TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de MIGUEL ANTONIO YOPASÁ MARTÍNEZ y OTROS contra NOEL GÓMEZ LLANOS y OTROS. Exp. No.021-200500599-03. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión celebradas el 22 de enero y 19 de febrero de 2025.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada que data del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Gregorio Yopasá Martínez, Miguel Antonio Yopasá Martínez, Ana Lucía Martínez viuda de Yopasá y Pedro Pablo Yopasá Martínez, representados por apoderado judicial, convocaron a Noel Gómez Llanos, Emilia Botero Villegas, Fernando Villegas Marulanda, Sofía Muñoz de Villegas, Constructora La Loma Dos Ltda., Constructora J, Ortíz G. & Cía. S. en C. y demás personas indeterminadas, a fin de que se declare1 la inexistencia del remate de 26 de septiembre de 1958, por tanto, anular la Escritura Pública No. 883 del 17 de marzo de 1959 de la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, en virtud de la cual se protocolizó el remante referido, en consecuencia, ordenar a la oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad -Zona Norte- anular el folio de matrícula No. 50N-565427, y revivir el folio de matrícula No. 50N-1191321.
En firme la sentencia, se ordene a los demandados la entrega del predio que se describe en la demanda, “ya sea al secuestre ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, o a mis mandantes”, es más, solicitaron la práctica de la respectiva diligencia. Finalmente, pidieron pagar los daños materiales y morales: Materiales estimados en $700’000.000 por concepto de frutos civiles 1 Tener en cuenta escrito con el que se subsanó la demanda (002CuadernoPrincipalFolio307a537.pfd). 2 Exp.
No. 021-2005-00599-03. Declarativo de Miguel Antonio Yopasá Martínez y Otros contra Constructora J. Ortiz y Cïa. S. en C. causados desde el año 1992, “fecha que salió del dominio de mis mandantes” -el predio- y, en todo caso, solicitaron nombrar perito avaludor. En esa línea, consideraron por daños morales la suma de $800’000.000 “esto debido a los múltiples procesos que la parte demandada ha realizado”. 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- Antonio Yopasa Niviayo le compró la finca “EL CEREZOS” a José García, “mediante escritura pública No. 1925 de 18 de agosto de 1953 de la Notaría 3 del Círculo de Bogotá”. 2.2.- El primero falleció en 1955, “dejando 4 hijos todos menores de edad; el mayor, en esa época, tenía 8 años”. 2.3.- María Lucía viuda de Yopasá y sus hijos “estuvieron viviendo por espacio de aproximadamente ocho (8) años en el inmueble del litigio, luego que dejaran de vivir en ese inmueble se mudaron para donde los abuelos maternos, posteriormente le dieron a cuidar a su tío PEDRO YOPASA este inmueble, visitaban el inmueble en litigio cada 8 a 15 días, es decir, los domingos; allí departían a veces con la demás familia por parte de su esposo.
A veces hacían asados, o simplemente jugaban en la finca de la que nos hemos estado refiriendo”. 2.4.- Al cabo de unos años, cuando los demandantes cumplieron la mayoría de edad, “comenzaron a dialogar sobre cómo hacían para repartir a cada uno lo que les corresponde; ya que todos ya eran casados y con hijos y necesitaban en donde albergar sus nuevas familias.
Fue así que consultaron con allegados y amigos de cómo repartir lo que su progenitor les había dejado. Uno de sus allegados le recomendó al abogado ALFREDO ASAEL PASOS ARAUJO. El Dr. les comentó qué requisitos se necesitaban para poder realizar el juicio de sucesión, entre ellos tenían que registrar en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, Zona Norte, las escrituras públicas No. 1806 de 26 de junio del año 1.928 y No. 1925 del 18 de agosto de 1.953 de la Notaría 3 del círculo de la Ciudad de Bogotá”. 2.5.- Registrados esos instrumentos para abrir el folio de matrícula inmobiliaria, “el cual le correspondió el número 050N-1191321, para obtener este registro tuvieron que pagar los impuestos del año 1.954 al año 1989 y llevar las escrituras desde el primer propietario hasta el actual que es el señor ANTONIO YOPASÁ NIVIAYO”.
Así, dan curso al trámite de sucesión, con ese único bien, trámite que le correspondió al Juzgado 6º de Familia de esta ciudad. 2.6.- La sucesión terminó mediante sentencia de 26 de junio de 1992, en la que fungieron como herederos, sus hijos, Gregorio Yopasá Martínez, María Concepción Yopasá Martínez, Miguel Antonio Yopasá Martínez y Pedro Pablo Yopasá Martínez;
“su esposa por parte de la liquidación de la sociedad conyugal, señora ANA LUCÍA MARTÍNEZ DE YOPASÁ; el cual quedó con el 50% de este bien inmueble y el otro 50% a sus cuatro hijos. Este registro está en la anotación No. 4 de la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-1191321 y también está en la anotación No. 7 de la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-565427”. 2.7.- Los demandantes adelantaron el proceso divisorio, correspondiendo al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, radicado el 1º de abril 3 Exp.
No. 021-2005-00599-03. Declarativo de Miguel Antonio Yopasá Martínez y Otros contra Constructora J. Ortiz y Cïa. S. en C. de 1993 bajo el número 93.-18599 “y le correspondió la anotación No. 4 de la matrícula inmobiliaria No.50-1191321 y al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N565427 en la anotación No. 8”. 2.8.- Posteriormente, el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1191321 fue embargado por disposición del Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 422 de 3 de octubre de 1993, “el apoderado de la parte actora pide el secuestro del inmueble (…); el cual se realizó el día 20 de abril del año 1.994, por la inspección 11C de la policía de (…) Bogotá. En ese instante en que se hizo la diligencia de secuestro no se presentó oposición (…)”. 2.9.- “Por medio de artimañas, a sabiendas que el inmueble de la referencia no le pertenecía, la señora SOFIA MUÑOZ DE VILLEGAS, interpone ante la Fiscalía General (…) una denuncia a mis mandatarios y al apoderado que realizó la sucesión, por los presuntos delitos de fraude procesal, falsificación en documento privado y demás delitos que se llegaren a configurar (…)”, ante tal acto, los denunciados se asustaron,“lo que aprovecha el apoderado de la señora SOFIA (…), el descuido del abogado y mis mandantes y presenta un acto administrativo, donde pide la nulidad de la matrícula inmobiliaria No. 50N1191321 a la Oficina de Instrumentos Públicos de (…) Bogotá, esta oficina en forma arbitraria, sin darle la oportunidad de contradecir la prueba, accede a la petición y anula la matrícula inmobiliaria que ésta le había expedido a mis mandatarios; sin antes observar quién tiene mejor derecho…”, es más, esa entidad no notificó a los interesados, así los demandantes perdieron la posesión que ostentaban. 2.10.- Esa oficina anuló el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1191321 mediante la resolución No. 647 del 18 de octubre de 1994. 2.11.- Ante tal actuación, Muñoz de Villegas solicitó el incidente de desembargo ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, “el cual prosperó porque presentaron ante este Juzgado la actuación administrativa (…) sin antes verificar que la sucesión del señor ANTONIO (…) es así que la supuesta sucesión del año 1958 no se encuentra en la oficina de registro (…) el cual hace mención la anotación No. 3; de la matrícula inmobiliaria No. 50N-565427, tampoco se encuentra la sucesión y supuesto remate en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C. porque este proceso no se tramitó en este juzgado, es decir nunca se llevó a cabo esta sucesión porque en este tiempo los herederos eran menores de edad y el causante no tenía deudas para que se elaborara una demanda de las cuales los acreedores se hicieran cargo de tramitarla y así hacer un supuesto remate como figura en esa anotación; la que sí existe es la que se realizó el 26 de junio del año 1992 (…).
El juzgado Tercero Civil del Circuito certifica que la sucesión del causante ANTONIO (…), no cursó en ese Juzgado, esta certificación es expedida, mediante oficio del día 5 de mayo del año 2005”. 2.12.- Los demandantes se concentraron en defenderse del expediente penal, sin percatarse del proceso que adelantaba Sofia Muñoz de Villegas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Norte-.
Es de señalar que la denuncia no prosperó, ya que de la investigación efectuada por el CTI “no se encontró proceso de sucesión el día 26 de septiembre del año 1958, es más el supuesto abogado que llevó la sucesión del causante, señor Yopasá (…) no figura en 4 Exp. No. 021-2005-00599-03. Declarativo de Miguel Antonio Yopasá Martínez y Otros contra Constructora J. Ortiz y Cïa. S. en C. la lista del Ministerio de Justicia, para la época del control de los abogados, ni en la lista del C.S. de la J.”. 2.13.- Años más tarde, luego de solicitar el certificado de libertad y tradición se encuentran con la mentada anulación, y pese a solicitar la información, sólo recibieron copia de la Resolución No. 00647 del 18 de octubre de 1994, “posteriormente me dan una constancia de que revisado el archivo del antiguo sistema y el actual microfil, no se encontró la documentación de la sucesión ni el remate del causante (…)”. 2.14.- Noel Gómez Llanos consigue un remate totalmente falso de la sucesión de Yopasá Niviayo, supuestamente rubricado por el Juez Tercero Civil del Circuito, así lo indica ese estrado judicial tras presentar una acción de tutela.
“El Juzgado hasta el momento no ha encontrado nada sobre el proceso del señor Yopasá (…) ya que en todas partes donde ha elaborado oficios para que le den información sobre este proceso ha sido negativo (…), tanto en las notarías como en el archivo general; por lo tanto este proceso no existe en el Juzgado, por lo tanto este supuesto remate no existe”.
Así tras analizar la Escritura Pública No. 883 del 17 de marzo de 1959, se encuentra que “se registró fue una copia del supuesto remate, no se registró remate original (…). Analicé la firma estampada en la copia del remate, del día 26 de septiembre del año 1.958 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá; no corresponde al Juez Tercero Civil del Circuito; ya que le fue falsificada (…)”, es más, se interpone el sello del juzgado para “que no se note su falsificación”, así pues, deben confrontarse con otras escrituras. 2.15.- El remate no se llevó a cabo porque: i).
El causante al momento de fallecer no tenía deudas; ii). La viuda adujo que no firmó el respectivo documento, es más, ese instrumento no es prueba suficiente para realizar un remate, incluso, Ana Lucía Martínez viuda de Yopasá no fue nombrada como albacea de sus menores hijos como lo prevé la ley; iii). Al momento del fallecimiento de Yopasá Niviayo sus hijos eran menores de edad; iv).
Hay pruebas suficientes de que la sucesión no se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; y, v). Supuestamente el proceso duró un año; sin embargo, dadas las particularidades ello no podía ser así, más si los herederos eran menores de edad para la época y el inmueble no estaba registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.16.- “La escritura pública No. 883 del 17 de marzo del año 1.959 no tiene validez, ya que si es falso el supuesto remate del día 26 de septiembre del año 1.958, es nula esta escritura; ya que le fue falsificada la firma al señor Juez Tercer (…)”. 2.17.- En la ampliación de la indagatoria rendida por el Dr. “Alfredo Azael Pazos Araujo” “comenta que no se explica cómo hicieron para poder obtener el certificado de libertad No. 50N-565427, el cual al momento de la diligencia de secuestro (…), no hicieron oposición con este certificado, fue únicamente después de la resolución No. 000647 del 18 de octubre (…), fecha en la cual se anuló el folio de matrícula No. 50N-1191312 de un tiempo considerable, que salió a relucir dicho documento (…)”, además, refirió que de encontrarse el predio “un poco abandonado”, con posterioridad al secuestro “al poco tiempo cercaron en material”. 2.18.- En la investigación de la fiscalía se concluyó que: i).
El supuesto abogado que elaboró la sucesión en 1958 no se encuentra en las listas 5 Exp. No. 021-2005-00599-03. Declarativo de Miguel Antonio Yopasá Martínez y Otros contra Constructora J. Ortiz y Cïa. S. en C. de abogados inscritos en el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco por el Ministerio del Interior; y, ii). Se buscó el proceso de sucesión en los archivos de la nación, mas con efectos fallidos, incluso, se “elaboró una inspección judicial en los archivos, el cual fue atendida esta diligencia por el señor JUAN JOSÉ SILVA DUEÑAS; manifestó que puso a su disposición las carpetas de la relación de los procesos enviados por los Juzgados 15 Civil Municipal y 3 Civil del Circuito de Bogotá y no se encontró en esta relación el proceso de la sucesión del señor ANTONIO YOPASÁ NIVIAYO (…)”. 2.19.- “Mis mandatarios desde que murió su progenitor hasta el momento no han dejado el inmueble de la referencia abandonado; ya que vivieron por más de 12 años, posteriormente se los arrendaron al tío PEDRO YOPASÁ, posteriormente visitaban el inmueble cada 8 a 15 días, hasta que en mayo del año 1.996 la demandada, señora SOFÍA MUÑOZ DE VILLEGAS, manda cercar la entrada en ladrillo y colocan un celar (sic) para que mis mandatarios no entren al predio.
