REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO SALA DE DECISIÓN PENAL Sentencia Penal No. 18 Radicación: 523566000-516-2023- 00006 NI. 45563 Condenado: … Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Acta de Aprobación: 179 del 12 de agosto del 2024 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE INDÍGENAS – Protección de la identidad cultural y dignidad humana.
FUERO INDÍGENA – Elementos. INDÍGENAS PRIVADOS DE LA LIBERTAD - Traslado del condenado al centro de armonización del resguardo indígena para purgar pena de pri sión: Reglas jurisprudenciales. PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Los indígenas pueden ser recluidos excepcionalmente en establecimientos carcelarios de tipo ordinario, administrados por el INPEC, cuando así lo determinen las comunidades a las cuales pertenecen.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE INDÍGENAS – Se podrá solicitar, previa autorización de la autoridad de la comunidad indígena, que se cumpla la pena al interior de su territorio, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena. INDÍGENAS PRIVADOS DE LA LIBERTAD - Traslado al centro de armonización del resguardo indígena para purgar pena de prisión: no es asimilable a ninguno de los subrogados, sustitutos o beneficios punitivos tradicionales.
INDÍGENAS PRIVADOS DE LIBERTAD - Traslado al centro de armonización del resguardo indígena para purgar pena de prisión: improcedencia de negar el traslado argumentando la gravedad de la conducta punible por la cual ha sido condenado. INDÍGENAS PRIVADOS DE LA LIBERTAD - Traslado del condenado al centro de armonización del resguardo indígena para purgar pena de prisión: Procedencia. (…) No es de buen recibo el argumento de negar la posibilidad de que un indígena acceda al traslado a un Centro de Armonización tradicional, basado en la gravedad de la conducta punible por la que ha sido condenado, porque ninguno de los precedentes superiores ha fijado una traza de dicho talante.
Se trata de una regla particularmente odiosa para el sistema jurídico, que atenta contra los derechos supraconstitucionales de las minorías étnicas, y que no puede tener cabida en un sistema jurídico humanista que llama a respetar los principios PRO HOMINE y de FAVOR LIBERTATIS (…) (…) Tampoco es jurídicamente admisible para la Sala el aserto de potencial riesgo para la comunidad indígena de MUESES, si al condenado se le habilita regresar a su comunidad de origen para que purgue el resto de la pena impuesta por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO AGRAVADO, porque dicho temor es “meramente subjetivo”, no tiene respaldo existencial alguno, ya que no existe elemento material de prueba, evidencia física o información. Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO legalmente obtenida que lo soporte, esto e s, que permita válidamente inferir ese potencial riesgo o peligro social.
Estos delitos han tenido como víctimas personas particulares y su ejecución no se relaciona con actividades propias de los grupos armados organizados al margen de la ley, bien de gue rrilla – disidencias o autodefensas, que tengan interés y/o capacidad de incidir negativamente en la seguridad personal de los integrantes del Resguardo Indígena.
(…) (…) hay lugar a valida r en favor del condenado el FUERO INDÍGENA, para efectos de la ejecución de la sanción privativa de la libertad (prisión) impuesta, dentro de su territorio, porque al cometer los delitos enrostrados por fuera de los linderos de su comunidad de origen y ser así condenado por preacuerdo en un proceso en la justicia occidental u ordinaria, resulta visible que ha entrado en desarmonías profundas con su entorno territorial, social, comunitario, familiar y consigo mismo; motivo por el cual resulta superlativamente adecuado que entre en un proceso de “armonización individual y colectiva, que le permita reorientar verdaderamente su vida, a través del ámbito espiritual y del contacto con su territorio, con sus reglas ancestrales de vida y con su familia de origen.(…) _________________________________________________________ Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz.
Pasto, quince (15) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A DECIDIR Procedente del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES (NARIÑO), con funciones de conocimiento, ha llegado el proceso penal seguido en contra del señor…, como probable autor material del concurso de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación impetrado por la doctora JESSICA PORTILLA POLO, en su condición de apoderada de la defensa, en contra de la sentencia condenatoria proferida anticipadamente el 22 de enero de 2024, por virtud de preacuerdo, en el apartado pertinente a la denegación de la petición de traslado del condenado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de MUESES, que se había requerido para que purgara la pena principal de prisión pactada de 120 meses, aduciéndose la precondición indígena al momento de los hechos.
HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES 2. Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO Fueron aceptados por las partes, en virtud del preacuerdo, bajo el siguiente tenor: “El día 5 de enero de 2023, en inmediaciones de la calle 7 entre carrera 12 y 13, en la entrada del hotel Iberia plaza, siendo aproximadamente las 3:55 pm, comprensión territorial del municipio de Ipiales (Nariño), cuando en aquel lugar se encontraban 3 femeninas de nombre…, derivando en que las aborda el ciudadano…, quien en actitud airada y agresiva, las amedrenta con una arma de fuego, logrando apoderarse de dos celulares de las víctimas, avaluados en la suma de $700.000 y $500.000, respectivamente.
