REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA SALA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, agosto quince (15) de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real. Demandante: Rubén Darío Ceballos Mendoza.
Demandado: Juan Carlos Lopera Bohórquez y otro. Radicado: 73001-31-03-004-1991-10539-06. Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de los aquí demandados, contra el auto calendado 2 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, mediante el cual se negó la solicitud de decretar la terminación del presente proceso por desistimiento tácito formulada por dicho extremo procesal.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, se tramita proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, promovido por Rubén Darío Ceballos Mendoza en su calidad de cesionario del Banco Central Hipotecario – BCH contra Juan Carlos Lopera Bohórquez y Carmen Bohórquez Viuda De Lopera, el cual se encuentra en trámite posterior.
Mediante auto objeto de censura proferido el 2 de agosto de 2023, la señora Juez a-quo denegó la solicitud elevada por la apoderada judicial de los ejecutados, encaminada a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que no se daban los presupuestos exigidos por el artículo 317 del Código General del Proceso para tal fin.
Al respecto, indicó que a pesar de que a través de proveído adiado el 3 de mayo de 2023 se requirió a la parte actora para que presentara liquidación de crédito actualizada, avalúo actual de los inmuebles, para en ese orden, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estados de dicho proveído so pena de decretar el desistimiento tácito.
Pese lo anterior, el ejecutante no cumplió con la carga procesal impuesta; sin embargo, la juez de la causa señaló que, tales efectos no podían decretarse, como quiera que las actuaciones requeridas no son exclusivas del extremo actor, sino que también lo son de la parte ejecutada. Inconforme con dicha determinación, la mandataria judicial de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando en síntesis que, lo dispuesto en determinación adoptada el 3 de mayo de 2023, quedó debidamente ejecutoriada, aunado a que en el referido proveído se indicó de manera clara y precisa que existía una carga procesal pendiente por cumplir en cabeza de la parte demandante, la cual no fue objeto de contradicción. Adicionalmente señaló, que el sustento utilizado por la juez de conocimiento en la decisión censurada resulta contradictorio a lo dispuesto por el mismo despacho en momento en que se requirió el cumplimiento de la carga impuesta, por lo que la norma aplicable en ese escenario es lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P. En los anteriores términos solicitó reponer la decisión fustigada o en subsidio conceder la apelación propuesta.
Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La certidumbre procesal reclama la existencia de normas previamente establecidas por el legislador, las cuales, por su propia virtud, no pueden ser desconocidas por las partes o por le juez, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso, el mismo tiene el carácter de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.
En ese sentido, aunque la inmodificabilidad y/o inalterabilidad de las disposiciones adjetivas, se constituyen como un principio rector de esta clase de preceptos, ello no implica per se que su aplicación deba ser automática y carente de sentido, pues recuérdese que la aplicación e interpretación de las leyes procesales, siempre deben de ir encaminada a hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial, imponiendo al Juzgador el deber de abstenerse de exigir formalidades innecesarias ( Art. 11 ibidem).
Dicho en otras palabras, aunque no puede desconocerse que en virtud del artículo 1º de la obra procesal en cita, todas las figuras allí establecidas deben aplicarse a los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, también es menester resaltar que, la aplicación de dichas instituciones, entre las que -sin dudase encuentra el “desistimiento tácito” 1, debe estar acorde con las particularidades que rodean cada caso en concreto, so pena de contrariar los principios constitucionales que inspiraron la expedición del dicho Código.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, al analizar la aplicabilidad de la figura del desistimiento tácito, ha señalado que: “(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva e las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso] sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es 1 Previsto en el artículo 317 ibídem. decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe de estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez de obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)” (CSJ STC16508 – 2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).
Bajo ese contexto, resulta claro que las consecuencias jurídico – procesales previstas en el canon 317 del Estatuto General del Proceso, no pueden imponerse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, pues de hacerse de manera mecánica o irreflexiva, en múltiples casos, se vulnerarían las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Es por esta razón, que una interpretación acorde con los postulados constitucionales vigentes, conlleva a sostener que, en algunos procesos de características particulares, como, por ejemplo, los de alimentos menores, no puede tener cabida la mencionada disposición adjetiva, dado a que se estaría cercenando la posibilidad de reconocer derechos que gozan de prevalencia constitucional y legal (Arts. 44, C. Pol y 424 del C.C.).
El numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite». Frente a la aplicación de la mencionada figura en trámites como el que aquí se ventila, la jurisprudencia ha señalado que, si “se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”2.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial transcrito, refulge palmario que el recurso de apelación formulado está llamado al fracaso, pues es claro que en procesos como el aquí adelantado, deviene improcedente la aplicación del desistimiento tácito. Planteamiento que se refuerza cuando se observa que, la etapa procesal en la que se encuentra el presente proceso de ejecución, no encuadra en el escenario dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que genere su finalización. Así las cosas, resulta claro que el requerimiento efectuado por el Juzgado de Conocimiento, parte de una incorrecta aplicación de 2 STC11191-2020.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. la figura del desistimiento tácito para el momento en que se encontraba, pues dicha actuación ya se encuentra en tramite posterior, lo que evidencia que para el caso en concreto solo aplicaría lo dispuesto en el literal b del numeral 2º ibidem. Circunstancia que, por antonomasia, conlleva a establecer la omisión a que hace alusión la apelante, no constituye como una carga exclusiva de la parte ejecutante, pues ciertamente la actualización del crédito y del avalúo de los inmuebles, puede ser realizado por cualquiera de los intervinientes en el proceso, esto es, tal actuación puede ser efectuada tanto por el ejecutante como los ejecutados.
Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura, con la consecuente imposición de condena en costas al recurrente, ante la improsperidad del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.
TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) M/cte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice la Secretaría del Juzgado de origen.
CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite del asunto.
NOTIFÍQUESE PABO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado