Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2022-00406-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103019202200406 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FONDO DE FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA -PA FFIEDEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL MEN 2016 Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandado Germán Eugenio Mora Insuasti, a través de apoderado judicial, contra el auto del 17 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual declaró infundada la solicitud de nulidad elevada.

ANTECEDENTES 1. Con la providencia apelada, la a quo denegó la rogativa anulatoria de toda la actuación, planteada con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P; tras considerar que, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda afirmó bajo la gravedad de juramento, cuáles eran los canales de notificación de los demandados, siendo debidamente aportados, aunado a que el incidentante fue citado como persona natural.

Añadió, que no existe constancia de comunicación al demandante donde se informara de la calidad de comerciante del convocado; por tanto, no tenía conocimiento de los medios específicos a través de los cuales pudiese enterarlo; sumado, las comunicaciones enviadas a los correos electrónicos contabilidadgmigermanmora@gmail.com y gmiconstrucciones@gmail.com Verbal N° 110013103019202200406 01 de Patrimonio Autónomo Denominado Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa -PA FFIE- contra Unión Temporal Men 2016 y otros. fueron recibidas, sin que hubiesen sido objeto de reproche. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado del señor Mora Insuasti interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que las notificaciones judiciales son actos formales sujetos a los requisitos previstos en la ley; en punto al enteramiento personal de las personas jurídicas de derecho privado o comerciantes inscritos, el numeral 2 del artículo 291 del Estatuto Procesal Civil estableció lo pertinente, adicional a la acreditación de su calidad de comerciante al presentar el escrito de nulidad.

Agregó, que no se afirmó por el actor que las direcciones informadas fuesen utilizadas por el convocado, sino que hace referencia a otros trámites, como el administrativo y arbitral, donde gestionó comunicaciones y se reconoce que el correo electrónico gmiconstrucciones@gmail.com corresponde a un tercero, esto es, a GMI Construcciones. 3.

Por auto del 1 de julio del año en curso, el juez de primer orden mantuvo incólume su determinación, porque en virtud de los dispuesto en el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se indicó bajo la gravedad del juramento los sitios donde pueden ser enterados los demandados, y la evidencias de cómo se obtuvo esa información en el caso de “(…) Germán Eugenio Mora Insuasti, fue citado mediante auto de fecha 22 de noviembre del año 2022, como persona natural, tal y como se desprende de dicho proveído”.

Agregó, que “(…) aunque el incidentante tenía la condición de comerciante inscrito, no existe constancia alguna de que haya comunicado de manera exclusiva a la demandante dicha calidad. De este modo, la ejecutante no tuvo conocimiento de los medios específicos a través de los cuales se pudiera ejecutar la notificación de la demandada, comunicación que, en este caso particular, no ocurrió”.

Sumado a lo anterior, “(…) las notificaciones efectuadas por la actora fueron debidamente enviadas, recibidas a los correos: contabilidadgmigermanmora@gmail.com y gmiconstrucciones@gmail.com, las que en ningún momento fueron objeto de reproche por parte de la demandada, lo que infiere entonces, que las mismas fueron efectivas”. Y concluyó, 2 Verbal N° 110013103019202200406 01 de Patrimonio Autónomo Denominado Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa -PA FFIE- contra Unión Temporal Men 2016 y otros.

(…) pese a que las direcciones electrónicas informadas en el escrito de demanda donde la pasiva recibiría notificaciones, son diferentes a las que obran en el registro mercantil correspondiente, las gestiones de notificación agotadas por la demandante se efectuaron en el correo electrónico que aparece informado en la subsanación respectiva, con resultado positivo.

Sin que el despacho encuentre vicio que lleve a la declaratoria de invalidez del acto y por ende la nulidad del trámite de la referencia. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales son irregularidades o deficiencias que se presentan en el decurso procesal y constituyen, por contera, una violación al debido proceso; por tal razón, su finalidad consiste en enmendar tales falencias y encauzar de manera adecuada el rito.

En el caso concreto, la solicitud de nulidad tiene como fundamento fáctico la indebida notificación del auto de apertura del juicio, irregularidad sobre la que el ordenamiento procesal civil, en su artículo 133 numeral 8. establece su momento de configuración, cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Esta precisa causal tiene como finalidad evitar la vulneración del derecho de defensa, cuidando que la parte demandada se entere de la existencia del proceso, de forma pertinente y oportuna, y pueda así ejercer sus derechos dentro de la actuación procesal. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de noviembre de 1996 precisó como fin, “(…) reparar la injusticia que implica haber adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación personal, o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído”. 3 Verbal N° 110013103019202200406 01 de Patrimonio Autónomo Denominado Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa -PA FFIE- contra Unión Temporal Men 2016 y otros.

Así, la primera notificación en el juicio al extremo pasivo es la de hacerle saber el contenido de la demanda entablada en su contra, brindándole la oportunidad de proponer la defensa, a su juicio, más adecuada; de donde se sigue que, en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que del escrito inaugural pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, por ello la ley exige especial celo y cuidado en la cumplida utilización de todos los medios de publicidad e instrumentos previstos para alcanzar ese propósito.

De otro lado, conviene destacar que con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 -y anteriormente el Decreto 806 de 2020-, el legislador optó por privilegiar el uso de las tecnologías de la información, disponiendo, entre otras, novedades en cuanto a la manera de concretarse el acto de notificación de los intervinientes en el proceso.

Con ese propósito, el artículo 8º de esa norma prevé: [l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…).

De acuerdo con lo anterior, cumple acotar que cuando se trata de la práctica de la notificación personal, la parte interesada “tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo [LEY 2213 de 2022]. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma1. 2. Dentro de ese marco fáctico, normativo y jurisprudencial, 1 CSJ STC7684-2021 4 Verbal N° 110013103019202200406 01 de Patrimonio Autónomo Denominado Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa -PA FFIE- contra Unión Temporal Men 2016 y otros. prontamente se advierte que el recurso de apelación interpuesto no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse. 3.

En el sub judice, el inconforme aspira, en esencia, que se declare en su favor la nulidad de todas las actuaciones del proceso, básicamente por la indebida notificación del proveído inicial. Sin embrago, no se avista que sea de recibo avalar la inexistencia de notificación pregonada, ante la anotación del Certificado de Cámara de Comercio de no autorizar ser enterado por correo electrónico. 3.1.

En efecto, de la revisión de las diligencias se observa que milita la constancia respectiva sobre tal acto, la cual cumple con las previsiones dispuestas por el legislador, en tanto el destinario corresponde al correo electrónico que fue informado en el líbelo genitor y figuraba en el Certificado de Matrícula Mercantil del 29 de diciembre de 20212, a la cual se envió el auto admisorio, junto con los anexos correspondientes, e igualmente, la misiva contiene los datos particulares del proceso, como radicado y las partes.

Así se ilustra a continuación: 2 Ver folio 89 del archivo digital “005AexoSubsanaciónDocumentosAcreditacióndelasPartes.pdf”. 5 Verbal N° 110013103019202200406 01 de Patrimonio Autónomo Denominado Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa -PA FFIE- contra Unión Temporal Men 2016 y otros. En virtud de lo anterior, la remisión acaeció el 19 de febrero del año en curso, por ello al aplicar lo dispuesto en la normatividad referida, transcurrido los días 20 y 21, el incidentante quedó notificado el 24 siguiente. 3.2.

Entonces, no es loable asumir que por la anotación del Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural que señala: “(…) NO autorizó para recibir notificaciones personales a través del correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Proceso y del 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sea inviable tener en cuenta el enteramiento en comento, por cuanto ello es contrario a normas de orden público de obligatorio cumplimiento, y no es contundente para restar eficacia a tal acto; máxime cuando la normatividad procesal impone a los comerciantes inscribir la dirección electrónica, siendo una obligación, no una facultad; por tanto le está vedado negarse al enteramiento en esta forma.

Lo anterior, por cuando conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 291 del C. G. del P.: “(…) [l]as personas jurídicas de derecho privado y los 6 Verbal N° 110013103019202200406 01 de Patrimonio Autónomo Denominado Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa -PA FFIE- contra Unión Temporal Men 2016 y otros. comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica (…)”. (Se resalta). A su turno, es importante recordar que el canon 13 ídem, establece: “(…) [l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)”.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) la práctica de la notificación personal a un comerciante inscrito en el registro mercantil, quien deberá registrar en la Cámara de Comercio la dirección donde recibirá notificaciones judiciales así como su correo electrónico, el inciso 3º del numeral 2º del artículo 291 del C.G.P. es claro en prever que «si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas» … como en efecto, se procedió en el asunto objeto de estudio, cuyas comunicaciones fueron correctamente enviadas y exitosamente entregadas en la «dirección» dispuesta para ello por el demandado en Cámara y Comercio, según lo certificó la empresa de mensajería cabalmente autorizada para lo propio (…)”3. 4.

Ahora, ante el reproche de la fuente de las direcciones electrónicas del incidentante, que fueron informadas por el actor; vale decir, se da cumplimiento a lo dispuesto por el legislador en el artículo 8 de la pluricitada norma, por cuanto bajo la gravedad de juramento adujo fueron correos usados para notificaciones judiciales en el trámite de un proceso administrativo y arbitral, sin que ello sea contrario a lo previsto por el legislador.

Y frente a gmiconstrucciones@gmail.com no se indicó que hubiese dejado de ejercer la representación de GMI Construcciones S.A.S. 5. Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. 3 Corte Suprema de Justicia STC6913-2020, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Verbal N° 110013103019202200406 01 de Patrimonio Autónomo Denominado Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa -PA FFIE- contra Unión Temporal Men 2016 y otros.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69624b66f1610fe2eb35cb117f10860e71363c0c8d2489af81529b0f94ee5160 Documento generado en 21/07/2025 02:55:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8