Acto seguido, el asaltante pretende huir de la escena de los hechos, sin embargo, en la calle 7 con carrera 10, frente al banco de la República de la misma municipalidad, transitaba el señor…, quien, ante las voces de auxilio de las femeninas, pretendió impedir el paso del asaltante, no obstante, …, acciona su arma de fuego a la altura de su rostro, causándole de inmediato su deceso.
Acto seguido, el victimario es capturado, encontrándosele en su poder tres celulares; dos de ellos, mismos que instantes inmediatamente anteriores se había apoderado de las ciudadanas, los cuales fueron devueltos. Se pudo determinar, que…, es miembro activo del Ejército Nacional en grado de soldado profesional”.
ANTECEDENTES PROCESALES Refiere la foliatura que en audiencias preliminares concentradas adelantadas durante los días 6 y 7 de enero de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales con funciones de control de garantías, se formuló imputación en contra de … autoría material en el concurso de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO (Arts. 103 y 104 C.P) y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (Arts. 239, 240 y 241 C.P), concurriendo una circunstancia de mayor punibilidad, como es la establecida en el artículo 58 Numeral 9 del Código Penal, todo ello en 3.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO la modalidad dolosa. En dicha diligencia NO SE ALLANÓ a los cargos que se le imputaron. Posteriormente la Fiscalía y la Defensa adelantaron conversaciones para un lograr un preacuerdo de responsabilidad, que permitiera dar por terminado el proceso sin acudir a la fórmula del juicio, el cual se formalizó con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, en el sentido que el filiado …acepta de manera voluntaria los hechos jurídicamente relevantes relatados y toda responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO, previsto en el artículo 103 del Código Penal, que tiene señalada una pena de prisión de 208 a 450 meses de prisión, con la circunstancia de agravación punitiva específica prevista en el numeral 2º del artículo 104 de la misma codificación, por haberse realizado el hecho “para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible, para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los coparticipes”, con pena señalada de 400 a 600 meses de prisión. Lo anterior en concurrencia delictual con la conducta de HURTO, prevista en el artículo 239 ídem, en modalidad CALIFICADO por “cometerse con violencia sobre las personas”, según tipificación del art 240, y a su vez AGRAVADO por la circunstancia prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la misma Codificación Penal Sustantiva, que refiere a la comisión del latrocinio “en establecimiento público o abierto al público”.
Como beneficio compensatorio único acordaron el reconocimiento en favor del acusado de la circunstancia atenuante genérica de la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, prevista en el artículo 56 del Código Penal, la cual no tiene ninguna base factual ni probatoria de soporte, de suerte que la figura la utilizaron exclusivamente para efectos punitivos. 4.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO También preacordaron las sanciones a imponer, consistentes en 110 meses de prisión por razón del HOMICIDIO AGRAVADO y 10 meses adicionales de prisión por la concurrencia con el punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, para un total de CIENTO VEINTE (120) MESES DE PRISIÓN. En el mismo término conciliaron la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista en los artículos 43, 44, 52 y 53 de catálogo penal vigente.
La audiencia de presentación del preacuerdo se celebró el 6 de julio de 2023 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, quien en audiencia posterior del 18 de agosto de 2023 le impartió la debida aprobación. La audiencia de individualización de pena y sentencia, del artículo 447 procesal penal, se llevó a cabo el día 9 de noviembre de 2023, en la cual la Fiscalía expuso la imposibilidad de conceder subrogados o sustitutos al acriminado, porque el artículo 68-A procesal Penal los prohíbe para el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
Al acto hizo presencia el señor CARLOS ANDRÉS ORTEGA, acreditando debidamente ser el Gobernador del Resguardo Indígena de MUESES, ubicado en el municipio de Potosí – Nariño, para requerir conjuntamente con la apoderada de la defensa- que se autorizara el traslado del detenido al centro de armonización indígena de su comunidad, a efecto que en el lugar terminara de purgar el resto de la pena pactada, por ser él y su familia comuneros de dicha parcialidad, y estar autorizado por su comunidad para solicitarlo.
Dijo que ellos garantizaban la seguridad del penado y el efectivo cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, refiriendo además que el resguardo tiene la voluntad y la capacidad de darle rehabilitación durante el tiempo que el señor … permanezca con ellos purgando la pena. 5. Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO La sentencia anticipada por preacuerdo de responsabilidad se emitió el 22 de enero de 2024, en la cual fundamentalmente se asumieron las siguientes decisiones: “Primero. CONDENAR a…, de condiciones personales y civiles señaladas en el acápite de individualización, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal, por hallarlo penalmente responsable a título de autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con HURTO CALIFICADO y AGRAVADO”.
“Segundo. NO RECONOCER a favor del sentenciado …, la solicitud de reclusión en resguardo indígena, de acuerdo a lo considerado en el acápite respectivo”. “Líbrense las comunicaciones respectivas a las autoridades del INPECEPMSC de Ipiales”. “Oficiar al Director del EPMS de Ipiales, a fin de que el sentenciado cumpla su pena en un patio especial que garantice la protección de su identidad y cultura, acorde a lo dispuesto en el art. 29 de la ley 65 de 1993”.
