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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ADMISIBILIDAD - ORDINARIO LABORAL 2024-00043-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL REF: ORDINARIO LABORAL propuesto por INDALECIO AVELLANEDA CARRILLO contra OLINCER DE JESÚS ARISMENDY RAMÍREZ Y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ YARCE. Rad: 68190-3103-001-2024-00043-01 San Gil, veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiséis (2026). Procede en Sala Unitaria a reconocer los efectos de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la apodera judicial del demandante y por la curadora ad litem del demandado.

Antecedentes 1° El Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra el 14 de abril de 2026, profirió sentencia en audiencia (11:05 a.m.)1, mediante la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre Indalecio Avellaneda Carrillo y Olincer de Jesús 1 Ver audio en archivo No. 049 Carpeta de Primera Instancia y acta en PDF No. 050.

Auto Interlocutorio LR- 2024-00043-01 Arismendy Ramírez, entre el 29 de enero de 2005 hasta el 17 de mayo de 2022, sin que se acreditara vínculo laboral respecto de María Eugenia Sánchez Yarce. En consecuencia, condenó al empleador al pago de acreencias laborales (cesantías, intereses, prima y vacaciones), sanción por no consignación de cesantías, e indemnización moratoria, con intereses desde mayo de 2024.

Asimismo, se ordenó el pago del cálculo actuarial pensional, la indexación de las sumas reconocidas y se negó las demás pretensiones. 2° En la misma audiencia, la apoderada del demandante interpone recurso de apelación contra la negativa de reconocer la indemnización por despido sin justa causa, argumentando que está probado que la relación laboral a término indefinido expiró de manera unilateral por decisión del empleador, luego de un accidente laboral y sin justificación, lo que fue corroborado por testimonios y la inactividad procesal del demandado.

Sostiene que, al no existir causa legal, procede la indemnización del artículo 64 del CST, entre otros. Conforme a lo anterior, la señora Juez procede a conceder el Recurso de Apelación en “efecto devolutivo”. 3° La curadora Ad litem de los demandados, quien no asistió a la audiencia, el mismo día, a través de correo electrónico interpone recurso de apelación y solicita tres días para sustentarlo2; y el 17 de abril envía escrito sustentando la alzada.3 Este escrito y según lo que se lee del documento al pdf 052 arribó al juzgador a las 2:46 p.m. 2 Ver archivo en pdf No. 051 de la Carpeta de Primera Instancia 3 Ver archivo pdf No. 053 ibidem.

Auto Interlocutorio LR- 2024-00043-01 4° Mediante auto del 30 de abril de 2026, el Juzgado procede a conceder el recurso de apelación en “efecto suspensivo”4. Consideraciones de Sala Debe precisarse en principio que deben cumplirse diversos y taxativos requisitos para que se conceda la apelación de una decisión emitida en audiencia. Entre estos está el de la oportunidad.

Vale decir, el momento o tiempo en el que debe interponerse, lo cual alude a la manifestación inequívoca de que pretende que se revise la actuación por el superior funcional correspondiente. Así, el recurso de alzada en el proceso laboral debe interponerse en la misma audiencia en que se profiere la sentencia, cuando ésta es dictada en audiencia y notificada en estrados, en los términos del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al presente evento establece: “Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la 4 Ver auto en pdf No. 056 ibidem Auto Interlocutorio LR- 2024-00043-01 sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.” En el asunto objeto de estudio, la sentencia fue proferida en audiencia el pasado catorce (14) de abril; audiencia en la cual la curadora ad litem de los demandados no compareció, razón por la cual no ejerció el derecho de impugnación dentro del momento procesal oportuno. Contrario sensu, la apoderada judicial del demandante interpuso la alzada por la negativa del juzgado en declarar la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

En consecuencia, su posterior manifestación de inconformidad mediante correo electrónico el mismo día resulta extemporánea, al no haberse formulado en estrados ni dentro del escenario previsto en el art. 66 del CPTSS. Y ello conlleva al efecto preclusivo para tal fin. Tal la disposición procesal es clara en señalar que, en tratándose de decisiones adoptadas en audiencia, los recursos deben interponerse de manera inmediata, pues el principio de oralidad y concentración impone a las partes la carga de ejercer sus derechos procesales en ese mismo acto, so pena de preclusión. Al tiempo, debe resaltar esta Corporación que, no es admisible la solicitud de conceder un término adicional para sustentar el recurso, toda vez que en materia laboral la sustentación de la apelación debe realizarse en el mismo acto de su interposición, no Auto Interlocutorio LR- 2024-00043-01 siendo viable aplazarla a un momento posterior, como ocurrió en el presente caso, en el que la sustentación fue remitida tres días después, el 17 de abril, cuando ya la oportunidad procesal había precluido.

En consecuencia, al no haberse interpuesto el recurso en la oportunidad legal, ni haberse sustentado en debida forma, se impone declarar inadmisible la apelación formulada por la curadora ad litem del demandado, por expresa aplicación del principio de preclusión procesal y de la normatividad procesal laboral. Por consiguiente, debe disponer esta Corporación que el único recurso interpuesto en término fue el presentado por la apoderada judicial del demandante, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 del C.P.T.S.S, en concordancia con el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se deberá admitirse en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación contra la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, interpuesto por la apoderada judicial del demandante.

Por lo expuesto se, Resuelve Auto Interlocutorio LR- 2024-00043-01 Primero: Declarar Inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la curadora ad litem de los demandados Olincer de Jesús Arismendy Ramírez y María Eugenia Sánchez Yarce, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Admitir en el efecto SUSPENSIVO el Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra interpuesto por la apoderada judicial del demandante, por lo expuesto ut supra.

Tercero: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen. Notifíquese. El Magistrado, Javier González Serrano Javier Gonzalez Serrano Firmado Por: Auto Interlocutorio LR- 2024-00043-01 Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27d4e893b48c84206afa67b81c1b362008fc60fdb1f189c8a343076a456e7949 Documento generado en 26/05/2026 08:47:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica