República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120220026901 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: MARCO TULIO SIMANZA MOLINA Demandado: C.I PRODECO S.A Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARCO TULIO SIMANCA MOLINA contra C.I PRODECO S.A. I.
ANTECEDENTES 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria del 22 de abril de 2026, sala n° 9 Radicación n.º 20178310500120220026901 El demandante interpuso demanda laboral para que se declare que entre él y la empresa C.I PRODECO S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó el 23 de agosto de 2021, época en la que se encontraba amparado por la garantía de «fuero circunstancial», debido al conflicto colectivo que existía entre la empresa demandada y Sintraprodeco, por lo que solicita se declare la ineficacia del despido y que el salario básico devengado al momento de la terminación del vínculo laboral ascendía a $3.860.406, o al mayor valor que resulte probado.
En consecuencia, solicitó se ordene a la sociedad demandada C.I. Prodeco S.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía y, en consecuencia, se condene al respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de agosto de 2021 hasta cuando se produzca su reintegro, junto con las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensión, causadas desde su desvinculación hasta su reintegro, liquidadas con el salario que resultara probado y debidamente actualizado conforme al IPC, se disponga la indexación de las condenas, se conceda lo que resulte probado en aplicación de los principios de ultra y extra petita consagrados en el artículo 50 del C.S.T., y finalmente, se condene en costas procesales y agencias en derecho.
Radicación n.º 20178310500120220026901 En sustento de sus pretensiones, manifestó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa C.I. Prodeco S.A., el cual inició el 18 de junio de 2009 y finalizó el 23 de agosto de 2021 por decisión unilateral del empleador y sin que mediara justa causa. Indicó que desempeñó el cargo de operador de motoniveladora I, bajo la continua subordinación y dependencia de la empleadora, en la sede ubicada en La Jagua de Ibirico (Cesar), devengando un salario básico mensual de $3.860.406.
Aseveró que, el 10 de diciembre de 2012 se constituyó el Sindicato de Trabajadores de la demandada “Sintraprodeco”; el 9 de enero de 2021 se realizó asamblea para elegir nueva junta directiva, cuyo depósito fue notificado al Ministerio del Trabajo el 12 de enero de 2021, entidad que en esa misma fecha comunicó la constancia de registro de dicha modificación. Señaló que, el 11 de marzo de 2021 el sindicato presentó pliego de peticiones ante la demandada y el Ministerio del Trabajo; que el 17 de marzo de 2021, el empleador da acuse de recibido, instalándose la mesa de negociación el 18 de marzo de 2021 de manera virtual, fecha en la que inició la etapa de arreglo directo con la demandada, la cual finalizó el 6 de abril de 2021 sin acuerdo total sobre el pliego de peticiones, negándose la empresa a conceder prórroga; por lo cual, refirió que el sindicato convocó Radicación n.º 20178310500120220026901 a asamblea general entre el 12 y el 15 de abril de 2021, en la que se decidió mayoritariamente votar el tribunal de arbitramento, solicitud que fue radicada el 15 de abril de 2021 ante el Ministerio del Trabajo.
Manifestó que el 10 de agosto de 2021, solicitó afiliación a Sintraprodeco, la cual fue notificada a la demandada el 18 de agosto de 2021 junto con otras 83 afiliaciones; además, indicó que el 19 de agosto de 2021 presentó carta de cobijamiento y aplicación de la convención colectiva. Empero, refirió que el 23 de agosto de 2021 la demandada le notificó la terminación del contrato de trabajo y a otros 25 trabajadores afiliados al sindicato, de forma unilateral y sin justa causa; sin que para esa fecha se hubiese resuelto el conflicto colectivo.
Precisó que tales despidos obedecieron a una represalia por la afiliación masiva de fecha de 18 de agosto de 2021 y destacó que el 31 de agosto de 2021 la demandada remitió liquidación del contrato efectuando descuento por cuota sindical y, el 16 de septiembre de 2021 le respondió la solicitud de cobijamiento y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, indicándole que no existe acuerdo colectivo entre la empresa y SINTRAPRODECO.
Agregó que, el 17 de septiembre de 2021 Sintraprodeco presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo Territorial Magdalena Radicación n.º 20178310500120220026901 solicitando información sobre el trámite del tribunal de arbitramento, dando respuesta dicha entidad el 28 de septiembre de 2021, oportunidad en la que solicitó diversa documentación, la cual fue remitida el 1° de octubre de 2021.
Expresó que el sindicato promovió acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo por vulneración al derecho de petición, amparo que fue resuelto desfavorablemente el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. Luego, el 21 de junio de 2022, un trabajador afiliado al sindicato presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, solicitando información sobre el conflicto colectivo entre SINTRAPRODECO y C.I. Prodeco S.A., el cual fue respondido el 9 de agosto de 2022.
Finalmente señaló que, mediante auto 000024 de 18 de mayo de 2022, el Ministerio del Trabajo decidió unificar las solicitudes de convocatoria de tribunales de arbitramento obligatorio entre la empresa C.I. PRODECO S.A. y las organizaciones sindicales SINTRAPRODECO y SINTRACARBÓN. II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 28 de febrero de 20232 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná 2 Archivo 05AutoAdmite.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20178310500120220026901 (Cesar), luego fue reformada con el fin de incluir nuevas pruebas, siendo admitida la reforma por auto de fecha 4 de abril de 20243.
La convocada C.I PRODECO S.A.,4 se opuso a la totalidad de las pretensiones declarativas y condenatorias, salvo las relativas a la existencia del contrato de trabajo, su extremo final y el salario básico devengado. Aceptó los hechos 1 al 5, 8, 12 al 15, 19, 20, 21, 25, 26 y 34, en relación con los hechos 6,7,16,18, 22 al 24 manifestó que no eran ciertos, e indicó no constarle los demás. Propuso como excepciones de fondo: «i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción, iii) compensación., iv) genérica o innominada.
En su defensa, argumentó que la presentación del pliego de peticiones constituyó un abuso del derecho de asociación, por considerar que Sintraprodeco no había ejercido funciones reales de representación desde su creación el 11 de diciembre de 2012 y, que el único pliego fue radicado el 11 de marzo de 2021, luego de que la empresa anunciara el 4 de febrero de 2021 su cese de operaciones, entrega del título minero y el inicio de trámites ante el Ministerio del Trabajo para realizar despidos colectivos. 3 4 Archivo 11AutoAdmiteAutoAvoca.pdfdelC01Primera instancia C. 06Contestacion (…) del C01 Primera instancia Radicación n.º 20178310500120220026901 En ese contexto, alegó que existió mala fe y abuso del derecho de asociación sindical y negociación colectiva, en tanto el pliego se habría presentado con el propósito de generar un fuero circunstancial, lo cual se evidenciaba en la afiliación masiva de trabajadores el 18 de agosto de 2021.
