Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia FABIO DE JESUS TORO vs LIGA VALLECAUCANA NATACION (Contrato Realidad-entrenador natacion-NO desvirtua

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 25 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 278, dentro del proceso reconstruido en segunda instancia, Ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por FABIO DE JESUS TORO OBANDO en contra de LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN, CLAVADO, WATERPOLO Y NADO SINCRONIZADO, bajo Radicación 760013105-005-2013-00541-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia No 169 del 06 de octubre de 2014, proferida por el Jugado 5° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se dispuso DECLARA PROBADAS las excepciones propuestas y ABSUELVE de las pretensiones de la demanda de reconocimiento de un contrato de trabajo.

Razones del Juzgado: el artículo 24 presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, por su parte la Sentencia C 665 de 1998 advirtió que la presunción consagrada en el artículo 24 implica un traslado de la carga de la prueba al empleador o patrón quien debe desvirtuar o controvertir dicha presunción. Así las cosas, la calificación de la naturaleza del vínculo que une a los contratantes no puede ser determinada por la voluntad de las partes o la clase de acto mediante, el cual se hizo la vinculación, sino de manera general por la ley en referencia a lo enunciado.

En el interrogatorio parte afirma que está vinculado a la Normal Superior farallones en una jornada como docente hora cátedra, y que no pueda cumplir horario en otros sitios, pero básicamente el profesor acepta que es el entrenador de natación carreras y su actividad la desarrollaba en la Escuela Nacional del Deporte, acepta que las actividades como técnico las supervisará el metodólogo, que fue Diego Escudero aquí de una vez quiero dejar constancia de que la parte a quien podría perjudicarle la declaración de la Liga.

Y finalmente, cuando se le dice que, si él es el que define la metodología, porque esto es lo que lo ha definido como uno de los mejores entrenadores. el profesor Fabio era cabeza de uno de los procesos de alto rendimiento en la Liga Vallecaucana de natación, aduce que la información que debía darle era la estadística. Hubo cruce de correos no solamente el representante de la Liga hacia y el licenciado Fabio sino también de Licenciado, la ley facultó a la liga para que dé resultados y eso es lo que entiendo y en este sentido este correo a esta juzgadora lo que le da es una manera fea del trato que se daban. me lleva al convencimiento que representante de la Liga Vallecaucana de conformidad con la Ley del Deporte está era una de sus obligaciones exigir y verificar que hubiera resultado organizar técnicas administrativas en este caso la natación para responder.

El señor Diego Escudero prácticamente hace alusión sobre esos documentos él fue que los trajo y dice que afirmó haber sido el jefe directo del licenciado Fabio porque fue contratado por indervalle, su función era verificar el cumplimiento del proceso con los deportistas en ese proceso de la contratación con Inservalle y vuelve insiste finalmente que el proceso de entrenamiento tiene un macro ciclo de trabajo, que es el entrenador que diseña estos, dice que el instituto es el que pone el dinero y le paga los entrenadores, entre la Liga y el entrenador hay conocimiento en el sentido aquí abro comillas como le quieran poner de que la Liga busca el entrenador, así no le pague, le pide unos resultados porque la Liga está para masificar natación hacer de la natación deporte base”. el interrogatorio de parte de ambos en cuanto a la parte de haber confesado lo que no les conviene y este testigo que para mí rindió su declaración con las circunstancias de modo tiempo y lugar diciendo perfectamente la razón de la ciencia de su dicho, se observaba fluidez y lógica en todo lo que él decía FABIO DE JESUS TORO OBANDO en contra de LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN, CLAVADO, WATERPOLO Y NADO SINCRONIZADO pues obviamente este testigo a mí me da plena credibilidad de lo que afirma, de acuerdo con las reglas de la sana crítica en este sentido más más todo estos emails que donde usted prácticamente pide al señor Diego informe sobre sus pagos, es imposible reconocer un contrato realidad a cargo de la Liga Vallecaucana y se absuelve a la demandada.

Apelación: la sentencia viola directamente el artículo 23 y 24 CST en el sentido que se dieron todos los elementos para la existencia del contrato de trabajo en los términos que lo ha señalado y reiteradamente la jurisprudencia, más sin embargo no tuvo en cuenta que se dieran estos elementos, la presunción en ningún momento la demandada demostró lo contrario.

En algunos elementos, por ejemplo, la Liga Vallecaucana como las otras ligas tienen que tener a su cargo de acuerdo a la ley, señalar o adelantar la cuestión organizativa y administrativa de la actividad de la natación y producir resultados y en segundo lugar basándose en el dicho de un testigo que fue tachado. Cuando se manifiesta que el contrato era con Indervalle hay que plantear que de ninguna manera podría no existir un contrato con la Liga que es un organismo de carácter particular. tenía un contrato con una entidad un instituto de carácter oficial, pues tampoco tiene nada que ver eso en este proceso ya que allí había una indebida doble contratación, pues eso sería algo que tendrían que dirigirlos los jueces administrativos o las autoridades correspondientes, en todo caso quiero resaltar que el despacho desconoció abiertamente las confesiones de la demandada en la contestación, plantean la existencia de unos contratos laboral a término indefinido y se presentan una serie de hechos en cuanto al salario que devengaba y que además ellos fueron cambiados en forma unilateral y esto señora juez en ningún momento determinó. Sino al contrario en la contestación de la demanda a los hechos primeros, segundo está aceptado que existía la relación con el Señor toro, se plantea en la contestación que lo que había era un contrato de prestación de servicios y pagaba honorarios y como bien lo dijo al comienzo la sentencia, pero luego se aparta de ello, está la subordinación. Considero que no solamente la relación está demostrada y aceptada, sino que está demostrado también la existencia del contrato de trabajo.

Por esta consideración solicitó que se me concede el recurso de apelación advirtiendo, puede que estas consideraciones serán ampliadas ya en la en la instancia correspondiente. Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No. 242 La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones: Se considera pertinente para la discusión, anotar que, como lo reconoce, la jurisprudencia especializada, se abordan solo los puntos de la alzada, y bajo esa tesitura, le corresponde a la judicatura, en temas como el presente, advertir o detallar si, de aceptarse la prestación personal de un servicio a favor de la demanda, se da brillo al art. 24 CST o por el contrario, el demandado cumplió la tarea de desvirtuación de la presunción social del contrato laboral.

En lo fundamental del proceso, se señala que la prerrogativa sustancial-presunción del Art.24 del C.S.T.- no es un prurito legislativo, fue y es una respuesta social obligada y dada por el ordenamiento jurídico al observar el nacimiento de una nueva realidad global, que vivía el país, para las calendas del contrato de trabajo, 1934, antes de ella y después hasta la aparición de la presunción sustancial y procesal, 1945 y 1950, cuando inicialmente se estableció la mentada presunción social1.

De otro lado, en materia contractual laboral por mandato del art. 3 del C. S. T. las relaciones del sector particular se atienen a las precisiones de la codificación legal sustancial, para el caso, las del art. 24 1 El derecho del trabajo tiene a su favor la presunción de regir toda prestación de servicio; quien desee destruirla, debe probar que el trabajo prestado y que los servicios de que se trata no son subordinados sino libres e independientes -Decreto 2127 de 1945 artículo 20- (Tribunal supremo del Trabajo, sentencia del 17-08 de 1948) 2 FABIO DE JESUS TORO OBANDO en contra de LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN, CLAVADO, WATERPOLO Y NADO SINCRONIZADO del CST 2 por ser esa la base legal de toda contratación social del sector privado, al que pertenece la demandada LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN (Art. 7 Ley 1228 de 19953).

De ahí que se predique presuntivamente para cualquier modalidad de esfuerzo humano continuado y remunerado, por lo que quien se oponga a esa presunción, está obligado a acreditar no ser la subordinación existente, la del contrato de trabajo. Por eso le corresponde a la judicatura examinar o preguntarse primero, si está acreditada la prestación del servicio, y luego ver, si está desvirtuada la subordinación laboral presumida, para el efecto es de notar que la adición del art. 24 CST propuesto en la ley 50 de 1990, con la que se pretendió invertir la carga de la prueba, fue declarada inexequible (C-665/98), lo que traduce para quien afirme lo contario a lo presumido, la obligación de desvirtuarla.

Cómo no podría ser diferente, con la Constitución de 1991, se plasma en Colombia dentro de esa norma la consolidación del carácter tuitivo del derecho laboral dando plena atención a su principialistica, en materia laboral impera la materialidad del servicio y las condiciones bajo las cuales se ejecuta, dado que, en el mundo laboral tiene preeminencia la teoría del contrato realidad (Art.53 C.N.), que reclama la materialidad de las cosas por encima de las formas (SL1808-2022, Radicación n.° 87454 del 24 de mayo de 20224).

CASO CONCRETO En el presente asunto, aceptado está por la demandada en su contestación, que el actor le prestó sus servicios, incluso acepta el pago de dineros como retribución, denominándolos honorarios: 3 Pág. 6 archivo 05ApdDteAllegapiezasprocesales; cuaderno Juzgado Prestación de servicios que activa la presunción del art. 24 CST, siendo carga probatoria del demandado, como se explicó en líneas anteriores, evidenciar que no lo fue de tipo laboral. 2 ARTICULO 24.

PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 3 ARTÍCULO 7o. LIGAS DEPORTIVAS. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social. 4 SL1808-2022 “Ha sido sólida la postura de esta Corte en cuanto a que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. Conforme a lo anterior, el Tribunal activó la presunción pues no se objetó la ejecución del servicio de manera personal, siendo responsabilidad de la demandada demostrar que no hubo actuación subordinada por parte del médico; y concluyó que, a través de las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las declaraciones que tiempo atrás rindió el recurrente como testigo en favor de la demandada, era posible concluir su autonomía en la práctica de sus servicios.

“ FABIO DE JESUS TORO OBANDO en contra de LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN, CLAVADO, WATERPOLO Y NADO SINCRONIZADO Para ello se traslada la Sala a la prueba testimonial traída a juicio por la demandada, la del señor DIEGO ESCUDERO5, el cual, si bien fue tachado por la parte actora por la vinculación de su fundación sostenida con la liga, finalmente en su declaración expresa no conocer de las evidencias refrentes a la existencia documental respecto de la vinculación del actor y la demandada, las que le fueron puestas de presente, lo que adjetivamente se une con las aserciones indubitables al contestarse la demanda de ciertamente existir una relación laboral fincada en el derecho civil.

El señor DIEGO manifestó que fue jefe inmediato del demandante, al hacerle seguimiento de su trabajo y a sus objetivos deportivos para reportarlas a INDERVALLE, institución encargada de la contratación del demandante, y que, aunque se remitían a la LIGA VALLECAUCANA, copia de los informes rendidos por el actor al metodólogo de INDERVALLE (cargo del testigo), lo era en el plano deportivo, que había sujeción a los lineamientos del metodólogo como su supervisor, igualmente aceptada por el actor en su interrogatorio de parte6.

Precisiones con las que no puede advertirse derrumbe de la presunción social en el caso estudiado, pues es cierto que con independencia de la funcionalidad que pudiese tener Indervalle con la persona jurídica aquí encartada, que lo es de carácter particular, no hay modo alguno para entender excluido el ámbito deportivo dentro de lo jurídico laboral, es decir, existe como premisa constitucional la protección del laboreo humano cualquiera sea su condición ( Art.25) y legisladamente (Art.24), lo social, si acude continuadamente la personal prestación de un servicio remunerado a favor de otro.

Razón por la cual se configura relación laboral con la demandada LIGA VALLECAUCANA, desde enero de 2008 hasta el 05 de marzo de 2013, debiendo revocar la providencia apelada, accediendo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con prescripción parcial de derechos en tanto la demandada acepta en su contestación al hecho 11 (pag. 5 y 30 archivo 05ApoderadoDteAllegapiezasPorcesales) haber recibido el 05 de julio de 2012 reclamación de pago de salarios y prestaciones pensionales, momento para el cual ya habían pasado más de los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS desde el inicio de la relación laboral, por lo que prescribieron aquellos emolumentos causados con anterioridad al 05 de julio de 2009, con excepción de las cesantías que solo inicia su conteo prescriptivo al finalizar la relación laboral, siendo radicada la demanda en el año 2013.

