Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 -2023-00055-01 DRA GALVIS AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-107/25 Verbal Rocío Barrera Cerón. Eureka Kapital S.A.S. y otros. 110013199002202300055 01 Superintendencia de Sociedades.

Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado las partes contra los numerales 14, 15 y 16 del Auto 2025-01-080606 del 3 de marzo de 2025, proferido por el director de Jurisdicción Societaria I adscrito a la Superintendencia Sociedades. Antecedentes 1. La señora Rocío Barrera Cerón presentó demanda en contra de Eureka Kapital S.A.S., Summar Procesos S.A.S., Summar Temporales S.A.S., Summas Insumos S.A.S. y el señor Juan Carlos Hincapié Mejía, con el propósito que se declare la nulidad absoluta de la transferencia de 500.000 acciones emitidas por Summer Procesos S.A.S. al señor Hincapié Mejía por transgredirse el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 reglamentado por el Decreto 1925 de 20251.

Folios 31 al 36, 2023-01-093882-AAI.pdf. 0002Anexos Demanda2023-01-093882.zip. cuaderno principal. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900220230005500. 1 110013199002202300055 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Con Auto 2023-01-160118 del 28 de marzo de 2023 se admitió la demanda2, que fue objeto de reforma, siendo aceptada3 esta última el 27 de mayo de 2024. 2.

Notificados personalmente los demandados4, como se consignó en proveído 2023-01-281297 del 21 de abril de 2023, procedieron a formular medios exceptivos y solicitar pruebas5. 3. Paralelamente, Juan Carlos Hincapié Mejía y Eureka Kapital S.A.S. formularon demanda de reconvención, que fueron admitidas mediante Autos 2023-01-6077916 y 202301-6076047 del 28 de julio de 2023, respectivamente. 4.

Surtidas las etapas procesales correspondientes con providencia8 2025-01-080606 del 3 de marzo de 2025 se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012. En dicha providencia también se resolvió sobre las pruebas solicitadas, decidiendo, entre otras cosas, lo siguiente en sus numerales 14, 15 y 16: (a) denegó la solicitud de exhibición de documentos presentada por las partes procesales, toda vez que los enlistados ya habían sido decretados de oficio;

(b) negó los testimonios de Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, María del Mar Arciniegas Perea, Edna María Tafur Mejía, Miryam Caicedo Rosas por carecer de pertinencia y utilidad al no guardar relación directa con el tema del litigio y, (c) no accedió a las pruebas trasladadas del proceso arbitral A20230206/0886 y del proceso verbal 2023-800- 00314 debido a que fueron decretadas como pruebas documentales las grabaciones de las audiencias del 19 y 20 de octubre de 2023 junto con sus actas, las declaraciones de partes efectuadas a Julio César Padilla Ayala y los testimonios de 0009AutoAdmisorio2023-01-160118.PDF. cuaderno principal.

CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900220230005500. 3 0162AutoAdmisorio2024-01-513662.PDF. cuaderno principal. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900220230005500. 4 0016AutoTienePorNotificado2023-01-281297.PDF. cuaderno principal. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900220230005500. 5 Las contestaciones obran en los archivos: 0021Anexos ContestaciónDemanda2023-01393803.zip, 0027Anexos ContestaciónDemanda2023-01-403431.zip, 0029Anexos ContestaciónDemanda2023-01-403781.zip y 0031AnexoAAA ContestaciónNulidad2023-01405255.PDF. cuaderno principal.

CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900220230005500. 6 0062AutoAdmisorioReconvención2023-01-607791.PDF. cuaderno principal. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900220230005500. 7 0061AutoAdmisorioReconvención2023-01-607604.PDF. cuaderno principal. CuadernoSuperintendencia. Principal.

Primera instancia. 11001319900220230005500. 8 0226AutoCitaAudiencia2025-01-080606.pdf. cuaderno principal. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900220230005500. 2 110013199002202300055 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Juan Carlos Hincapié Mejía y Elciario Díaz Salguero obrantes en el proceso arbitral. 5.

Inconformes, los extremos procesales impetraron reposición, y en subsidio de apelación, recursos que sustentaron así: 5.1. El demandado Hincapié Mejía adujó que la solicitud de exhibición de documentos que están en poder de la activante tiene como finalidad esclarecer la presunta enajenación de las acciones que soporta la controversia, operación cuestionada ante el Juzgado Veintidós de Familia de Cali, donde la parte demandante manifestó que los títulos objeto de restitución pertenecen al señor Hincapié Mejía y fueron inventariados como parte del haber social; por lo que la negativa del juez de primera instancia lesiona el principio de contradicción respecto de un hecho determinante en la demanda, impidiendo controvertir adecuadamente sus fundamentos, al presuponer la existencia de un negocio jurídico cuya realidad no ha sido acreditada.

