Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: NDMD 2025-0107 Auto Termina Proceso Fin Persona Jurídica antes de trabarse la litis

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, tres (03) junio de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por Angie Mayerly Salamanca Bernal contra el auto del 20 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-006-202200026-00 promovido por aquella contra Plotearte S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Angie Mayerly Salamanca Bernal pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con Plotearte S.A.S. en el lapso comprendido entre 01 de abril de 2016 a 04 de enero de 2022, que el vínculo laboral finalizó sin justa causa imputable al empleador, que el empleador no pagó las prestaciones sociales, vacaciones, ni los aportes 1 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 06 folios 2 a 10. 1 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 al Sistema General de Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato, en consecuencia, depreca el pago de los mismos, junto con la indemnización por el despido acorde con el artículo 64 CST, por la no consignación de cesantías conforme el canon 99 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria de que trata el artículo 65 CST, indexación de las condenas y lo extra y ultra petita en consonancia con lo que resulte probado, gastos y agencias en derecho.

ACTUACIONES RELEVANTES: La a quo admitió la demanda en auto2 de 18 de abril de 2022. La convocante realiza trámite de notificación a la pasiva el 10 de junio de 20223; actuación que la célula judicial consideró no ajustada a la norma procesal y dispuso que se realizara nuevamente4; carga de notificación cumplida el 14 de octubre de 20225.

Posteriormente, el extremo pasivo allegó escrito de contestación de demanda el 28 de octubre de 20226, que se tuvo por arrimada en término por la célula judicial7. Al margen de lo anterior, en auto de 30 de junio de 2023, el despacho cognoscente dispuso la remisión del trámite al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito en atención al Acuerdo CSJSAA23-189 de fecha 2 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 08. 3 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 09. 4 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 11. 5 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 12. 6 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 13. 7 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 15. 2 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 05 de junio de 2023, siendo avocado en proveído de 28 de julio de 20238.

El 25 de septiembre de 2024 se allega certificado de cancelación del registro mercantil de la sociedad9, de suerte que el despacho dispuso requerir a la Cámara de Comercio de Bucaramanga en auto de 30 de septiembre de 2024, a fin de conocer el estatus jurídico de la sociedad Plotearte S.A.S10, recibiendo respuesta el 09 de octubre de 202411, en la cual informó que “revisados los libros e inscripciones que lleva esta Cámara de Comercio y revisada la página de internet del Registro Único Empresarial y Social (RUES), www.rues.org.co, SE HALLÓ constancia de registro a nombre de la entidad PLOTEARTE S.A.S. identificada con NIT No. 900735331 – 2 y matrícula No. 296388, en estado CANCELADA, con acta de aprobación cuenta final de liquidación de sociedad, aprobada por Asamblea General de Accionistas el 27 de Mayo del 2022, inscrita en la misma fecha con No. 200719.” PROVIDENCIA IMPUGNADA: En auto de 20 de enero de 202512, la a quo resolvió “DAR POR TERMINADA la actuación adelantada por la señora ANGIE MAYERLY SALAMANCA BERNAL contra la empresa PLOTEARTE SAS en los precisos términos del numeral 3 del artículo 85 del CGP, conforme a lo expuesto”. 8 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 18. 9 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 19. 10 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 22 11 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 27. 12 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 31. 3 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 Fundó su decisión en la información recibida de la Cámara de Comercio acerca de la cancelación del registro mercantil de la pasiva “SE HALLÓ constancia de registro a nombre de la entidad PLOTEARTE S.A.S. identificada con NIT No. 900735331 – 2 y matrícula No. 296388, en estado CANCELADA, con acta de aprobación cuenta final de liquidación de sociedad, aprobada por Asamblea General de Accionistas el 27 de Mayo del 2022, inscrita en la misma fecha con No. 200719.”, y lo contemplado en el artículo 53 del Código General del Proceso, respecto a la capacidad para ser parte, y que ante la liquidación de aquella, ya no cuenta con dicha aptitud, es decir, “que el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, como condición necesaria para que la relación jurídico procesal nazca válidamente no puede ser suplido ante la extinción del sujeto por pasiva.”.