Tampoco opera la prescripción frente a los pagos a la seguridad social de mandato legal para los trabajadores dependientes conforme el art. 15 y 17 de la ley 100 de 1993, los cuales son irrenunciables e imprescriptibles (C-277 de 202171 STL 625 de 20198). 5 registro audio 1:16:20, archivos sentencia 1 y 2; carpeta 07AudienciasJuzgado; cuaderno tribunal; cuaderno juzgado registro audio 1:05:26, archivo sentencia 1; carpeta 07AudienciasJuzgado; cuaderno tribunal; cuaderno juzgado 66 7 “38.

Bajo este supuesto, el artículo 48 superior consagra el derecho fundamental a la Seguridad Social[1]. Aquel dispone que se trata de una garantía irrenunciable que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares[1]. Bajo ese entendido, tiene dos dimensiones: por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, por el otro, lo consagra como un postulado irrenunciable. … 39.

Además de lo anterior, y desde una perspectiva internacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, define el derecho a la seguridad social como la protección “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

El Protocolo de San Salvador, establece que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. Por su parte, el artículo 9º del PIDESC, reconoce la garantía del derecho a la seguridad social.

En cuanto a su contenido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 “ C- 277 de 2021 8 “Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.

En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.

Por consiguiente, se dejará sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al interior del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja y, en su lugar, ordenará a la referida corporación que profiera una decisión en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas y se estudie de fondo el tema relacionado con la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad en pensión de la quejosa».

“STL 625/2019 4 FABIO DE JESUS TORO OBANDO en contra de LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN, CLAVADO, WATERPOLO Y NADO SINCRONIZADO Respecto del pago de bonificaciones es de manifestar su improcedencia ante la no probanza de su acuerdo y pago por parte de la demandada, para así entrar a determinar su condición o no de factor salarial, de ahí que no haya lugar a su condena.

De la indemnización por despido injusto, y el camino de la acreditación de su justeza o no, se parte de la responsabilidad del trabajador en demostrar el hecho de haberse dado por terminada la relación laboral bien por él o por empleador, mientras que, al empleador, de contar con una carta proveniente de él, y demostrar las razones del despido y probar la existencia de los hechos y su justeza (SL3632021 Radicación n.° 78740 del 09 de febrero de 20219).

En este evento, al estar acreditada la terminación de la relación laboral sin razón alguna, sin contar con razones justas para haber dado por terminado el contrato de trabajo, no hay duda de la indemnización de que trata el art. 64 CST, la cual asciende a la suma de $ 2.620.000, suma que debe cancelarse debidamente indexada. En lo referente a la sanción moratoria -art. 65 CST- por el pago de prestaciones sociales terminada la relación laboral, para la Sala resulta procedente su condena, esto por cuanto no solo resulta evidente el impago a la fecha de las acreencias laborales, sino que su impago deviene de un desdibujo de la relación laboral entre las partes, situación que no revela buena fe de la empresa (SL2014-2023, Radicación n.° 88545 del 14 de junio de 2023, SL2014-202310, lo que se puntualiza a cargo del empleador.

Condena que opera con un salario diario ($19.650) por día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, liquidados desde la terminación del 06 de marzo de 2013 hasta que se realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Todas estas condenas se liquidan del año 2008 al 2010, 2012 y 2013 en cuantía del salario mínimo en tanto no hay probanza de haberse cancelado al actor salario superior al mínimo en esas anualidades, no así en el año 2011 donde la demandada acepta al contestar el hecho 3 que efectuó pagos sobre la base de $3.000.000 por mes.