Respecto del testimonio de la señora Myriam Caicedo Rosas, argumentó que es pertinente, conducente y necesario, en la medida en que ella tuvo acceso a los libros contables y elaboró un informe en el que concluyó la inexistencia de la enajenación alegada. 5.2. Eureka Kapital S.A.S., alegó que la remisión de copias ordenadas de oficio por el a quo no reemplaza la solicitud de exhibición documental, por cuanto este medio probatorio se encuentra debidamente regulado.

Añadió, que lo dispuesto por la autoridad judicial se limitó a la expedición de copias de declaraciones tributarias de carácter personal, protegidas por reserva legal, de modo que su incorporación al plenario podría estar viciadas de ilicitud. En cuanto al testimonio de la señora Caicedo Rosas, resaltó su utilidad se circunscribe a determinar por qué en su informe concluyó la existencia de una transferencia de acciones a Juan Carlos Hincapié Mejía, cuál fue tratamiento contable dado a dicha operación y los dividendos distribuidos a Eureka Kapital S.A.S. en virtud de tales participaciones.

Por último, indicó que las pruebas trasladadas provenientes del proceso arbitral A-20230206/0886 y del expediente 761264089001202300342 00 eran necesarias para sustentar la responsabilidad atribuida a la administradora, 110013199002202300055 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en relación con el incumplimiento del numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, señalado en las demandas de reconvención. 5.3.

Summar Insumos S.A.S. arguyó que la exhibición pedida cumple los requisitos previstos en el artículo 286 del Código General del Proceso, y no puede ser reemplazada por la simple remisión de copias. 5.4. Por su parte, Summar Temporales S.A.S. y Summar Procesos S.A.S. manifestaron que los documentos requeridos por el a quo comprometen el derecho a la intimidad comercial, al ordenarse su incorporación al expediente pese a estar amparados por reserva legal.

Por ende, consideraron procedente una diligencia de inspección judicial con delimitación expresa del objeto, periodo y registros contables a examinar. 5.5. El apoderado de la señora Rocío Barrera Cerón alegó que el testimonio de: (a) Juan Manuel Gutiérrez Lacouture tiene por objeto acreditar los hechos 13 y 14 de la demanda reformada, particularmente la pasividad de Summar Procesos S.A.S. y Summar Temporales S.A.S. frente a la operación efectuada por el señor Hincapié Mejía, lo que evidenciaría las irregularidades en el negocio jurídico cuestionado y mala fe;

(b) María del Mar Arciniegas se propuso para demostrar el hecho 6 de la demanda, en razón a que conocía la composición accionaria de las empresas interrelacionadas como grupo empresarial, y tenía certeza que la participación transferida correspondía a Eureka y no al señor Juan Carlos Hincapié Mejía; y (c) Myriam Caicedo Rosas fue solicitada para probar el hecho 8, al haber constatado que la inversión realizada en Summar Procesos y Summar Temporales fue retirada de la contabilidad de Eureka por instrucción directa del señor Hincapié Mejía. 6.

Con Auto 2025-01-157298 del 8 de abril hogaño, la autoridad judicial de primera instancia confirmó9 la negativa de la exhibición de documentos al ser superflua ya que los documentos objeto de la prueba coinciden con los decretados de oficio. En ese mismo sentido reiteró que los hechos que se pretenden probar con los testimonios de Juan Manuel Gutiérrez Lacouture y María del Mar Arciniegas Perea no están asociados con la nulidad absoluta de los actos jurídicos 0249AutoRevoca2025-01-157298.pdf. cuaderno principal.

CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900220230005500. 9 110013199002202300055 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil reprochada. En todo caso revocó parcialmente el numeral 15 y decretó el testimonio Miryam Caicedo Rosas. Puntualizó que las pruebas trasladadas provenientes de los procesos arbitral A-20230206/0886 y verbal reivindicatorio 761264089001202300342 00 al haber sido solicitadas en la contestación de la demanda de reconvención restringe su alcance probatorio y en todo caso se ordenó la inclusión de las actas y grabaciones del proceso arbitral, así como las declaraciones de parte y testimonios pedidos por la activante los cuales resultan suficientes para ilustrar los hechos controvertidos.

