) creería que como en el 84 (…)”, sustentando tal dicho en que “(…) porque cuando se separaron ya me fui a vivir con mi papa (…)”.
Cuando se le consultó por si la convivencia de sus padres había sido continua y permanente, expuso que “(…) antes de eso no, no había ninguna separación (…) me consta, porque yo o sea, vivía hasta ese tiempo con ellos, todos como familia (…)”. Del lugar en donde la pareja habitaba, dijo ser el barrio “(…) Santa Ana (…)”, precisando que, una vez la pareja se separa “(…) Pues quedaron con mi mamá, yo me fui a vivir con él y ellos se quedaron con mi mamá (…)”, aclarando que regresó al hogar conformado por su mama y sus hermanos, un año y seis meses después. De sus hermanos, dijo “(…) Pues creo que mi hermano es un año mayor para mí y mi hermana es como 6 años menor, creo (…)”.
También dijo que le conoció a su padre, otras parejas sentimentales, identificando a la señora Luz Cenit Pineda de Barreto, indicando que fue la persona con la que su padre se fue a convivir inmediatamente se separó de sus padres, añadiendo que esta pareja, con el tiempo tuvieron un hijo. 15 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 Del expediente administrativo traído por Colpensiones también se extrae declaración juramentada No. 6762 rendida por las señoras Inés de Jesús Quintero Ortiz y Ana de Dios Prada Archila, quienes, luego de referir estar domiciliadas en el barrio Santa Ana del Municipio de Floridablanca, afirmaron “(…) 1) QUE CONOCEMOS DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA MARIA NELLY ALVARADO DE JAIMES, (…) DESDE HACE 25 AÑOS, POR TAL CONOCIMIENTO SABEMOS Y NOS CONSTA QUE ES CASADA POR LOS RITOS DE LA IGLESIA CATOLICA DESDE EL DIA 29 DE JUNIO DE 1973 CON EL SEÑOR CARLOS SAUL JAIMES, (…) QUIEN FALLECIÓ EL DIA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 CON EL CUAL PROCREÓ TRES HIJOS LLAMADOS CARLOS RAUL, JOSE LUIS Y NELCY ADRIANA JAIMES ALVARADO, YA TODOS MAYORES DE EDAD. -2) QUE CONVIVIÓ CON SU ESPOSO HASTA EL DIA 01 DE SEPTIEMBRE DE 1984. -3) QUE LA SEÑORA MARIA NELLY ALVARADO DE JAIMES Y SUS TRES HIJOS YA MENCIONADOS DEPENDIERON ECONOMICAMENTE DE EL HASTA EL 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1984 (…)”.
Teniendo en cuenta lo reseñado, si bien la prueba pudo haber sido mas consistente y determinante, lo cierto es que lo aportado al juicio permite concluir a la Sala que la demandante y el finado si convivieron en el lapso temporal denunciado en la demanda, o bien sea que la demandante su acreditó haber convivido con el afiliado fallecido por cinco o mas años en cualquier tiempo.
Adviértase que, no hubo controversia en cuanto a que la pareja contrajo nupcias el 29 de junio de 1973, de igual forma, del testimonio rendido por el hijo de la pareja, se extrae que este vivió con sus padres hasta 1984, fecha de la separación de estos, sin advertir separación alguna. 16 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A..
Rad. Juzgado: 2021-00442-01 En este punto, se precisa que si bien la existencia del lazo sanguíneo entre el deponente y la demandante podría denotar cierta parcialidad en su dijo, lo cierto es que, no notando contradicción ni ambages en su dicho, su testimonio luce idóneo para acreditar la convivencia de sus padres, pues nadie mejor que él, o sus hermanos, para dar cuenta de ello.
Además, si bien la procreación de hijos no demuestra por si sola la convivencia, lo cierto es que con el nacimiento de Nelsy Adriana Jaimes Alvarado, el 22 de marzo de 1982, se prueba que, alguno contacto hubo entre la pareja, por lo que, tal prueba, vista en conjunto con las demás, permite naturalmente presumir que la pareja si convivió en el lapso temporal mencionado en la demanda.
Esto ultimo dado que el testigo mencionado afirmó que todos vivieron juntos hasta el año 1984, fecha en la que él, se fue a vivir con su padre. Se precisa que, habiendo nacido el testigo en 1975, y habiendo dicho que tenia un hermano, un año mayor que él, deja ver un contacto permanente entre sus partes que, se repite, aunado a las demás probanzas, da luz a la convivencia que aquí se requiere.