Esta sentencia fue impugnada en vía de apelación por la apoderada de la defensa, doctora JESSICA PORTILLA POLO, en cuanto a la negativa de autorizar el traslado del condenado …para que purgue la pena impuesta en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Mueses, ubicado en el municipio de Potosí - Nariño. Siendo este el único motivo real de discusión, se ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.
EL DEBATE PARA TRASLADO A CENTRO DE ARMONIZACIÓN INDÍGENA EN FAVOR DE … 6. Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO La Petición. La citada abogado defensora del señor … adujo que su prohijado contaba con una condición étnica favorable que le permitía cumplir la condena en el “Centro de Armonización ”, ubicado en zona rural del municipio de Potosí (Nariño), del cual era Comunero, y no al interior de una cárcel judicial estatal, administrada por el INPEC.
Se acompañó con el Gobernador Indígena de la Comunidad minoritaria citada, quien indicó estar autorizado por ellos para acudir al Juzgado que le permitan a su comunero que purgue la pena dentro de su centro de armonización. Conjuntamente refirieron que cumplía los requisitos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para tales efectos y aportaron una serie de elementos de prueba para acreditarlos, como son: 1.- Copia del certificado expedido en Bogotá D.C. el día 22 de agosto de 2023 por el señor ELKIN DANIEL VALLEJO RODRÍGUEZ, Coordinador Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, según el cual se afirma: “ Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, se encuentra registrado el señor CARLOS ANDRÉS ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía número 87218489, en el cargo de Gobernador del cabildo del resguardo indígena MUESES, según Acta de elección o asamblea general de fecha 11 de Diciembre de 2022 y con acta de posesión de fecha 2 de Enero de 2023, suscrita por la Alcaldía Municipal de POTOSÍ del departamento NARIÑO, para el período del 1 de Enero de 2023 al 31 de Diciembre de 2023”. 2.- Copia del certificado expedido en Bogotá D.C. el día 6 de septiembre de 2023 por el señor ELKIN DANIEL VALLEJO RODRÍGUEZ, Coordinador Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, según el 7.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO cual “Consultado el auto-censo sistematizado y aportado por el Resguardo Indígena MUESES, se registra el señor …, identificado con cédula de ciudadanía y número de documento …, en los censo de los años 2013, 2015, 2016, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023”. 3.- Certificación expedida por el Gobernador del Resguardo Indígena MUESES – POTÍ, señor CARLOS ANDRÉS ORTEGA, fechada a 6 de septiembre de 2023, en el que se indica que …, identificado con la cédula … de Potosí (Nariño), es indígena perteneciente al Resguardo citado, que aparece registrado en el censo indígena con el número de familia 719 nivel del SISBEN Nariño (0), conserva la identidad cultural, social y participa en las actividades del Cabildo cuando este lo requiere.
Grupo étnico Los Pastos; Comunidad o resguardo MUESES; Municipio Potosí; Departamento Nariño. 4.- Certificación expedida el día 31 de mayo de 2022 por el Alcalde Municipal de Potosí, señor LUCIO CHAMORRO MUÑOZ, en torno a que EL CENTRO DE ARMONIZACIÓN Y RESOCIALIZACIÓN se encuentra ubicado en el Resguardo Indígena de MUESES, reconocida bajo el título colonial y republicano número 70 del 7 de marzo de 1932 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, donde muy claramente lo expresa que el 23 de enero de 1712 es amparada la propiedad de posesión de las tierras nombradas “El Alto Mueses” cuenta con el registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías derl Ministerio del Interior Número CER2021-60-DAI-220; cabe la anotación que dicho resguardo en mención pertenece a la jurisdicción del municipio de Potosí – Nariño. 5.- Copia del acta de posesión Nº 001 del 2 de enero de 2023, a través del cual el Alcalde Municipal de Potosí – Nariño, señor LUÍS ANTONIO ARÉVALO FIGUEROA, hizo presencia en el Cabildo del Resguardo 8.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO Indígena de MUESES del municipio de Potosí, para dar posesión a sus nuevas autoridades tradicionales, entre ellas al GOBERNADOR 2023, señor CARLOS ANDRÉS ORTEGA, con cédula de ciudadanía 87218489. 6.- Copia del acta de asamblea del 22 de enero de 2023, realizada en la casa mayor del Cabildo Indígena de MUESES, perteneciente al gran territorio de Los Pastos, ubicada en el municipio de Potosí - Nariño, en el cual aparece resuelta favorablemente una petición de la comunera …, para que la comunidad autorice que traigan el proceso de su esposo (…). 7.- Declaración rendida por la señora YENNI LUCÍA TUTACHA NAZATE, ante la Notaría Primera del Círculo de Ipiales el día 26 de agosto de 2023, en la que manifiesta bajo la gravedad del juramento que conoce al señor … hace más de 17 años, porque son oriundos y han vivido en Potosí. Dice ser amiga de la señora …, esposa de …, porque pertenecen al mismo resguardo indígena de MUESES, encontrándose en actividades como mingas, elecciones y grupos de familias.
Dice que son padres de 3 hijos de familia, y que … ha estado trabajando en el ejército, pero que siempre que está de permiso se radica en Potosí. Aduce que desde que tiene uso de razón sabe que … pertenece a la comunidad indígena de MUESES. 8.- Constancia expedida por la Personería Municipal de Potosí, suscrita por el doctor CARLOS ARMANDO SEGOVIA BELALCAZAR el 18 de octubre de 2023, en la que certifica que las instalaciones de la Casa de Armonización del Cabildo Indígena de Mueses- Potosí, ubicada en la vereda de Mueses del Municipio de Potosí, se encuentra en óptimas condiciones para que los comuneros privados de la libertad puedan 9.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO cumplir sus medidas preventivas o purgar sus condenas en atención a su calidad de indígenas, en garantía de su identidad cultural y la observancia de los derechos humanos. Se aduce que tiene una infraestructura con buenas condiciones de habitabilidad, higiene, un salón amplio con zonas verdes y comunes para desarrollar actividades deportivas de agricultura, buena iluminación y ventilación; así mismo cuenta con guardia indígena que tiene turnos de disponibilidad y un celador que vela por la seguridad, servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado y la alimentación la suministra el Cabildo Indígena.
Se adjuntó registro fotográfico de apoyo. 9.- Copia del oficio 217-CPMS Ipiales número 1424, fechado a 20 de octubre de 2023, suscrito por la doctora ANDREA ESCOBAR CAICEDO, responsable de la Oficina Jurídica CPMS Ipiales, dirigido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales Nariño, relacionado con una inspección judicial realizada al resguardo indígena de Mueses, ubicado en el Municipio de Potosí – Nariño, con el fin de verificar las condiciones de habitabilidad para mantener privado de la libertad a un ciudadano de nombre MUESES MUESES MARCO LEONEL.
Dicha inspección había sido realizada el jueves 17 de noviembre de 2023,aproximadamente a las 10 de la mañana, en la cual contaron con la atención del personal de la guardia indígena de turno para verificar: infraestructura, condiciones de aseo e higiene, suministro de servicios públicos, condiciones alimentarias del los internos; se indicó que el cupo total admisibles es para diez (10) personas hombres y dos (2) mujeres, pero que en el momento solamente estaban recluidas cuatro (4) personas privadas de la libertad por la justicia ordinaria; se estableció que el resguardo presta el servicio de seguridad con unidades de guardia indígena, que son los integrantes de su misma comunidad, 2 en la mañana, 2 en la tarde y 3 en la noche, mientras los demás se 10.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO encuentran pendientes de cualquier novedad; hay régimen de visitas los sábados, bajo control del Gobernador Indígena; se indica que la vigilancia o revistas que debe realizar el CPMS-IPIALES a los privados de la libertad que se encuentran en el Centro de Armonización, las realizan cuando las condiciones de tiempo, seguridad y disponibilidad de vehículos lo permiten.
Se concluye que es un lugar APTO y que SI cumple con las condiciones mínimas en seguridad para albergar al privado de la libertad MUESES MUESES MARCO LEONEL, que en ese momento se requería. Se acompaña registro fotográfico de lo encontrado en la visita del INPEC. 10.- En la intervención del Gobernador Indígena, en desarrollo de la audiencia del 447 procesal penal, manifestó que el Centro de Armonización solamente tenía 4 personas privadas de la libertad en ese momento y que había cupo para mantener al señor … en dicho recinto, si así lo disponía el Juzgado.
La decisión de primer grado.- El Juzgado de Conocimiento decidió negar el pedimento de Traslado a Centro de Armonización Indígena al señor …, bajo los siguientes argumentos: “En este caso con los EMP aportados por la defensa, se encuentra demostrada que el sentenciado tiene la condición de indígena perteneciente al Resguardo de Mueses Potosí, se consultó a la autoridad indígena quien se comprometió que el sentenciado cumpla la pena al interior de mencionado Resguardo”.
“En cuanto al requisito consistente en verificar las condiciones físicas y de seguridad del resguardo, no se cuenta con una diligencia de inspección, sino una constancia expedida por el Personero Municipal en el que certifica que la casa de armonización cuenta con buenas condiciones de habitabilidad, higiene, buena iluminación y ventilación y espacios 11.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO adecuados, adjuntando álbum fotográfico. Sin embargo, respecto a la existencia de autoridades encargadas de la vigilancia y medidas de seguridad adecuadas para para el cumplimiento de la misma, solo existe constancia de la personería municipal de Potosí, de la existencia de una guardia indígena que tienen turnos de disponibilidad y un celador, sin embargo, no se cuenta con otro elemento probatorio que verifique este requisito”.
“Por otra parte, y siguiendo el anterior precedente jurisprudencial, se impone tener en cuenta la gravedad de las conductas por las que se emite condena, en el que se atentó contra la vida de una persona y las mujeres víctimas fueron despojadas de sus celulares intimidadas con un arma de fuego, circunstancia que permite concluir que la reclusión del condenado en resguardo indígena puede colocar en peligro a dicha comunidad”.
“De lo anterior se concluye que en esta oportunidad no se encuentran demostrados los presupuestos exigidos para acceder a la petición invocada, sin que ello impida que la defensa acuda ante ejecución de penas para elevar esa pretensión”. “No obstante, dada la condición de Indígena del sentenciado, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley 65 de 1993, se oficiará al EPMS de Ipiales, a fin de que el sentenciado cumpla su pena en un patio especial que garantice la protección de su identidad y cultura”.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER: ¿Hay lugar a disponer el traslado del condenado … al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Mueses, en el municipio de Potosí – Nariño, para que continúe pagando la pena de prisión de 120 meses impuesta, como autor material de un concurso de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Acotaciones iniciales. 12.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO Una vez más debe la Sala realizar el estudio referido al posible traslado de una persona condenada por la comisión de un delito grave o connotante, en el que existe prohibición legal en el artículo 68-A del Código Penal para la concesión de beneficios, subrogados y sustitutos punitivos, para que purgue la pena en un Centro de Armonización o Casa de Sanación tradicional, en este caso del Resguardo Indígena “MUESES,” perteneciente a la gran comunidad de Los Pastos, ubicado en la vereda Mueses del Municipio de Potosí en el Departamento Nariño. En ocasiones anteriores se ha indicado por esta Corporación Tribunalicia 1, que existe en Colombia un FUERO INDÍGENA, que debe entenderse como un conjunto de garantías de investigación, juzgamiento y ejecución de la pena, de las que goza un sujeto perteneciente a estas minorías étnicas cuando quiera que es procesado por la justicia ordinaria o se habilita la jurisdicción especial de la comunidad a la que pertenece.
Para la habilitación del fuero indígena se exige la confluencia de varios elementos o factores, los cuales se advierte bastante conocidos por el fallador de primer grado, las partes e intervinientes, que se pueden sintetizar así: (i ) El elemento subjetivo o personal, el cual exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena.
(i i ) El elemento territorial, el cual establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, el cual no solamente 1 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. Sentencia 001 del 13 de marzo de 2023, radicado 2022-00003 NI.40876 contra NELSON HERLINTON OVIEDO YELA. Sentencia 004 del 16 de mayo de 2023, radicado 2019-00108 NI. 41925.
Sentencia 06 del 22 de junio de 2023, radicado 2021-00879 NI. 36078. Sentencia 001 del 5 de febrero de 2024, radicado2023-00051, NI. 44095. Todas con ponencia del Magistrado SILVIO CASTRILLÓN PAZ. 13. Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO se agota en una acepción geográfica, sino que además se puede extender donde la comunidad indígena des pliega su cultura.
(i i i ) El elemento institucional u orgánico, que indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. (i v ) El elemento objetivo, que se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayorita ria”. Para conceptualizar sobre la forma como debe concretarse la privación de la libertad de los indígenas en Colombia, se debe partir de la base teórica, reconocida a nivel nacional e internacional, que “ La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena”, porque los indígenas gozan del derecho inalienable a conservar su cultura y la privaci ón de su libertad no puede afectarla, por ello la Corte Constitucional Colombiana ha venido predicando que el derecho a la identidad cultural de las personas privadas de la libertad debe ser protegido, “…lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.
En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura” 2.
A partir de lo anterior, hoy se admite sin dificultad que la privación de la libertad de los indígenas en establecimientos penitenciarios y 2 Corte Constitucional. S e n t e n c i a T - 9 2 1 d e 2 0 1 3. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 14. Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO carcelarios estatales debería ser excepcional, porque la s imple y dramática situación de hacinamiento del sistema carcelario Colombiano constituye un factor determinante del lamentable proceso de pérdida masiva de la cultura e identidad de estos grupos étnicos minoritarios.
Ante una evidente omisión legislativa para afrontar y resolver éste problema, es la jurisprudencia de la Corte Constitucional la que ha venido llenando esos vacíos, reconociendo que -en virtud de la colaboración armónica que debe haber entre la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción indígena- es factible que los indígenas pueden ser recluidos excepcionalmente en establecimientos carcelarios de tipo ordinario, administrados por el INPEC, cuando así lo determinen las comunidades a las cuales pertenecen, teniendo en cuenta que muc hos resguardos no cuentan con la infraestructura necesaria para vigilar el cumplimiento de penas privativas de la libertad en su territorio 3, situación que es aplicable siempre y cuando sean las propias autoridades indígenas las que determinen que el cump limiento de la pena se hará en establecimientos ordinarios, tal como se afirmó en las Sentencias T-239 de 2002 4, T-1294 de 2005 5 y T-1026 de 2008 6.
Correlativamente, esta misma colaboración armónica posibilita que la jurisdicción indígena apoye a la jurisdicción ordinaria, admitiendo que los indígenas privados de la libertad cumplan su detención o pena al interior de los Centros de Armonización o Casas de Sanación tradicionales del resguardo, lo cual –por supuesto- evita los terribles efectos culturales de recluir a un indígena en un establecimiento ordinario. 3 Sentencias de la Corte Constitucional T-239 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;
T-1294 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-549 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-097 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 15. Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO La sentencia T-921 de 2013 (Corte Constitucional) fijó las siguientes reglas para posibilitar que un Indígena juzgado por la Justicia Ordinaria pueda ser trasladado a un centro de armonización o sanación de su comunidad ancestral, para que el cumplimiento de una medida detentiva o el pago de la pena de prisión: (1 ) Siempre que el sujeto investigado en un proceso de la justicia ordinaria tenga la condición de indígena, debe comunicarse la situaci ón a la máxima autoridad de su resguardo.
(2 ) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el Juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
(Para dicho trámite se requiere la petición o intervención activa del Cabildo, porque éste acto es rogado, sin que haya lugar a imponerles oficiosa o unilateralmente una carga de estas dimensiones por parte de la judicatura). En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.
Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. 3 ) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro 16. Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir l a pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 2. - La situación particular y concreta del condenado … La cuestión fundamental a resolver en este caso, traduce la verificación de las reglas trazadas por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-921 del año 2013, a efecto de establecer la posibilidad de autorizar al sentenciado … para que continúe purgando la pena de prisión de ciento veinte (120) meses impuesta, al interior del Centro de Armonización Tradicional que ostenta el Resguardo Indígena de la Comunidad de MUESES en el municipio de Potosí - Nariño, al cual él indiscutiblemente pertenece desde el año 2013, y que se encuentra debidamente autorizado por el INPEC, según se advierte en documento aportado del proceso paralelo seguido contra Marcos Leonel Mueses Mueses, que reposa en la carpeta digital número 14, merced a que cumple las condiciones mínimas de infraestructura, seguridad y habitabilidad digna que se reclama, para poder albergar personas privadas de la libertad.
Se ha informado que el Centro de Armonización tiene capacidad para albergar 10 internos hombres, y solo hay en él 4 persoans privadas de la libertad, de suerte que no se presenta inconveniente de cupo, ni hay riesgo de hacinamiento. Este derecho a purgar la pena en centro de ejecución tradicional indígena ha sido negado por la primera instancia, aduciéndose fundamentalmente dos (2) razones: 17.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO 1 ). - “En cuanto al requisito consistente en verificar las condiciones físicas y de seguridad del resguardo, no se cuenta con una diligencia de inspección, sino una constancia expedida por el Personero Municipal en el que certifica que la casa de armonización cuenta con buenas condiciones de habitabilidad, higiene, buena iluminación y ventilación y espacios adecuados, adjuntando álbum fotográfico.
Sin embargo, respecto a la existencia de autoridades encargadas de la vigilancia y medidas de seguridad adecuadas para para el cumplimiento de la misma, solo existe constancia de la personería municipal de Potosí, de la existencia de una guardia indígena que tienen turnos de disponibilidad y un celador, sin embargo, no se cuenta con otro elemento probatorio que verifique este requisito”. 2 ). - “Por otra parte, y siguiendo el anterior precedente jurisprudencial, se impone tener en cuenta la gravedad de las conductas por las que se emite condena, en el que se atentó contra la vida de una persona y las mujeres víctimas fueron despojadas de sus celulares intimidadas con un arma de fuego, circunstancia que permite concluir que la reclusión del condenado en resguardo indígena puede colocar en peligro a dicha comunidad”.
Estima la sala que el primer razonamiento expuesto por la judicatura de primer nivel, para desdorar la petición de traslado del señor …, orientada a que cumpla la pena privativa de la libertad preacordada con la Fiscalía, en el Centro de Armonización de su comunidad étnica de origen, no tiene fundamento probatorio alguno, porque es visible que para la época en la que se llevó a cabo la audiencia del 447 procesa l penal en este caso, en la que se realizó la postulación conjunta de la Defensa y del Gobernador Indígena para que se le permitiera al penado la variación de sitio de reclusión, lo cual ocurrió el 9 de noviembre de 2023, resulta que existía un muy recient e informe del INPEC de Ipiales, suscrito el día 20 de octubre de 2023 por la doctora ANDREA ESCOBAR CAICEDO, responsable de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ipiales, a través del cual se daba 18.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO cuenta a una autoridad judicial que esa entidad había realizado el jueves 17 de noviembre de 2023 una inspección judicial realizada al citado Resguardo Indígena de Mueses, ubicado en el Municipio de Potosí – Nariño, con el fin de verificar las condiciones de habitabili dad para mantener en su recinto a personas privadas de la libertad, y tras la verificación in situ de las condiciones de infraestructura, aseo o higiene, servicios públicos, suministros alimentarios, las condiciones de habitabilidad por el número de internos y en relación con la capacidad del Centro, la capacidad operativa de la guardia indígena y la posibilidad de ellos adelantar visitas o revistas periódicas a los internos, lograron concluir sin reparos que el dicho Centro de Armonización del Resguardo de Mueses, del municipio de Potosí – Nariño, “es un lugar APTO y que SI cumple con las condiciones mínimas en seguridad para albergar al privado de la libertad MUESES MUESES MARCO LEONEL”, que era la persona en cuyo beneficio específico se requería la experticia, y hasta se acompañó un registro fotográfico claro de lo encontrado en la visita del INPEC, y que avala la conclusión. Esta certificación e informe de inspección judicial tenía menos de un mes de realizada, de suerte que por simple economía procesal no es exigible disponer que se practique un nuevo reporte para este caso, como que el principio de buena fe impediría dudar de su contenido y conclusión. Con relación al segundo argumento judicial para negar la transferencia del penado, debe indicarse que la figura del TRASLADO DE UN COMUNERO AL CENTRO DE ARMONIZACIÓN DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE ORIGEN A LA QUE PERTENECE, no puede asimilarse en su naturaleza jurídica a ninguno de los subrogados, sustitutos o 19.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO beneficios punitivos tradicionales, porque esta figura no ha sido regulada por el Legislador Colombiano, en punto de sus requisitos objetivos y subjetivos, como que no tiene limitantes estimadas por la naturaleza de los delitos cometidos o por las calidades o cantidades de pena impuestas en el caso concreto o por las preestablecidas en el Código Penal originario o en sus normas complementarias.
Su fundamento normativo es esencialmente de la jurisprudencia constitucional, la que hunde sus raíces en los más caros principios de los modelos de estado social democráticos, que al garantizar la identidad cultural de los grupos étnicos minoritarios y o rientar hacia un trato verdaderamente digno [principio de dignidad humana] para los integrantes de estos grupos poblacionales, se enaltecen como derechos fundamentales superiores “ que deben ser protegidos, independientemente de que los indígenas estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena”, como se indicó en acápites precedentes.
No es de buen recibo el argumento de negar la posibilidad de que un indígena acceda al traslado a un Centro de Armonización tradicional, basado en la gravedad de la conducta punible por la que ha sido condenado, porque ninguno de los precedentes superiores ha fijado una traza de dicho talante. Se trata de una regla particularmente odiosa para el sistema jurídico, que atenta contra los derechos supraconstitucionales de las minorías étnicas, y que no puede tener cabida en un sistema jurídico humanista que llama a respetar los principios PRO HOMINE y de FAVOR LIBERTATIS, según los cuales no son de buen recibo estas tesis restrictivas del derecho fund amental del que gozan las personas -a quienes se les haya de restringir el derecho a la libertad- para que reciban el tratamiento punitivo más ventajoso o menos restrictivo del núcleo esencial de ese derecho libertario. 20.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO Tampoco es jurídicamente admisible para la Sala el aserto de potencial riesgo para la comunidad indígena de MUESES, si al condenado … se le habilita regresar a su comunidad de origen para que purgue el resto de la pena impuesta por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO AGRAVADO, porque dicho temor es “meramente subjetivo”, no tiene respaldo existencial alguno, ya que no existe elemento material de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida que lo soporte, esto es, que permita válidamente inferir ese potencial riesgo o peligro social.
Estos delitos han tenido como víctimas personas particulares y su ejecución no se relaciona con actividades propias de los grupos armados organizados al margen de la ley, bien de guerrilla – disidencias o autodefensas, que tengan interés y/o capacidad de incidir negativamente en la seguridad personal de los integrantes del Resguardo Indígena.
Considera la sala que en este caso hay lugar a valida en favor del condenado … el FUERO INDÍGENA, para efectos de la ejecución de la sanción privativa de la libertad (prisión) impuesta, dentro de su territorio, porque al cometer los delitos enrostrados por fuera de los linderos de su comunidad de origen y ser así condenado por preacuerdo en un proceso en la justicia occidental u ordinaria, resulta visible que ha entrado en desarmonías profundas con su entorno territorial, social, comunitario, familiar y consigo mismo; motivo por el cual resulta superlativamente adecuado que entre en un proceso de “armonización individual y colectiva, que le permita reorientar verdaderamente su vida, a través del ámbito espiritual y del contacto con su territorio, con sus reglas ancestrales de vida y con su familia de origen.
Bien se ha indicado por estudiosos del tema que “Los Centros de Armonización o de 21. Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO Sanación indígenas existen con el fin de prevenir, regular, armonizar y restablecer los comportamientos negativos y las alteraciones de la armonía y equilibrio de los comuneros, comunidad y el territorio del pueblo indígen a al que pertenece el infractor de la ley ancestral u occidental” 7.
En este caso, si tanto los auto censos del Resguardo Indígena de MUESES, como los oficiales inscritos por la comunidad ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior, reportan de manera convergente que el condenado … es una comunero de esa parcialidad -desde hace más de 10 años anteriores al de ocurrencia de los hechos por l os cuales fue condenadoNO hay lugar a dudar de su condición indígena, que es el punto de partida [elemento subjetivo o personal] que sirve de base para que se le pueda deferir el derecho a ser trasladado a un Centro Reclusorio Ancestral [CENTRO DE ARMONIZACIÓN] de su comunidad MUESES, ubicado en la vereda del mismo nombre del municipio de Potosí Nariño. Para la Sala, en el presente caso se encuentran establecidos todos los elementos que privilegian la beneficiosa posibilidad de que el filiado continúe cumpliendo la sanción impuesta en sentencia judicial, a ciento veinte (120) meses de prisión, en el territorio de la comunidad ancestral a la que pertenece (Resguardo de MUESES), lo que se constituye en una vertiente del FUERO INDÍGENA que lo gobierna.
Y es que en realidad de verdad en él converge el factor personal o humano, dado que –por un lado- se ha acreditado fehacientemente la existencia del RESGUARDO INDÍGENA DE MUESES, que es de origen 7 Texto de YILMAR EDUARDO BARONA. Jurídico NASA, Resguardo Indígena Páez. Corinto Cauca. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/4263275/13613759/Centro+de+Armonizaci%C3%B3n+de l+Cauca+-+ACIN.pdf/26901643-ecf7-4600-b222-ae548a404c03 22.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO étnico de la GRAN COMUNIDAD Y TERRITORIO DE LOS PASTOS, quienes tienen bien diferenciada y con persistencia su identidad cultural; y, por otro lado, aparece el filiado … registrado en el censo de dicha comunidad, desde el año 2013, como uno de sus integrantes, fecha esta que es muy anterior al de la ocurrencia de los hechos por los cuales se le emite condena, que fue el 5 de enero de 2023.
También se ha acreditado el factor o elemento orgánico, porque tienen sus autoridades tradicionales, las que se encuentran reconocidas por el Ministerio del Interior, Dirección de asuntos Indígenas y Minorías Étnicas, amen que tienen un Centro de Armonización o Sanación reconocido y avalado por el INPEC para atender la reclusión de sus comuneros, cuando por incurrir en infracciones al derecho propio y al derecho penal occidental, deban ser privados efectivamente de la libertad.
Tampoco existe duda sobre el cumplimiento del factor normativo, en la medida que se rigen por la autorización que les otorga la Constitución nacional, las leyes 89 de 1890 y 21 de 1991; atienden los designios de su derecho mayor, como el de sus usos y costumbres. Finalmente, en punto del factor objetivo, debe indicarse que la comunidad indígena de MUESES ha manifestado los albores del proceso, en sesión el 22 de enero de 2023, según lo acreditó en la audiencia de individualización de pena y sentencia su Gobernador Indígena o Representante Legal en el año anterior, señor CARLOS ANDRÉS ORTEGA, el interés directo de que el caso de su comunero … sea requerido por ellos, en el nivel de este caso, para que cumpla la pena impuesta dentro del Centro de Armonización que tiene prevista su comunidad; todo en busca de que pueda reasimilar sus reglas y 23.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO costumbres de origen, armonizarse individual y colectivamente con sus comunidad, para que su proceso de resocialización lo surta en cercanía de su esposa e hijos, y para que no sea desculturizada durante su etapa de reclusión. La convergencia de estos elementos debe redundar en la necesaria determinación de traslado al Centro de Armonización. 3.- Conclusión. Consecuencia de lo anterior resulta disponer la revocatoria parcial de la sentencia impugnada, en el punto Segundo (2°) que dispuso negar al señor … el derecho que le asiste a continuar purgando la pena de prisión impuesta por vía de un preacuerdo, en el C entro de Armonización del Resguardo Indígena de MUESES, ubicado en el municipio de Potosí – Nariño, y no en un establecimiento penitenciario y carcelario de tipo occidental, administrado por el INPEC.
Al regresar el asunto al Juzgado de Conocimiento dispo ndrá la suscripción de acta compromisoria con las obligaciones que la condenada debe cumplir, lo mismo que orientará la coordinación entre el INPEC y las autoridades ancestrales del Resguardo de MUE SES para el traslado yº permanencia en dicho lugar; lo mismo para autorizar las visitas esporádicas del INPEC al Centro de Armonización Ancestral citado, para la verificación y seguimiento estatal del estado privativo de la libertad, en el cual debe permanecer hasta que cumpla totalmente la pena de prisión impuesta. 24.
Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO Sin más consideraciones al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el punto segundo (2°) de la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, a través del cual se NEGÓ al señor … el cumplimiento de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a CIENTO VEINTE (120) meses de prisión, en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena de MUESES.
En su lugar se dispone: • ORDENAR que el condenado … sea trasladado al Centro de Armonización Indígena de MUESES, para que continúe purgando la pena de prisión que le ha sido impuesta. • Al retorno del asunto al Juzgado de origen se dispondrá la suscripción del acta compromisoria con las obligaciones que el condenado debe cumplir, lo mismo que la coordinación entre el INPEC y las autoridades ancestrales del Resguardo de MUESES para el traslado del condenado y el subsecuente control del estado privativo de la libertad, en el cual debe permanecer, hasta el cumplimiento de la pena.
SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados, y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 25. Radicación No. 2023-00006 NI.- 45563 HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO SILVIO CASTRILLÓN PAZ Magistrado FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado 2950 26