Por último, concedió la alzada respecto de los numerales 14, 15 y 16, así: Consideraciones 1. Para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada por el juez de conocimiento, puesto que ellas deben someterse al juicio de la pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad, además de cumplir con los requisitos señalados por la ley. 1.1.

Memórese además que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que la prueba pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio 110013199002202300055 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.

La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;

(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.

Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

Requisitos extrínsecos: (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta. 1.2.

De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez tiene la facultad de rechazar de plano la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que 110013199002202300055 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios.

El objeto de la prueba son los hechos como tales, supuestos en los cuales se fundamenta el efecto jurídico que se busca, y el fin de la prueba es llevar certeza al funcionario judicial, en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. 2. Atendiendo el disenso de los recurrentes se hace necesario realizar el estudio de forma individual de cada una de las solicitudes a efectos de determinar su procedencia. 3.

La petición de exhibición de documentos se encuentra regulada en el artículo 266 de la Ley 1564 de 2012 que reza: «ARTÍCULO 266. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse. Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso. Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente.

De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo.» A propósito, la doctrina ha señalado: «Primera, que la exhibición procede respecto de documentos y de cosas muebles; por lo tanto, no procede la exhibición de bienes inmuebles, ya que para ello es procedente la inspección judicial.

Segunda, que es requisito para la petición de la prueba expresar los hechos que se quieren demostrar y la relación que los documentos tengan con ellos, de lo que se desprende, de una parte, que si lo que se quiere probar ya está demostrado en el proceso, la prueba será inútil. (…) 110013199002202300055 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De lo anterior se sigue, y aquí es donde radica la importancia del concepto, que quien solicita la exhibición de un documento es porque afirma su existencia y su contenido, es decir, sabe no solamente que el documento existe sino cuál es su clase y su contenido, pues es de allí que se derivarán las consecuencias previstas en el art. 267 del CGP, es decir, tener por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar.

Por lo tanto, no procederá la prueba cuando se niegue la existencia del documento o de la cosa»10. 3.1. Con base en lo antelado, habrá de confirmarse el numeral 14 de la providencia vilipendiada en la medida que la petición de la exhibición de los documentos no reúne las condiciones formales trasuntadas, pues al escrutarse el escrito contentivo de la reforma de la demanda11 se evidencia que se solicitó la exhibición de 34 documentos enlistados, con el propósito de: 8 Si bien es cierto que la parte demandante indicó la finalidad probatoria de la exhibición, no lo es menos que dicha formulación resulta excesivamente genérica, al omitir la individualización de los hechos que se buscan acreditar con cada uno de los documentos, así como la conexión específica entre estos y las circunstancias fácticas invocadas.

Tal omisión impide efectuar una valoración adecuada sobre la conducencia y utilidad del medio probatorio requerido. 10 Nisimblat, Nattan. Derecho Probatorio, Tecnologías de la Administración de Justicia, quinta edición 2023, Ediciones Doctrina y Ley. Página 434 y 435. 11 Folio 43 a 50, 2023-01-879856-AAA.pdf. 0082AnexosReformaDemanda2023-01-879856. cuaderno principal.

CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900220230005500. 110013199002202300055 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.2. Por su parte, Eureka Kapital S.A.S. al contestar la demanda se limitó a decir12: Y reiteró cuando se pronunció respecto de la reforma al libelo genitor, en los siguientes términos13: En tanto, Summar Insumos S.A.S., quien en el apartado de pruebas expuso14: Evidenciándose así que Eureka Kapital S.A.S. simplemente coadyuvó la solicitud de exhibición presentada por la parte actora, sin ofrecer precisiones adicionales sobre los hechos que buscaba probar o desvirtuar, por lo que al no aportar elementos nuevos ni suplir las deficiencias sustanciales de la petición original, ya que solo se trató de una adhesión formal sin que subsanara la falta de identificación precisa de los Folio 19, 2023-01-403781-AAQ.PDF. 0029AnexosContestaciónDemandada2023-01403781. cuaderno principal.

CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900220230005500. 13 2024-01-040442-AAN.PDF. 0109AnexosContestaciónDemandada2024-01-040442. cuaderno principal. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900220230005500. 14 Folio 8, 0131AnexoAAA ContestaciónDemanda2024-01-143701.PDF. cuaderno principal. CuadernoSuperintendencia. Principal.