Además, siendo que para el año 1984 tenia aproximadamente 9 años de edad, su dicho se torna creíble pues, a juicio de la Sala, a dicha edad ya se tiene cierta percepción de la realidad. No sobra destacar que en la declaración extra juicio rendida, las deponentes confirmaron lo dicho en la demanda que fue lo mismo dicho por el testigo antes citado, dado mayor credibilidad a ello, pues ambas afirmaron vivir en el barrio Santa Ana, que fue el mismo en el que es testigo afirmó haber vivido con sus padres. 17 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 En síntesis, la demandante acreditó haber convivido con el causante por más de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues la prueba dio cuenta de la convivencia de la pareja, por lo menos desde el 29 de junio de 1973 hasta el 1º de septiembre de 1984, lo que impone la revocatoria de la decisión de instancia, como ya se adelantó. Las consideraciones anteriores son sufrientes para desestimar las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE y GENERICA, formuladas por Colpensiones. 5) Del monto de la pensión a reconocer.
Como regla general, en tratándose de pensión de sobrevivientes a reconocer bajo el amparo del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, encontramos que, según lo establecido en el art. 48 de la norma en cita, el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado “(…) será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación (…) En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (…)”.
En el caso de autos, mediante resolución No. 7497 de 2011, el hoy extinto ISS, con ocasión al fallecimiento de Carlos Saul Jaimes (+) le reconoció la pensión de sobrevivientes, en un 100%, a la señora Luz Cenit Pineda de Barreto, en cuantía de $535.600, es decir, el SMLMV. 18 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A..
Rad. Juzgado: 2021-00442-01 Siendo ello así, y dado que ninguna controversia hubo sobre la fijación de tal valor, a él se atendrá la Sala. Eso sí, la prestación se ordenará en orden de 14 mesada pues la pensión se originó antes del 31 de julio de 2011 y es de una cuantía menor a tres SMLMV. Ahora, siendo que la pensión también fue reconocida a la señora Luz Cenit Pineda de Barreto, la Sala, procede a hacer el cálculo aritmético de cara a establecer la proporción que a cada una le asiste.
Se tiene que la demandante convivió con el afiliado fallecido desde el 29 de junio de 1973 hasta el 1 de septiembre de 1984. Por su parte, en lo que respecta a Pineda de Barreto, el extinto ISS en la resolución antes mencionada, tuvo por acreditado que la mencionada convivió con el afiliado fallecido por mas de 30 años anteriores a su deceso, de ahí que, habiendo fallecido el 23 de febrero de 2011, se tiene que esta pareja convivió desde el 23 de febrero de 1981.
Así las cosas, tenemos que la demandante convivió con el finado 4.082 días, mientras que Pineda de Barreto, un total de 10.957 días, lo que da un total de 15.039 días. En ese entendido, a la demandante le correspondía el 27.15% de la prestación mientras que, a Pineda de Barreto, el restante 72.85%. Siendo que Pineda de Barreto falleció el 9 de noviembre de 2019, el derecho de la demandante se acrecentó a un 100% a partir del día siguiente. 6.
De la prescripción. 19 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
Ahora, siendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, sabido es que lo que si se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley. En el caso concreto, el derecho se causó el 23 de febrero de 2011 con el fallecimiento de Carlos Saul Jaimes (+), por lo que al reclamar la demandante la prestación, el 1º de marzo de 2012, se advierte que a dicha data se interrumpió el termino prescriptivo, empezando nuevamente a correr el 9 de febrero de 2015 para cuando se resolvió el recurso de apelación respecto de las resoluciones que, inicialmente, habían negado la solicitud pensional.
Así las cosas y siendo que la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2021, se tendrán como prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2018. Por lo anterior, se declarar parcialmente probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por Colpensiones. 7. De la indexación. Siendo que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, es dable ordenar la indexación del retroactivo pensional a reconocer, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: 20 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional. VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada. 8.
De la materialización de la condena. Se recuerda que el retroactivo pensional se tasara, teniendo en cuenta como mesada pensional hasta el 9 de noviembre de 2019, el 27.15% del SMLMV de cada año. De ahí en adelante, se tendrá como mesada pensional, el SMLMV. 21 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A..
Rad. Juzgado: 2021-00442-01 AÑO 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 MES DIAS VALOR MESADA IPC INICIAL Noviembre 23 $ 162.615 96,92 137,72 $ 231.070 Diciembre 30 $ 212.107 96,92 137,72 $ 301.397 Adicional 30 $ 212.107 96,92 137,72 $ 301.397 Enero 30 $ 224.833 100 137,72 $ 309.640 Febrero 30 $ 224.833 100 137,72 $ 309.640 Marzo 30 $ 224.833 100 137,72 $ 309.640 Abril 30 $ 224.833 100 137,72 $ 309.640 Mayo 30 $ 224.833 100 137,72 $ 309.640 Junio 30 $ 224.833 100 137,72 $ 309.640 Julio 30 $ 224.833 100 137,72 $ 309.640 Adicional 30 $ 224.833 100 137,72 $ 309.640 Agosto 30 $ 224.833 100 137,72 $ 309.640 Septiembre 30 $ 224.833 100 137,72 $ 309.640 Octubre 30 $ 224.833 100 137,72 $ 309.640 Noviembre 30 $ 647.131 100 137,72 $ 891.229 Diciembre 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Adicional 30 $ 828.116 100 137,72 $ 1.140.481 Enero 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Febrero 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Marzo 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Abril 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Mayo 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Junio 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Julio 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Adicional 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Agosto 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Septiembre 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Octubre 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Noviembre 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Diciembre 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Adicional 30 $ 877.803 103,8 137,72 $ 1.164.653 Enero 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Febrero 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Marzo 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Abril 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Mayo 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Junio 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Julio 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Adicional 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Agosto 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Septiembre 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Octubre 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Noviembre 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Diciembre 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Adicional 30 $ 908.526 105,48 137,72 $ 1.186.217 Enero 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Febrero 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Marzo 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Abril 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Mayo 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Junio 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Julio 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Adicional 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Agosto 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Septiembre 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Octubre 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Noviembre 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Diciembre 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Adicional 30 $ 1.000.000 111,41 137,72 $ 1.236.155 Enero 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Febrero 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Marzo 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Abril 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Mayo 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Junio 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Julio 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Adicional 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Agosto 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Septiembre 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Octubre 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Noviembre 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Diciembre 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Adicional 30 $ 1.160.000 126,03 137,72 $ 1.267.597 Enero 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Febrero 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Marzo 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Abril 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Mayo 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Junio 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Julio 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Adicional 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Agosto 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Septiembre 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Octubre 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Noviembre 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Diciembre 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 Adicional 30 $ 1.300.000 137,72 137,72 $ 1.300.000 $ 78.811.961 TOTAL INDEXADO $ 93.576.805 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL IPC FINAL VALOR INDEXADO 22 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 Se autorizará a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional a pagar la suma causada por concepto de aportes al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los arts. 157 y 203 ibídem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.
Se precisa que, en cuanto al pago mismo del retroactivo pensional en favor de la demandante, que el derecho a recibir las mesadas se causa desde el mismo momento en que se es beneficiario de la prestación, de ahí que al haberse establecido que a la demandante le asiste el derecho a percibirla desde lo que no fue afectado por la prescripción, lo correcto es que la misma se le sea cancelada en los términos solicitados, sin que por ello pueda entenderse configurado un pago doble o sin justa causa por parte de la entidad, por el mero hecho de haberle cancelado esos dineros a quien creyó que era el beneficiario de la prestación, pues para tales casos, el art. 5 de la Ley 1204 de 2008, estableció: “(…) ARTÍCULO 5o.
TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.
Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas (…)”. (Subrayado fuera del original). De lo anterior, se advierte que, ante esa circunstancia, la compensación opera de pleno derecho y por ministerio de la 23 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A..
Rad. Juzgado: 2021-00442-01 ley, por tanto, no es necesario que medie orden judicial alguna que la habilite a recuperar los dineros cancelados sin causa, a través de esta figura. (Sentencia del 9 de marzo de 2022, rad. No. 87811, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez). Sobre el particular, en sentencia CSJ SL226-2021 reiterada en la decisión CSJ SL5034-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó: “(…) Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: (…) Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. (…)”. 24 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 9. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS de ambas instancias a cargo de Colpensiones (art. 365-4 C.G.P.). Se fijan las agencias en derecho en èsta instancia en $2.500.000= En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar disponer: “(…)
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE Y GENERICA”, formuladas por Colpensiones. En su lugar, DECLARAR que MARIA NELLY ALVARADO DE JAIMES, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de que trata el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 del 2003, generada con ocasión del fallecimiento de CARLOS SAUL JAIMES (+), desde el 23 de febrero de 2011, en un 27,15% del SMLMV, que se acrecentó al 100% a partir del 10 de noviembre de 2019, en razón de 14 mesadas al año, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Prescripción, por lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a favor de la demandante, la suma de $93.576.805, por concepto de retroactivo pensional ya debidamente indexado, generado desde el 8de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando junto a su indexación. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del valor a pagar por concepto de retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones con destino al SGSS en salud, por lo expuesto (…)”. 25 Int. 450-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Nelly Alvarado Demandado: Colpensiones S.A.. Rad. Juzgado: 2021-00442-01 SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en èsta instancia en $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (Con aclaración de voto) 26 Int. 450-2024 m. p. H. L. P.