Además, precisó que no era dable dar aplicación al canon 68 del Código General del Proceso “[ ] si en el curso del proceso sobreviviente la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les conozca tal carácter [ ]” señalado por la parte demandante en un memorial13, porque no se trabó la litis con anterioridad a la extinción de la persona jurídica convocada a juicio, pues el trámite procesal de notificación se llevó a cabo el 14 de octubre de 2022; data para la cual ya se encontraba liquidada la empresa; añadió que incluso era ineficaz el poder conferido al profesional del derecho en tanto que al momento de conferirse el 13 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 26. 4 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 otorgante ya no fungía como representante legal, por la mentada extinción de la persona jurídica.

Finalmente, trajo a colación lo señalado en el numeral 3 del canon 85 del Estatuto Procesal “3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación.”. APELACION(ES): Inconforme con la decisión, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de alzada14, para que se revoque la decisión y, en su lugar, se dé continuidad al trámite procesal, con fundamento en lo contemplado en el artículo 94 del Código Procesal, aplicable por integración normativa del canon 145 CPT&SS, “La prestación de la demanda interrumpe el término para la prescripción he impide que se produzca la caducidad siempre que el acto admisorio[….] se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante[ ]”.

Adujo que conforme el devenir cronológico del proceso, la liquidación, disolución y cancelación del registro en cámara de comercio ocurrió con posterioridad a la formulación de la demanda y de su admisión; que el demandando fue notificado dentro del año siguiente a la radicación del libelo introductorio y del auto admisorio. Añadió que, en observancia a que la liquidación de la sociedad se dio dentro del año siguiente a la fecha en que se profirió el auto, era menester dar 14 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 32. 5 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 aplicación a lo dispuesto en el epígrafe 68 del Estatuto General del Proceso, relativo a la sucesión procesal.

RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN: La a quo se ratificó en su decisión15, bajo la consideración de que no era viable cobijar el trámite con la figura de sucesión procesal, en tanto que la liquidación de la sociedad se produjo antes de trabarse la litis. Concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, acorde con las previsiones del numeral 7 del artículo 321 CGP.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Los partes se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno en el término de traslado16. 3o. CONSIDERACIONES Acorde con el recuento procesal reseñado, el problema jurídico se concita en dilucidar si, es acorde a derecho la terminación de la actuación judicial del sublite en consideración a la extinción de la persona jurídica convocada a juicio ocurrida una vez admitida la demanda, pero antes de que se produjera la notificación de la pasiva o, por el contrario, como lo aduce la parte actora, debe continuarse con el proceso, en tanto, hubo admisión del trámite, la notificación a la pasiva dentro del año siguiente conforme lo predica el canon 94 CGP, 15 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 33. 16 Cuaderno 02SegundaInstancia pdf. 03. 6 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 y además de ello es viable la sucesión procesal a voces del artículo 68 ibidem.

De entrada, se anuncia que se mantendrá la decisión de primera instancia, porque el análisis de la aptitud legal para ser parte en un proceso, acorde con la previsión legal del artículo 53 CGP, ha de analizarse en dos hitos procesales, uno de ellos al momento del control de demanda y, luego, en la data en la que se efectúa el acto notificatorio, en tanto que, de ello depende que se trabe la litis, es decir, que formalmente la pasiva sea considerada parte en el proceso, de manera que si no es sujeto de derechos y obligaciones en alguno de los dos estadios, no se satisface la exigencia procesal en cita, y necesariamente habrá de finalizar la actuación procesal.

En efecto, el artículo 53 del Código General del Proceso establece “CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. [ ]”, definida aquella como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” conforme lo predica el canon 633 del Código Civil; calidad que se prueba con el respectivo registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, acorde lo estatuye el artículo 117 del Código de Comercio “La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal” en armonía con el canon 28 numeral 9 ibidem “Deberán inscribirse en el registro mercantil: [ ] La constitución, adiciones o 7 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción.[ ]”.

Ahora bien, precisado el anterior tópico de orden sustancial, de cara al problema jurídico fijado, ha de señalarse que en el trámite judicial, en atención al principio dispositivo de los procesos laborales, la parte actora presenta su libelo introductorio en el cual propone no solo unos supuestos fácticos, sino que establece quien o quienes conformarán los extremos del litigio, es decir, plantea una legitimación de hecho17 frente a un convocado a juicio; aspecto de orden procesal que es verificado por el juez del proceso, únicamente a efectos de validar si el sujeto de quien se pretende acuda al proceso cuenta con la aptitud legal para ser convocado o, en los términos de la norma citada línea arribada, tiene “capacidad para ser parte”, verificación que está reglada en los artículos 25 y siguientes del Estatuto Adjetivo Laboral.