Destacó que no se cumplieron las etapas del conflicto colectivo, en tanto, transcurridos más de dos años, no se había instalado tribunal de arbitramento. Respecto del demandante, señaló que su afiliación fue el 18 de agosto de 2021, esto es, con posterioridad a la presentación del pliego y a las etapas iniciales del conflicto, por lo que no podía beneficiarse del fuero circunstancial, reiterando además que, no se encontraba afiliado durante la etapa de arreglo directo ni en decisiones posteriores, cuestionando la legitimidad del sindicato como organización representativa activa.
En ese contexto, sostuvo que, para el 23 de agosto de 2021, fecha de terminación del contrato, habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la finalización de la etapa de arreglo directo sin que el sindicato hubiera adelantado actuaciones tendientes a convocar tribunal o declarar huelga, razón por la cual consideró válida la terminación del vínculo laboral y afirmó la inexistencia de fuero para los afiliados.
Radicación n.º 20178310500120220026901 Agregó que, el sindicato incumplió las etapas legales de la negociación colectiva, en tanto la etapa de arreglo directo finalizó el 6 de abril de 2021 sin que se adelantaran actuaciones oportunas dentro del término legal, dado que la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento se presentó de manera extemporánea, sin haber sido comunicada a la empresa, la cual solo tuvo conocimiento mediante el auto n° 000024 de 18 de mayo de 2022.
Adicionalmente, cuestionó la validez de las actuaciones sindicales relacionadas con la supuesta asamblea de votación, al no acreditarse su realización conforme a los requisitos legales, ni la participación mayoritaria ni el cumplimiento del quorum exigido, así como la omisión de convocatoria a trabajadores no sindicalizados pese al carácter minoritario del sindicato.
En suma, concluye que no le asistía derecho al demandante al reintegro pretendido, máxime cuando la empresa había cesado operaciones y no desarrollaba su objeto social desde el 24 de marzo de 2020. Fijación del litigio5 En la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo delimitó el objeto del litigio, 5 Minuto 15:01 del Archivo18AudienciaArt77y80.mp4delC01Primera instancia Radicación n.º 20178310500120220026901 precisando que la controversia se circunscribe a determinar: (i) si entre el demandante y la sociedad C.I. PRODECO S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido;
(ii) si el despido dispuesto por la demandada devino ineficaz, al haberse producido cuando el actor se encontraba amparado por la garantía legal del fuero circunstancial, en el marco del conflicto colectivo existente entre aquella y la organización sindical Sintraprodeco; y (iii) si, como consecuencia de lo anterior, hay lugar a ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, así como a condenar a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluyendo cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensión, causados desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en audiencia de trámite y juzgamiento de 28 de febrero de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió6: «PRIMERO. DECLARESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE MARCO TULIO SIMANCA MOLINA, Y LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR 6 Archivo 21Audienciadefallo.mp4 delC01Primera instancia Radicación n.º 20178310500120220026901 JOHN FRANCIS COLDAN, O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO, CONFORME SE INDICÓ EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO. DECLARESE LA INEFICACIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE MARCO TULIO SIMANCA MOLINA, REALIZADA POR LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., POR ENCONTRARSE AMPARADO POR LA GARANTÍA LEGAL DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL.
TERCERO. CONDENAR A C.I. PRODECO S.A., A REINTEGRAR AL DEMANDANTE MARCO TULIO SIMANCA MOLINA, A UN CARGO DE IGUAL O SUPERIOR CATEGORÍA Y REMUNERACIÓN, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 2021, CON EL CONSECUENTE PAGO DE TODOS LOS SALARIOS, CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMAS DE SERVICIOS, VACACIONES Y PAGOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, DESDE EL MOMENTO EN QUE QUEDÓ CESANTE HASTA CUANDO SEA RESTITUIDO, CON LOS INCREMENTOS DE LEY.
ASIMISMO, DEBERÁN INDEXARSE LOS VALORES CAUSADOS Y NO PAGADOS HASTA EL MOMENTO DE SU PAGO EFECTIVO, EN LA FORMA INDICADA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN.
CUARTO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, Y AUTORIZAR A C.I. PRODECO S.A., PARA QUE DE LOS DINEROS ADEUDADOS A MARCO TULIO SIMANCA MOLINA, CUYO RECONOCIMIENTO Y PAGO SE ORDENA A TRAVÉS DE ESTA SENTENCIA, COMPENSE LAS SUMAS QUE HUBIERE ENTREGADO, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
QUINTO. DECLARENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y PRESCRIPCION, PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.
SEXTO. ABSUÉLVASE A LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE MARCO TULIO SIMANCA MOLINA.
SEPTIMO. CONDÉNESE EN COSTAS A LA EMPRESA DEMANDADA C.I PRODECO S.A. PROCÉDASE POR SECRETARÍA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA EQUIVALENTE A CINCO (5) SMMLV» Radicación n.º 20178310500120220026901 El a quo determinó que no era objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre C.I. Prodeco S.A. y el demandante, al encontrarse plenamente acreditado que se trató de un contrato a término indefinido vigente del 18 de junio de 2009 al 23 de agosto de 2021, en el que el actor desempeñó el cargo de operador de motoniveladora 1, conforme a las documentales allegadas al expediente.
Advirtió que quedó demostrado dentro del proceso, que el conflicto colectivo de trabajo entre C.I Procedo S.A y Sintraprodeco se desenvolvió normalmente con pleno cumplimiento por las partes negociadoras, tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada uno de ellos. En cuanto al abuso del derecho, señaló que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSL2740 de 2024 de la Sala Laboral, adoctrinó que correspondía a quien alegaba un posible abuso del derecho en materia de libertad sindical, probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, contrario a sus fines y derechos reconocidos en la Constitución y la ley.
En ese sentido, precisó que los trabajadores podían ser beneficiarios de la estabilidad laboral por fuero circunstancial derivada de Radicación n.º 20178310500120220026901 la presentación de un pliego de peticiones a través de diversas organizaciones sindicales, siempre que ello no implicara un verdadero abuso del derecho ni desnaturalizara los fines de la libertad sindical.
Seguidamente, indicó que el simple ejercicio de garantías como la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para promover conflictos colectivos no conlleva necesariamente un ejercicio indebido de tales prerrogativas; por el contrario, con los medios de prueba allegados al expediente, concluyó que el demandante se afilió a la organización sindical con la finalidad legítima de ser representado en sus derechos colectivos frente a su empleador y, no exclusivamente para obtener en beneficio propio la protección foral, destacando además que dicha protección constituía una garantía de carácter colectivo durante la negociación, por lo que no podía inferirse la existencia de abuso del derecho.