Primera instancia. 11001319900220230005500. 12 110013199002202300055 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil hechos a acreditar y la conexión concreta con los documentos requeridos de forma individual y concreta, resulta inviable la concesión del medio de prueba, motivo suficiente para confirmarse la negativa del decreto en los términos aquí esbozados. 3.4.

En gracia de discusión ha de precisarse que a pesar de que Summar Procesos S.A.S.15, Summar Temporales S.A.S.16 y el señor Juan Carlos Hincapié Mejía17 pusieron de manifiesto que respaldaban la petición en comento, tales argumentos no están llamados a prosperar ante la existencia de los yerros en que incurrió la parte demandante al deprecar la exhibición documental.

Por tanto, se impone la confirmación de la providencia en el aspecto examinado, en tanto la prueba fue propuesta en contravención a las exigencias normativas de pertinencia, utilidad y conducencia. 4. En lo concerniente a la prueba testimonial, establece el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso” (Se destaca) Por su parte, el artículo 213 ibidem indica: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”.

Ciertamente, son elementales los presupuestos que debe reunir la petición de prueba testimonial: el nombre del testigo, su domicilio, su residencia o lugar de ubicación y el objeto de la prueba; siendo estos requisitos sine qua non que no podrán ser eludidos por el interesado al estar contenidos en una norma procesal de orden público y obligatorio cumplimiento (artículo 13 ídem). 0119AnexoAAB ContestaciónReformaDemanda2024-01-041706.PDF. cuaderno principal.

CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900220230005500. 16 0114AnexoAAB ContestaciónReformaDemanda2024-01-041564.PDF. cuaderno principal. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900220230005500. 17 2023-01-393803-AAF.pdf. 0021AnexosContestaciónDemanda2023-01-393803. cuaderno principal. CuadernoSuperintendencia. Principal.

Primera instancia. 11001319900220230005500. 15 110013199002202300055 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.1. Atendiendo el marco normativo y revisada la petición de las pruebas se infiere que la misma satisface los requisitos consagrados en el precitado artículo 212 citado y es que, la señora Barrera Cerón al momento de pedir los testimonios de Juan Manuel Gutiérrez Lacouture y María del Mar Arciniegas Perea señaló18: 11 4.2.

Se observa que la activante identificó a los testigos propuestos, señalando con claridad los asuntos sobre los cuales versarían sus declaraciones e incluyó como dato de contacto la respectiva dirección electrónica. Si bien el artículo 212 de la Codificación Procesal Civil establece que debe indicarse el domicilio, la residencia o el lugar donde puedan ser citados, lo cierto es que la incorporación de un canal digital de comunicación, como el correo electrónico, permite garantizar la localización de los mismos; cumpliéndose así los requisitos para su decreto. 4.2.

Ahora, contrario a lo expuesto por el a quo, el thema a probar con los testimonios si guarda relación con el supuesto 18 Folios 51 a 53, 2023-01-879856-AAA.pdf. 0082AnexosReformaDemanda2023-01-879856. cuaderno principal. CuadernoSuperintendencia. 11001319900220230005500. 110013199002202300055 01 Principal. Primera instancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la controversia¸ pues ambas declaraciones tienen por objeto informar las condiciones que rodearon la transacción de las acciones en disputa y las supuestas irregularidades del negocio jurídico. 4.3.

Así las cosas, habrá modificarse en numeral 15 la providencia vilipendiada. 5. Por otro lado, en lo atañedero a la “prueba trasladada”, en el artículo 174 eiusdem se conciben así: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.” La Corte Constitucional frente a los condicionamientos para la procedencia de la prueba trasladada ha indicado que: “Resulta claro que la nueva regulación procesal igual que la anterior permite trasladar pruebas de un proceso a otro.

Sin embargo, bajo el nuevo estatuto procesal (i) serán aportadas sin mayores exigencias formales, pues ello puede hacerse en copia simple, y (ii) de acreditarse dentro del trámite de origen que la parte contra la que se aduce la prueba trasladada pudo controvertirla, ya que en caso de no haberse surtido su derecho de defensa -prescribe expresamente el nuevo texto legal, la misma deberá garantizarse en el proceso de destino.” 19 5.1.

Revisado el escrito genitor reformado, la petición se hizo en los siguientes términos20: 19 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de mayo 2018 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 20 Folio 54, 2023-01-879856-AAA.pdf. 0082AnexosReformaDemanda2023-01-879856. cuaderno principal. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera instancia. 11001319900220230005500. 110013199002202300055 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.2.

