REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Apoderados: Curadro Ad litem: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Víctor Manuel Páez Ballesteros Dr. Wilson Eduardo Castillo Muñoz Fanny Cecilia Cuellar, Mayeni Lisbeth Valbuena Avila, Yenny Cecilia Gómez Martínez y Orlando Ortiz Villamil.
Dr. Juan Orlando Hilarión Garzón (Fanny Cecilia Cuellar) Dra. Adriana Carolina Sánchez Ávila (Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila Dr. Juan Ismael Moreno Herrera (Yenny Cecilia Gómez Martínez) Dra. Leydy Marcela Paez Valderrama (Orlando Ortiz Villamil) 2025-0490 / NUR 2020-0078 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia del 07 de mayo de 2025, por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 07 de mayo de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la parte actora, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: (Minuto 2:28:33 – 1:08:17). - Refiere que, en este caso es importante establecer el grado escolaridad del señor Víctor Manuel Páez Ballesteros, así como la experiencia que ha tenido con este trema de minera, - - pues ahí es totalmente evidente que el mismo fue asaltado en su buena fe, frente al título minero que le fue ofrecido por los demandantes, y en donde desafortunadamente no tuvo una asesoría legal en materia contractual.
Tambien existió contradicción entre las aquí demandadas entre si lo conocían, que si le dieron plata o no, situaciones de las que se pueden ver que el señor Víctor Manuel Páez Ballesteros - demandante - fue asaltado en su buena fe, nunca fue asesorado, pues la mina estaba dispuesta para explorar y explotar, por lo que procedió a realizar las inversiones para las adecuaciones en la etapa de exploración y de explotación, siendo evidente que el esfuerzo económico fue grande, tanto así que compró el terreno. De otra parte, el conocimiento que ellas tenían de la caducidad de las licencias, prueba la mala fe en el contrato por la parte demandada, y la diligencia del demandante, tanto así que el mismo pago los aranceles con el fin de sanear y poder seguir explotando la mina de carbón. Con fundamento en lo anterior, el apoderado del extremo demandante, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.08.08 18:43:55 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2 Responsabilidad Civil Extracontractual 2025-0490 / NUR 2020-00078