Señaló, que, si bien el demandante se afilió al sindicato con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, ello no lo desfavorecía de la garantía del fuero circunstancial, en tanto este opera desde la presentación del pliego hasta que quede en firme el laudo arbitral. En ese sentido, indicó que en el caso se cumplían los presupuestos procesales y probatorios para establecer que el demandante fue despedido cuando se encontraba amparado por dicha prerrogativa, dado Radicación n.º 20178310500120220026901 que el conflicto colectivo entre C.I. Prodeco y el sindicato no había finalizado, por lo que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa debía declararse ineficaz.
Destacó que, si bien el cargo desempeñado por el demandante se encontraba directamente relacionado con la explotación de carbón, actividad suspendida desde marzo de 2020, ello no constituía un impedimento para el reintegro, en tanto la demandada conservaba su existencia jurídica y operativa para la fecha del despido y, con posterioridad, lo que le permitía reubicar al trabajador en un cargo igual o de superior jerarquía sin desmejorar sus condiciones laborales.
En ese sentido, advirtió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el reintegro solo resulta improcedente cuando se configura una imposibilidad material o jurídica, como ocurre en casos de cierre definitivo o liquidación total, situación que no se presentaba en el sub-lite, dado que la empresa no había sido extinguida ni había cesado totalmente sus actividades.
En suma, que resultaba procedente el reintegro del demandante, ordenando su reincorporación sin solución de continuidad desde el 23 de agosto de 2021 a un cargo igual o superior, junto con el pago de los salarios Radicación n.º 20178310500120220026901 y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el efectivo reintegro, así como la indexación de las sumas adeudadas.
En relación con las excepciones propuestas, el despacho señaló que la de inexistencia de la obligación prosperaba parcialmente; la de compensación se declaraba probada, autorizándose descontar las sumas pagadas por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo; mientras que la excepción de prescripción no prosperaba, por cuanto la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2022, esto es, dentro del término legal contado a partir de la terminación del vínculo laboral, ocurrida el 23 de agosto de 2021.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, así como al pago de la totalidad de las condenas impuestas. III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA La apoderada judicial de C.I PRODECO S.A al no compartir la decisión del a quo formuló recurso de apelación7, sustentándolo en los siguientes argumentos; en primer lugar, advirtió una indebida valoración probatoria, al considerar el a quo de manera desacertada que dentro del presente asunto se encontraban dados los presupuestos normativos y 7 Minuto 1:07:04delArhivo21Audienciadefallo.mp4 delC01Primera instancia Radicación n.º 20178310500120220026901 jurisprudenciales para concluir que el conflicto colectivo se desarrolló de manera normal y dentro de los plazos establecidos en la ley.
Indicó que, el despacho erró al estimar que la terminación del contrato de trabajo por parte de su representada se dio de manera ineficaz, al considerar que el demandante se encontraba amparado por dicha garantía foral. Señaló que, el despacho perdió de vista las pruebas allegadas al proceso, por lo que, al analizar si el conflicto colectivo se dio o no en debida forma y si se cumplieron las etapas establecidas por la ley y la jurisprudencia, se podía concluir, que dichas etapas no se satisfacción en el marco del pliego de peticiones presentado por el sindicato Sintraprodeco.
Adujo que la referida agremiación no cumplió con las etapas de la negociación colectiva, al presentarse falencias, vicios e incumplimiento de los términos establecidos en la ley. Indicó que, si bien la etapa de arreglo directo culminó el 6 de abril de 2021, desde esa fecha el sindicato no realizó actuación alguna relacionada con el conflicto colectivo, siendo solo con posterioridad a la desvinculación del demandante que, en un actuar de mala fe y abuso del derecho, intentó revivir el conflicto mediante la solicitud de Tribunal de Arbitramento presentada el 20 de septiembre de 2021, sin notificación a la empresa, la cual solo tuvo conocimiento por auto del Ministerio de Trabajo de 18 de mayo de 2022.
Radicación n.º 20178310500120220026901 Refirió que en el proceso, no se logró acreditar que el sindicato haya cumplido con los requisitos para la procedencia y permanencia del conflicto colectivo, al no allegarse el Acta de Asamblea General suscrita por la mayoría de los trabajadores que contenga la decisión de resolver el conflicto en Tribunal de Arbitramento, ni la convocatoria a todos los trabajadores, incluidos los no sindicalizados, evidenciándose únicamente una supuesta acta de asamblea general de fechas 12 al 15 de abril de 2021, añadió que en dichas actas, se evidenciaba que la votación no fue realizada por la totalidad de los trabajadores, ya que solo participaron 34 afiliados frente a 492 empleados, tampoco media prueba de convocatoria o notificación a todos los trabajadores, ni constancia de radicación ante el Ministerio del Trabajo.
Sostuvo que, el sindicato Sintraprodeco no cumplió con la carga de probar que la asamblea contara con el quórum estatutario ni con la mitad más uno de los afiliados, por lo que el conflicto colectivo no se ajustó a derecho ni respetó los plazos legales, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL1088-2021 de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la terminación anormal o decaimiento del conflicto colectivo.
Manifestó que el actor no gozaba de fuero circunstancial debido a que existió abuso del derecho en la presentación del pliego de peticiones, Radicación n.º 20178310500120220026901 toda vez que el sindicato no ejercía funciones previamente y el único pliego que presentó a la empresa, fue el aludido pliego de 11 de marzo de 2021, el cual fue radicado con posterioridad al anuncio de la empresa sobre la entrega del título minero y la solicitud de despidos colectivos el 4 de febrero de 2021.
Al respecto, aseguró que, pese a que el actor y los testigos adujeron desconocer que la empresa haría entrega del título minero, el propio demandante confesó que no venía ejerciendo su cargo desde el 24 de marzo de 2020 por el cese de operaciones mineras y, haber estado afiliado previamente a otro sindicato del cual recibía beneficios convencionales similares, sin haber renunciado a los mismos, lo que permitía concluir que Sintraprodeco no ejercía funciones reales, sólo fue reactivado por los trabajadores luego de que se enteraran de la renuncia del título minero y del hecho de que la causa que dio origen a sus contratos había desaparecido, por lo que actuaron de esa forma buscando la obtención de un fuero circunstancial y no una negociación colectiva.
Precisó que, si bien existe libertad sindical y posibilidad de multiafiliación, este derecho no es absoluto y no puede ejercerse de forma caprichosa para obtener beneficios desproporcionados, en ese sentido, concluyó que el sindicato hizo un uso indebido del derecho, propiciando duplicidad sindical y estabilidad laboral indebida, en tanto el derecho a la Radicación n.º 20178310500120220026901 asociación sindical no se traducía en la posibilidad de los trabajadores de crear un sinnúmero de sindicatos con la finalidad de obtener o mantener un fuero circunstancial, con la presentación de unos mismos pliegos o beneficios convencionales que ya reciben en virtud de su afiliación a otro sindicato.
Agregó que, en el sub-lite no resulta procedente el reintegro del trabajador, en atención a que la empresa no se encuentra operando, el título minero fue liquidado desde el 2023, las actividades que actualmente realiza la empresa son de índole ambiental y comercialización del carbón, para las cuales no fue contratado el actor, por lo que su cargo no existe y la jurisprudencia ha reiterado la inviabilidad del reintegro en estos casos, situación que aduce se encuentra demostrada con las pruebas documentales y con los testimonios rendidos en el juicio.
En ese orden, solicitó se revoque la decisión impugnada, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, al configurarse abuso del derecho de asociación sindical, no haberse cumplido las etapas del conflicto colectivo y no ser procedente el reconocimiento del fuero ni de las condenas impuestas. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.º 20178310500120220026901 En auto de fecha 20 de mayo de 20258, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, el demandante guardó silencio, mientras que la demandada 9 insistió en que se revoque la decisión del juzgado de origen, en lo que corresponde a tener por cumplidas las etapas legalmente establecidas al interior del conflicto colectivo entre las partes, en lo concerniente a la garantía de fuero circunstancial reconocida a favor del actor, y de manera específica se pronuncie sobre la improcedencia del reintegro.
V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo es Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada y 8 9 Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado.pdfdelC02Segunda instancia Archivo 04EscritoAlegatosC.I(…).pdf del C02Segunda instancia Radicación n.º 20178310500120220026901 que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
La Sala resolverá el recurso de apelación en los precisos términos en que fue formulado conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66-A del CPTSS. Problema Jurídico. En ese orden, le compete a la Sala dilucidar si el demandante Marco Tulio Simanca gozaba del fuero circunstancial alegado, para el momento en que su vínculo laboral finalizó con la demandada, y si, en consecuencia, resultaba procedente su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, como lo esgrimió el a quo.
Análisis del caso concreto. No es materia de debate en esta instancia que: i) el demandante laboraba en favor de la demandada a través de un contrato a término indefinido; ii) su contrato de trabajo finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleadora el 23 de agosto de 2021, iii) al momento de la finalización del vínculo laboral se encontraba afiliado al Radicación n.º 20178310500120220026901 sindicato Sintraprodeco, y iv) esta última presentó a la demandada pliego de peticiones el 11 de marzo de 2021 y, la demandada dio acuse de recibido el 17 de marzo de 202110.
FUERO CIRCUNSTANCIAL El fuero circunstancial es una garantía de estabilidad laboral destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a inhibir los reclamos de los empleados; el desconocimiento del fuero circunstancial deriva en la ineficacia del despido y el reintegro del trabajador, en ese sentido ha expresado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre otros en la sentencia CC SU-432-15.
Esta protección está regulada en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, cuyo texto reza: «ARTICULO
25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto». 10 03Anexo2 (fl. 15). Radicación n.º 20178310500120220026901 Por su parte, el artículo 36 del Decreto Reglamentarlo 1469 de 1978 prevé: «La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso».
En cuanto a los sujetos objeto de protección, el artículo 36 del Decreto - Reglamentario 1469 de 1978 señaló que este fuero comprende a los trabajadores no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones o afiliados a un sindicato que lo haya presentado, incluyendo a aquellos que se adhieren al sindicato mientras perviva el conflicto colectivo, «dado que justamente uno de los objetivos de la negociación colectiva es estimular la sindicalización y estas vinculaciones posteriores fortalecen la voz colectiva del ente sindical» (CSJ SL937-2022, reiterada recientemente en CSJ SL1846-2025).
La Corte Constitucional, en providencia CC C-240 de 2005, puntualizó que, la protección especial derivada del fuero circunstancial opera para que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza9, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores, por lo que Radicación n.º 20178310500120220026901 el desconocimiento de este hace ineficaz el despido y conlleva al reintegro del afectado.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, la garantía del fuero circunstancial tiene pleno vigor durante el conflicto colectivo, que nace con la presentación al empleador del pliego de peticiones y culmina cuando se ha solucionado el diferendo, por regla general, con la suscripción de la convención o pacto colectivos, según el caso, o con la ejecutoria del laudo arbitral (CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081), sin que pueda extenderse más allá (CSJ SL3429-2020).
De esa forma, el fuero circunstancial dota de estabilidad laboral a los trabajadores involucrados en el conflicto colectivo, con el propósito de que no se vean afectados con medidas retaliativas adoptadas por el empleador, así como evitar que el número de trabajadores sindicalizados varíe sustancialmente y, por tanto, afecte la toma de decisiones, tal como puede ocurrir cuando se somete a consideración la huelga o el tribunal de arbitramento (CSJ SL13317-2019, SL1983-2020).
Con todo, su protección se erige frente a despidos sin justa causa determinados por el empleador. Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL242-2022, indicó: Radicación n.º 20178310500120220026901 […] Finalmente, aunque el ataque no es muy claro en cuanto al fuero circunstancial, la Sala puede inferir que el reproche efectuado al Tribunal está centrado en el hecho de no haberle otorgado al trabajador dicha garantía foral.
En ese horizonte, la Sala precisa que el sentenciador de alzada tampoco se equivocó al negarle al demandante el reintegro a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, puesto que dicho fuero tiene cabida cuando el trabajador es despedido sin justa causa, mientras que está vigente un conflicto colectivo en la empresa, que no es el caso bajo estudio, pues como se vio al analizar el primer ataque, el señor […], fue desvinculado mediando una justa causa, de ahí que no tenía derecho al fuero circunstancial reclamado».
En esa misma línea de pensamiento, la citada Corporación en proveído CSJ SL9393-2014, reiterado en CSJ SL5312-2021, expuso: «(…) La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato.
De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, (…)». Ahora bien, a fin de resolver el reproche de la parte pasiva, relativo a la «temporalidad del fuero circunstancial», su dilación en el tiempo y/o «decaimiento del conflicto colectivo» debe acotar la Sala que, la Constitución Política (artículo 55); los instrumentos internacionales (Convenio 154 OIT), y los artículos 432 a 436 CST, promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las Radicación n.º 20178310500120220026901 condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores.
Por lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa, clara y detallada el trámite que deben cumplir las partes involucradas en el conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, como es sabido, el conflicto colectivo consta de varias etapas, las cuales se encuentran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, así: i) la denuncia de la convención -cuando a ello hubiere lugar, pues en el evento en que no exista convenio colectivo alguno o anterior, tal actuación no se cumple (artículo 479); ii) la adopción y presentación del pliego de peticiones (artículos 374 y 376); iii) la etapa de arreglo directo (artículos 432 a 436) que culmina con una acta de arreglo o no arreglo; iv) la suscripción de una convención colectiva (segunda parte, título III, capítulos I y II); v) la declaratoria y desarrollo de huelga (artículos 444 a 449) o, en su defecto, la convocatoria a tribunal de arbitramento cuyo conflicto colectivo concluye con la expedición del laudo que quede en firme, por no haberse interpuesto recurso alguno contra él por las partes o cuando se profiera sentencia ejecutoriada que resuelva el recurso de anulación interpuesto contra la providencia arbitral (artículos 452 a 461).
Radicación n.º 20178310500120220026901 En el sub examine, de acuerdo con lo expuesto en la demanda y en su contestación, así como de las pruebas obrantes al proceso, se consta que el 11 de marzo de 202111 Sintraprodeco presentó pliego de peticiones a la compañía C.I. Prodeco S.A, por lo que a partir de dicha fecha inició la etapa de negociación colectiva entre el sindicato y la empleadora.
Sobre la temática, el art. 433 del CST prevé que el inicio de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede superar los (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego; estas durarán 20 días calendario que pueden ser prorrogables de común acuerdo por un periodo igual, de acuerdo con el art. 434 ibidem. Pues bien, se constata que las conversaciones de negociación se mantuvieron por el período comprendido entre el 18 de marzo de 202112 y el 6 de abril de la misma anualidad13, sin que las partes pudieran llegar a un acuerdo, conforme acta de terminación de la etapa de arreglo directo y, por tal razón, la organización sindical actuando como lo dispone el artículo 444 del CST, celebró asamblea general de los afiliados entre los 11 Folio 38 a 52 del Archivo 02Anexo1.pdf del C01Demanda y Archivo 11.
Presentación pliego Sintraprodeco.pdf del C05.Anexos de la contestación (…), en C.06ContestacionDemanda del C01Primera Instancia. 12 Folio 16 del Archivo 03Anexo2.pdf del C01Demanda del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 26, op. cit Radicación n.º 20178310500120220026901 días 12, 13, 14 y 15 de abril de 202114, optando por la convocatoria del tribunal de arbitramento.
Obsérvese que, una vez concluida la etapa de arreglo directo, sin prórroga, los trabajadores de la organización sindical contaban con las 2 opciones previstas en el artículo 444 del C.S.T, así «[…] Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.
Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación» (Negrilla y subraya fuera del texto original). Es decir, que acorde con dicha disposición los trabajadores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de 14 Folios 27 a 33, op. cit.
Radicación n.º 20178310500120220026901 arreglo directo, -- que transcurrieron entre el 6 y el 20 de abril de 2021--, podían optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento, sucediendo esto último el día 15 de abril de 2021, conforme se indicó previamente y se advierte de las pruebas aportadas.
Sobre el particular, advierte delanteramente esta Colegiatura que contrario a lo manifestado por la recurrente las etapas del conflicto colectivo sí se cumplieron, y contrarío en lo expuesto en su censura, en el proceso sí media prueba del acta de asamblea celebrada los días 12 al 15 de abril de 2021, fecha última en la que se efectúo la votación, la lista de trabajadores que asistieron a la asamblea e incluso en la referida acta se observa la firma que constata la presencia de delegados de Ministerio del Trabajo, asimismo el actor aportó con la demanda pruebas documentales relevantes, como el soporte de radicación de la solicitud de conformación de tribunal de arbitramento ante la dirección territorial del Magdalena de la citada cartera Ministerial y se vislumbra su acuse de recibo, en el que además se indica el número de radicación del trámite15.
Documentos gozan de presunción de autenticidad en los términos de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del CPL, y, la demandada no 15 Folios 33 a 37 del Archivo 03Anexo2, op. cti. Radicación n.º 20178310500120220026901 formuló tacha de falsedad alguna en su contra y, por tanto, esta Colegiatura no puede restarle mérito probatorio como lo pretende la recurrente en su censura.
En este punto, atendiendo los argumentos de la alzada, es importante mencionar que, cuando se está frente a un sindicato minoritario, no es necesaria la votación por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa para optar por el arbitraje, ello es necesario para efectos de la declaratoria de la huelga, al comprometer dicha medida a todos los trabajadores de la empresa y, no solo a los directamente afectados al conflicto colectivo (CSJ SL7991-2017).
Ahora, conforme a las pruebas aportadas al plenario, el actor solicitó su afiliación al sindicato Sintraprodeco el 10 de agosto de 202116 y, el 18 de agosto de 2021 tal circunstancia le fue informada a su empleadora y aquí demandada C.I. Prodeco S.A.17, oportunidad en la que se le indicó la afiliación de otros 83 trabajadores, empero, la demandada dio por terminada la relación laboral del actor el día 23 de agosto de 202118.
Por su parte, Sintraprodeco luego de 5 meses de silencio administrativo por parte del Ministerio del Trabajo, formuló derecho de 16 Folio 38 del Archivo 03Anexo2, op. cti. Folio 39 y ss, op. cit. 18 Folio 48 op. cit. 17 Radicación n.º 20178310500120220026901 petición el 17 de septiembre de 2021, en el que solicitó información sobre el trámite adelantado, motivo por el cual la empresa apelante insiste en que con esa actuación la organización sindical pretendió reactivar un conflicto colectivo que ya había decaído, en atención a su falta de interés y actitud pasiva respecto al trámite que debía seguir una vez finalizada la etapa de arreglo directo, por lo que afirma que el actor para el momento del despido, esto es 23 de agosto de 2021 no gozaba de fuero sindical.
Sobre el interés y deberes que tienen los trabajadores y sindicatos en el marco de un proceso de negociación colectiva, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; CSJSL6732-2015; CSJSL14066-2016 y CSJSL16788-2017, adoctrinó: [ ] «Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador.
Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2.º y 3.º del artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan que corresponde a los sindicatos, además de «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo» la de «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que, constituye una obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el Radicación n.º 20178310500120220026901 inicio de las conversaciones de arreglo directo cuando el empleador se niegue a negociar, a menos que se esté de acuerdo con tal determinación. En ese contexto, no puede desconocerse que el derecho colectivo ha dotado a la organización sindical de herramientas con el propósito de forzar a los empleadores a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, como es el caso de la queja que puede interponer el sindicato en ejercicio de sus funciones ante la autoridad administrativa del trabajo, con el fin de que se sancione al empleador en la forma dispuesta en numeral 2.º del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984.
En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.
Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacífica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo.
1. EL FUERO CIRCUNSTANCIAL De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la Radicación n.º 20178310500120220026901 organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados.
De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical […].
Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
(Negrillas impuestas por la Sala en proveído CSJ SL3366-2021». (Negrillas fuera del texto original). Igualmente, la Alta Corporación en providencia CSJ SL6732-2015, reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL de 16 de marzo de 2005, radicación n° 23843, en el sentido de precisar que: «el fuero circunstancial no es indefinido, pues este dura hasta que dure el conflicto; en ese orden, la protección foral se puede terminar cuando se presenten situaciones donde ya no sea posible finalizar el conflicto de forma normal, en razón a que el sindicato deje vencer la oportunidad de realizar el acto respectivo que permita continuar con el proceso« [..].» Aunado, en proveído CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19.170, adoctrinó que «sólo el conflicto colectivo de trabajo que se halle vigente y sea desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley tiene la virtud de generar a favor de los trabajadores la Radicación n.º 20178310500120220026901 protección contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero circunstancial».
Lo anterior, en el entendido de que se evalúe la situación fáctica de cada caso, a fin de establecer si existieron razones válidas que justifiquen el tiempo transcurrido para poner fin a la negociación colectiva14. Lo anterior implica que, la indefinición o prolongación de los términos legales de las diferentes etapas previstas para el adelantamiento del conflicto colectivo puede causar que la protección foral se pierda, si aquello obedece a la falta de gestión o actividad de la organización sindical o a otras circunstancias identificadas por la jurisprudencia laboral (CSJ SL, 03 ag. 2005, rad. 23651), que se traduzcan en una terminación anormal del conflicto y, por ende, del fuero circunstancia. Así ocurre, por ejemplo, cuando el número de trabajadores que participó en la asamblea para la declaratoria de huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento, es inferior al requerido legalmente.
En esas circunstancias, no es posible retrotraer la actuación, ni se puede seguir adelante con la etapa subsiguiente; es decir, el proceso de negociación llega a un punto muerto (CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170; SL, 07 oct. 2003, rad. 20766). Radicación n.º 20178310500120220026901 Situación similar se presenta cuando el Ministerio del Trabajo expide acto administrativo que niega la constitución del tribunal de arbitramento por falta de quórum en la asamblea (CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 37267) o cuando se retira el pliego de peticiones (CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 31945), o las partes desisten del mismo, tal como acontece cuando ante la negativa del empleador de sentarse a negociar, el sindicato no ejerce las acciones administrativas o judiciales orientadas a conminarlo (CSJ SL16788-2017, SL1983-2020), o el proceso de negociación se estanca por un periodo prolongado (CSJ SL3366-2021).
En el presente asunto, no es posible entender que ocurrió alguna de las aludidas circunstancia, pues es claro que en la oportunidad legal correspondiente y una vez finalizada la etapa de arreglo directo el sindicato celebró asamblea de afiliados en la que se realizó votación y se definió la conformación de un Tribunal de arbitramento, lo cual fue notificado el mismo día el Ministerio del Trabajo19, al margen de que no se haya informado a la empresa, en tanto, de la lectura del Código Sustantivo del Trabajo ni de los Decretos 2351 de 1965 y 1469 de 1978, es plausible entender como requisito del trámite, pero en todo caso la empresa ya conocía del conflicto colectivo. 19 15 de abril de 2021.
Radicación n.º 20178310500120220026901 En ese orden, como no ocurrió ninguno de los eventos previamente descritos de los que se pueda colegir que existió una terminación anormal del conflicto, se advierte que el mismo continúo sin limitación en el tiempo, por lo que el amparo foral se conserva y surte la plenitud de sus consecuencias jurídicas (CSJ SL, 20 may. 2005, rad. 54296, citada recientemente en CSJ SL2258-2025).
Ahora bien, aunque la empresa reprocha una actitud pasiva y de desidia del sindicato al no darle impulso al trámite presentado ante el Ministerio del Trabajo, sino luego de 5 meses después de la radicación de la solicitud de conformación del tribunal de arbitramento y luego, de varios despidos sin justa causa realizados a sus trabajadores, como en el caso del actor, es menester acotar que, aunque tal conducta resulta sospechosa y dejaría entrever un desinterés en la continuidad del conflicto, no es menos cierto que tal circunstancia no implicó en el presente asunto una terminación anormal del mismo, por el contrario, a pesar de su dilatada existencia o independientemente del tiempo transcurrido, el Ministerio del Trabajo conformó el respectivo Tribunal y de acuerdo con lo expuesto por las partes, en especial, por lo manifestado por la representante legal de la demandada en su interrogatorio, se expidió un Laudo Arbitral el cual fue objeto de recurso de anulación parcial por parte de la empresa.
Radicación n.º 20178310500120220026901 Sobre el particular, en la audiencia de práctica de pruebas la representante legal de la demandada al ser interrogada por el apoderado del demandante sostuvo: [ ] «Interrogador: […] ¿De qué forma fue notificado el ministerio del trabajo por parte de la empresa C.I PRODECO de un supuesto abuso del derecho y cuál fue la respuesta de esta entidad? Respuesta: Si doctor claro, nosotros en septiembre de 2021, después de haber transcurrido 5 meses que no supimos absolutamente nada, una vez se terminaron las conversaciones que tuvimos con el sindicato, nos enteramos que el sindicato había presentado una solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, donde nosotros no fuimos, no nos enteramos de las supuestas votaciones, donde debían haber citado a todos los trabajadores de la empresa al ser Sintraprodeco un sindicato minoritario, en ese momento para aproximadamente finales de septiembre, 30 de septiembre nosotros radicamos un escrito ante el ministerio de trabajo pues, manifestando todas estas inconformidades, posteriormente también lo manifestamos en otro escrito, después nuevamente ya para el año 2022 si no estoy mal, en 2022 cuando nos notifican la unificación de los dos tribunales de arbitramento, que fueron Sintracarbon y Sintraprodeco también lo advertimos allí, el ministerio guardó silencio, tan es así que se constituyó el tribunal de arbitramento y se expide un laudo arbitral, el cual esta sometido ahora mismo a recurso de anulación en la Corte Suprema de Justicia».20 Ahora, consultada la plataforma de relatoría de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que, el 26 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ SL2643-2025 resolvió el recurso de anulación al que hizo alusión la empresa, lo que permite concluir que el conflicto colectivo iniciado por Sintraprodeco con la presentación del 20 Minuto 37:00 del Archivo 18AudienciaArt77y80.mp4 del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20178310500120220026901 pliego de peticiones el 11 de marzo de 2021 continúo y finalizó de manera normal con la emisión de dicha providencia. En este punto, resulta pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 29764, proferida por el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la que se indicó: «Ahora bien, es cierto que el conflicto y la negociación colectiva tuvieron una duración inusual en la que evidentemente no se observaron los términos señalados en la ley para cada una de las etapas, lo cual se deduce sin dificultad […].
Pero esta sola circunstancia no implica la desaparición automática o temporal del fuero derivado del conflicto colectivo, ni esta Corporación jamás ha sostenido semejante opinión, pues lo que ha dicho reiteradamente es que tal situación, la extinción de la protección, se presenta cuando llega a estado insoluble que hace imposible su continuación o cuando además de la extensión temporal inusitada no existe la persistencia de la negociación o su terminación normal. [ ] Lo afirmado en precedencia, conduce al estudio de la segunda cuestión propuesta por el recurrente, relacionada con la determinación de los momentos en que está vigente la protección foral, pues según sus propias palabras, la ley señala que ello ocurre ‘durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto’ lo que quiere decir, de acuerdo con su parecer, que quedan excluidos los momentos en que no hay propiamente negociación sino el cumplimiento de trámites, como por ejemplo el interregno que antecede a la integración del Tribunal de arbitramento o el lapso en que se resuelven recursos en la vía gubernativa.
Ese razonamiento no lo comparte la Sala, porque en realidad las normas legales que regulan la protección circunstancial en modo alguno establecen esa distinción ni se refieren a hipótesis de interrupción o suspensión de la protección durante ningún lapso, aparte de que tal situación sería insostenible porque va en contravía de la filosofía que inspira la medida protectora, que como se ha Radicación n.º 20178310500120220026901 dicho está concebida para garantizar el derecho de negociación colectiva, y siendo que ésta comienza con la presentación del pliego de peticiones y termina con la firma de la convención o el pacto, o con la ejecutoria del laudo arbitral, lo obvio es que cubre todo este período independientemente de la duración de las respectivas etapas y siempre que tales obstáculos no impliquen el truncamiento definitivo e irreparable del proceso negociador, sin contar con que resulta poco práctico y razonable sostener la extinción temporal del fuero y su reaparición posterior.
De manera que, al margen de que el sindicato no hubiese radicado escritos de impulso ante el Ministerio del Trabajo en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2021, buscando obtener información sobre la conformación del Tribunal de arbitramento, lo cierto es que, mantuvo la intención de dar solución definitiva al conflicto, al igual que la demandada, tanto que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, estaba en trámite el recurso interpuesto contra el Laudo Arbitral, conforme lo afirmó la representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte y se precisó previamente.
De allí que el fuero circunstancial se mantuviera en el tiempo, desde la presentación de los pliegos de peticiones hasta el proferimiento de la sentencia que resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral, pues así lo indica la norma y la jurisprudencia, sin que sea plausible predicar el «decaimiento temporal» del fuero, por los 5 meses transcurridos desde la votación de la Asamblea (15 de abril de 2021) y la Radicación n.º 20178310500120220026901 radicación del escrito de petición del 17 de septiembre de 2021 ante el Ministerio.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento CSJ SL2258-2025, precisó: [ ] «En consecuencia, es palmario que cuando el conflicto colectivo termina de forma normal, esto es, con la suscripción de la convención colectiva o con la expedición y ejecutoria del laudo arbitral, independientemente del tiempo transcurrido en su desarrollo, no es dable predicar la extinción del fuero circunstancial.
En otros términos, el que el conflicto tenga una duración por fuera de lo usual no permite predicar la inexistencia de la garantía foral, máxime cuando opera la solución definitiva del diferendo por alguno de los modos establecidos en la ley. Bajo estos supuestos es dable pregonar que durante todo ese lapso hubo protección foral, «mucho más si la dilación o el entorpecimiento de la negociación es imputable al empleador o a la autoridad administrativa del trabajo» (CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 29764).
En línea con lo dicho, tampoco tiene cabida lo argüido por la censura en el sentido de que la tardanza del Ministerio del Trabajo en resolver de manera definitiva la convocatoria del tribunal de arbitramento, provocó, al menos durante ese lapso, el decaimiento del conflicto. Al triunfo de esta tesis se oponen al menos dos razones esenciales: la primera, que la normativa acusada no contempla la posibilidad de que la protección foral sea interrumpida o suspendida durante el tiempo que perdure el conflicto colectivo, pues ello atentaría contra el derecho a la negociación colectiva y, segundo, porque las partes siempre persistieron en llevar a feliz término el proceso de negociación, tanto que se expidió el laudo arbitral.
Ahora bien, la Sala no desconoce que se desatendieron ampliamente los términos previstos legalmente para el desarrollo de las diferentes etapas del conflicto colectivo, toda vez que entre la expedición de la Resolución 0964 de 07 Radicación n.º 20178310500120220026901 de marzo de 2015, mediante la cual se decidió sobre la convocatoria del tribunal de arbitramento, y el momento en que se profirió la Resolución 2120 del 15 de octubre de 2020, en la que se confirmó aquella, transcurrieron más de cinco años.
Sin embargo, esa mera circunstancia no implica que el conflicto haya fenecido de manera anormal y, menos aún, que haya desaparecido la garantía del fuero circunstancial. Resulta inequívoco que quienes suscitaron el conflicto mantuvieron durante todo el tiempo la intención de finiquitar el proceso de negociación en la forma prevista legalmente, desarrollando las diferentes etapas previstas para ello, hasta culminar con la expedición del laudo arbitral».
En suma, esta Sala, al examinar los supuestos fácticos del sub-lite, advierte que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL26432025 de 26 de noviembre de 2025, resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido en el marco del conflicto colectivo al que alude el demandante, originado con el pliego de peticiones presentado por el sindicato SINTRAPRODECO el 11 de marzo de 2021, oportunidad, en la cual la Alta Corporación analizó de fondo el contenido del laudo arbitral, reconociendo con ello la existencia del conflicto colectivo entre el referido sindicato y la sociedad C.I. PRODECOS.A. Con fundamento en lo anterior, se concluye que el actor gozaba de fuero circunstancial al momento de su despido sin justa causa, por lo que el reparo formulado por la empresa demandada sobre este punto no está llamado a prosperar.
En consecuencia, se recoge cualquier criterio en contrario. Radicación n.º 20178310500120220026901 Abuso Del Derecho Sindical De otra parte, en cuanto al abuso del derecho sindical, debe indicarse que la recurrente insiste en que el demandante confesó en su interrogatorio que no ha venia ejerciendo su cargo desde el 24 de marzo de 2020 por el cese de operaciones mineras, así como confesó haber estado afiliado previamente a otro sindicato del cual recibía beneficios convencionales similares, sin haber renunciado a los mismos, lo que a su juicio se traduce en que la verdadera intención del trabajador y de la organización sindical Sintraprodeco, fue la de buscar la obtención de un fuero circunstancial y no una negociación colectiva.
Pues bien, revisado el interrogatorio de parte del demandante, se advierte que aquel reconoce que desde el 24 de marzo de 2020 dejó de prestar personalmente sus servicios a la compañía; empero, no aduce que ello haya obedecido a la renuncia del título minero, sino que fue por la pandemia y en cuanto a su afiliación previa a otro sindicato, adujo: «Interrogador: […] ¿Si es cierto o no, que estuvo afiliado a un sindicato diferente, antes del 11 de marzo de 2021? Respuesta: Claro que sí, yo fui pionero con Sintramienergetica y luego pasé a Sintracarbon y Sintraprodeco.
Interrogador: […] ¿usted recibió beneficios convencionales por parte de Sintracarbon el último año de prestación de servicios? Respuesta: Claro que sí, Sintracarbon claro que sí». Radicación n.º 20178310500120220026901 Si bien, el actor reconoce haber recibido beneficios convencionales al encontrarse afiliado al sindicado Sintracarbón y la demandada en su impugnación insiste en que dichos beneficios son similares a lo reclamados por Sintraprodeco en el pliego de peticiones que motivó el conflicto colectivo, lo cierto es que, revisado el plenario no se advierte prueba que soporte lo manifestado por la recurrente, comoquiera que solo se aportó al proceso copia del pliego de peticiones formulado por Sintraprodeco; empero no se vislumbra copia y depósito de la convención colectiva que tenía vigente la demandada con la organización sindical Sintracarbón, a fin de validar si en efecto, ambos documentos contenía beneficios similares, como lo aduce el censor y de allí concluir que no mediaba un interés debidamente justificado por parte del trabajador en su afiliación al sindicato Sintraprodeco, sino que su intención no fue otra que beneficiarse de la estabilidad laboral que otorgaba el conflicto colectivo sucintado entre su empleadora y esta última organización. Ahora bien, los testimonios de Robert Correa Santacruz21 y Silfredo José Ortega22, quienes hicieron parte de la mesa negociadora y, fueron traídos al proceso por la parte activa, afirmaron que la presentación del pliego fue para velar por los derechos de los trabajadores, los cuales aludieron un detrimento de sus ingresos y además pretendían una 21 22 Minuto 49:10 y ss Archivo 19AudienciaArt77y80(2).mp4 del C01PrimeraInstancia Minuto 1:57:13, op. cit.
Radicación n.º 20178310500120220026901 reconversión laboral, afirmaciones de las cuales no es plausible colegir un abuso del derecho a la asociación sindical. En este punto, advierte la Sala que la aceptación de la renuncia a la ejecución del contrato minero por parte de la Agencia Nacional de Minería se produjo mediante Resolución n.º 000979 del 3 de septiembre de 2021, esto es, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Así mismo, no obra prueba que acredite el conocimiento de dicha circunstancia por parte del demandante; aunado a que la carta de despido de 23 de agosto de 2021 no consignó tal situación como fundamento de la decisión extintiva. En suma, de los medios de convicción aportados y valorados no se observa ni acredita un abuso del derecho de la asociación sindical por parte del demandante, en razón a que no se demuestra que su afiliación al sindicato obedeciera a una intención clara y precisa de generar indebidamente una protección foral, máxime que, a la fecha del envío de la solicitud de afiliación, aprobada el 17 de agosto de 2021, no tenía conocimiento de que su contrato sería terminado.
Es más, en su interrogatorio de parte, la accionada ninguna pregunta le realizó relativa al motivo de su afiliación, con el fin de evaluar alguna confesión al respecto, ni tampoco se acreditó que previo a su afiliación recibiera beneficios convencionales similares o iguales a los pretendidos por Radicación n.º 20178310500120220026901 Sintraprodeco en su pliego de peticiones, por lo que no le asiste razón a la recurrente en este reparo.
REINTEGRO Por último, en cuanto al reproche de la imposibilidad del reintegro del actor al cargo que venía desempeñando en la empresa, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL177262017, precisó: «En el derecho de las obligaciones, el tema ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de «imposibilidad sobrevenida» y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)»23.
Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial 23 HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779 Radicación n.º 20178310500120220026901 suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte».
Así las cosas, para que se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización por despido injusto y no al reintegro en el proceso debe estar demostrada la imposibilidad fáctica y/o jurídica de la demandada para cumplir con la obligación in natura. Pues bien, para sustentar su censura la recurrente indica que el contrato laboral del actor se encontraba atado a la operación minera; empero, de una lectura desprevenida del mismo, no es factible concluir tal situación, pues en el literal b) de la cláusula obligaciones24 se indicó: 24 Archivo
05. CONTRATO DE TRABAJO MARCO TULIO SIMANCA.pdf en Anexos del C.06Contestacion Demanda del C01Primera Instancia. Radicación n.º 20178310500120220026901 «b) El servicio antes mencionado lo prestará personalmente EL TRABAJADOR en la Mina Calenturitas pero se obliga a aceptar cualquier otro empleo, cargo u oficio a donde EL EMPLEADOR lo promueva o traslade bajo su dependencia, en cualquier ciudad del país, siempre que el cambio no implique desmejoramiento en la remuneración básica, ni en la categoría de EL TRABAJADOR».
De igual forma, en el parágrafo de dicha cláusula se indica incluso, que el trabajador «puede tener dentro de las funciones a su cargo ejecutar Actividades de las cuales directa o indirectamente se benefician las sociedades filiales o afiliadas de EL EMPLEADOR»25. Ahora, aunque la demandada insiste en que no se encuentra actualmente ejerciendo actividades mineras en la zona, afirmación que encuentra respaldo en los testimonios de Mario Alberto Martínez26, Joseph de Jesús González Arévalo27 y Jairo Andrés Andrade28, no es menos cierto que, en su impugnación asevera que la empresa se encuentra ejecutando actividades ambientales y comercialización de carbón, de igual forma, en su interrogatorio de parte al actor afirmó ser operador de maquinaria pesada y, aunque la empresa ha solicitado la autorización al Ministerio de Trabajo de la realización de despidos colectivos, al expediente no se allegó acto administrativo en firme y ejecutoriado expedido por dicha cartera concediendo la aludida autorización. 25 Folio 2, op. cit.
Minuto 1:10:10 del Archivo 18AudienciaArt77y80(2).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. 27 Minuto 2:39:54 y ss Archivo 18AudienciaArt77y80(2).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. 28 Minuto 3:03:27 y ss, op. cit. 26 Radicación n.º 20178310500120220026901 De lo expuesto, advierte la Sala que los argumentos de la empresa no resultan suficientes para tener por demostrado que, en efecto, la compañía se encuentra completamente imposibilitada para reintegrar al trabajador al cargo que venía desempeñando, en virtud de la renuncia al título minero y, por ende, el cese de sus actividades operativas de extracción minera en la Mina Calenturitas.
Nótese que, en virtud del art. 167 del CGP aplicable por integración normativa del art. 145 del CPLSS incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sin embargo, la Sala no encuentra suficientemente acreditado en el proceso la imposibilidad jurídica y fáctica de la demandada para cumplir con la orden de reintegrar al trabajador demandante, como lo pretende hacer ver en su recurso.
En ese orden, se confirmará la sentencia recurrida. No habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Radicación n.º 20178310500120220026901 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, conforme a los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Radicación n.º 20178310500120220026901 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado