Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 017 2022 00272 01 DEMANDANTE RODRIGO CUESTA ARISTIZABAL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE DEMANDADOS PENSIONES COLPENSIONES Reliquidación de la pensión de vejez Retroactivo pensional Intereses moratorios del artículo 141 de TEMA la Ley 100 de 1993 DECISIÓN Modifica y revoca parcialmente AUTO DECRETA PRUEBA Se advierte que la parte demandante, al momento de presentar los alegatos de conclusión informó que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante la Resolución N° SUB 31355 del 07 de febrero de 2023, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de vejez y la Resolución N° DPE 3140 de 28 de febrero de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto en contra de dichos actos administrativos.
Sobre este tópico, se destaca que el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indica que el Tribunal tiene la facultad de decretar de manera oficiosa “( ) las demás pruebas que considere 1 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia necesarias para resolver la apelación o la consulta”, y los actos administrativos referenciados resultan necesarios e imprescindibles para resolver el recurso interpuesto por las partes y el Grado Jurisdiccional de Consulta; razón por la cual se decreta y se ordena su incorporación como pruebas.
I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes: II.- HECHOS El señor RODIGO CUESTA ARISTIZABAL1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.
El 28 de febrero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, profirió la Resolución N° 57379, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $11.562.108, a partir del 14 de febrero de 2019, reconociéndole un retroactivo pensional total de $416.705.897. 2.2. En el acto administrativo anterior, se le decidió conceder la pensión de vejez al demandante con base en 1.672 semanas y una tasa de reemplazo del 65.50%, sobre un IBL de $16.435.814. 1 01DemandaUnificada.pdf 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia 2.3.
La entidad accionada no le reconoció al demandante el retroactivo pensional de forma completa, debido a que, este cumplió la edad para pensionarse el 17 de enero de 2017 y cesó sus cotizaciones al sistema el 30 de septiembre de 2017, razón por la cual desde esa fecha tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez. 2.4. Por la forma en que se le reconoció la prestación, pareciera que Colpensiones, le estuviese aplicando la prescripción, aunque sin decirlo expresamente en la resolución, debido a que únicamente reconoció las mesadas pensionales causadas dentro de los tres (3) años anteriores a la solicitud radicada el 14 de febrero de 2022. 2.5.
Colpensiones aplicó de manera indebida la prescripción, en razón a que adelantó el proceso de ineficacia de la afiliación, que finalizó con sentencia condenatoria en segunda instancia el 14 de mayo de 2021; no obstante, el cumplimiento del fallo por parte de Protección S.A. y Colpensiones, solo se dio hasta marzo de 2022, siendo necesario interponer una tutela y un incidente de desacato para ello. 2.6.
Por lo tanto, considera que, no es razonable que se pretenda aplicar la prescripción trienal por los periodos anteriores a febrero de 2019, cuando la afiliación solo se reactivó desde marzo de 2022, en virtud de fallo que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, por lo que no pudo haber solicitado el derecho con anterioridad. 2.7.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones desconoció que el demandante interrumpió el término de prescripción el 27 de enero de 2021, fecha en la que presentó la reclamación administrativa, por lo que no operó la prescripción. 2.8. La Administradora Colombiana Pensiones Colpensiones, desconoció que el demandante cotizó un total de 1.945 semanas, dado que no tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado por la Universidad de Antioquia entre el 03 de julio de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1981, igualmente, se computaron ciclos de cotización de 26, 27 y 28 3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia días, cuando debieron computarse 30 días, reduciendo los días cotizados por aplicar unos intereses de mora. 2.9.
Por lo anterior, Colpensiones reconoció la pensión de vejez de manera deficitaria, dado que le correspondía una tasa de reemplazo del 71.48%, que al aplicárselo a un IBL de $19.922.364, arroja una mesada pensional de $13.945.654. 2.10. Que le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que, los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de ineficacia de afiliación del traslado, se le ordenó a la accionada que pagara la pensión de vejez, una vez se efectuara la solicitud de la misma y sin necesidad de que Protección S.A., devolviera los aportes, rendimientos financieros y cuotas de administración. 2.11.
Considerando que, la cuenta de cobro de la sentencia judicial, donde se solicitó el pego de la pensión, se radicó el 20 de septiembre de 2021, la entidad contaba con un plazo de cuatro (4) meses para reconocerla, que se vencieron el 20 de enero de 2022, por lo tanto, a partir de esa fecha deben reconocerse los referidos intereses. III.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: (i) El reconocimiento del retroactivo pensional causado entre el 01 de octubre 2017 hasta el 13 de febrero de 2019, junto con las mesadas adicionales causadas.
(ii) El reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 70% y un IBL de $19.922.364, teniendo en cuenta su IBL real y el número total de semanas cotizadas, que son 1945 semanas, y (iii) Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia La demanda fue admitida mediante auto del 23 de junio de 2022, se ordenó su notificación y traslado a la demandada.2
4.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda3, oponiéndose a estas y proponiendo como mecanismo de defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe y prescripción. 4.1. PROTECCIÓN S.A. La entidad referida, dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal4, indicando que las pretensiones de la demanda no están dirigidas en su contra y alegando en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación por falta de afiliación, imposibilidad de efectuar condena por retroactivo pensional e intereses moratorios sobre prestaciones por las cuales no es responsable, buena fe y prescripción. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 20235, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor RODRIGO CUESTA ARISTIZABAL, identificado con la C.C. 7.074.781, tiene derecho a la (sic) Retroactivo pensional a partir del 27/01/2018 al 13/02/2019 realizado los cálculos asciende a la suma de $153.230.429. 2 02AutoAdmiteDemanda 06ContestacionDemandaColpensiones.pdf 4 09ContestacionDemandaProteccion.pdf 5 14ActaSentencia 3 5 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia SEGUNDO: DECLARAR que el señor RODRIGO CUESTA ARISTIZABAL, identificado con la C.C. 7.074.781, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez concedida mediante Resolución N° SUB 57379 de 28/02/2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor RODRIGO CUESTA ARISTIZABAL, las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de retroactivo pensional entre el 27/01/2018 al 13/02/2019 CIENTO CUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIS CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.L. $153.230.429. • Por concepto de diferencia de menor valor por concepto de menor valor de pensión de vejez causada entre el 14 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2023, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y DOL MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS M.L. $73.072.321. • A partir del 01 de febrero de 2023, el valor de la mesada pensional por vez, deberá seguir siendo reconocida en la suma de $16.259.032, que se incrementará ANUALMENTE conforme lo determine el gobierno nacional. • Sobre ambas sumas de dinero se autoriza realizar los descuentos en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100/1993 a partir del 15 de mayo de 2022 sobre retroactivo y reliquidación y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las obligaciones y hasta la fecha efectiva de pago. 6 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia QUINTO: las excepciones quedan implícitamente resueltas en los términos de la decisión.
SEXTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de todas las peticiones presentadas en la demanda por el señor RODRIGO CUESTA ARISTIZABAL.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.0000). Por secretaría del despacho liquídense los gastos del proceso.
OCTAVO: Ordena remitir el expediente al H. TSM-SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de CONSULTA por haber resultado adversa la decisión a los intereses de COLPENSIONES.” La juez A quo sustentó la anterior decisión en estos argumentos principales: (i) Consideró que para la fecha en que se presentó el proceso de ineficacia de traslado de régimen pensional, el demandante hubiese podido presentar como pretensión principal la ineficacia de la afiliación y hubiese solicitado como pretensión consecuencial el reconocimiento y pago que, una vez declarada la ineficacia, se proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues es compatible esa pretensión de ineficacia; sin embargo, solamente hasta el 27 de enero de 2021, fue que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez (ii) Así las cosas, en lo que se refiere al retroactivo pensional, consideró que si operaba la prescripción de manera parcial, teniendo en cuenta que se interrumpió la prescripción el 27 de enero de 2021, por lo que estaban prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de enero de 2018; por ello, reconoció este a partir de esa fecha.
(iii) En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez, indicó que todas las semanas son válidas por efecto de incrementar la tasa de reemplazo, no solamente las hasta llegar al tope de 1800, sino que todas son válidas, encontró que le asiste el derecho a una tasa de reemplazo del 72% y IBL que asciende a la suma de $16.685.464. (iv) En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que, estos se causaron con posterioridad a que quedaron ejecutoriadas 7 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia la sentencia que declaró la ineficacia del traslado y cuatro (4) meses después de que presentó la reclamación el 14 de febrero de 2022.
VI. APELACIÓN
6.1. PARTE DEMANDANTE Formuló recurso de apelación de contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: • En lo relativo a la prescripción, indicó que la pensión de vejez no se pudo solicitar hasta febrero de 2022, debido a que, se encontraba en trámite el proceso de ineficacia del traslado de régimen pensional, y luego, por la propia negligencia de Colpensiones en la demora en el cumplimiento de la sentencia, esto es, afiliarlo y cargar la historia laboral; por lo tanto, el derecho no se había hecho exigible sino hasta febrero de 2022, por lo tanto, considera que no se configuró la prescripción. • Tratándose del reajuste de la pensión de vejez, señaló que el IBL del demandante era superior, teniendo en cuenta los salarios base de cotización, razón por la cual, solicitó que se tuviera en cuenta el cálculo aportado con la demanda. • Referente a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que, si bien Colpensiones no podía reconocer la prestación desde el año 2017, pero si desde el momento en que se radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, inclusive antes de que se trasladaran los aportes por parte de Protección S.A. • Finalmente, apeló el monto de las costas impuestas en primera instancia, debido a que, conforme el Acuerdo PSAA16-105554 de 2016, están deben corresponder entre el 3% y el 7% de la condena.
6.2. PARTE DEMANDADA 8 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, planteando los siguientes argumentos: • Indicó que no hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional, debido a que, las mesadas pensionales se encuentran prescritas en su totalidad. • En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que en las sentencias SL 47542 de 2019 SL 7872 -2013, se determinó que no había lugar a la imposición de intereses moratorios cuando se encuentre plenamente justificada la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo o porque su postura provenga la aplicación minuciosa de la ley, sin el alcance que en su momento pueda darse las autoridades judiciales; por ello, concluyó que, no hay lugar a intereses moratorios cuando se solicita la reliquidación pensional, debido a que obedece a un criterio de creación jurisprudencial.
VII. ALEGATOS
7.1. PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión6, reiterando que no se configuraba la prescripción sobre el retroactivo pensional, la reliquidación de la pensión de vejez, la fecha desde la cual debían operar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Igualmente, aportó las Resoluciones N° SUB 57379 del 28 de febrero de 2023 y DPE 3140 de 28 de febrero de 2023.7 7.2. 6 7 PROTECCIÓN S.A. 04AlegatosDemandante.pdf 05ResolucionesAnexas 9 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia La entidad referenciada presentó sus alegatos de conclusión8, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto la absolvió de las pretensiones de la demanda.
VIII. CONSIDERACIONES Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones, se debe determinar lo siguiente: (i) ¿Si el demandante RODRIGO CUESTA ARISTIZABAL tiene derecho al retroactivo pensional desde el 01 de octubre de 2017, o si este se encuentra afectado por el fenómeno de prescripción? (ii) Si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se equivocó al liquidar la pensión de vejez del demandante, debido a que, no computó la totalidad de las semanas cotizadas y los salarios base de cotización para determinar el IBL? (iii) ¿Si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o se presenta alguna excepción que amerite exonerar a Colpensiones de su pago? (iv) ¿Sí fue acertada la decisión de primera instancia al fijar en la sentencia de primera instancia el valor de las agencias en derecho? Para resolver los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes temas que serán fundamento para adoptar la decisión (i) causación y disfrute de la pensión de vejez, (ii) prescripción de mesadas pensionales en los casos en los que se reconoce la pensión de vejez en el RPMD a causa de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, (iii) monto de la pensión de vejez conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, (iv) procedencia de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que se reconozca la pensión de vejez en el RPMD como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional y (v) caso concreto. i) 8 Causación y disfrute de la pensión de vejez 07AlegatosProtección 10 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia Según el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”, a su vez, por remisión del artículo 31 de la Ley100 de 1993, es aplicable el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990,el cual define las figuras de causación y disfrute de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 13.
Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableció las diferencias entre las causación y disfrute, que se reiteró en la Sentencia SL1801 de 2024, al indicar que “Frente al primero, ha preceptuado que éste «se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional», y frente al segundo, que «supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiendo como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen» (CSJ SL, 6 de jul. 2011, rad.38.558).” Igualmente, en esa misma providencia se indicó que existen situaciones excepcionales en las que no son aplicables dichas reglas, debido a que “…pese a que un trabajador continuó aportando al sistema, el reconocimiento de la pensión debe ser, a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no aquella en que se reporta la desafiliación, por cuanto se puede inequívocamente concluir que su voluntad era la de retirarse del sistema, empero, la entidad con su actuar induce en error al afiliado, lo que conllevó a que el mismo siguiera realizando aportes al sistema pensional.” 11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia ii) Prescripción de mesadas pensionales en los casos en los que se reconoce la pensión de vejez en el RPMD a causa de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableció que la figura de la ineficacia del traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber de información, comparta la ficción de que el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual y siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, razón por la cual al tratarse dicha declaratoria a un estado jurídico tiene el carácter de imprescriptible, según se reseñó en la Sentencia SL1688-2019.
No obstante a ello, en lo que se refiere a la prescripción de las mesadas pensionales que se causan con el eventual reconocimiento de la prestación en el RPMD, en la Sentencia SL2520-2023 se indicó que “…si bien el derecho a demandar la ineficacia del traslado y la pensión o su valor real, es imprescriptible, no lo son las mesadas pensionales dejadas de reclamar dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, tal como lo dispone el artículo 151 del CPTSS.” Igualmente, en la Sentencia SL387-2024, esa H. Corporación señaló que: “En cuanto a la excepción de prescripción aducida por las demandadas, basta señalar que de acuerdo con las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4360-2019, la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas, carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL4062-2021). 12 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia Por el contrario, las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad sí son susceptibles de prescripción.” Por otra parte, el inicio del proceso de ineficacia de traslado de régimen pensional no impide que el afiliado, haga uso del mecanismo procesal de acumulación de pretensiones consagrado en el artículo 25A del CPTSS, y solicite simultáneamente el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que, no está sujeto a la condición de que la Administradora de Fondo de Pensiones del RAIS, efectúe la devolución a Colpensiones de los saldos de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, gastos de administración, primas de seguro previsional y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima; pues como lo ha precisado la jurisprudencia, en específico la sentencia SL1733 de 2024, se explicó que “…el sistema al que retorna el afiliado facilita que el pago de la pensión pueda activarse tan pronto cobre ejecutoria esta decisión, dada la disponibilidad de recursos en el fondo común que administra la AFP pública para proceder de conformidad, aunque no se haya efectivizado el retorno de los recursos provenientes del RAIS.
Desde luego, es esperable que aquella entidad gestione prontamente su recuperación para suplir los pagos que puedan haberse efectuado.” iii) Monto de la pensión de vejez conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece que el monto de la pensión de vejez, se rige por las siguientes reglas: Año 2003 Monto inicial de la pensión de vejez y porcentaje adicional 1.
El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. 2. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73%. 3. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. 13 4. 2004 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. 1.
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. 2005 1. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. 2.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Respecto a la aplicación de esta norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL3501 de 2022, explicó: “Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado.” Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo 14 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
(…) El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».
Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.
Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65” De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original -- Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. 15 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, como se refleja en la siguiente tabla: Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%.
No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones 16 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel 17 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992).” iv) Procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que se reconozca la pensión de vejez en el RPMD como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional y reajuste pensional La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, afirmó que los intereses moratorios a los que hace alusión el artículo 141 de 1993, ostentan un carácter resarcitorio, ya que los mismos no tienen el objetivo de sancionar a la Administradora de Fondo de Pensiones que incurra en mora, sino que los mismos se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado en la dilación del pago de las mesadas pensionales.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su parágrafo 1º, el cual fue modificado por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que el tiempo para resolver la solicitud de reconocimiento pensional no podrá ser superior a 4 meses después de radicada la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho, terminó que fue reafirmado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-774 de 2015.
Igualmente, el articulo 4 de la Ley 700 de 2001, se estableció que los operadores del sistema general de pensiones tendrán un plazo no mayor a 6 meses a partir de que se eleve la solicitud de reconocimiento para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. Frente esta situación la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha dejado sentando frente a la imposición de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, “no está sujeta 18 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, por lo que, en ese entendido, solo basta que se verifique la tardanza en el pago de la mesada pensional” (CSJ SL3893-2022, CSJ SL4932-2020 y SL14402018).
Por último, se resalta que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados en el artículo 141 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678-2023).
Precisamente, teniendo en cuenta estas excepciones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-764 de 2024, concluyó que en el caso de las pensiones de vejez reconocidas en el Régimen de Prima Media con Prestación de Definida por Colpensiones como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no es posible acceder a los intereses moratorios “…toda vez que no puede predicarse mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que el pago de la obligación se originó como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, que no por omisión de la entidad en su reconocimiento (CSJ SL4989-2018).” v) Caso concreto En este caso, no es objeto de discusión lo siguiente: (i) El demandante nació el 17 de enero de 1955, es decir que, cumplió los 62 años, el 17 de enero de 2017.
(ii) Según consta en acta del 01 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia dentro del proceso radicado N° 05001310500420180042300, 19 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia en la cual declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el demandante RODRIGO CUESTA ARISTIZABAL desde el RPMD al RAIS, declarando que este se entendía afiliado al primero sin solución de continuidad y condenando a la AFP Protección S.A., a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, todas las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual del afiliado.9 (iii) En segunda instancia, dicha sentencia fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 14 de mayo de 2021.10 (iv) De acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, el demandante prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia desde el 03 de julio de 1978 al 15 de septiembre de 1981.11 (v) Según consta en la historia laboral del demandante en PROTECCIÓN S.A., este cotizó un total de 1.945 semanas, de las cuales 839.86 fueron cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y 1105,97 semanas, se cotizaron en el RAIS.12 (vi) En el reporte de semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones actualizado al 01 de julio de 2022, al demandante le aparecen cotizadas 1.671.43 semanas, desde el 12 de enero de 1977 hasta el 30 de septiembre de 2017. 13 (vii) El actor presentó reclamación administrativa ante Colpensiones el 27 de enero de 202114, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez. 9 01DemandaUnificada.pdf pág. 69 a 72 01DemandaUnificada.pdf pág. 97 a 106 11 01DemandaUnificada.pdf pág. 42 a 46 12 01DemandaUnificada.pdf pág. 47 a 65 13 06ContestacionDemandaColpensiones pág. 25 a 34 14 01DemandaUnificada.pdf pág. 66 a 67 10 20 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia (viii) El 14 de febrero de 2022, el actor presentó una segunda reclamación administrativa solicitándole a Colpensiones la prestación referida, que se resolvió mediante la Resolución N° SUB 57379 de 28 de febrero de 202215.
(ix) Mediante la Resolución N° SUB 57379 de 28 de febrero de 202216, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le reconoció al señor RODRIGO CUESTA ARISTIZABAL, la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2019, en cuantía de $11.562.108; conforme los siguientes parámetros: (x) Norma aplicable: Artículo 9° Ley 797 de 2003 Semanas cotizadas 1.672 semanas Fecha de status 17 enero de 2017 IBL $16.435.814 Tasa de reemplazo 65.50% Fecha de efectividad 14 febrero 2019 En dicho acto administrativo se indica que en aplicación de lo establecido en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, el retroactivo pensional se reconocería a partir del 14 de febrero de 2019, puesto que la acción para exigir el pago de los valores causados por concepto de reconocimiento/reliquidación antes de esa fecha se encontraba prescrita.
(xi) Mediante la Resolución N° SUB 31355 del 28 de febrero de 202317, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, modificó la Resolución N° SUB 57379 de 28 de febrero de 2022 y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 14 de febrero de 2019, en cuantía de $11.826.890, teniendo en cuenta lo siguiente: Norma aplicable: Artículo 9° Ley 797 de 2003 Semanas cotizadas 1.730 semanas 15 01DemandaUnificada.pdf pág. 19 a 30 01DemandaUnificada.pdf pág. 19 a 30 17 05ResolucionesAnexas 16 21 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia (xii) Fecha de status 17 enero de 2017 IBL $17.652.074 Tasa de reemplazo 67% Fecha de efectividad 14 febrero 2019 En virtud del anterior reajuste al demandante se le reconoció un retroactivo de mesadas ordinarias por la suma de $13.654.115 y por mesadas adicionales la suma de $1.113.859, a los cuales se le realizaron los respectivos descuentos de salud.
Así mismo, se estableció que el monto de la pensión para cada anualidad correspondería a lo siguiente: Año Monto 2019 $11.826.890 2020 $12.276.312 2021 $12.473.961 2022 $13.174.998 2023 $14.903.558 (xiii) Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición que se resolvió desfavorablemente por la entidad demandada mediante la Resolución N° DPE 3140 de 28 de febrero de 2024.