De ahí en adelante están buscando jurídicamente que se les devuelva la propiedad que la Oficina de Instrumentos Públicos les quitó el derecho que tienen y ejercen (…). Han contratado varios abogados sin que hasta el momento no se logre la recuperación de su propiedad. O sea que hasta el momento no han dejado ni un instante abandonado la propiedad que les dejó su progenitor desde el año 1.953 hasta el año 1.996 tuvieron el dominio y posesión. Luego han estado bregando para que se le devuelva el dominio y posesión al cual les pertenece ante la Justicia sin que hasta el momento no se logre su reintegro”. 2.20.- La Escritura Pública No. 1806 de junio 5 de 1.928 de la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá y la anotación No. 1 del folio de matrícula No. 50N-565427 “se observa que en dicha anotación no es igual a la información plasmada en la escritura No. 1806; es más en esta anotación no esta en qué notaría se registró la solemnidad de la venta”. 2.21.- “La falsedad del supuesto remate me di cuenta el día 12 de enero de 2005”, tras visitar al asesor jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte-, y tras la negativa a varias peticiones, “investigué sobre dónde estaba registrado el supuesto remate y lo encontré en la notaría séptima (…)”, advirtiendo el registro de una copia y la falta de coincidencia de la firma del respectivo juez. 2.22.- “Mis mandantes hasta el mes de junio del año 2004 figuraban en catastro como propietarios del inmueble de la litis; es así que en el año 2000, le expidieron un auto avalúo, con fecha de 14 de junio del año 2000”. 2.23.- “Mis mandatarios no han perdido el derecho a reclamar los derechos sucesorales, ya que el mayor para esa época tenía 8 años cuando falleció el señor ANTONIO (…), la mayoría de edad, para esa fecha era a los 21 años, de ahí en adelante se cuenta los 20 años para reclamar los derechos sucesorales que le corresponden.
Este tiempo se venció en el año 1.989 para uno de ellos, los demás después de esta fecha. Mis mandatarios iniciaron el juicio de sucesión en el año 1.984, fecha en que se empezaron a hacer todos los trámites para la sucesión”. 3. La demanda fue admitida mediante proveído de 18 de mayo de 2007, así: 6 Exp. No. 021-2005-00599-03. Declarativo de Miguel Antonio Yopasá Martínez y Otros contra Constructora J. Ortiz y Cïa. S. en C. 4.- La sociedad Constructora J. Ortiz G. y Cía. S. en C., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló los medios exceptivos denominados: i).
“Prescripción adquisitiva para mi mandante y extintiva tanto de la acción promovida como de derechos para quien resultare titular de algún derecho sobre el inmueble objeto del proceso”; y, ii). “Inexistencia de la relación jurídica sustancial que se discute, en el título o causa petendi y en el petitum u objeto de la acción” (fls. 139 y ss. archivo digital 002CuadernoPrincipalFolio307a537.pdf). 4.1.- El curador ad litem de los demandados Sofía Muñoz de Villegas, Noel Gómez Llanos, Emilia Botero Villegas y de los herederos Indeterminados de Fernando Villegas Marulanda, contestó la demanda, se opuso al petitum y, agregó, “me atengo a lo que se pruebe de conformidad con la sustentación (…)”. 5.- Mediante proveído de 28 de febrero de 2011 (Cuaderno 5) se declaró la nulidad de lo actuado, esto, a partir del auto admisorio de la demanda con relación a Sofía Muñoz de Villegas, por tanto, por providencia de 17 de agosto de 2012 se requirió a la parte demandante para que vinculara a los herederos determinados de aquélla (fl. 242. 003CuadernoPrincipalFolio538a842.pf). 6.- Por auto de 7 de abril de 2014 (fl. 263, ib.) se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Sofia Muñoz de Villegas (q.e.p.d.), así, tras la designación de un curador ad litem, quien contestó la demanda, se opuso a a las súplicas del libelo y postuló las excepciones tituladas: i).
“Prescripción” y, ii). “Caducidad” (fls. 757 y ss. ib.). 6.1.- En audiencia de 20 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que entre otras, se dispuso según el acta que literaliza: “(…)
PRIMERO: corregir el auto admisorio de la demanda (…) y, que será motivo de publicación, en el siguiente sentido: Los extremos de esta demanda lo componen por la parte demandante, el señor GREGORIO, MIGUEL ANTONIO y PEDRO PABLO 7 Exp. No. 021-2005-00599-03. Declarativo de Miguel Antonio Yopasá Martínez y Otros contra Constructora J. Ortiz y Cïa. S. en C. YOPASÁ MARTÍNEZ y los Herederos Determinados e Indeterminados de ANA LUCÍA MARTÍNEZ de YOPASÁ y, parte demandada: NOEL GÓMEZ LLANOS, EMILIA BOTERO VILLEGAS, CONSTRUCTORA J. ORTÍZ G Y CÍA S. EN C., HEREDEROS INDETERMINADOS DE SOFÍA MUÑOZ DE VILLEGAS (q.e.p.d.) y HEREDEROS INDETERMINADOS DE FERNANDO VILLEGAS MARULANDA (q.e.p.d.).(fls. 824 y ss. 003CuadernoPrincipalFolio538 a 842); diligencia que se continuó el 5 de septiembre de 2023 (fls. 834 y ss., ib.). 6.2.- Por auto de 24 de enero de 2024 se dispuso: “Con el fin de continuar con el trámite del proceso, y atendiendo que se surtió los emplazamientos ordenados en su oportunidad empero no se designó Curador Ad lítem de los emplazados NOEL GÓMEZ LLANOS y Herederos Indeterminados de FERNANDO VILLEGAS MARULANDA, por lo que se designa como Curador de los mismos al abogado ALVARO LOZADA (fl. 839, ib.), último que se notificó el 6 de febrero de 2024 (fl. 842, ib.), contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó: “Sírvase señor juez decretar la prescripción a los herederos indeterminados que me estoy notificando (…), para lo cual debe tenerse en cuenta el artículo 94 del C.G. P., y darle aplicación en su debida oportunidad procesal” (012ConestacionDemandaCurador.pdf).
En ese camino, en virtud de la providencia de 5 de agosto de la misma anualidad, se dispuso fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de que trataba el artículo 101 citado, mas por auto de 4 de septiembre siguiente el juzgador realizó el control de legalidad y, en últimas, dispuso alegar de conclusión (020AutoControlLegalidad.pdf). 6.3.- Finalmente, se dictó sentencia anticipada el pasado 10 de octubre de 2024, así pues, el juzgador declaró probadas las excepciones denominadas: “Prescripción adquisitiva para mi mandante y extintiva tanto de la acción promovida como de derechos para quien resultare titular de algún derecho sobre el inmueble objeto del proceso” y “prescripción” propuestas por la Constructora J. Ortiz G. y Cía. S. en C. y el curador ad litem de los herederos indeterminados de la causante Sofía Muñoz de Villegas, respectivamente.
En ese orden, negó las pretensiones de la demanda, terminó el proceso y condenó en costas a los accionantes (Derivado 034 Sentencia.pdf). II. EL FALLO DEL A-QUO 7.- Luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales, el juez a quo precisó sobre la figura de la “nulidad” contemplada en el artículo 1740 del Código Civil y sus clases. Más adelante, puntualizó sobre la nulidad de un remate, esto, con estribo en lo dispuesto en la sentencia T 659 de 2006.
Finalmente, en relación al saneamiento de la nulidad con ocasión del transcurso del término prescriptivo trajo a colación el canon 1742 de la misma codificación citada, es más, la sentencia SC279 de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia como el artículo 453 del Código General del Proceso. De cara al asunto, sostuvo que lo pretendido era invalidar la diligencia de remate de los derechos y acciones en la sucesión ilíquida de Antonio Yopasá Niviayo (q.e.p.d.), efectuada el 26 de septiembre de 1958 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, así como la declaración de nulidad absoluta de la E. P. No. 883 del 17 de marzo de 1959 corrida en la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se protocolizó dicha diligencia. En ese 8 Exp.