Es claro que se persigue el traslado de los testimonios de Juan Carlos Hincapié y Elciario Días Salguero junto con el interrogatorio rendido por Julio César Padilla Ayala, en calidad de representante legal de Eureka Kapital S.A.S., probanzas practicadas el 19 y 20 de octubre de 2023 en el marco del proceso arbitral promovido por la aquí demandante en contra de Eureka; empero, la solicitud presenta los siguientes defectos: 5.2.1.

Revisadas las documentales arrimadas por la parte actora se avizora que únicamente se adjuntó copia de la grabación contentiva de la vista pública del 20 de octubre de 202321 en la que se recibió declaración al señor Elciario Díaz Salguero. De manera que al no contarse con copia de la audiencia celebrada 19 de octubre22 se hace inviable el traslado de las declaraciones tanto del señor Padilla Ayala como Hincapié Mejía, yerro que no puede entenderse enmendado con el aporte del acta ya que esta meramente consigna el nombre de los intervinientes y la relación genérica de las actuaciones evacuadas en la misma, pero no se trata de una copia o replica de lo acontecido en la audiencia, siendo imperativo que fuera anexada la grabación. Sea de caso aclarar que en el asunto del epígrafe el señor Juan Carlos Hincapié figura como demandado y de traerse 2023-01-87856-ABD.mp4. 0082AnexosReformaDemanda2023-01-879856. principal.

CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera 11001319900220230005500. 22 2023-01-879856-AAB.pdf. 0082AnexosReformaDemanda2023-01-879856. principal. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera 11001319900220230005500. 21 110013199002202300055 01 cuaderno instancia. cuaderno instancia. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil su declaración en calidad de tercero como medio suasorio resultaría lesivo para su derecho contradicción comoquiera que en el proceso arbitral fue convocado como testigo y mal se haría, entonces, que las manifestaciones allá dadas sean estudiadas en el asunto de la referencia bajo una modalidad distinta a la practicada.

Sumado a ello, la petente se abstuvo de discriminar cuál era el objeto de las pruebas cuestionadas, pues a lo largo de la solicitud no refirió de forma clara y concreta los hechos que serían demostrados o desvirtuados con las mismas; imposibilitándose así efectuar el estudio de conducencia, pertinencia y utilidad, dando paso a la denegación de esta. 5.2.2.

Ahora, en cuanto a la versión del señor Elciario Díaz Salguero, habrá de indicarse que si bien es cierto obra el soporte digital de su deposición; se echa de menos lo que se aspira demostrar con la misma. Y en todo caso tal medio suasorio no se practicó con la anuencia de la totalidad de la parte pasiva del asunto de marras; requiriéndose, en consecuencia, que se garantice el ejercicio del derecho de contradicción en esta sede procesal, conforme lo exige el artículo 174 del compendio procesal civil y, que para el sub lite, fue citado el referido señor Díaz Salguero conforme se determinó en el numeral 2.6.7. del proveído 2025-01-157298 del 8 de abril del año en curso, resultando innecesario el acceder a la prueba respecto de dicho deponente.

En todo caso y ante las deficiencias detectadas, la autoridad judicial primigenia, de oficio, decretó23: 5.3. En consecuencia, se impone el rechazo de la prueba trasladada, por no haberse cumplido las condiciones mínimas que habiliten su valoración en el presente proceso. 6. Así las cosas, se modificará el en numeral 15 del auto censurado disponiendo el decreto de los testimonios de los 23 Folio 4, 0226AutoCitaAudiencia2025-01-080606.pdf. 110013199002202300055 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil señores Juan Manuel Gutiérrez Lacouture y María del Mar Arciniegas y, en lo demás se mantendrá incólume la decisión. Sin condena en costas al prosperar el recurso.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 15 del Auto 2025-01-080606 del 3 de marzo de 2025, proferido por el director de Jurisdicción Societaria I Jurisdicción Societaria I adscrito a la Superintendencia Sociedades y en su lugar se DISPONE: DECRETAR los testimonios de los señores Juan Manuel Gutiérrez Lacouture y María del Mar Arciniegas. Por el a quo, fíjese fecha para su Recepción. 2.

Mantener incólume la decisión tomada en los numerales 14 y 16 Auto 2025-01-080606 del 3 de marzo de 2025. 3. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199002202300055 01 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d15fe0717e59b4e3de3549cd01c39b395c3a4f4f3e8a803a83d1ff126922c182 Documento generado en 19/05/2025 06:05:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica