Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266 31 03 002 2016 00509 01 ResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

SALA CIVIL Medellín, siete (07) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Demandante: Anjy Kathalina Galeano Bonilla y otros Demandado: Transportes Envigado S.A. y otro Radicado: 05266 31 03-002 2016 00509 0 Decisión: Repone parcialmente Instancia: Segunda Providencia: Int. Vario No. 019 de 2024.

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición formulado por la Fiduciaria Central S.A. y el Fideicomiso Urbanización Acrópolis contra el auto del 23 de mayo de 2023, en los siguientes términos: I ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1. Auto recurrido1. El 21 de febrero de 2024, se resolvió dar traslado en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en primer término, al apelante para ampliar la sustentación de su recurso y seguidamente a la parte contraria, dado que la alzada ya había sido admitida. 1.2.

El recurso2 Frente a dicha decisión, la parte demandante formuló recurso de reposición, soportado en que mediante auto del 26 de noviembre de 2019 se habían decretado las pruebas solicitadas por ella solicitadas, por lo que debía considerarse la decisión cuestionada, para en su lugar, señalar fecha y hora para llevar a cabo audiencia en la que se practiquen las referidas pruebas, se presenten los alegatos y se profiera la respectiva sentencia, 1 2 035AutoCorreTraslado.pdf / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 037MemorialRecursoReposicion.pdf / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 2 resaltando, además, que la evacuación de estas etapas en audiencia era una garantía procesal de la cual no podía prescindirse y que, si bien la Ley 2213 de 2022, que se dispuso aplicar en el auto recurrido, no estaba vigente para el momento en que se había admitido el recurso y se decretaron las pruebas, para efectos de buscar un equilibro entre la celeridad y el resguardo máximo por dicha garantía podía proceder en los términos del artículo12 de dicha regulación, en armonía con el precepto 7 ibídem, con la finalidad de que por lo menos las pruebas decretadas se lleven a cabo en audiencia. II.

CONSIDERACIONES. 2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, en armonía con lo establecido en el 331 del mismo compendio normativo la providencia que dispone correr traslado, es susceptible de reposición, debiendo ser definida la inconformidad por el mismo funcionario que la adoptó la decisión cuestionada, siempre que se formule dentro del término legalmente establecido, como ocurrió en este caso. 2.2.

En lo que respecta a la inconformidad planteada por la parte demandante en su recurso, pudo verificarse que, efectivamente, mediante auto del 26 de noviembre de 20193, se decretaron como pruebas, la citación del perito JOSÉ WILLIAN VARGAS ARENAS, a la audiencia de sustentación y fallo que se señalara en este asunto, para “ser interrogado sobre su idoneidad e imparcialidad, así como sobre el contenido del dictamen rendido por el mismo sobre la pérdida de capacidad laboral de la señora GALEANO BONILLA, adunado a la demanda” y se dispuso oficiar a algunas fiscalías para que informaran sobre la actuación surtida dentro de las investigaciones allí especificadas, expidiéndose y remitiéndose el telegrama al perito mencionado y los oficios a las respectivas entidades.

En atención de lo anterior, se obtuvo respuesta de la Fiscalía 114 Local de Cocorná y San Luis, informándose en oficio del 17 de enero de 20204 que 3 Pág. 2-5/ 008Auto.pdf / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia 4019RespuestaAOficio.pdf / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia Rdo. 05001310301520180027101 3 la investigación que allí se adelantaba por lesiones personales, se encontraba inactiva, en razón de que ni querellante, ni querellado habían comparecido a la audiencia de conciliación señala por ese despacho y que el 5 de noviembre de 2019, la señora ANJY KATHALINA GALEANO BONILLA había presentado solicitud de desarchivo, la cual se encontraba pendiente de resolver.

Por su parte, mediante oficio del 17 de febrero de 2020, la Fiscalía 63 de Medellín, comunicó que la investigación adelantada por el delito de Hurto calificado y agravado del taxi de placas WCO971, se encontraba inactivo por imposibilidad de encontrar al sujeto activo desde el 17 de noviembre de 2015 y reportó como últimas actuaciones adelantadas: 1) Recuperación del rodante, 2) Orden de entrega del vehículo con fecha del 17 de junio de 2015 a favor del señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA CASTRO, y 3) Respuesta a derecho de petición presentado por la empresa Transenvigado.

Finalmente, la Fiscalía 121 Seccional de Medellín, informó, en oficio del 20 de febrero de 20205, que la investigación allí adelantada por el delito de falsa denuncia, para esa fecha se encontraba en etapa de indagación, sin que se hubiesen encontrado para ese momento evidencia física e información con vocación probatoria con inferencia razonable sobre hechos jurídicamente relevantes, ni calificación jurídica provisional, ni sobre la autoría y participación para iniciar investigación. Así las cosas, considerando que tales respuestas no han sido puestas en conocimiento de las partes, y que a la fecha no se ha citado al perito que dictaminó sobre la pérdida de capacidad laboral de la demandante, se repondrá el auto que dispuso dar traslado, en lo referente al momento en que empezará a correr el término para la sustentación del recurrente de la apelación en contra de la sentencia y seguidamente, el de su contraparte, para en su lugar, programar la audiencia en la cual deberá comparecer el perito a absolver el interrogatorio del caso a efectos de asegurar la 5 RESPUESTA FISCALÍA 121 / SENTENCIA PRIMERA Y RESPUESTA FISCALÍAS RAD. 052663103002201600509 / 01SegundaInstanciaHibrido / Segunda Instancia Rdo. 05001310301520180027101 4 contradicción del dictamen, terminada la cual se dispondrá lo pertinente respeto de los traslados que serán por escrito igual que la emisión de la sentencia por las razones allí expuestas.

Igualmente, se pondrá en conocimiento de las partes las respuestas dadas por los entes investigativos antes mencionados. En consecuencia, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto proferido el pasado 21 de febrero de 2024, solo en lo referente al traslado para sustentar y replicar, tal como se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: FIJAR como fecha y hora, para llevar a cabo la audiencia de contradicción del dictamen, el martes 25 de junio de 2024, a las 10:00 a.m., la cual se realizará de manera virtual, a través de la plataforma Teams, previa remisión de la invitación correspondiente, por lo que las partes deberán informar dentro del término de ejecutoria, los correos electrónicos a los que deberá remitirse.

Se advierte a las partes y apoderados, y al perito que para el momento de la audiencia deben estar ubicados en un recinto adecuado y con el decoro que implica para la misma, y con optima conexión a internet.

TERCERO: PONER en conocimiento de las partes las respuestas dadas por los entes investigativos relacionados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En lo demás, se mantiene incólume el proveído recurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Rdo. 05001310301520180027101 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fcadd96850650d72720faf865fe4f06af3ae05ee6f539b3fecc0f1e40c79b8f Documento generado en 07/06/2024 09:51:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica