Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. 13836318900220050048401 SENTENCIA EJ HIPOTECARIO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 10 y 17 de marzo de 2026) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO Radicación: 13836318900220050048401 Juzgado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN HOY CESIONARIO EDWIN ZUÑIGA SIMANCAS JOSE DE LAS MERCEDES GAVIRIA MARIMON Y OTROS Demandante Demandado (s) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Caja Agraria en Liquidación, hoy Edwin Zúñiga Simancas en calidad de cesionario contra José de las Mercedes Gaviria Marimon, Julia Gaviria Marimon y Mariano Gaviria Marimon.

ANTECEDENTES 1. La demanda se presentó el 10 de diciembre del año 19981, de ella se extraen los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1 Los señores José de las Mercedes Gaviria Marimon, Julia Gaviria Marimon y Mariano Gaviria Marimon, suscribieron a favor del demandante, el 05 de septiembre de 1995, un título valor, representado en el pagaré No. 000860, para respaldar la obligación No. 58505, por valor de $20.000.000, de la línea de crédito Finagro – Mediano Empresario, para pagarlos en un plazo de 8 años, con un plazo de gracia de 3 años, con intereses del DTF + 6 - 37.50 % tasa nominal anual trimestral anticipado y una tasa redescuento del DTF + 1 - 31 70% anual variable y un margen de redescuento del 95%. 1.2 Al momento de presentar la demanda, el valor del pagaré por concepto de saldo de capital fue la suma de $20.000.000 y se venció desde septiembre 5 de 1 Cuaderno primera instancia, Carpeta 001.

ExpedienteDigitalizado, Archivo 2015-00484 Partte1 folio 1-9. 1998. La parte demandante ejerció el derecho contenido en el cuerpo del pagaré, dio por extinguidos los plazos y exigió el pago de la totalidad de las obligaciones principales y accesorias en él convenidos. 1.3 Los señores José de las Mercedes Gaviria Marimon, Julia Gaviria Marimon y Mariano Gaviria Marimon, por medio de escritura pública No. 42 de julio 28 de 1995, otorgada en la Notaría Única del Círculo de María la Baja, Bolívar, constituyeron hipoteca abierta de primer grado y de cuantía indeterminada, a favor del demandante, para garantizar la obligación señalada previamente, sobre un predio rural denominado EL TOTUMO, ubicado en el Corregimiento El Níspero, jurisdicción del Municipio de María la Baja, departamento de Bolívar, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-132262. 1.4 El título valor base del recaudo ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte demandada.

PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: “Solicito que, por los trámites propios del Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario, se decrete la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y con su producto se pague en forma preferencial a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Agencia de María la baja - Bolívar, los siguientes conceptos: A. - La suma de Veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) Mcte., por concepto de saldo de capital, el cual se encuentra vencido desde septiembre 5 de 1998, como consta en el Pagaré No. 000860, más sus intereses de plazo del DTF + 6 - 37.50 % tasa nominal anual trimestre anticipado.

B. - Los intereses de mora sobre la suma arriba señalada, a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Bancaria, exigibles desde el día 5 de septiembre de 1998, hasta que se satisfaga totalmente la obligación. C. - Los gastos y costas del proceso.” CONTESTACIÓN 3. La demanda inicialmente le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena quien en providencia de 18 de enero de 1999 profirió mandamiento de pago por las sumas pretendidas por el extremo activo. 3.1 Dentro del trámite procesal se surtió la notificación personal de los demandados Julia Gaviria Marimon y Mariano Gaviria Marimon el 21 de junio del año 1999, no obstante, estos no propusieron excepciones. 3.2 En cuanto a la notificación del demandado José de las Mercedes Gaviria Marimón, se ordenó su emplazamiento mediante autos del 25 de septiembre de 2000 y 18 de enero de 2010, el cual se surtió mediante publicación en prensa el 21 de marzo de 20102; posteriormente, el demandado compareció al proceso a través de apoderado judicial el 16 de junio de 2010 y el 22 de julio de 2010 contestó la demanda3, en la cual propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, fundamentada en que entre el 5 de septiembre de 1998, fecha en que se dio por extinguido el plazo para el pago, y el 21 de julio de 2010, fecha en que se surtió la notificación, habían transcurrido más de 3 años y por ende operó el fenómeno de prescripción. 3.3 La señora Diluvina Martínez compareció al proceso a través de apoderado el 25 de julio de 2012, quien solicitó la nulidad procesal por la indebida notificación de la demanda4, conforme a los artículos 554 y 140 del C.P.C, ya que, al ser propietaria del inmueble objeto de litigio, debió ser vinculada como litis consorte necesario.

La solicitud de nulidad fue resuelta mediante providencia de fecha 25 de marzo de 20145 al resolver la reposición del auto que en principio la había negado, y se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento ejecutivo proferido el 18 de enero de 1999, quedando en firme las notificaciones realizadas a los demandados José de las Mercedes Gaviria Marimón, Mariano Gaviria Marimón y Julia Gaviria Marimón y teniendo a la señora Diluviana Martínez como litis consorte necesario de los demandados. 3.4.

La demandada Diluvina Martínez, a través de su apoderado, presentó escrito de excepciones el 9 de abril de 20146, alegando la caducidad de la acción y que la obligación reclamada fue objeto de transacción extraprocesal entre las partes el día 21 de abril de 2005, por valor de $21.280.000, la cual fue pagada en su totalidad. Excepciones que fueron dadas en traslado a través de auto de fecha 8 de noviembre de 20187.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. En sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCION de PRESCRIPCION DE LA ACCION por lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR de forma oficiosa la EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL conforme lo expuesto en la parte considerativa de la decisión que nos ocupa.

TERCERO: DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA 2 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001. ExpedienteDigitalizado, archivo 2015-00484 Parte2 folio 117. 3 Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 001. ExpedienteDigitalizado, archivo 2015-00484 Parte2 folio 134- 135. 4 Cuaderno de primera instancia, carpeta 001. ExpedienteDigitalizado, archivo 2015-0484IncidenteDeNulidad, folio 5-8. 5 Cuaderno de primera instancia, carpeta 001.

ExpedienteDigitalizado, archivo 20150484IncidenteDeNulidad, folio 19-23. 6 Cuaderno de primera instancia, carpeta 001. ExpedienteDigitalizado, archivo 2015-00484 Parte3 folio 6669. 7 Cuaderno de primera instancia, carpeta 001. ExpedienteDigitalizado, archivo 2015-00484 Parte3 folio 131. frente a la vinculada DILUVINA MARTINEZ conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: ORDENAR en consecuencia SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION, en la forma y términos como se dispuso en la orden de apremio aquí proferida y de conformidad con lo expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDÉNASE la práctica de la liquidación del crédito incluidos los intereses causados, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta el pago parcial decretado.

SEXTO: CONDÉNESE a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso. Señálase como Agencias en Derecho a cargo de la ejecutada en un equivalente al 7% de lo que resulte de la liquidación de crédito. En su oportunidad y por Secretaría, tásense las costas que corresponda.

SEPTIMO: PÁGUESE el crédito y las costas con el producto de los bienes embargados y los que posteriormente se embarguen, previo secuestro, avalúo y remate. 4.1 Para arribar a tal decisión el Juzgado estudió las pretensiones de la demanda, empezó por explicar que toda ejecución supone la existencia de un documento con las características estatuidas en el artículo 422 del C.G del P, esto es contentivo de una “obligación expresa, clara y exigible que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él”.

Expresó que el pagaré No. 00860 suscrito el 5 de septiembre de 1995 cumple con los requisitos generales de los títulos valores establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio (mención del derecho y firma del creador), así como con los requisitos específicos del artículo 709 de la misma codificación (promesa incondicional de pago, identificación del beneficiario, cláusula de ser pagadero a la orden o al portador y forma de vencimiento), además de los previstos en el artículo 422 del C.G. del P., razón por la cual se consideró válido y con plena eficacia jurídica. 4.3 Respecto a la prescripción de la acción cambiaria solicitada por los demandados el Juzgado explicó que, conforme al artículo 1625 del Código Civil esta se entendía como un modo de extinguir acciones o derechos por el paso del tiempo y la inacción del acreedor.

El artículo 784 del Código de Comercio reconoce la prescripción como una de las excepciones o defensas frente a la acción cambiaria, la cual se configura por el simple transcurso del tiempo sin que el acreedor ejerza su derecho. De acuerdo con el artículo 789 del mismo código, la acción cambiaria directa prescribe en 3 años a partir del vencimiento de la obligación, pudiendo interrumpirse por reconocimiento del deudor o por la notificación del mandamiento de pago.

En el caso, el pagaré establecía como fecha de vencimiento el 5 de septiembre de 2003, por lo que la obligación prescribía en inicio el 5 de septiembre de 2006; sin embargo, al haberse presentado la demanda el 10 de diciembre de 1998, fecha en la que se declaró el crédito exigible, el término prescriptivo se contaba hasta el 10 de diciembre de 2001.

La notificación de los demandados Julia Gaviria Marimón y Mariano Gaviria Marimón el 21 de junio de 1999 interrumpió dicho término, mientras que la notificación posterior de José de las Mercedes Gaviria Marimón, realizada el 6 de septiembre de 2010, no afectó la interrupción por tratarse de una obligación solidaria. Sin embargo, el a-quo enfatizó en que para la señora Diluvina Martínez la acción sí prescribió, pues esta no fue deudora solidaria, ya que, si bien se vinculó al proceso como litisconsorte necesario en virtud de que la hipoteca ejecutada en dicho proceso también recaía sobre el inmueble de su propiedad, el cual se había separado del inicialmente hipotecado y que era de mayor extensión, ello no la convirtió en suscriptora del pagaré ejecutado y, por ende, fue una deudora independiente de los demás demandados, por lo que no le afectaron los actos de estos.

Por tal razón, respecto de dicha vinculada, la acción ejecutiva con la que contaba el demandante para perseguir el bien en manos de quien se encontrara, prescribió. Sobre el pago parcial de la obligación, el Juzgado reconoció el pago por $21.280.000 como un abono a la deuda y que este debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar el crédito.

En relación a la excepción de transacción alegada, el a quo encontró que no fue probada conforme a las formalidades de la ley, ya que no fue firmada por el demandante y, además, esta no se cumplió en los términos acordados, porque los pagos realizados no se hicieron en la fecha y forma acordada, por lo que, a voces del mismo documento, en su clausula tercera y cuarta se estableció que dicho incumplimiento no extingue la obligación y los pagos realizados se tuvieron como abonos. RECURSO DE APELACIÓN 5.

La parte demandante8 y demandada9 a través de apoderado interpusieron recurso de apelación en el que señaló al Juez los reparos concretos contra la sentencia precitada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, se declaró desierto el recurso presentado por la parte demandada10, al haber presentado el escrito de sustentación de manera extemporánea y, el extremo pasivo presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente por la Sala 003 Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia de fecha 29 de julio de 202511. 6.2 Por auto del 09 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación y la parte demandante, presentó la debida sustentación reiterando los argumentos vertidos ante la primera instancia: 8 Cuaderno primera instancia, archivo 099.RecursoDeApelaciónParcial-Demandante. 9 Cuaderno primera instancia, archivo 097.RecursoApelacionDemandados. 10 Cuaderno segunda instancia, archivo 08.

DesiertoParteDemandada. 11 Cuaderno segunda instancia, archivo 12AutoRechazaRecursoSuplica. El recurrente desistió del primer reparo que formuló al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Como segundo reparo, cuestionó la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva a favor de Diluvina Martínez.

Señaló que, conforme al artículo 2536 del Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002, el término de prescripción extintiva era de 5 años para la acción ejecutiva y de 3 años para la acción cambiaria directa, según el artículo 789 del Código de Comercio. Sostuvo que, la sentencia debía revocarse porque el proceso se basaba en títulos valores, por lo cual correspondía aplicar la prescripción de la acción cambiaria y no la ejecutiva.

Además, afirmó que la prescripción solo beneficiaba a quien la alegaba y no podía extenderse a los demás demandados que no la hubieran invocado. El apelante también indicó que la demandante, al no incluir a Diluvina Martínez en la demanda inicial de 1998, había renunciado tácitamente a la indivisibilidad de la hipoteca respecto del bien de esta, convirtiéndola en una deudora independiente.

Por ello, concluyó que resultaba incongruente declarar la prescripción de una acción que nunca se ejerció contra dicha demandada, ya que el acreedor había renunciado implícitamente a la garantía sobre su porción del inmueble. Como tercer reparo, objetó la valoración de las pruebas documentales relacionadas con supuestos pagos parciales reconocidos en la sentencia, afirmó que el juez de primera instancia valoró indebidamente esos documentos, pues los abonos no fueron claros ni se demostró que correspondieran a la obligación ejecutada.

Indicó que, conforme a los artículos 1626 del Código Civil y 624 del Código de Comercio, los pagos en títulos valores debían constar de forma inequívoca y reflejarse en el mismo documento, lo cual no ocurrió. Sostuvo que Diluvina Martínez, quien no era firmante del pagaré ni parte demandada, había aportado documentos sin ratificación ni validez, y que los comprobantes de consignación y acuerdos de pago carecían de autenticidad o relación con la deuda reclamada.

Añadió que la representante del banco negó haber recibido dichos pagos y que la parte demandante desconoció expresamente esos documentos en su alegato final. Concluyó que ninguno de los comprobantes o acuerdos presentados demostraba pagos válidos o imputables a la obligación ejecutada, por lo que solicitó revocar parcialmente la sentencia y eliminar el reconocimiento del pago parcial de $21.280.000, manteniendo la liquidación del crédito con base en el capital e intereses realmente adeudados.

CONSIDERACIONES 7. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1° del Código General Del Proceso; asimismo, al no evidenciarse causales de nulidad que invaliden lo actuado, es dable decidir con sentencia de mérito. 7.1 En ese orden de ideas, este despacho realizará un pronunciamiento sobre los reparos concretos presentados por la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 7.2 En el caso en estudio, a partir de los reparos formulados por la parte demandante, se advierte que los puntos de discusión se centran en: i) la procedencia de la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva frente a la vinculada Diluvina Martínez, ii) sobre la renuncia a la indivisibilidad de la hipoteca y iii) la indebida valoración de los comprobantes de pago aportados por la señora Diluviana Martínez. 7.3 En lo ateniente al primer reparo, el cual se centra en que, la acción procedente contra la señora Diluviana Martínez, es la acción cambiaria y no la ejecutiva como determinó el a-quo, por lo que esta Sala encuentra necesario explicar la diferencia entre la acción cambiaria y la acción ejecutiva.

Sobre la acción cambiaria, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es el mecanismo que permite al poseedor de un título valor el cobro jurídico por la vía ejecutiva, veamos: “En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss.

C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen”.12 Respecto a la acción ejecutiva, está se encuentra regulada en el artículo 422 del C.G. del P., que la define como el medio procesal que permite al acreedor exigir coactivamente el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “la acción ejecutiva supone la existencia de un título que contenga una obligación cierta, clara y exigible; su finalidad es obtener el cumplimiento forzoso de esa obligación, por los medios de apremio previstos en la ley”.13 Así las cosas, es evidente que la acción cambiaria es una modalidad especial de acción ejecutiva que nace exclusivamente de los títulos valores, regulada por el Código de Comercio en el artículo 619 y siguientes.

En lo referente al caso concreto se tiene que la señora Diluvina Martínez compareció al proceso el 25 12 Sentencia 03190 del 15 de diciembre de 2017, Magistrado Ariel Salazar. 13 Sentencia SC5515-2019, Magistrada Margarita Cabello Blanco. de julio de 2012 como litisconsorte necesario, es decir 13 años después de proferido el mandamiento de pago, en virtud de que la hipoteca ejecutada también recaía sobre el inmueble de su propiedad, que se separó del inicialmente hipotecado y que era de mayor extensión; sin embargo, ella no suscribió el pagaré ejecutado y por ende es una deudora independiente de los demandados.

Ahora bien, teniendo claro que la acción procedente contra la señora Diluvina Martínez es la acción ejecutiva, esta Magistratura entrará a analizar la procedencia de la declaratoria de prescripción realizada por el a-quo. Es preciso advertir que se observa en el expediente que la litisconsorte Martínez, en su escrito de excepciones, formuladas como previas, pero que en primera instancia le dieron trámite de excepciones de mérito y fueron decididas en sentencia, alegó la caducidad de la acción. Fundamentó al respecto que, por haber omitido notificar la demanda a la litis consorte necesario, y, esta se surtió casi 15 años después, a su consideración, había caducado el derecho para presentar la respectiva acción. Aun cuando haya denominado así la excepción, lo cierto es que, fundamenta lo siguiente: Argumentos que diáfanamente se refieren a la prescripción, y así lo comprende esta Sala, entre otras razones porque los funcionarios deben interpretar las demandas y escritos que presentan las partes, en aras de garantizar el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ha señalado la H. Sala de Casación Civil, así14: “Ahora bien, tal como ocurre en otros ámbitos del derecho privado, materializar los efectos de esa elección Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 45 requiere que la voluntad del prescribiente se exteriorice, de modo que pueda ser percibida con nitidez por cualquier observador razonable, incluyendo al juez de la causa donde se alega la prescripción. Pero el ordenamiento no señala un modo predeterminado para que esa manifestación se realice, ni establece fórmulas sacramentales que deban ser observadas para beneficiarse de sus efectos liberatorios.

“Aunque la labor del intérprete se facilita enormemente si en el escrito de excepciones se especifica la norma que consagra el término de prescripción que quiere invocarse, lo cierto es que el derecho de escoger entre regímenes –cuando ello sea procedente– no puede depender de esa mención, sino del acto volitivo que le precede. Y si el interesado no revela con suficiente claridad su voluntad, es natural que dicho alegato deba analizarse racionalmente, para extraer de allí la voluntad por la que se averigua, tal como lo hizo el tribunal en la providencia impugnada.

Recuérdese que, como lo señaló esta Corporación en la sentencia SC3724-2021, 8 sep., «el debate acerca de la realización de los derechos sustanciales ( ) no puede quedar reducido a verificar si [se] incluyó ( ) una expresión en concreto, porque ese detalle –anecdótico– no releva al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas.

“[E]l juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia ( ). Y en este punto es menester acotar que no se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en [un] ámbito ( ) pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario ( ), pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante” (CSJ SC, 16 jul. 2008, rad. 1997-00457-01).

En fechas más cercanas, y tras llamar la atención en las dificultades que apareja una demanda ambivalente o indescifrable, la Sala insistió en que “( ) cuando ‘el 14 Sala de Casación Civil, SC712-2022 Rad. 11001-31-03-015-2021-00235-01, MP Luis Alonso Rico Puerta, sentencia de fecha 25 de mayo de 2022. lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos, realizando un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral ( ), siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho, bastando que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda ( ), ‘de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso’ (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015)” (CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 199900533-01; reiterada en CSJ SC7024-2014, 5 jun.)».

La doctrina probable de la Corte –que se refiere principalmente a la demanda, pero es aplicable a cualquier otra pieza del expediente– muestra que al juez no le es vedado extraer de las manifestaciones de las partes algún contenido específico, como lo sería la legislación que debe regir el cómputo del término de una prescripción extintiva”.

En ese sentido, y al entenderse que lo alegado por la litisconsorte fue la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el art. 2536 del C.C.15, la acción ejecutiva prescribió respecto de la señora Diluvina Martinez, por cuanto esta compareció al proceso en fecha 25 de julio de 2012, esto es 13 años después de proferido el mandamiento de pago dentro del presente asunto dictado en fecha 18 de enero de 199916, es decir, supera con creses el término de prescripción de la acción ejecutiva. 7.4 En relación con la renuncia a la indivisibilidad de la hipoteca, es importante mencionar que la hipoteca constituye una garantía real e indivisible que sujeta un bien al cumplimiento de una obligación sin que el deudor pierda su posesión. Una vez vencido el plazo, el acreedor hipotecario tiene derecho a embargar y rematar el bien, sin importar quién sea su poseedor.

Los procesos ejecutivos hipotecarios son de naturaleza especial, ya que requieren la existencia previa de una garantía real; por tanto, la acción no recae exclusivamente sobre quien constituyó la hipoteca, sino sobre el propietario actual del inmueble, quien debió conocer su situación jurídica antes de adquirirlo, y, de acuerdo con el artículo 2433 del Código Civil, la hipoteca conserva su carácter indivisible, lo que significa que cada bien o parte hipotecada garantiza la totalidad de la deuda. 15 “la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. y la ordinaria por diez (10)” 16 Cuaderno de primera instancia, carpeta 001.

ExpedienteDigitalizado, archivo 2015-00484 Parte1 folio 10. Esta indivisibilidad recae sobre la obligación accesoria, que no puede dividirse salvo pacto en contrario, mientras que la obligación principal (el crédito) sí puede fraccionarse. Por ello, si un inmueble hipotecado se divide o se segrega, toda su extensión sigue respondiendo por la obligación pactada. 7.5.

En este contexto, la señora Diluvina Martínez adquirió una fracción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-132262, el cual se encontraba hipotecado, por esta razón, el demandante tenía la obligación de incluirla en la demanda, ya que figuraba como propietaria en el certificado de libertad y tradición al momento de su presentación, además, debido a que el bien adquirido provenía del inmueble inicialmente hipotecado, la indivisibilidad de la garantía tiene como consecuencia que la hipoteca también recayera sobre la parte de propiedad de está, lo que justificaba su vinculación al proceso.

Asimismo, no se aportó prueba documental en la que se haya pactado de manera solemne la renuncia a la indivisibilidad alegada y tampoco presentó este argumento cuando se le dio traslado de las excepciones planteadas por la señora Diluvina Martínez, por lo que no es de recibo el reparo del recurrente. 7.6 Precisamente, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la materia.

En particular, en sentencia del 2 de diciembre de 2009, Exp. No. 11001-31-03-009-2003-0059601, explicó el alcance de las acciones derivadas de la garantía hipotecaria, así como los límites de responsabilidad entre el deudor de la obligación y el propietario del bien gravado. En dicho precedente se puso de relieve que el ordenamiento jurídico admite distintos escenarios en los que el cobro de obligaciones puede articularse dentro del proceso ejecutivo, incluso cuando confluyen garantías personales y reales, lo que demuestra la adaptabilidad de las formas procesales para permitir la satisfacción de los créditos, ya sea mediante la prenda general de los acreedores o a través de la garantía específica derivada de la hipoteca.

En ese contexto, la Corte precisó que, cuando el deudor de la obligación y el propietario del bien hipotecado no coinciden en una misma persona, se configuran responsabilidades diferenciadas dentro de la ejecución. Así, señaló que frente al deudor el acreedor ejerce una acción personal derivada del crédito, mientras que respecto del propietario del bien gravado procede la acción real propia de la hipoteca, en virtud de la facultad de perseguir el bien hipotecado para obtener la satisfacción de la acreencia. 7.7.

De allí que la jurisprudencia haya indicado que “contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal (…) y a la par con ella está favorecido también con la garantía real de hipoteca (…) que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y garantizar su acreencia con el producido(…)”.

Bajo esa perspectiva, el propietario del bien gravado puede ser vinculado al proceso ejecutivo aun cuando no sea deudor de la obligación, pues, como lo explicó la Corte, la razón de su comparecencia al proceso radica en su condición de titular del inmueble afectado con la garantía, dado que “la razón para resultar demandado el tercero poseedor estriba no en que esté personalmente obligado a la deuda, sino sólo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado.” En tal evento, la relación jurídica que surge con ocasión de la garantía hipotecaria adquiere una estructura plural, en la que intervienen el acreedor, el deudor y el dueño de la cosa hipotecada, pudiendo el acreedor ejercer simultáneamente la acción personal contra el primero y la acción real contra el segundo. 7.8.

No obstante, la responsabilidad del propietario del bien gravado se encuentra limitada a la cosa misma, en la medida en que su obligación no es personal sino real, de modo que, como lo ha señalado la jurisprudencia “responde con la cosa y sólo con ella”. Asimismo, la Corte reiteró que el acreedor hipotecario puede ejercer conjuntamente la acción personal y la acción real, sin que la diferencia entre los sujetos pasivos de cada relación jurídica constituya obstáculo para el ejercicio de los derechos derivados de la hipoteca, en tanto el ordenamiento permite perseguir tanto la garantía general del deudor como el bien específicamente afectado con el gravamen.

En suma, la jurisprudencia ha reconocido que la acción real derivada de la hipoteca se dirige contra el propietario poseedor actual del bien gravado, quien, aun cuando no sea deudor de la obligación principal, puede ser llamado al proceso ejecutivo en razón de la garantía que pesa sobre el inmueble, lo cual asegura el ejercicio efectivo de los derechos del acreedor sin desconocer el debido proceso de quien ostenta la titularidad del bien hipotecado. 7.9.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se puso fin a la duplicidad de trámites ejecutivos que la legislación anterior contemplaba bajo las modalidades de proceso ejecutivo singular y proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario. Ello no significa que el nuevo estatuto procesal haya desconocido la condición privilegiada del acreedor con garantía real.

Por el contrario, mantiene un tratamiento especial para la efectividad de dicha garantía, particularmente en el artículo 468 del C.G.P. En efecto, cuando el acreedor persigue el pago exclusivamente con el producto de los bienes gravados con prenda o hipoteca, deben aplicarse las reglas previstas en esa disposición, tal como lo ordena su inciso primero. Si, por el contrario, el ejecutante pretende perseguir también otros bienes del deudor, el trámite deberá adelantarse conforme a las reglas generales del proceso ejecutivo contenidas en los artículos 422 y siguientes del mismo estatuto, lo que en esencia corresponde a lo que anteriormente disponía el inciso quinto del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil cuando no se limitaba la persecución al bien hipotecado.

Ese entendimiento se mantiene, como debía ser, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2449 del Código Civil colombiano, el cual prevé la coexistencia entre la acción hipotecaria y la acción personal del acreedor, así: “ARTICULO 2449. COEXISTENCIA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA Y LA PERSONAL. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.” De allí que, para el caso concreto, se advierta que la señora Diluvina Martínez adquirió una fracción del predio gravado con la hipoteca objeto de ejecución. En tal virtud, el demandante tenía el deber de vincularla al proceso, en su condición de titular del dominio de parte del inmueble dado en garantía real, circunstancia que se desprendía del certificado de libertad y tradición vigente al momento de la presentación de la demanda.

Además, al provenir dicha fracción del inmueble originalmente hipotecado, la indivisibilidad propia de la garantía real justificaba plenamente su vinculación al trámite ejecutivo. 7.10. Atendiendo el reparo de la valoración probatoria del pago parcial, la parte demandante alegó que los comprobantes de pago suministrados por la parte accionada no dan certeza de que fuesen hechos para pagar la obligación contenida en el titulo valor objeto de reclamo, manifestó que estos carecían de autenticidad y no se podían tener en cuenta como abonos a la obligación, pues a su parecer podrían estar dirigidos a cancelar cualquier otra obligación que tuvieran los demandados con el banco.

En lo referente a lo anterior y con el fin de encontrar la verdad sobre los hechos narrados por las partes el a quo decretó pruebas de oficio en las que solicitó informe a los bancos Agrario, BBVA y Bancolombia, para que certificaran a nombre de quien se encontraban las cuentas a las que la parte demandada había realizado los pagos soportados por los comprobantes aportados17, dichas entidades financieras informaron que las cuentas estaban a nombre de la Caja Agraria en Liquidación18, por tal motivo y conforme al artículo 282 del C.G. del P, se reconocieron de oficio dichos pagos. 17Cuaderno de primera instancia, carpeta 001.

ExpedienteDigitalizado, archivo 2015-00484 Parte3 folio 70-88. 18Cuaderno de primera instancia, archivoc 048. RTA PQR 1927424-F RES FINAL BancoAgrario; 056.Certificación BBVA; 082.CorreoRespuestaBancolombia. Ahora bien, el recurrente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se pronunció respecto a los comprobantes de pago realizados, no los tachó de falsos y tampoco aportó constancias que permitan a esta Magistratura determinar que dichos pagos no fueron hechos para cubrir la obligación que se persigue en el presente asunto.

En consecuencia, quien pretende una declaración judicial favorable debe demostrar los hechos que sustentan su pretensión, tal como lo estableció el legislador en el artículo 167 del Código General del proceso, pues la carga de la prueba no constituye una sanción, sino un deber procesal que delimita las consecuencias de la inactividad probatoria de las partes.

Por lo tanto, los comprobantes de pago aportados por la litis consorte necesario se presumen auténticos de acuerdo con el artículo 244 ibidem y cuentan con validez probatoria para ser tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia, por lo que se confirmará la decisión del Juzgado de declarar probado de oficio la excepción de pago parcial de la obligación. 7.11.

Por último, respecto al informe de la abogada Aura Mabel Calvo Ramos, quien representaba a la Caja Agraria, donde niega haber suscrito con los demandados acuerdos de pago o convenios, se pudo observar en el expediente que este fue presentado el 7 de febrero de 202519, posterior a la sentencia de primera instancia y cuando ya había sido cerrado el periodo probatorio.

Además, el demandante en el recurso de apelación presentado no solicitó la apertura del periodo probatorio en esta instancia procesal para la debida valoración de esta prueba, conforme a lo establecido en el artículo 327 ibidem, por lo que la Sala no puede entrar a estudiar dichas pruebas de cara al debido proceso y derecho de defensa de la contraparte, por consiguiente, se abstendrá de pronunciarse al respecto.

Por todo lo expuesto, se confirmará de la sentencia de primera de fecha el 5 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, Bolívar. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 19 Cuaderno primera instancia, archivo 100.RecibidoRtaOf. DM060 y 101RespuestaDra.AuraCalvo.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia judicial porque no se causaron.

TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE20 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebb2f781dab82246f3dfc77e3a2ae6b7a2722b9a68bc0a942851b97c90f45077 Documento generado en 17/03/2026 01:34:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.