No. 021-2005-00599-03. Declarativo de Miguel Antonio Yopasá Martínez y Otros contra Constructora J. Ortiz y Cïa. S. en C. orden, con ocasión de las excepciones de prescripción invocadas por la Constructora J. Ortiz G. y Cía. en C. y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Sofía Muñoz de Villegas (q.e.p.d.), “quienes aseguraron que, desde la fecha de la diligencia de remate (…), hasta la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido el tiempo suficiente para que la acción se encuentre prescrita”, el juzgador descendió a su estudio, así pues, inició indicando que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1191321 no se vislumbraba inscripción tanto del remate como de la escritura, mas en el certificado el identificado con el folio de matrícula No. 50N-565427 “se observa que en la anotación tres (3) se registró el 26 de noviembre de 1958 con la especificación: ‘… 109 REMATE ADJUDICACIÓN REMATE DERECHOS Y ACCIONES EN SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ANTONIO YOPASÁ RESOL. 647 DE 18-10-94’”, por tanto, consideró que “desde el 26 de noviembre de 1958, fecha en la que se registró la adjudicación del remate del bien objeto del proceso, hasta la fecha de presentación de la demanda el 9 de diciembre de 2005 (…), transcurrieron 47 años, circunstancia que permite afirmar que el término de prescripción para reclamar la nulidad materia de este proceso se encuentra más que superado”.
Adicionalmente, realizó varios análisis en punto a la edad de los hijos de Antonio Yopasá Niviayo, “pues para esa época el mayor de sus hijos tenía 8 años” como a la suspensión del lapso prescriptivo, para referir que aun atendiendo a tal particularidad, el término también estaba consumado, “ello es así porque, para el año de 1968 ese menor habría cumplido los 21años y por lo tanto, habría alcanzado la mayoría de edad, y los que no hubiesen cumplido los 21 antes de 1975, serían mayores de edad al cumplir los 18 a partir del acto legislativo No. 1 de 18 de diciembre de 1975 (…) con relación a la mayoría de edad, por el cual, al momento de presentación de la demanda, por lo menos habían transcurrido treinta (30) años, consumándose también el término extintivo.
(…) Así las cosas, como en efecto lo reclamó el curador (…), al computar el término de los 20 años de la prescripción alegada, éstos se cumplieron el 18 de diciembre de 1995, es decir, mucho antes de la fecha de presentación de la demanda (…)”. Por último, indicó con estribo en algunos de los testimonios recepcionados que la sucesión de Yopasá Niviayo se adelantó en 1989 aproximadamente, “lo que se puede constatar en la anotación No. 7 de 1º de abril de 1993, atendiendo a que la sentencia se profirió el 26 de junio de 1992 por el Juzgado Sexto (6º) de Familia de Bogotá, también advirtieron que los demás procesos, incluido el divisorio, iniciados para recuperar el inmueble se adelantaron con posterioridad al proceso de sucesión (…), es decir, las acciones iniciadas se adelantaron cuando ya se había producido el fenómeno prescriptivo”, es más, que las demás declaraciones recaudadas eran insuficientes para dar paso al petitum.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 8.- Inconforme con lo resuelto la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó la decisión con estribo en los siguientes argumentos: 9 Exp. No. 021-2005-00599-03. Declarativo de Miguel Antonio Yopasá Martínez y Otros contra Constructora J. Ortiz y Cïa. S. en C. 10 Exp. No. 021-2005-00599-03.
Declarativo de Miguel Antonio Yopasá Martínez y Otros contra Constructora J. Ortiz y Cïa. S. en C. A lo antes citado contrajo su alegato de disentimiento contra el fallo de primera instancia. 9.- Así mismo, por auto adiado 16 de enero de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 9.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- De entrada, debe decirse que, a tono con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, “(e)n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación”, luego el funcionario para proferir una decisión de esta naturaleza únicamente tiene que encontrar configurada alguna de tales figuras sustanciales. 4.- En esa línea, sabido es que la figura de la prescripción cumple dos funciones en la vida jurídica, una como modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas y otra como medio de extinguir las acciones o derechos ajenos, cuando ambas han dejado de ejercerse durante cierto tiempo; denominase la primera usucapión o prescripción adquisitiva, a través de la cual quien ha poseído por un período determinado y con el lleno de los demás requisitos de ley, gana así el derecho real de los bienes ajenos corporales, raíces o muebles que se encuentran en el comercio humano; en cambio la segunda prescripción extintiva o liberatoria, que no se trata de un mecanismo de adquirir sino una manera de extinguir las acciones o derechos personales de quien ha dejado de ejercerlos por un tiempo determinado. 5.- Conforme con lo expuesto, pronto se advierte que la decisión apelada deberá confirmarse, básicamente, porque la parte recurrente no manifestó desacuerdo alguno frente a las consideraciones del juez a quo de 11 Exp.
No. 021-2005-00599-03. Declarativo de Miguel Antonio Yopasá Martínez y Otros contra Constructora J. Ortiz y Cïa. S. en C. cara a la consolidación del fenómeno extintivo, funcionario que por lo demás, estudió tal fenómeno desde diferentes aristas. En efecto, los motivos de inconformidad que postulara el citado extremo contra la decisión que cerró la primera instancia se contraen a memorar el objeto de la acción y la cronología de los hechos en que se fundamenta, sin que en instante alguno replicara sobre las conclusiones a las que arribó ese servidor judicial para sustentar su sentencia anticipada. 5.1.- En esa línea, la parte interesada no atacó los argumentos torales que edificaron esa decisión, pues en últimas, lo que pretende en esta instancia es el estudio de fondo del asunto sin percatarse que la declaración de prescripción cierra tal vía. Es que a decir verdad, lo que se declaró fue la prescripción para reclamar la nulidad materia de este proceso, en otras palabras, se superó el tiempo máximo establecido por la ley para acudir a la administración de justicia en aras de estudiar las irregularidades puestas de presente frente a la titularidad del predio denominado: “EL CEREZOS”.
Y es que tal como lo consideró el juzgador de primer grado, el artículo 1742 del Código Civil literaliza: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria” (Énfasis de la Sala). Sobre la prescripción extraordinaria tenemos: “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a.
Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 12 Exp.
No. 021-2005-00599-03. Declarativo de Miguel Antonio Yopasá Martínez y Otros contra Constructora J. Ortiz y Cïa. S. en C. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”2. Quiere decir lo anterior, que el legislador no le concedió al juez una facultad ilimitada para declarar de oficio la nulidad absoluta, tampoco de pedirla al interesado, porque, entre otros aspectos, en caso de existir, puede sanearse por prescripción extraordinaria.
Temática sobre la que se insiste, no hay inconformidad en esta instancia. Debe puntualizarse que “[s]ustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo ( ). En punto a ello, esta Corte ha sostenido: ‘(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…), c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”.3 Bajo esa orientación jurisprudencial, no es posible descender al análisis de los argumentos que sostienen la alzada, pues como se anticipó, al no existir debate en punto a los razonamientos de la primera instancia, la Sala de Decisión debe conservar lo dispuesto allí, entendiendo que la parte interesa comparte tales raciocinios. 6.- Finalmente, la Sala hace la siguiente puntualización que deviene del examen de la actuación: el actor planteó la declaración de inexistencia de la diligencia de remate, siendo así evidente el ejercicio por fuera del término establecido en la ley para invocar la respectiva acción, por lo que debían prosperar las excepciones que declaró el juez a quo.
En efecto, memórase que la prescripción de la acción inicialmente era de 20 años; sin embargo, la Ley 791 de 2002 modificó dicho término a 10 años, lo que impone que para la data en que se presentó la demanda -año 2005- ya se encontraba superado dicho lapso extintivo. Además, es de referir que la argumentación del juez a quo partió desde el análisis de la prescripción 2 Canon modificado por la Ley 791 de 2002.
Art. 5. “El numeral primero del ordinal 3 del artículo 2531 del Código Civil quedará así: ‘Artículo 2531 °. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción’". 3 Cfr. CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 13 Exp. No. 021-2005-00599-03.
Declarativo de Miguel Antonio Yopasá Martínez y Otros contra Constructora J. Ortiz y Cïa. S. en C. extraordinaria a propósito del saneamiento de una nulidad absoluta omitiendo diferenciar ese fenómeno de la prescripción de la acción. 7.- Conforme con lo discurrido, sin que se requieran más explicaciones habida cuenta el alcance de la alzada, se confirmará la sentencia y se condenará en costas a la parte demandante.
V. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia anticipada que data del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia al extremo recurrente. Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a DOS (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes de la anualidad que avanza.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ae91ea841c04cde1e40cc8212e8b7461aab8eb39450084f737b86bd3c949f17 Documento generado en 19/02/2025 03:12:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica