TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 11 de junio –Aviso 024y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Verbal – Protección al consumidor. 11001 3199 003 2023 01384 01 La Universidad Santo Tomás. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 1.
ASUNTO A RESOLVER. Sobre la solicitud de «adición y subsidiaria de aclaración» formulada por la parte demandante de la referencia, en contra de la sentencia proferida por esta Sala Tercera de Decisión Civil, el 21 de mayo de los corrientes. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. El apoderado de La Universidad Santo Tomás arrimó petición que denominó «solicitud de adición y subsidiaria de aclaración» en contra de la determinación aludida, a través de la cual se confirmó la decisión calendada 2 de mayo de 2024, emitida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Radicado N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 2.2. Del escrito presentado, lo que pretende el memorialista es que se adicione la decisión «definiendo los puntos solicitados, que se considera no fueron definidos ni analizados, pese a ser de obligatorio pronunciamiento » y subsidiariamente «en caso de resolución desfavorable de lo anterior, proceder a ACLARAR su decisión, dado que se considera existe verdadero motivo de duda, ante la notoria contradicción entre la considerativa y la resolutiva de la sentencia que confirma la decisión de primera instancia que estableció la existencia de presunta “Culpa Grave del Asegurado”».
Lo anterior con base en lo siguiente: «2.1. En el numeral 5 de la sentencia, el Tribunal se refiere al contenido del recurso de APELACIÓN. Para tal efecto, realiza, de acuerdo con su lectura o apreciación del documento presentado, un resumen de los reparos, los cuales agrupa en ocho (8). Sin embargo, dicha síntesis de los reparos planteados, además de no ser completa ni adecuada (asunto que aquí no se discute, por no ser el escenario), deja de lado diferentes aspectos y reparos planteados, al punto que claramente olvida, por lo menos, uno de ellos con particular incidencia para el asunto que nos ocupa. 2.2.
En efecto, para explicar lo anterior, conviene destacar que la sentencia de primera instancia objeto de la apelación declara probada la siguiente excepción planteada por la parte demandada (así lo reconoce el propio Tribunal en su decisión): “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas como: “3.5. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - CULPA GRAVE DEL ASEGURADO EN LA DELEGACIÓN A TERCEROS NO AMPARADOS EN LA PÓLIZA DE LABORES PROPIAS DEL ASEGURADO.” y “3.6.
CARENCIA EN LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RECLAMACIÓN DE SEGURO (ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)” propuestas respectivamente por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con la parte motiva” (Negrilla fuera de texto). 2.3. En línea con lo anterior, al revisar la sustentación del recurso de apelación planteado por el suscrito (que precisamente detalla los reparos contra el raciocinio de la sentencia de primera instancia) se planteó lo siguiente en forma expresa, pero el Honorable Tribunal no lo incluyó en su síntesis del recurso ni se pronunció al respecto, siendo obligatorio que lo hubiera hecho, máxime que con su decisión confirma la sentencia de primera instancia que, precisamente como se 2 Radicado N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 demostró en el punto 2.2 anterior, declaró probado el medio exceptivo relativo a la existencia de presunta CULPA GRAVE de mí mandante como determinante de la inexistencia de la obligación. El texto del recurso de apelación y su sustentación es el siguiente que con el mayor respeto se trascribe para denotar que lo allí planteado NO fue incluido en la síntesis que se hizo del recurso ni en los considerandos de la decisión: (…) 2.4.
Se estima que la lectura cuidadosa de las consideraciones de la decisión del Honorable Tribunal permite evidenciar, que tales aspectos fueron analizados o decididos en la sentencia, pese a que, se reitera, fueron oportunamente planteados como reparos frente a la decisión de primera instancia. No obstante, la sentencia del Honorable Tribunal confirma la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción basada en la presunta existencia de CULPA GRAVE del asegurado, sin analizar lo que se planteó oportuna y debidamente al respecto por medio del recurso de apelación y su sustentación. Este aspecto resultaba y resulta central, fue objeto de réplica por la parte demandada y no obstante ello, ninguna consideración se hizo al respecto en la decisión, pese a que se considera respetuosamente, era de obligatorio pronunciamiento. 2.5.
Ahora bien, si ese respetado Despacho determina no aceptar positivamente la solicitud de adición de la sentencia en los términos antes señalados, subsidiariamente, se solicita al Honorable Tribunal ACLARAR la decisión, pues se encuentra que confirma en su resolutiva la decisión de instancia que declaró probada la excepción ““3.5. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - CULPA GRAVE DEL ASEGURADO EN LA DELEGACIÓN A TERCEROS NO AMPARADOS EN LA PÓLIZA DE LABORES PROPIAS DEL ASEGURADO”, no obstante lo cual, en la página 39 de la considerativa de su decisión, sostiene que la Universidad solo se hubiera percatado de lo acontecido si “hubiera obrado con extrema acuciosidad (…)” (Negrilla fuera de texto).
El texto pertinente de la sentencia del Honorable Tribunal es la siguiente, que consideramos tiene clara incidencia con la resolutiva en concordancia con los medios exceptivos que confirma, pues no resulta explicable ni claro (genera verdadero motivo de duda) que considere que la decisión de instancia acertó cuando declaró la presunta existencia de “Culpa grave del asegurado” pero, al mismo tiempo, determina que la Universidad demandante solo se habría percatado de lo acontecido si hubiera actuado con “extrema acuciosidad”, esto es, con extrema diligencia: “El anterior panorama no permite asignar a la convocada, como se dijo, responsabilidad alguna en el acaecimiento de la situación presentada “destino de los recursos e instrucciones de pago”, puesto que las consecuencias antecedentes a la causa lo impiden, ya que si la 3 Radicado N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 universidad, hubiera obrado con extrema acuciosidad, habría visto reflejada la realidad; esto es, que los fondos ingresaran directamente a las fiducias y no a productos de titularidad de la Sra. Ruth del Pilar Almeyda Martín como inversionista personal” (Negrilla fuera de texto)». 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. El principio general establecido en la ley procesal civil es que las sentencias y las providencias dictadas por las Salas de Decisión de los Tribunales son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse (art. 285), corregirse (art. 286) o adicionarse (art. 287).
Para desatar la presente controversia, conviene recordar que el precepto 285 del Código General del Proceso prevé acerca de la aclaración de autos y sentencias que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
(Se resalta) Por su parte, el artículo 287 ejúsdem, establece en cuanto a la adición de administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse 4 Radicado N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
De la hermenéutica de esa disposición, pueden extractarse que la prenombrada adición, tiene cabida en los siguientes supuestos: i) Cuando en la determinación examinada, se omita decidir sobre cualquiera de los extremos de la litis, como cuando se deja de resolver sobre alguna pretensión o excepción, oportunamente propuesta. ii) Cuando no se aborde un ítem que debía ser materia de decisión, de oficio. 3.2.
Bajo las directrices precedentes, desde ya se anuncia la desestimación de la «solicitud de adición y subsidiaria de aclaración» imploradas por el extremo demandante, pues no se cumple con ninguno de los presupuestos para su procedencia. Se dice esto, porque luego del escrutinio efectuado a la decisión proferida por esta Corporación y, realizado un parangón entre los reparos que fueron presentados en primera instancia y los que fueron sustentados en esta, no surgen conceptos o frases que den lugar a algún tipo de confusión, ni se omitió resolver sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Veamos por qué: 3.2.1. La sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas como: “3.5. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - CULPA GRAVE DEL ASEGURADO EN LA DELEGACIÓN A TERCEROS NO AMPARADOS EN LA PÓLIZA DE LABORES PROPIAS DEL ASEGURADO.” y “3.6. CARENCIA EN LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RECLAMACIÓN DE SEGURO (ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)” propuestas respectivamente por 5 Radicado N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia, las pretensiones de la demanda”. 3.2.2. La Confirmación de esta Sala a dicha decisión obedeció al «hecho de que la reclamación no estaba cubierta por ninguno de los amparos previstos y definidos en la póliza de seguro, en otras palabras, “en la falta de cobertura del evento”. Esto conforme a la fijación del litigio que iba encaminado a establecer si la compañía de seguros es responsable contractualmente por la obligación derivada de la póliza ».
Por lo anterior, en primer lugar, se llegó a la conclusión de que “la póliza sí era conocida, ya que se tramitó a través de una firma corredora de seguros, y esta, más de no ser representante ni mandataria de la tomadora, al fin y al cabo, es alguien que conoce los pormenores de aquella; es decir, sus antecedentes, sus amparos, sus exclusiones y, sobre todo, cómo y cuándo se expidió la póliza y se dio a conocer”.
Lo anterior, dado que “el proceso previo al aseguramiento de “las pérdidas directas de dinero, títulos valores u otras propiedades a causa de cualquier infidelidad o falsificación por parte de cualquier empleado de cualquier asegurado que actúe sólo o en concurso con otros” y su “extensión a la definición de empleado”, se extendió durante un lapso prolongado (vigencias 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023), durante el cual se discutieron las condiciones de la póliza a través de la corredora de seguros que asesoró a la convocante durante aquella etapa ” y, porque “en varios documentos, incluida la cotización y el Slip, se hizo referencia a las condiciones generales de la póliza, lo que lleva a concluir que la asegurada no desconocía las estipulaciones del contrato…”.
En segundo término, se dijo que la “la ‘Alteración’ referida no permite asignar a la convocada responsabilidad contractual derivada de la póliza, pues la situación de que fue víctima la demandante tuvo su origen en un endoso de titularidad de la señora Almeyda…”; en consecuencia, se concluyó que “El anterior panorama no permite asignar a la convocada, como se dijo, 6 Radicado N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 responsabilidad alguna en el acaecimiento de la situación presentada “destino de los recursos e instrucciones de pago”, puesto que las consecuencias antecedentes a la causa lo impiden, ya que si la universidad, hubiera obrado con extrema acuciosidad, habría visto reflejada la realidad; esto es, que los fondos ingresaran directamente a las fiducias y no a productos de titularidad de la Sra. Ruth del Pilar Almeyda Martín como inversionista personal”.
Y, por último, después de analizar el clausulado de la póliza objeto de discusión con las demás pruebas adosadas, en relación con “que la señora Almeyda, como persona natural suministrada por la firma especializada PAL Asociados S.A., y prestadora de los servicios de dicha sociedad en la universidad, encaja plenamente bajo la ampliación de la definición de “empleados” de la póliza”, se ultimó que “la citada sociedad, no está cubierta por la póliza de infidelidad de riesgos financieros, debido a que, por ser una persona jurídica, no encaja en la definición de “empleado” y no cumple con los requisitos de ser una “firma especializada” según los términos del seguro ”. 3.2.3.
Bajo el anterior contexto, no se puede pretender de forma sesgada un análisis y un pronunciamiento a las excepciones declaradas probadas «“3.5. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - CULPA GRAVE DEL ASEGURADO EN LA DELEGACIÓN A TERCEROS NO AMPARADOS EN LA PÓLIZA DE LABORES PROPIAS DEL ASEGURADO.” y “3.6. CARENCIA EN LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RECLAMACIÓN DE SEGURO (ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)”», como lo solicita el memorialista, puesto que, si se miran bien las cosas, más allá de todos sus argumentos relativos a la “CULPA GRAVE DEL ASEGURADO”, la conclusión es la misma, esto es, “la situación denunciada por el extremo accionante como constitutivo del riesgo asegurado no estaba amparada por la póliza que pretendía afectar para obtener el resarcimiento del daño patrimonial sufrido” y, por ende, no se le podía endilgar responsabilidad contractual alguna a la aseguradora demandada en el acaecimiento de la situación presentada por la obligación derivada de la póliza, según la fijación del litigio; razón por el cual, no existe ningún motivo de duda que requiera aclaración, o un punto que se hubiere dejado de analizar, que amerite la adición solicitada. 7 Radicado N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 3.3.
Corolario, como los fundamentos de la demandante resultan a todas luces desatinados, máxime cuando lo único que pretenden es reabrir un debate legalmente concluido, tal y como se anunció, se denegarán sus peticiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de adición y subsidiaria de aclaración impetrada por el extremo demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil de esta Corporación, el 21 de mayo de 2025, por los motivos en precedencia esbozados.
SEGUNDO: DAR cumplimiento al ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia citada, en firme la presente decisión, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada (11001 3199 003 2023 01384 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado (11001 3199 003 2023 01384 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada (11001 3199 003 2023 01384 01) Firmado Por: 8 Radicado N.º 11001 3199 003 2023 01384 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02bf494c3431db0bd0c64e3be2dfdbdd3fd50e01ed0a43f7251aba2ebd c34ba9 Documento generado en 20/06/2025 08:07:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9