En el sub judice, luego del control de demanda, el juzgado de origen emitió el auto admisorio de fecha 18 de abril de 2022, data para la cual la entidad convocada a juicio aún era un sujeto jurídico de derechos y obligaciones, en tanto no había sido inscrita la cuenta final de la liquidación ni cancelado el registro mercantil. 17 Consejo de Estado, rad. 2003-00813-01, Bogotá 11 de octubre de 2021, ref: Acción de Repetición “la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma.” 8 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 Ahora bien, llama especialmente la atención el hecho de que, en el interregno entre el auto admisorio y la notificación de éste, se produjo la liquidación de la persona jurídica de la cual el juzgado cognoscente tuvo como extremo pasivo en la providencia que admitió el libelo seminal, por cuanto en dicho lapso, si bien fue admitida la acción legal deprecada, no puede considerarse que ha surgido formalmente el proceso judicial, porque al no haberse surtido la notificación, el extremo pasivo del pleito aún no se ha hecho parte de la relación jurídica procesal, y por ende no se ha instituido el proceso judicial; inferencia que se obtiene a partir de la consideración del proceso judicial como una relación jurídica “Si tenemos en cuenta que las interrelaciones entre los sujetos del derecho usualmente generan relaciones jurídicas, no existe, en mi concepto, duda alguna acerca de que el proceso es una relación de tal índole, puesto que establece vinculaciones directas entre las partes y el juez como representante del Estado, e indirectas entre las partes mismas, al paso que el juez sirve de intermediario entre ellas.

Por lo expuesto, acepto la tesis de que el proceso consiste en una relación jurídica que se desarrolla, mediante una serie de actos preordenados por el legislador en orden a resolver las pretensiones que los sujetos de derecho en ejercicio del derecho de acción, someten a la decisión de la rama jurisdiccional del Estado”18. Relación jurídica que precisamente se entabla una vez se haya efectuado la notificación de quien se tuvo por demandado en el auto admisorio. 18 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso.

Parte General. pág. 329 9 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 De suerte que, la condición de parte de un proceso está ligada, inicialmente, a la determinación que el convocante a juicio realiza al accionar el aparato judicial, pero, adicionalmente, está supeditada al acto o carga procesal de notificación del auto admisorio, pues, con ello, surge la calidad de extremo pasivo de la relación jurídico procesal y de contera el proceso mismo.

Significa ello entonces, que la comprobación de la exigencia legal de la capacidad para ser parte, a la luz del canon 53 del CGP, ha de efectuarse, además del control de demanda, para el momento en que se produce la notificación, que, en el sublite, se surtió el 14 de octubre de 202219, tiempo en el cual Plotearte S.A.S. ya se había extinguido, toda vez que, ya se había inscrito el acta de la aprobación de la cuenta final de la liquidación20: Luego no tenía la capacidad legal para ser parte, y con ello la actuación judicial realizada hasta el momento necesariamente debe terminarse, puesto que no es posible jurídica trabar la relación jurídico procesal.

Llegado a este punto se precisa extinción de una persona jurídica ocurre con “la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil implica la desaparición de la sociedad y de sus órganos del mundo jurídico, 19 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 12. 20 Cuaderno 01PrimeraInstancia pdf. 30, folio 161. 10 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 por lo cual la entidad ya no existe en el «tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones»; [Oficio 220- 116945 14 de junio de 2023, de la Superintendencia de Sociedades].

Razonamiento aplicado en un proceso de similares características, en la jurisprudencia horizontal que, si bien no es de acatamiento vinculante, sí constituye un referente: Auto de 28 de noviembre de 2023, rad. 2017-00073-02 del Tribunal Superior de Cartagena Sala Quinta Laboral. “[ ]. Sin embargo, son dos momentos en los que debe verificarse la extinción de la personería jurídica, antes de presentarse la demanda, o después de haberse trabado la litis.

Si la ocurrencia del hecho de la extinción de la personería jurídica sucede con anterioridad a la interposición de la demanda, lo procedente es el rechazo de la misma, al carecer del presupuesto procesal de capacidad para ser parte o en su defecto, se configuraría la excepción previa de inexistencia del demandado, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP, aplicable en virtud del principio de integración normativa al proceso laboral.

Si ocurre el segundo de los eventos, esto es, la extinción de la personería jurídica se da en el trascurso del proceso, después de haberse trabado la litis, no opera la terminación del proceso, pues ello no tiene cabida en el ordenamiento procesal 11 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 general. En este caso específico el proceso puede continuar frente al sucesor procesal, de llegarse a presentar, tal como lo dispone el artículo 68 del CGP [ ] Así las cosas, es claro que en el caso de marras nos encontramos ante la primera de las hipótesis planteadas, esto es la extinción de la personería jurídica de la demandada principal antes de que se trabara la litis, por lo que el proceso no puede continuar respecto de CBI COLOMBIANA S.A., ya que esta sociedad desapareció del mundo jurídico antes de que se configurara la relación jurídico procesal.” Por lo anterior, al no haberse constituido en parte del proceso la sociedad Plotearte S.A.S., no es dable dar aplicación al precepto jurídico que alega la actora, en punto a la sucesión procesal del artículo 68 del Estatuto Procesal General, porque no es posible tener por sucesor procesal de alguien que, en efecto no se constituyó como extremo litigioso [parte], por sustracción de materia del objeto sobre el cual se edifica la figura jurídica en comento, inferencia que surge de la lectura misma de la norma en cita “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. [ ]”; aspecto analizado por la jurisprudencia nacional “La sucesión es una figura destinada a regular el cambio de sujetos en cualquiera de los extremos de la relación jurídica procesal, lo que supone que quien ingresa ostenta 12 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 las mismas condiciones, deberes, cargas, obligaciones y derechos de la parte que abandona el proceso, bien sea por un acto jurídico bilateral o como consecuencia de una circunstancia que opera de pleno derecho (ope iuris), como por ejemplo la muerte o extinción de una persona jurídica.” [Sentencia Consejo de Estado, rad. 2004-02463-01 de 25 de noviembre de 2009], “el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor.

La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”. [Sentencia STC5516-2022].

Adicionalmente, ha de considerarse que, en tratándose de una sociedad por acciones simplificadas, el artículo 1 de la Ley 1258 de 2011 dispone que “La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.”; responsabilidad que se predica durante la vigencia de la persona jurídica, o cuando en el inventario final del patrimonio social durante el proceso liquidatorio se omitió incluir obligaciones frente a terceros, caso en el cual los asociados se harán solidariamente responsables frente a los acreedores, hasta por un término de 5 años contados a partir de la inscripción en el registro mercantil del acta que contiene el inventario y la cuenta final de liquidación. Por demás, tampoco tiene aplicación al sub judice el artículo 94 del Código Procesal General, traído a colación por la recurrente, en tanto 13 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 que ni la situación fáctica que hoy se debate en el presente recurso, ni los argumentos y efectos jurídicos de la providencia recurrida, se compadecen en modo alguno de las figuras de la ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad, pues el pleito o problema jurídico difiere de tal situación, como se precisó y se desarrolló en el razonamiento de líneas precedentes.

Al margen de lo anterior, cabe señalar que difiere esta instancia de tener como norma aplicable al caso de marras el numeral 3 del artículo 85 CGP “Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación.”, como lo hizo el a quo, porque lo ocurrido dista del supuesto de fáctico de la norma en cita, pues esta se refiere al hecho de que no se compruebe la existencia de la persona jurídica que se pretende vincular al proceso en calidad de demandada, mientras que, como ya se explicó, en este caso quedó debidamente acreditado, con el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio, que la sociedad Plotearte S.A.S. existía al momento de la demanda y del auto admisorio.

En síntesis, dado que la extinción de la persona jurídica de Plotearte S.A.S. ocurrió de forma previa al surgimiento del proceso judicial, es decir, antes de trabarse la litis con la notificación y, por ende, antes de adquirir la condición de parte, entonces no es posible que la actuación proceso continúe, porque incluso no es viable una sucesión procesal, dado que no se puede entrar a ocupar el lugar de una parte procesal 14 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 que no se constituyó. Luego, resulta necesario concluir que se confirmará la decisión apelada.

Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo normado en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, ante la ausencia de causación de estas. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar el auto de 20 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-006-202200026-00 promovido por Angie Mayerly Salamanca Bernal contra Plotearte S.A.S. [ya liquidada].

Segundo. - Sin condena en costas. Notifíquese. Los Magistrados, 15 RAD. 68001-31-05-006-2022-00026-01 PI 2025-0107 Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 16