Ya en el campo de las liquidaciones, las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones a cancelar ascienden a la suma de $12.936.580, conforme las liquidaciones anexas a esta providencia. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas excepto la de prescripción de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones causadas antes del 05 de julio de 2009; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. DECLARAR que entre el señor FABIO DE JESUS TORO OBANDO y la LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN, CLAVADO, WATERPOLO Y NADO SINCRONIZADO existió un contrato de trabajo entre el 31 de enero de 2008 y el 05 de marzo de 2013; conforme la considerativa de esta providencia. 9 SL363-2021: i) Desconocimiento del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En materia de despidos, gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que ello acaeció, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas (CSJ SL592-2014; CSJ SL177282016). En este punto, conviene recordar, que lo manifestado en la carta de despido constituye el motivo de la decisión para finiquitar la relación laboral, el cual, por sí solo, no convalida la justificación allí plasmada, pues es necesario que las imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). 10 SL2014-2023: “Ahora, en cuanto a la segunda problemática, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no procede de forma automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción con el fin de verificar si el empleador actuó de buena fe (CSJ SL9641-2014, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL18619-2016), de modo que si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede su imposición.” 5 FABIO DE JESUS TORO OBANDO en contra de LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN, CLAVADO, WATERPOLO Y NADO SINCRONIZADO 3.

DECLARAR que la LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN, CLAVADO, WATERPOLO Y NADO SINCRONIZADO dio por terminada de forma unilateral e injusta el contrato de trabajo del numeral anterior, debiendo reconocer, liquidar y pagar al señor FABIO DE JESUS TORO OBANDO la indemnización de que trata el art. 64 CST, la cual asciende a la suma de $ 2.620.000, suma que debe cancelarse debidamente indexada al momento de su pago; por las razones expuestas en esta providencia. 4.

CONDENAR a la LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN, CLAVADO, WATERPOLO Y NADO SINCRONIZADO a reconocer, liquidar y pagar al señor FABIO DE JESUS TORO OBANDO la suma de $12.936.580, correspondiente a las primas, intereses a las cesantías y vacaciones causadas del 05 de julio de 2009 al 05 de marzo de 2013, así como a las cesantías causadas del 31 de enero de 2008 al 05 de marzo de 2013; conforme lo dicho en la motiva de esta providencia.. 5.

CONDENAR a la LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN, CLAVADO, WATERPOLO Y NADO SINCRONIZADO a reconocer, liquidar y pagar en el fondo de pensiones en vejez que escoja el señor FABIO DE JESUS TORO OBANDO el cálculo actuarial junto con sus intereses moratorios causados entre el 31 de enero de 2008 al 05 de marzo de 2013; conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 6.

CONDENAR a la LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN, CLAVADO, WATERPOLO Y NADO SINCRONIZADO a reconocer, liquidar y pagar al señor FABIO DE JESUS TORO OBANDO la indemnización moratoria del art. 65CST equivalente a un día de salario diario ($19.650), liquidada desde el 06 de marzo de 2013 hasta que se realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas; conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia. 7.

CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás; conforme las considerativas de esta sentencia. 8. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor del demandante. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO 6 FABIO DE JESUS TORO OBANDO en contra de LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN, CLAVADO, WATERPOLO Y NADO SINCRONIZADO 1 Días 05/03/201 Periodo 31/01/2008 Laborado: SALARIOS: 3 PRESENTACION DDA: AÑO 2013 DIAS DESDE HASTA SALARIO TRABAJA DOS 1860.00 15/08/2013 $ 589,500 salario $ diario 19,650 INTERES AUXILIO DE ES CESANTIAS PRIMA CESANTI AS 31/01/2008 31/12/2008 $ 461,500 335 $ 429,451 prescrito prescrito 01/01/2009 31/12/2009 $ 496,900 364 $ 502,421 $ 29,648 $247,069.72 01/01/2010 31/12/2010 $ 515,000 364 $ 520,722 $ 62,487 $ 520,722 01/01/2011 31/12/2011 $ 3,000,000 364 01/01/2012 31/12/2012 $ 566,700 01/01/2013 31/12/2013 $ 589,500 $ $ 3,033,333 364,000 $ 3,033,333 365 $ 574,571 $ 68,949 $ 574,571 364 $ 596,050 $ 71,526 $ 596,050 TOTAL AUXILIO DE CESANTIAS E INTERESES $ $ 5,656,549 596,610 $ 4,971,746 $ 10,628,295 indemnización despido 1er año $ 589,500 4 años subsi y proporcional $ 2,030,500 total $ 2,620,000 DESDE HASTA SALARIO 31/01/2008 31/12/2008 $ 433,700 DIAS TRABAJADOS 330 VACACIONES prescrito 7 FABIO DE JESUS TORO OBANDO en contra de LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN, CLAVADO, WATERPOLO Y NADO SINCRONIZADO 01/01/2009 31/12/2009 $ 461,500 360 $ 230,750 01/01/2010 31/12/2010 $ 496,900 360 $ 248,450 01/01/2011 31/12/2011 $ 3,000,000 360 $ 1,500,000 01/01/2012 31/12/2012 $ 535,600 360 $ 267,800 01/01/2013 05/03/2013 $ 689,455 64 $ 61,285 $ 2,308,285 SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión por las siguientes razones: En mi criterio se presentan dos situaciones: Una, el contrato desarrollado por el demandante no se dio con la Liga Departamental de Natación durante todo el periodo solicitado en la demanda, sino con Indervalle.

Y la segunda, las pruebas acreditan que el actor fue autónomo en la ejecución del contrato, por tanto la subordinación fue desvirtuada, tal y como lo infirió la juez de primera instancia. El testigo Diego Fernando Escudero, dio cuenta de manera precisa, clara y detallada de la forma en que el accionante desarrollaba su labor como entrenador de natación, especificando que quien lo contrató no fue la Liga sino Indervalle.

No solo al accionante, sino también al testigo, quien puede dar fe de lo manifestado toda vez que fue el metodólogo, contratado también por Indervalle, encargado de ejercer la supervisión del cumplimiento de las funciones del accionante. Es más, el testigo en la audiencia aportó correos electrónicos, que la juez tuvo en cuenta, en los que el actor solicitaba al testigo, este como supervisor, para que se le efectúe el pago de sus servicios por parte de Indervalle, lo cual demuestra el conocimiento que el demandante tenía sobre la verdadera entidad contratante.

Ahora, en la decisión de la que me aparto, se señala que la parte demandada confesó en la contestación de la demanda la prestación personal del servicio. En criterio de este magistrado, las manifestaciones frente a los hechos 1 y 2 de la demanda, deben contextualizarse con la totalidad de la contestación de la demanda, con los correos electrónicos aportados y con el interrogatorio de parte de la demandada.

Obsérvese que en la contestación al hecho tres y cuarto se acepta la celebración de un contrato de prestación de servicios para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2010, y que para su continuidad se requería acuerdo formal expreso, por lo que trata de inferir que no se dio continuidad al no cumplirse con este requisito.

Ahora, en el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada, se le preguntó: “(37:34 - 38:10) Es decir, le pongo de presente el email que está a fondo al folio 32, que textualmente dice “Y como último punto, si te presiono es porque Indervalle te ha escogido a vos como entrenador de la Selección Valle, y por lo tanto es mi deber, como la máxima autoridad de la natación del Valle, exigirte respuestas.

Y si no estás contento con eso, no tenés sino que dar un paso al costado”. Contestó: “…(39:12 - 39:37) Sí, pues realmente este correo sólo corrobora lo que yo vengo diciendo desde hace unos minutos. Como lo bien lo dice el correo, al señor Fabio Toro fue nombrado por Indervalle como seleccionador de la natación del Valle. Dice, como último punto, te presiones porque Indervalle te ha escogido a vos como entrenador de la Selección Valle, y por lo tanto es mi deber, como máxima autoridad de la natación del Valle, exigir respuestas.” Lo anterior da cuenta que la parte demandada no aceptó que en todo el periodo señalado en los hechos uno y dos de la demanda, haya sido contratante de la parte actora.