Establecido lo anterior, en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta y los recursos de apelación interpuestos por las partes, esta Sala de Decisión se pronunciará sobre cada una de los problemas jurídicos planteados, en el siguiente orden: a. Retroactivo pensional En este caso, se observa que el señor RODRIGO CUESTA ARISTIZABAL, cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas para tener derecho a la pensión de vejez en el RPMD el 17 de enero de 2017; sin embargo, para esa época no había cumplido con el requisito de desafiliación al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que realizó la última cotización el 30 de septiembre de 2017. 22 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia Sin embargo, tal como lo consideró la juez A quo no es posible reconocerle la prestación al actor desde esa data, dado que las mesadas pensionales causadas a partir de esa fecha se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción. Lo anterior, en razón a que, si bien la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, no es menos que, las mesadas pensionales derivadas del derecho a la pensión de vejez en el RPMD si son susceptibles de ser afectadas por este fenómeno, en caso de no reclamarse dentro del término trienal señalado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; máxime cuando no existía ningún impedimento para que el actor solicitara simultáneamente con ese proceso, el reconocimiento de la prestación; por cuanto, la exigibilidad del derecho no estaba condicionada a que la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., trasladara los recursos de la cuenta individual del RAIS a Colpensiones, como es alegado equivocadamente en la apelación por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por otra parte, tampoco opera la prescripción total alegada por la Administradora Colombiana Colpensiones, dado que si bien el actor presentó una segunda reclamación el 14 de febrero de 2022, en virtud de la cual se expidió la Resolución N° SUB 57379 de 28 de febrero de 202218, que le concedió la pensión de vejez y por vía administrativa aplicó la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2019; no es menos que, se desconoció por parte de esta entidad, que se había interrumpido la prescripción con la petición presentada el 27 de enero de 2021; la cual en los términos de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, solo es ser susceptible de ser interrumpida por una sola vez.
Así las cosas, si en el plenario se acreditó que el actor presentó la reclamación administrativa a Colpensiones el 27 de enero de 2021, por lo que se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción de manera parcial, las mesadas causadas con anterioridad al 27 de enero de 2018, tal como lo definió la juez A quo. 18 01DemandaUnificada.pdf pág. 19 a 30 23 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia Así las cosas, debido a que al surtir el grado jurisdiccional de consulta y no ser de recibo ninguno de los reparos formulados por los apelantes para modificar la decisión apelada, se confirmará en este punto; advirtiendo que, en lo relativo al monto de dicho retroactivo causado desde el 27 de enero de 2018 al 14 de febrero de 2019, se determinará en el momento en que se defina el reajuste de la pensión de vejez. b. Reajuste de la pensión de vejez En efecto, al examinar la Resolución N° SUB57379 de 28 de febrero de 202219, se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le dio un alcance incorrecto al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, debido a que, únicamente tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 65.50%, sin computar las semanas cotizadas adicionalmente para incrementar gradualmente esta.
Posteriormente, emitió la Resolución N° SUB31355 del 28 de febrero de 202320, en la cual modificó el aco administrativo anterior y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 14 de febrero de 2019, en cuantía de $11.826.890, computando un total de 1.730 semanas y teniendo en cuenta un IBL de $17.652.074 y una tasa de reemplazo del 67%.
Y en efecto, tal como lo registra la historia laboral del actor en PORVENIR S.A., este alcanzó a cotizar un total 1945 semanas, incluyendo el tiempo de servicio prestado en la Universidad de Antioquia, el cual es válido para computar para efectos pensionales, conforme lo estipula el literal b) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, para efectos de determinar el porcentaje que corresponde al reconocimiento pensional del demandante, lo primero que debe establecerse es el Ingreso Base de Liquidación, conforme lo establece el 19 20 01DemandaUnificada.pdf pág. 19 a 30 05ResolucionesAnexas 24 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se tomarán los últimos 10 años cotizados, por resultarle más favorable. 1.
Determinación del IBL conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS PERIODOS DE COTIZACIÓN *AÑO *Mes 2017 9 FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: DESDE # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) IPC FINAL IPC INICIAL INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO Ó INDEXADO PROMEDIO SALARIAL: (Ingreso mensual actualizado multiplicado por el número de días de ese ingreso, dividido por el número total de todos los días) HASTA Año *Mes Día Año *Mes Día 2007 10 1 2007 10 30 30 $9.500.000,00 93,11 61,33 $ 14.422.713,19 $120.189,28 2007 11 1 2007 11 30 30 $9.500.000,00 93,11 61,33 $ 14.422.713,19 $120.189,28 2007 12 1 2007 12 30 30 $9.500.000,00 93,11 61,33 $ 14.422.713,19 $120.189,28 2008 1 1 2008 1 30 30 $9.817.000,00 93,11 64,82 $ 14.101.525,30 $117.512,71 2008 2 1 2008 2 30 30 $10.500.000,00 93,11 64,82 $ 15.082.613,39 $125.688,44 2008 3 1 2008 3 30 30 $10.500.000,00 93,11 64,82 $ 15.082.613,39 $125.688,44 2008 4 1 2008 4 30 30 $10.500.000,00 93,11 64,82 $ 15.082.613,39 $125.688,44 2008 5 1 2008 5 30 30 $10.500.000,00 93,11 64,82 $ 15.082.613,39 $125.688,44 2008 6 1 2008 6 30 30 $10.500.000,00 93,11 64,82 $ 15.082.613,39 $125.688,44 2008 7 1 2008 7 30 30 $10.500.000,00 93,11 64,82 $ 15.082.613,39 $125.688,44 2008 8 1 2008 8 30 30 $10.500.000,00 93,11 64,82 $ 15.082.613,39 $125.688,44 2008 9 1 2008 9 30 30 $10.500.000,00 93,11 64,82 $ 15.082.613,39 $125.688,44 2008 10 1 2008 10 30 30 $10.500.000,00 93,11 64,82 $ 15.082.613,39 $125.688,44 2008 11 1 2008 11 30 30 $10.500.000,00 93,11 64,82 $ 15.082.613,39 $125.688,44 2008 12 1 2008 12 30 30 $10.500.000,00 93,11 64,82 $ 15.082.613,39 $125.688,44 2009 1 1 2009 1 30 30 $10.850.000,00 93,11 69,80 $ 14.473.402,58 $120.611,69 2009 2 1 2009 2 30 30 $11.400.000,00 93,11 69,80 $ 15.207.077,36 $126.725,64 2009 3 1 2009 3 30 30 $11.400.000,00 93,11 69,80 $ 15.207.077,36 $126.725,64 2009 4 1 2009 4 30 30 $11.400.000,00 93,11 69,80 $ 15.207.077,36 $126.725,64 2009 5 1 2009 5 30 30 $11.400.000,00 93,11 69,80 $ 15.207.077,36 $126.725,64 2009 6 1 2009 6 30 30 $11.400.000,00 93,11 69,80 $ 15.207.077,36 $126.725,64 2009 7 1 2009 7 30 30 $11.400.000,00 93,11 69,80 $ 15.207.077,36 $126.725,64 25 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia 2009 8 1 2009 8 30 30 $11.400.000,00 93,11 69,80 $ 15.207.077,36 $126.725,64 2009 9 1 2009 9 30 30 $11.400.000,00 93,11 69,80 $ 15.207.077,36 $126.725,64 2009 10 1 2009 10 30 30 $11.400.000,00 93,11 69,80 $ 15.207.077,36 $126.725,64 2009 11 1 2009 11 30 30 $11.400.000,00 93,11 69,80 $ 15.207.077,36 $126.725,64 2009 12 1 2009 12 30 30 $11.400.000,00 93,11 69,80 $ 15.207.077,36 $126.725,64 2010 1 1 2010 1 30 30 $11.400.000,00 93,11 71,20 $ 14.908.061,80 $124.233,85 2010 2 1 2010 2 30 30 $11.900.000,00 93,11 71,20 $ 15.561.924,16 $129.682,70 2010 3 1 2010 3 30 30 $11.900.000,00 93,11 71,20 $ 15.561.924,16 $129.682,70 2010 4 1 2010 4 30 30 $11.900.000,00 93,11 71,20 $ 15.561.924,16 $129.682,70 2010 5 1 2010 5 30 30 $11.900.000,00 93,11 71,20 $ 15.561.924,16 $129.682,70 2010 6 1 2010 6 30 30 $11.900.000,00 93,11 71,20 $ 15.561.924,16 $129.682,70 2010 7 1 2010 7 30 30 $11.900.000,00 93,11 71,20 $ 15.561.924,16 $129.682,70 2010 8 1 2010 8 30 30 $11.900.000,00 93,11 71,20 $ 15.561.924,16 $129.682,70 2010 9 1 2010 9 30 30 $11.900.000,00 93,11 71,20 $ 15.561.924,16 $129.682,70 2010 10 1 2010 10 30 30 $11.900.000,00 93,11 71,20 $ 15.561.924,16 $129.682,70 2010 11 1 2010 11 30 30 $11.900.000,00 93,11 71,20 $ 15.561.924,16 $129.682,70 2010 12 1 2010 12 30 30 $11.900.000,00 93,11 71,20 $ 15.561.924,16 $129.682,70 2011 1 1 2011 1 30 30 $11.900.000,00 93,11 73,45 $ 15.085.214,43 $125.710,12 2011 2 1 2011 2 30 30 $12.376.000,00 93,11 73,45 $ 15.688.623,01 $130.738,53 2011 3 1 2011 3 30 30 $12.376.000,00 93,11 73,45 $ 15.688.623,01 $130.738,53 2011 4 1 2011 4 30 30 $12.376.000,00 93,11 73,45 $ 15.688.623,01 $130.738,53 2011 5 1 2011 5 30 30 $12.376.000,00 93,11 73,45 $ 15.688.623,01 $130.738,53 2011 6 1 2011 6 30 30 $12.376.000,00 93,11 73,45 $ 15.688.623,01 $130.738,53 2011 7 1 2011 7 30 30 $12.376.000,00 93,11 73,45 $ 15.688.623,01 $130.738,53 2011 8 1 2011 8 30 30 $12.376.000,00 93,11 73,45 $ 15.688.623,01 $130.738,53 2011 9 1 2011 9 30 30 $12.376.000,00 93,11 73,45 $ 15.688.623,01 $130.738,53 2011 10 1 2011 10 30 30 $12.376.000,00 93,11 73,45 $ 15.688.623,01 $130.738,53 2011 11 1 2011 11 30 30 $12.376.000,00 93,11 73,45 $ 15.688.623,01 $130.738,53 2011 12 1 2011 12 30 30 $12.376.000,00 93,11 73,45 $ 15.688.623,01 $130.738,53 2012 1 1 2012 1 30 30 $12.376.000,00 93,11 76,19 $ 15.124.417,38 $126.036,81 2012 2 1 2012 2 30 30 $13.645.000,00 93,11 76,19 $ 16.675.232,31 $138.960,27 2012 3 1 2012 3 30 30 $13.645.000,00 93,11 76,19 $ 16.675.232,31 $138.960,27 26 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia 2012 4 1 2012 4 30 30 $13.645.000,00 93,11 76,19 $ 16.675.232,31 $138.960,27 2012 5 1 2012 5 30 30 $13.645.000,00 93,11 76,19 $ 16.675.232,31 $138.960,27 2012 6 1 2012 6 30 30 $13.645.000,00 93,11 76,19 $ 16.675.232,31 $138.960,27 2012 7 1 2012 7 30 30 $13.645.000,00 93,11 76,19 $ 16.675.232,31 $138.960,27 2012 8 1 2012 8 30 30 $13.645.000,00 93,11 76,19 $ 16.675.232,31 $138.960,27 2012 9 1 2012 9 30 30 $13.645.000,00 93,11 76,19 $ 16.675.232,31 $138.960,27 2012 10 1 2012 10 30 30 $13.645.000,00 93,11 76,19 $ 16.675.232,31 $138.960,27 2012 11 1 2012 11 30 30 $13.645.000,00 93,11 76,19 $ 16.675.232,31 $138.960,27 2012 12 1 2012 12 30 30 $13.645.000,00 93,11 76,19 $ 16.675.232,31 $138.960,27 2013 1 1 2013 1 30 30 $13.645.000,00 93,11 78,05 $ 16.277.846,89 $135.648,72 2013 2 1 2013 2 30 30 $13.645.000,00 93,11 78,05 $ 16.277.846,89 $135.648,72 2013 3 1 2013 3 30 30 $13.645.000,00 93,11 78,05 $ 16.277.846,89 $135.648,72 2013 4 1 2013 4 30 30 $14.737.000,00 93,11 78,05 $ 17.580.551,83 $146.504,60 2013 5 1 2013 5 30 30 $14.737.000,00 93,11 78,05 $ 17.580.551,83 $146.504,60 2013 6 1 2013 6 30 30 $14.737.000,00 93,11 78,05 $ 17.580.551,83 $146.504,60 2013 7 1 2013 7 30 30 $14.737.000,00 93,11 78,05 $ 17.580.551,83 $146.504,60 2013 8 1 2013 8 30 30 $14.737.000,00 93,11 78,05 $ 17.580.551,83 $146.504,60 2013 9 1 2013 9 30 30 $14.737.000,00 93,11 78,05 $ 17.580.551,83 $146.504,60 2013 10 1 2013 10 30 30 $14.737.000,00 93,11 78,05 $ 17.580.551,83 $146.504,60 2013 11 1 2013 11 30 30 $14.737.000,00 93,11 78,05 $ 17.580.551,83 $146.504,60 2013 12 1 2013 12 30 30 $14.737.000,00 93,11 78,05 $ 17.580.551,83 $146.504,60 2014 1 1 2014 1 30 30 $15.000.000,00 93,11 79,56 $ 17.554.675,72 $146.288,96 2014 2 1 2014 2 30 30 $15.000.000,00 93,11 79,56 $ 17.554.675,72 $146.288,96 2014 3 1 2014 3 30 30 $15.000.000,00 93,11 79,56 $ 17.554.675,72 $146.288,96 2014 4 1 2014 4 30 30 $15.400.000,00 93,11 79,56 $ 18.022.800,40 $150.190,00 2014 5 1 2014 5 30 30 $15.400.000,00 93,11 79,56 $ 18.022.800,40 $150.190,00 2014 6 1 2014 6 30 30 $15.400.000,00 93,11 79,56 $ 18.022.800,40 $150.190,00 2014 7 1 2014 7 30 30 $15.400.000,00 93,11 79,56 $ 18.022.800,40 $150.190,00 2014 8 1 2014 8 30 30 $15.400.000,00 93,11 79,56 $ 18.022.800,40 $150.190,00 2014 9 1 2014 9 30 30 $15.400.000,00 93,11 79,56 $ 18.022.800,40 $150.190,00 2014 10 1 2014 10 30 30 $15.400.000,00 93,11 79,56 $ 18.022.800,40 $150.190,00 2014 11 1 2014 11 30 30 $15.400.000,00 93,11 79,56 $ 18.022.800,40 $150.190,00 27 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia 2014 12 1 2014 12 30 30 $15.400.000,00 93,11 79,56 $ 18.022.800,40 $150.190,00 2015 1 1 2015 1 30 30 $16.108.750,00 93,11 82,47 $ 18.187.046,35 $151.558,72 2015 2 1 2015 2 30 30 $16.108.750,00 93,11 82,47 $ 18.187.046,35 $151.558,72 2015 3 1 2015 3 30 30 $16.108.750,00 93,11 82,47 $ 18.187.046,35 $151.558,72 2015 4 1 2015 4 30 30 $16.108.750,00 93,11 82,47 $ 18.187.046,35 $151.558,72 2015 5 1 2015 5 30 30 $16.108.750,00 93,11 82,47 $ 18.187.046,35 $151.558,72 2015 6 1 2015 6 30 30 $16.108.750,00 93,11 82,47 $ 18.187.046,35 $151.558,72 2015 7 1 2015 7 30 30 $16.108.750,00 93,11 82,47 $ 18.187.046,35 $151.558,72 2015 8 1 2015 8 30 30 $16.108.750,00 93,11 82,47 $ 18.187.046,35 $151.558,72 2015 9 1 2015 9 30 30 $16.108.750,00 93,11 82,47 $ 18.187.046,35 $151.558,72 2015 10 1 2015 10 30 30 $16.108.750,00 93,11 82,47 $ 18.187.046,35 $151.558,72 2015 11 1 2015 11 30 30 $16.108.750,00 93,11 82,47 $ 18.187.046,35 $151.558,72 2015 12 1 2015 12 30 30 $16.108.750,00 93,11 82,47 $ 18.187.046,35 $151.558,72 2016 1 1 2016 1 30 30 $17.236.000,00 93,11 88,05 $ 18.226.507,21 $151.887,56 2016 2 1 2016 2 30 30 $17.236.000,00 93,11 88,05 $ 18.226.507,21 $151.887,56 2016 3 1 2016 3 30 30 $17.236.000,00 93,11 88,05 $ 18.226.507,21 $151.887,56 2016 4 1 2016 4 30 30 $17.236.000,00 93,11 88,05 $ 18.226.507,21 $151.887,56 2016 5 1 2016 5 30 30 $17.236.000,00 93,11 88,05 $ 18.226.507,21 $151.887,56 2016 6 1 2016 6 30 30 $17.236.000,00 93,11 88,05 $ 18.226.507,21 $151.887,56 2016 7 1 2016 7 30 30 $17.236.000,00 93,11 88,05 $ 18.226.507,21 $151.887,56 2016 8 1 2016 8 30 30 $17.236.000,00 93,11 88,05 $ 18.226.507,21 $151.887,56 2016 9 1 2016 9 30 30 $17.236.000,00 93,11 88,05 $ 18.226.507,21 $151.887,56 2016 10 1 2016 10 30 30 $17.236.000,00 93,11 88,05 $ 18.226.507,21 $151.887,56 2016 11 1 2016 11 30 30 $17.236.000,00 93,11 88,05 $ 18.226.507,21 $151.887,56 2016 12 1 2016 12 30 30 $17.236.000,00 93,11 88,05 $ 18.226.507,21 $151.887,56 2017 1 1 2017 1 30 30 $18.443.000,00 93,11 93,11 $ 18.443.000,00 $153.691,67 2017 2 1 2017 2 30 30 $18.442.925,00 93,11 93,11 $ 18.442.925,00 $153.691,04 2017 3 1 2017 3 30 30 $18.442.925,00 93,11 93,11 $ 18.442.925,00 $153.691,04 2017 4 1 2017 4 30 30 $18.442.925,00 93,11 93,11 $ 18.442.925,00 $153.691,04 2017 5 1 2017 5 30 30 $18.442.925,00 93,11 93,11 $ 18.442.925,00 $153.691,04 2017 6 1 2017 6 30 30 $18.442.925,00 93,11 93,11 $ 18.442.925,00 $153.691,04 2017 7 1 2017 7 30 30 $18.442.925,00 93,11 93,11 $ 18.442.925,00 $153.691,04 28 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia 2017 8 1 2017 8 30 30 $18.442.925,00 93,11 93,11 $ 18.442.925,00 $153.691,04 2017 9 1 2017 9 30 30 $18.442.925,00 93,11 93,11 $ 18.442.925,00 $153.691,04 $16.685.064,29 * (Sumatoria de Promedios) * Total Días 3600 # Semanas 514,29 *IBL a fecha de la última cotización De acuerdo con lo anterior no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al señalar en la apelación que el IBL del demandante es superior y no son de recibo los cálculos realizados con la demanda, los cuales tienen un error que incrementa injustificadamente este, dado que toma como IPC Final el índice de 111.41, que corresponde al índice del año 2022; cuando lo correcto es tomar el vigente para el momento en que se causa la pensión de vejez en el año 2017.
No obstante, si debe advertirse que respecto a la liquidación efectuada por la juez de primera instancia si se produce una diferencia a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, en la medida que, para esta, el IBL arrojó un monto de $16.685,464,56, mientras que en esta instancia correspondió a un monto de $16.685,064,29; que tendrá una incidencia en el valor de la mesada pensional. 2.
Determinación de la tasa de reemplazo según los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. La norma referenciada, establece que la tasa de reemplazo será decreciente en relación con el IBL del afiliado, teniendo como parámetro diferenciador el número de SMLMV para el momento en que se cause el derecho pensional, para lo cual se utiliza la siguiente fórmula: R (Tasa de reemplazo)= 65,5 – (0.50 x S (IBL)), que se divide por el SMLMV.
En el sub lite, el IBL calculado en el numeral 1º corresponde a la suma de $16.685.064,29, y que no fue objeto de discusión por el actor, el 29 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia cual se divide por el SMMLV del año 2017, es decir, por $737.717 lo cual arroja como resultado, un total de 11.30 (22.617) SMMLV.
De suerte que R en este caso será: R= 65,5 – (0,5 x 22,61) R= 65,5 – (11,30) R= 54,2 (Porcentaje Inicial) Ahora bien, como quiera que el actor cotizó 1.945 semanas al Sistema General de Pensiones, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 (mínimas requeridas para la pensión), se incrementa en un 1.5%, sin que pueda superar un tope del 80%, para lo cual se computaran únicamente un total de 600 semanas, por cuanto, el incremento referido, solo opera por cada 50 semanas adicionales a las mínimas. 1.5 x 600/50= 18% (Porcentaje adicional) De acuerdo con ello, el monto de la pensión de vejez para el año 2017, fecha en la que se causó el derecho pensional, corresponde a lo siguiente: Año cumplimiento de Edad CÁLCULO TASA DE REEMPLAZO Y MESADA PENSIONAL INICIAL CON LA LEY 797 DE 2003 (Desde el año 2004 en adelante) 2017 *IBL *SMLV S * 0,5 # semanas % adic. % Tasa Reemp Mesada Pensional Inicial 18 72 $12.013.246,29 $16.685.064,29 737717 11,309 1.945 Conforme se observa, el monto de la mesada pensional para el año 2017, corresponde a la suma de $12.013.246.29, suma que es levemente inferior a la liquidada en la sentencia de primera instancia por la suma de $12.013.534; en consecuencia, en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de Colpensiones, se dispondrá que ese será el valor de la pensión de vejez del demandante para el año 2017. 30 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia 3.
Incremento pensional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De igual manera al realizar el incremento anual contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional ha tenido la siguiente evolución: Año Mesada Incremento art. 14 de la Pensional Ley 100 de 1993 Mesada siguiente 2017 $12.013.246.29 4.09% $12.504.588,06 2018 $12.504.588.06 3,18% $12.902.233,96 2019 $12.902.233.96 3,80% $13.392.518,85 2020 $13.392.518.85 1.61% $13.608.138,41 2021 $13.608.138.41 5,62% $14.372.915,79 2022 $14.372.915,79 13.12% $16.258.642,34 2023 $16.258.642,34 9,28% $17.767.444,35 2024 $17.767.444,35 4.
Condenas en concreto 4.1. Retroactivo pensional Se estableció que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 27 de enero de 2018 al 13 de febrero de 2019, por un total de 13 mesadas anuales, que corresponde a la suma de $169.798.717,54, de acuerdo con la siguiente liquidación: AÑO 2018 2019 N° MESADAS DÍAS VALOR MESADA 363 $12.504.588,06 43 $12.902.233,96 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL TOTAL RETROACTIVO $151.305.515,53 $18.493.202,01 $169.798.717,54 En este punto es necesario advertir que, el retroactivo liquidado en esta instancia resulta superior al reconocido en primera instancia por la suma de $153.230.429; sin embargo, dado que la parte demandante no cuestionó en el recurso de apelación los cálculos aritméticos efectuados por la juez A Quo, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS no se modificará la condena impuesta al no ser objeto de debate; máxime cuando, el grado 31 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia jurisdiccional de consulta se resuelve a favor de la entidad demandada, y no puede aumentarse la condena impuesta a ésta.
Por lo expresado, se mantendrá sin modificación alguna lo resuelto en el numeral primero y el primer inciso del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada. 4.2. Diferencias pensionales En lo que se refiere a las diferencias pensionales, al revisar la Resolución N° SUB 31355 del 28 de febrero de 202321, se encuentra que la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2019, correspondía a la suma de $11.826.890; pero para esta data conforme al reajuste reconocido en esta instancia, la prestación ascendía a la suma de $12.902.233,96, por lo que al realizar el cálculo de las diferencias pensionales causadas desde esa fecha hasta el 30 de enero de 2023, fecha final de la liquidación realizada en primera instancia, estas corresponden a lo siguiente: AÑO 2019 N° MESADAS DÍAS 336 VALOR MESADA COLPENSIONES $11.826.890,00 VALOR MESADA REAJUSTADA $12.902.233,96 DIFERENCIA MENSUAL $1.075.343,96 DIFERENCIA ANUAL $12.043.852,35 2020 390 $12.276.312,00 $13.392.518,85 $1.116.206,85 $14.510.689,05 2021 390 $12.473.961,00 $13.608.138,41 $1.134.177,41 $14.744.306,33 2022 390 $13.174.998,00 $14.372.915,79 $1.197.917,79 $15.572.931,27 2023 30 $14.903.558,00 $16.258.642,34 $1.355.084,34 TOTAL DIFERENCIAS MESADAS PENSIONALES $1.355.084,34 $58.226.863,34 En este caso, la juez A quo liquidó las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2023, en la suma de $73.072.321; sin embargo, al ser realizar la liquidación en esta instancia en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta y al tener en cuenta la reliquidación que por vía administrativa realizó Colpensiones en el año 2023, estas arrojan un valor de $58.226.863.34.
Por lo expresado, se MODIFICARÁ lo resuelto en el segundo inciso del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido 21 05ResolucionesAnexas 32 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia que, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 14 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2023, la entidad demandada deberá cancelarle al actor la suma de $58.226.863.34.
Igualmente, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 283 del CGP, se extenderá la condena en concreto de las diferencias pensionales causadas a la fecha de la sentencia de segunda instancia, que van del 01 de febrero de 2023 al 30 de agosto de 2024, las cuales corresponden a la suma de $28.107.713.44 AÑO 2023 N° MESADAS DÍAS 360 VALOR MESADA COLPENSIONES $14.903.558,00 VALOR MESADA REAJUSTADA $16.258.642,34 DIFERENCIA MENSUAL $1.355.084,34 DIFERENCIA ANUAL $16.261.012,08 2024 240 $16.286.606,68 $17.767.444,35 $1.480.837,67 $11.846.701,36 $2.835.922,01 $28.107.713,44 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL Igualmente, se MODIFICARÁ lo resuelto en el tercer inciso del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido que, la mesada pensional para el año 2023, corresponde a la suma de $16.258.642,34 y para el 2024 a la suma de $17.767.444,35. c. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En el sub examine, se presenta una particularidad dado que el actor retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud de la declaratoria judicial de la ineficacia de traslado pensional; caso en el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de la norma referenciada, dado que, no es posible imputarle mora alguna a la Administradora Colombiana de Pensiones, en razón a que, antes de la declaratoria de dicho estado jurídico no estaba obligada a reconocer prestación alguna.
No obstante ello, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL522 de 2024, concluyó que en aquellos casos en los que entidad negó el reconocimiento de la pensión, en cumplimiento estricto de la normativa legal, y posteriormente dicha prestación se reconoce mediante una sentencia judicial, es procedente el reconocimiento de los referidos intereses moratorios, los cuales 33 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia “…quedan atados a la diligencia de la propia administradora en el pago ordenado, pues éstos se causarán únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia, si hay tardanza en el cumplimiento de la obligación determinada por el juzgador de primer grado, que fuera confirmada por el ad quem; en tanto que, la indexación se producirá por el tiempo previo al fallo, atendida la pérdida del valor que entraña el tiempo corrido hasta la definición judicial del derecho.
Dicho de otro modo, las mesadas causadas antes de la ejecutoria de la sentencia serán objeto de indexación, en tanto que aquellas posteriores a dicho acto generarán intereses moratorios, en ambos casos, hasta el momento del pago efectivo.”; por lo tanto, no son de recibo los argumentos formulados por la entidad demandada en el recurso de apelación. En este caso, la parte demandante pretende que se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero estos operarían únicamente desde que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del proceso adelantado bajo el radicado N° 05001310500420180042300 que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y le solicitó a esta el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que aconteció el 14 de febrero de 2022, por lo que dichos intereses, proceden una vez se venció el término de cuatro (4) meses que tenía la entidad para conceder dicha prestación, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que se extendían hasta el 14 de junio de 2022.
En la sentencia examinada, la juez A quo realizó el mismo razonamiento; sin embargo, incurrió en un error al establecer la fecha que a partir del día 15 de mayo de 2022, se causaban los intereses moratorios, dado que la data correcta es el 15 de junio de 2022. Por lo expresado, se MODIFICARÁ el numeral cuarto de la sentencia el cual quedará así CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de junio de 2022, sobre las sumadas adeudadas por concepto de retroactivo pensional y diferencias de las mesadas pensionales hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 34 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia d. Costas procesales La juez de primera instancia en el numeral séptimo de la sentencia apelada, condenó en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en la suma equivalente a $5.000.0000, condena que es objeto de reproche por la parte demandante, en razón a que esta no atiende los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554-2016.
Al respecto, debe decir esta Sala de Decisión que resulta impropio fijar el monto de las agencias en derecho en la sentencia, dado que, si bien el numeral 2° del artículo 365 del C.G.P. establece que “La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.”; de la lectura del artículo 366 ibídem, se entiende que la liquidación y fijación de costas y agencias en derecho es un trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia. En primer término, esta norma señala que “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior…”; a su vez, el inciso 4° señala que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”; lo cual implica que, no es posible que las agencias en derecho sean fijadas inmediatamente en primera instancia, dado que en ese momento, no se tiene certeza de la duración del proceso, de la gestión del abogado y la cuantía del mismo; por cuanto, al ser objeto del recurso de apelación y eventualmente el recurso extraordinario de casación, de ser procedente, no hay certidumbre de la forma en que se analizarán dichos parámetros. 35 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia Por otra parte, debe recordarse que lo decidido en una sentencia hace tránsito a cosa juzgada, una vez quede ejecutoriada, porque no admite recursos o sean resueltos los que se interpusieron en contra de ella; de forma que, al fijarse el valor de las agencias de primera instancia en la sentencia, lo decidido sobre ello, sería inmutable e inmodificable posteriormente; lo que volvería inoperante lo establecido en el inciso 5° del artículo 366 referido, el cual dispone que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Adicionalmente, tal como lo manifestó el apoderado judicial de la parte demandante en la apelación, la suma fijada como agencias en derecho no se ajusta a los lineamientos establecidos en el Acuerdo PSAA1610554-2016, debido a que, el numeral 1° del artículo 5° establece que en los procesos de primera instancia de mayor cuantía las agencias en derecho corresponderán entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, y conforme el parágrafo 3° del artículo 3° “…la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos.
Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje…”, siguiendo los criterios referidos en el artículo 2° que se refieren a “…la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…”; criterios que no pueden ser analizados por el juez al momento de dictar la sentencia de primera instancia, dado que en ese momento no ha finalizado el proceso.
Las disquisiciones realizadas, conllevan a que se revoque parcialmente el numeral séptimo de la sentencia apelada en lo que se refiere al monto de la condena en costas, y en su lugar, se dispondrá que una vez quede ejecutoriada la sentencia, atendiendo a los lineamientos del artículo 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554-2016, el juez fije el valor de las agencias en derecho. 36 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia e. Conclusión final Por las razones explicadas, la sentencia de primera instancia deberá ser MODIFICADA, en lo que se refiere a la cuantía de la pensión, retroactivo pensional y diferencias pensionales, en la forma definida en precedencia; y se REVOCARÁ PARCIALMENTE el numeral séptimo respecto al monto de las agencias en derecho, que deberán fijarse en la etapa dispuesta en el artículo 366 del CGP, en todo lo demás la sentencia será confirmada.
En relación con las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, se condenará a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, y conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en un (1) SMLMV a favor del demandante. En relación con la parte demandante, al prosperar parcialmente el recurso de apelación, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR lo resuelto en el segundo inciso del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido que, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 14 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2023, la entidad demandada deberá cancelarle al actor la suma de $58.226.863,34, conforme la siguiente liquidación: AÑO 2019 N° MESADAS DÍAS 336 VALOR MESADA COLPENSIONES $11.826.890,00 VALOR MESADA REAJUSTADA $12.902.233,96 DIFERENCIA MENSUAL $1.075.343,96 DIFERENCIA ANUAL $12.043.852,35 2020 390 $12.276.312,00 $13.392.518,85 $1.116.206,85 $14.510.689,05 2021 390 $12.473.961,00 $13.608.138,41 $1.134.177,41 $14.744.306,33 2022 390 $13.174.998,00 $14.372.915,79 $1.197.917,79 $15.572.931,27 2023 30 $14.903.558,00 $16.258.642,34 $1.355.084,34 $1.355.084,34 TOTAL DIFERENCIAS MESADAS PENSIONALES $58.226.863,34 37 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia SEGUNDO: EXTENDER la condena en concreto de las diferencias pensionales causadas a la fecha de la sentencia de segunda instancia, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 283 del CGP, que van del 01 de febrero de 2023 al 30 de agosto de 2024, las cuales corresponden a la suma de $28.107.713.44.
AÑO 2023 N° MESADAS DÍAS 360 VALOR MESADA COLPENSIONES $14.903.558,00 VALOR MESADA REAJUSTADA $16.258.642,34 DIFERENCIA MENSUAL $1.355.084,34 DIFERENCIA ANUAL $16.261.012,08 2024 240 $16.286.606,68 $17.767.444,35 $1.480.837,67 $11.846.701,36 $2.835.922,01 $28.107.713,44 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL TERCERO: MODIFICAR lo resuelto en el tercer inciso del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido que, la mesada pensional para el año 2023, corresponde a la suma de $16.258.642,34 y para el 2024 a la suma de $17.767.444,35.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia el cual quedará así “CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de junio de 2022, sobre las sumadas adeudadas por concepto de retroactivo pensional y diferencias de las mesadas pensionales hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.”
QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral séptimo de la sentencia apelada en lo que se refiere al monto de la condena en costas, y en su lugar, se dispondrá que una vez quede ejecutoriada la sentencia, atendiendo a los lineamientos del artículo 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554-2016, el juez fije el valor de las agencias en derecho.
SEXTO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, y conforme los parámetros del Acuerdo 38 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 017 2020 00272 01 Apelación de Sentencia PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en un (1) SMLMV a favor del demandante.
OCTAVO: SIN COSTAS a cargo de la parte demandante por prosperar parcialmente el recurso de apelación.
NOVENO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado 39