Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 004 2024 00060 01 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Verbal – Responsabilidad Civil Medica 05001310300420240006001 Thomas Salas Quintero y otros E.P.S Suramericana S.A. y otro.

Interlocutorio nro. 062 de 2024 El control de admisibilidad de todo demanda, en principio, solo comprende los aspectos de forma, no un juicio, ex ante, sobre la situación jurídica sustancial. Revoca auto Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la E.P.S Suramericana S.A., en contra del auto proferido el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda del llamamiento en garantía. I ANTECEDENTES. 1.1 Actuación Procesal.1 1.

Expediente digital 01PrimeraInstancia/ 03. LlamamientoengarantíaSURA/ 01LlamamientogarantiaSANVICENTE.pdf/ 03Subsanallamamientoengarantia.pdf. En auto del 22 de abril de 20242 se inadmitió la demanda del llamamiento en garantía elevada por la E.P.S. Suramericana S.A. en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por cuanto no se cumplió con los requisitos estipulados en el artículos 82, 84 y 65 inciso 1° del Código General del Proceso, por ende, se solicitó que se subsanara la misma adecuándose una seria de presupuestos, entre ellos, que se precisara el supuesto factico que refería el contrato que la E.P.S tenía en al año 2017 con el Hospital, toda vez que el acuerdo fue suscrito el 1° de febrero de 2018.

La parte llamante en garantía aportó escrito de subsanación, sin embargo, en auto del 10 de mayo de 2024 se rechazó la misma, aduciendose que según los contratos aportados por aquella, no avisoró alguna obligación contractual que haya surgido en el 2017, fecha en la cual acontecieron los hechos objeto del presente litigio, y de la cual derivara la responsabilidad de indemnización de perjuicios que llegase a sufrir la Entidad Promotora de Salud demandada, como consecuencia de una eventual sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 65 del C.G.P. 1.2.

El recurso.3 Ripostó la entidad recurrente, mediante reposición y en subsidio apelación, que efectivamente se acreditó la relación contractual entre el llamante y el llamado en garantía para la fecha en que ocurrieron los hechos, pero que en todo caso la existencia o no de esa obligación, como fundamento de la acción revérsica formulada en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, no debió resolverse en esta etapa procesal, sin haberse dado la oportunidad probatoria pues es un asunto de fondo que debe definirse en la sentencia. Además precisó que entre las partes hubo una oferta mercantil de venta para el suministro de servicios de salud para la atención de los afiliados y beneficiarios de la EPS SURA, realizada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL el 26 de enero de 2009, la cual, se afirmó, fue aceptada por aquella, perfeccionándose así el contrato de prestación de servicios para sus afiliados y beneficiarios, contrato que se prorrogó de manera sucesiva año a año hasta el 31 2 03.LlamamientoengarantíaSURA / Actuación 02InadmitellamamientoSanvicentedepaúl.pdf. 3 03.LlamamientoengarantíaSURA / Actuación “04Recursoderesposiciónsubsidioapelación.pdf” Radicado Nro. 0500131030420240006001 de enero de 2018, y fue precisamente en vigencia de esa relación que se atendió al paciente en razón del cual se orignó este proceso.

Asimismo, precisó que dichas prorrogas no exigían la suscripción de un documento adicional en donde quedara constancia de ello, puesto que tal figura contractual opera de manera automática sin necesidad de un anexo documental. Adicional a ello, advirtió que el llamamiento en garantía se funda en afirmar la existencia de una relación contractual o legal entre el llamante y el llamado en garantía, sin que se requieran exigencias distintas a las establecidas en el artículo 82 del estatuto procesal.

Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió el que ahora concita nuestra atención. II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar en el sub judice, si en efecto, como le alega el apelante, hay lugar a revocar o no el auto objteo de reparo. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III CONSIDERACIONES 3.1 La providencia recurrida en efecto es susceptible de alzada conforme el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso, y es competente la Sala para resolver lo propio por cuanto es la superior funcional del Juez que la profirió. 3.2.

El llamamiento en garantía, como forma de intervención forzosa de terceros al proceso, esta regulada en la Sección Segunda, Titulo Único, Capitulo II, articulo 64 y siguientes del Código General del Proceso, el cual dispone que: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva” (…), y específicamente en lo que tiene que ver con su naturaleza o razón de ser, el articulo 65 dispone expresamente que: “La Radicado Nro. 0500131030420240006001 demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables” (…).

En el sub examine, tenemos que el Juez de primera instancia rechazó el llamamiento pretextando que la relación contractual suscrita entre la E.P.S Suramericana S.A. y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, nació en virtud de un contrato celebrado en el año 2018, es decir que no estaba vigente en el 2017, fecha en que ocurrieron los hechos objeto del litigio, y que si bien se dijo que era en virtud de una oferta mercantil hacha en el año 2009 que había sido aceptada, de esa aceptación, que debía ser expresa, no se había aportado prueba alguna.

No hay duda, como bien lo destaca el señor apoderado recurrente, que a voces del artículo 64 arriba citado, basta con que se afirme tener derecho legal o contractual para exigir a otro la reparación de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir como consecuencia de las condenas patrimoniales y/o extrapatrimoniales que se le impongan en la sentencia. Y basta la mera afirmación porque, como se sabe, son variadas las conveciones que suelen ser meramente consensuales.

Lo anterior entonces, faculta para pretender que en el mismo proceso se resuelva sobre tal vinculo o relación, de forma que el llamamiento en garantía requiere primigeniamente que el llamante considere que ese otro sujeto llamado al proceso atienda dicho resarcimiento. Entorno a la aspiración de indemnización de perjuicios, las partes ostentan la titularidad procesal para formular sus pretensiones y proponer excepciones, extendiendo la responsabilidad que se pueda atribuir en el proceso, en caso de que se pueda endilgar a un tercero, lo cual, implica que el operador judicial no debe limitar el derecho de acción de las partes, quienes, en virtud de la tutela jurisdiccional efectiva, pueden acudir a la figura jurídica del llamamiento en garantía con el fin de ejercer materialmente el derecho de orden sustancial y procesal que tal fenómeno comprende, máxime, que permite materializar los postulados de celeridad y economía procesal al poderse dirimir dicho conflicto sin necesidad de iniciar un proceso diferente.

Se trata simple y llanamente de una acumulación procesal de una pretensión con entidad propia, que como cualquiera otra, debe resolverse necesariamente mediante sentencia, así sea anticipada. Radicado Nro. 0500131030420240006001 En esa lógica, la etapa procesal de control de legalidad a la admisibilidad de la demanda, en este caso, no debe sustentarse, en principio4, en valoraciones de prosperidad o no de la pretensión conforme la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios de salud, pues, al ser una situación que infiere directamente con el derecho peticionado por la llamante en garantía a fin de responder por la eventual condena al pago de los perjuicios reclamados, necesariamente debe definirse en la sentencia respectiva; y obvio, despues de agotado el debate probatorio del caso, y atendiendo a los mecanismos de defensa y contradicción que pueda formular el llamado.

Por supuesto que la parte debe ser conciente del deber de probar los supuestos fácticos que soportan su pretensión(Art. 167 Ib), y las oportunidades probatorias que le otorga el Estatuto Procesal para ello, así como del deber que tiene de aportar todos los ducumentos que se encuentren en su poder con la presentación de la demanda misma(Art. 84-3), pero hasta ahí; si al final no lograre probar lo afirmado, o con las demás pruebas del proceso, no surge tal acreditación, simplemente asumirá las consecuencias de tal proceder que seguramente será una decisión adversa, pero ello solo es posible establecerlo, se insiste, en el juicio respectivo.

Acá bastaba únicamente examinar si el escrito de subsanación de la demanda atendió en debida forma los requisitos formales exigidos en la providencia que inadmitió el llamamiento, de conformidad con el artículo 65 del estatuto procesal, en concordancia con los artículos 82 y siguientes de la misma disposición, y en esa confrontación el Tribunal concluye que la E.P.S. llamante en garantía cumplió cabalmente con tales exigencias, siendo consecuente la admisión del llamamiento en garantía, tal como se dispondrá. Sin costas dado el éxito del recurso.

IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria Civil; 4 Se afirma que en principio, porque en algunos eventos, ante la evidente infundabilidad de la pretensión, en casos muy particulares, el suscrito ha considerado que procede el rechazo de la demanda, debidamente motivado, no solo por no generar expectativas injustificadas, sino también por evitar el derroche de la jurisdicción en estos tiempos de alta congestión judicial, lo que termina comprometiendo el verdadero derecho de acceso de los demás justiciables.

Radicado Nro. 0500131030420240006001

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas. En su defecto, se dispone que el juez, en el auto que disponga acatar lo acá resuelto (Art. 329 inciso 1° C.G.P), admita la demanda del llamamiento en garantía y disponga su notificación de conformidad con el artículo 66 del Código general del proceso.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 015489451d4ede5efc072ada1e05112dc460d8f400670711d79fcd1fc099ae2e Documento generado en 16/07/2024 04:50:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 0500131030420240006001