Tan solo lo acepta por el periodo referido de septiembre a diciembre de 2010. 8 FABIO DE JESUS TORO OBANDO en contra de LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN, CLAVADO, WATERPOLO Y NADO SINCRONIZADO Por otra parte, se desvirtuó la connotación laboral de los servicios prestados por la parte actora, toda vez que el accionante aceptó en su interrogatorio que: “(1:04:35 - 1:04:46) PREGUNTADO.

Diga cómo es cierto, sí o no, que las labores como técnico de la disciplina de natación las desarrolla usted en las piscinas de la Escuela Nacional del Deporte. CONTESTO. Es verdad, en el año 2004, cuando el presidente de la Liga Vallecaucana de Natación era el doctor Edgar Iván Ortiz, se creó el Grupo Élite y el sitio de entrenamiento por un acuerdo que él tuvo con el rector de la escuela fue la Escuela Nacional del Deporte a partir de enero del 2005 donde yo inicié mi labor como entrenador del Grupo Élite acompañado del profesor Leonardo García. PREGUNDATO.

Diga cómo es cierto, sí o no, si las actividades que usted desarrolla como técnico deportivo de la disciplina de natación las supervisa por parte de Inder Valle un metodólogo. CONTESTO: Durante el tiempo que yo he laborado como entrenador de natación, el metodólogo fue el señor Diego Escudero quien podrá dar fe de lo mismo. PREGUNTADO. Diga cómo es cierto, sí o no, que los informes de sus actividades técnicas de alto desempeño eran remitidos a dicho metodólogo.

CONTESTO. Los informes mes a mes se enviaban al metodólogo y a la Liga Vallecaucana de Natación. PREGUNTADO. Diga cómo es cierto, sí o no, que los horarios para realizar sus actividades como técnico de la disciplina de natación de alto desempeño los define usted con los nadadores. CONTESTO. Nosotros entrenamos nueve sesiones de cuatro y media de la mañana a seis, seis y cuarto y de cuatro a ocho de la noche precisamente porque los nadadores estudian en sus universidades y esa es la razón por la cual trabajamos en el horario matutino. PREGUNTADO.

Pero quién define ese horario, ¿tú con los nadadores o cómo lo haces? CONTESTO. Es casi que una costumbre, es el horario que más facilita para que ellos puedan cumplir con sus labores profesionales y académicas, eso lo hacen todos los nadadores del país. PREGUNTADO. Diga cómo es cierto, sí o no, que la metodología de entreno como técnico de la disciplina de natación la define usted como entrenador de dicha disciplina en especial porque es esto lo que le da los resultados que lo definen a usted hoy como uno de los mejores entrenadores del país. CONTESTO.

Es totalmente válido que jamás seré un producto terminado, yo tengo la ventaja de ser docente de natación en la Universidad o Escuela Nacional del Deporte lo que me obliga a procurar estar al día en conocimientos para poder darle lo mejor a cada uno de mis deportistas. Sí.” Conforme a las respuestas emitidas en su interrogatorio de parte, los horarios, la metodología de trabajo eran definidos por el demandante, sin que se observe interferencia por la parte demandada que implique subordinación. Asimismo, el lugar de entrenamiento no se ubicaba en las instalaciones de la Liga sino en la Escuela Nacional del Deporte.

Lo anterior acredita que la ejecución de su labor como entrenador la asumía de manera autónoma. Se trataba de conocimientos especializados sobre una actividad deportiva que requerían independencia para su ejecución pues su trayectoria, experiencia y conocimientos se constituyen en la razón por la que fue contratado, más cuando en este tipo de actividades, de los resultados obtenidos depende la continuidad de sus servicios.

Ahora, la solicitud de informes y requerimientos frente a su trabajo, de ninguna manera son indicativos, per se, de subordinación, pues es razonable que en todo contrato se pidan informes frente a la labor ejecutada y los resultados obtenidos, más cuando, como se dijo anteriormente, de ello depende la continuidad de los servicios. Conforme a lo anterior, en mi criterio debió confirmarse la decisión de primera instancia. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 9