República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal Centro Comercial Unilago DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Parqueaderos Ya S.A.S 11001 31 03 010 2020 00404 02 Interlocutorio No. 164 Niega aclaración de sentencia Doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la demandante, tendiente a la aclaración de la sentencia de 28 de noviembre de 2025, proferida por esta Superioridad.
I.
ANTECEDENTES 1. En la decisión precitada, la Sala confirmó la providencia emitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2025. 2. Dentro del término de ejecutoria, la accionante pidió la aclaración del aludido fallo, toda vez que, en su sentir, no existe título ejecutivo, pues el Reglamento vigente (2002–2023) excluía aplicar coeficientes a garajes y depósitos, y la modificación posterior (Escritura 234/2024) no es retroactiva.
Adicionalmente, porque la sentencia no analizó la prueba solicitada y decretada (Escritura 234/2024) en la apelación. Concretamente las aclaraciones solicitadas fueron: 1. “¿de qué coeficiente se está echando mano para hacer efectiva una obligación inexistente? La amplia exposición conducente a lo resuelto en la sentencia no explica dónde y por qué se determinó aplicar el coeficiente y si así se hizo, en aplicación contra legem.” 2.
“¿con base en qué la representación legal de la copropiedad, supuestamente estaba autorizada contrariando lo expresado por el reglamento vigente, para el cobro que pretende hacer mediante el presente proceso ejecutivo. Es decir, con base en qué PRUEBA se procedió contrariando lo ordenado por el reglamento de propiedad para entonces vigente.
Por ello, la excepción DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN o de COBRO DE LO NO DEBIDO. Era necesario y obligatorio cumplir una serie de requisitos antes de proceder a cobrar cuotas ordinarias y/o extraordinarias de administración.” 3. ¿De dónde surge que los módulos de contribución corresponden a criterios adicionales o complementarios al coeficiente para la distribución de las expensas? 4.
En virtud de qué pueden desecharse apartes del Reglamento de Propiedad Horizontal vigente, como el artículo 22, sin un pronunciamiento judicial y/o modificación del reglamento, al respecto? 3. La contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es asunto averiguado que el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y aunque ofrece la posibilidad de ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo cierto es que su viabilidad exige que la decisión conlleve conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Ya lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo pretendido con dicha herramienta es que sean remediadas, eventualmente, aquellas inconsistencias “(…) que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de 010 2020 00404 02 expresiones o frases que generen dubitación, [y] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”1.
De manera que lo exigido es la concurrencia de “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”2.
De lo descrito por la parte activa se evidencia que tal situación no acontece en el sub examine, pues no existe expresión alguna en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de este Tribunal, como tampoco en la considerativa, que tenga una influencia determinante en ella, al punto que sea ambivalente, vaga o ininteligible.
Con mayor razón, si lo pretendido es revivir el debate y los puntos abordados atinentes a exigibilidad de la obligación, tema que ya fue analizado a espacio en el fallo respecto del cual se reclama aclaración. Recuérdese que, la figura enunciada no puede ser una vía que permita modificar la decisión al parecer de la accionante, menos aún, cuando se advierte que su propósito no es otro que el de ampliar el debate jurídico ya definido, lo cual desborda la finalidad de esta herramienta, al margen de que no comparta los raciocinios plasmados en la misma.
Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración Auto AC758-2020 de 5 de marzo de 2020, rad. 11001 02 03 000 2014-01006-00.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103032-2001-00847-01. 1 2 010 2020 00404 02 tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.
Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”3. (resaltado propio). Bajo ese tenor, se impone negar la solicitud elevada. En gracia de discusión, téngase en cuenta que respecto del coeficiente aplicado para hacer efectiva la obligación, en la parte considerativa se realizó un análisis exhaustivo de cuál, y por qué era aplicado, e incluso, en el numeral 5 se explanó de manera específica dicha argumentación. En relación con la prueba que resultó determinante para “contrariar” lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal, se explicó detalladamente que la decisión no desconoce ninguno de los clausulados, sino que es una providencia que lo respeta y se ajusta a él, cosa distinta es que el inconforme, otorgue una interpretación errónea al reglamento al afirmar que este exigía la fijación de un “módulo de contribución” para el cobro de las cuotas de administración, cuando en realidad se trata de conceptos distintos, tal como lo ha aclarado la jurisprudencia aplicable, la cual también fue citada en la providencia. Finalmente, no se descartaron apartes del Reglamento de Propiedad Horizontal vigente —como el artículo 22— sin un pronunciamiento judicial o una modificación formal del mismo.
Lo que se expuso fue lo siguiente: “resulta pertinente precisar que esta Sala evidencia que, adicional a los coeficientes de copropiedad se establecieron unos coeficientes para gastos, únicamente para los locales y oficinas en el derogado artículo 22 del reglamento; sin embargo, no por ello se puede inferir que debido a que no 3 Reiterado en Auto AC6007-2016 de 9 de septiembre de 2016.
MP Ariel Salazar. Exp. 2006-00119. 010 2020 00404 02 se asignó un porcentaje diferenciado a los parqueaderos, se hubiesen excluido del cobro de las alícuotas ordinarias, pues, lo que se advierte es que esta aplicación divergente tenía una finalidad clara que era limitar el valor de la cuota a los inmuebles de mayor tamaño o, en el caso de las oficinas, equilibrar la carga frente a aquellas propiedades cuya rentabilidad no resultaba equivalente.” En suma, como lo pretendido no se ajusta a las normas adjetivas previamente citadas, sino que se funda en la propia percepción de la solicitante para cuestionar lo decidido, no queda otra alternativa que denegar la petición de aclaración de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento al numeral tercero de la citada providencia.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 010 2020 00404 02 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afe687c7bac17b6a48eaabb025e88701f8da2e8c06797b64dd9ac89e4a05149a Documento generado en 16/12/2025 04:21:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 010 2020 00404 02