REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500620220013503 MARÍA JOSÉ VIDAL PÁJARO CESAR DAZA ORCASITA, NIRIS DAZA ORCASITA, GRISMALDO DAZA ORCASITA, EFRAIN DAZA ORCASITA, herederos indeterminados de ILVA ELENA DAZA ORCASITA y herederos indeterminados Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide solicitud de aclaración ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Francisco Alberto González Medina e Issa Rafael Ulloque Toscano, quien preside como ponente, a decidir la solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado judicial del demandado EFRAIN GUILLERMO DAZA ORCASITA respecto del auto proferido por esta Sala el día 17 de octubre de 2025, notificado a través de estado electrónico N.º 164 del 20 de octubre de esta anualidad.
Introducida en tiempo la solicitud se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes: I.
ANTECEDENTES: Mediante providencia calendada 17 de octubre de 2025, este Tribunal en sede de apelación revocó el auto apelado de fecha 06 de agosto de 2025, y, en su lugar decretó la media cautelar del artículo 85 A del CPTSS y la jurisprudencia, solicitada por la parte demandante, consistente en inscripción de la demanda de determinados inmuebles de la pasiva ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
El vocero judicial de la parte ejecutante radicó memorial el 22 de octubre de 2025, mediante el cual solicitó la aclaración del auto proferido por esta Sala de Decisión. Señaló que en la providencia atacada se cita reiteradamente la sentencia C -043 de 2021, pero no RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620220013503 se explica porque se aparta del límite expreso fijado por la Corte Constitucional que excluye la aplicación de las medidas típicas del articulo 590 del CGP en la jurisdicción laboral.
El día 29 de octubre, fue resuelta la solicitud de aclaración, y se declaró improcedente, toda vez que La figura de aclaración prevista en el artículo 285 del CGP procede únicamente para despejar dudas sobre frases o conceptos oscuros en la parte resolutiva o en la motivación que incidan en ella, sin modificar el fondo de la decisión. El día 18 de noviembre de 2025, se presentó solicitud de control de legalidad, contra el auto de 17 de octubre de 2025, toda vez que menciona “(…) la Sala violó la Constitución al apartarse injustificadamente de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C043 de 2021, al decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda en un proceso laboral, omitiendo además, realizar el juicio obligatorio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida y no soportó su decisión en pruebas que demostraran la supuesta.) II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la figura del control de legalidad no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 132 del código general del proceso, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral. Reza el artículo 132 del Código General del Proceso: “Artículo 132.
Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Pues bien, es del caso adentrarnos al estudio de la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte demandada, la cual insta que, se declare la revocatoria del auto del 17 de octubre de 2025, proferido por la sala laboral del Tribunal Superior de la Judicatura, toda vez que argumenta, que dicha providencia se apartó injustificadamente de la sentencia C043 de 2021, vulnerando la Constitución y los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Sostuvo que la Sala decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en materia laboral sin aplicar el precedente constitucional que excluye expresamente esa medida, ni realizar el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y sin sustentar la decisión en pruebas que acreditaran la amenaza alegada. Por ello, solicitó que se profiera una nueva providencia ajustada a la sentencia C-043 de 2021, en la que se analice la procedencia de las medidas cautelares innominadas y se efectúe la ponderación correspondiente con base en las pruebas del proceso.
Si bien la figura de control de legalidad no está prevista en el CPTSS, esta se aplica por remisión. Sin embargo, su alcance se limita a corregir vicios procesales, no a revisar el fondo de decisiones adoptadas por el juez. En este caso, la parte pretende que se revoque el auto del 17 de octubre, lo cual no corresponde al control de legalidad.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620220013503 Ha evidenciado esta Colegiatura, que se han presentado varias actuaciones, por parte de la demandada lo cual considera la Sala, no son más que actuaciones dilatorias para con el proceso, ocasionando así que este no pueda seguir su correcto curso.
Ahora bien, así como la figura del control de legalidad, no se encuentra en el CPTSS, lo mismo ocurre con la figura de la aclaración de sentencia, esta se encuentra instituida en el artículo 285 del CGP, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral1. Reza el artículo 285 del Código General del Proceso, así: “Artículo 285 del CGP.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Reciénteme la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, mediante proveído AL647-2024 del 07 de febrero de 20242 recordó el alcance de esta figura y en tal sentido señaló: “(…) la aclaración de las decisiones judiciales resulta procedente para aquello que luce confuso o impreciso en la parte resolutiva o en la motiva con influencia en aquella, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el proveído”.
De otra parte, la jurisprudencia de las altas cortes ha reiterado que uno de los pilares del derecho procesal es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias.
No obstante, los mismos no pueden servir de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición, que a juicio de este Juez Colegiado, lo perseguido por la parte demandada es reabrir un debate jurídico que ya fue zanjado, esto es, controvertir la procedencia de la inscripción de la demanda como media cautelar en proceso ordinarios laborales y no está de más recordar cómo se estimó en el auto anteriormente mencionado que, la inscripción de la demanda se considera una medida innominada en esta clase de procesos, ya que la inscripción de la demanda como medida cautelar no afecta el uso o tenencia de los bienes y por ello se considera innominada. 1 Artículo 145.
Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620220013503 Frente a la observación referida a que dicha providencia se apartó injustificadamente de la sentencia C 043 de 2021, vulnerando la Constitución y los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, esta Colegiatura quiere establecer que no se ha apartado de los criterios de la sentencia de constitucionalidad atendiendo a que la inscripción de la demanda no va en contravía de las medidas cautelares previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso, pues, si bien no pueden trasladarse automáticamente al proceso laboral, pues dichas medidas fueron diseñadas por el legislador para situaciones específicas del ámbito civil.
En el proceso laboral, se está accediendo a la inscripción de la demanda, lo cual no saca del comercio al bien inmueble, ya que, aunque estas medidas fueron previstas para casos en los que se discute el derecho de dominio o se reclama una indemnización por responsabilidad contractual o extracontractual, razón por la cual la sentencia C 043 de 2021 amplio el abanico de posibilidades que tienen las partes dentro del proceso laboral para garantizar una eventual condena.
Este funcionario judicial, ha venido sosteniendo que la medida cautelar del artículo 37A de la Ley 712 de 2001 que incorpora el artículo 85A al CPTSS no consagra en estricto sentido una medida cautelar, sino una simple caución que ni siquiera cubre la totalidad de una posible condena. La apariencia del buen derecho y el peligro de la mora es lo que hace necesaria y razonada una medida cautelar como la inscripción de la demanda que a todas luces tampoco excluye del comercio un bien inmueble.
Se trata simplemente de lograr finalmente la tutela judicial efectiva. Por último, considera la Sala que no se presentan vicios que puedan ser causal de nulidad en el auto emitido el 17 de octubre del presente año, que deba conllevar a esta Colegiatura declare la revocatoria del mismo, sino más bien el querer de la parte demandada, es dilatar el proceso debido a las reiteradas solicitudes improcedentes presentadas por los apoderados judiciales de las partes en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD elevada por la parte demandada respecto de la providencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de Decisión Laboral en este proceso ordinario laboral, conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Ausencia justificada) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620220013503 Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e146be5418748a152eb519c088c8bbb4fa17ef698c16597230f00b99c14bde1 Documento generado en 15/01/2026 03:56:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica