TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA PROCESO ESPECIAL -ACOSO LABORAL- PROMOVIDO POR PABLO ALBERTO KING MULET CONTRA LA SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A., TRÁMITE AL QUE SE VINCULÓ COMO LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA A ANTONIO MIGUEL CORENA SARMIENTO, NELSON MAURICIO RÚALES ACEVEDO, FRANCISCO TOBÍAS CALLES Y CATALINA CARVAJAL.
En Bucaramanga, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y el Doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven de plano el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 2 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que esta incurrió en Proceso: Acoso laboral. Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 conductas definidas y constitutivas de acoso laboral de conformidad a lo consagrado en la Ley 1010 de 2006; así mismo, que como persona de derecho moral las toleró. En consecuencia, solicitó se declarara la demandada responsable por las enfermedades laborales sufridas por el demandante -estrés y depresión-, y se le condenara al pago de perjuicios por concepto de lucro cesante, perjuicios morales y perjuicios fisiológicos.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: que i) celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. el 10 de agosto de 2015, para desempeñarse como supervisor HSEC; ii) en ejercicio del derecho fundamental de asociación, se afilió el 30 de junio de 2020 a la Unión Portuaria de Colombia, subdirectiva Barrancabermeja; iii) el 16 de noviembre de 2021 fue notificado mediante comunicación firmada por la gerente de recursos humanos, María del Carmen Santiago, del relevo de su obligación de presentarse al trabajo.
En consecuencia, la empresa promovió un proceso de levantamiento del fuero sindical, que fue negado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja y confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el 6 de marzo de 2023; iv) solo hasta abril de 2023 la empresa permitió su reingreso laboral, informándole mediante correo electrónico y citándolo a exámenes médicos de ingreso; v) desde su retorno, ha sido víctima de conductas sistemáticas de acoso laboral, tales como aislamiento en un área física distante (contenedores móviles ubicados a 500 metros de su lugar de trabajo habitual), retiro de herramientas esenciales, vigilancia permanente con cámaras dirigidas exclusivamente hacia su persona, bloqueos de acceso a distintas áreas operativas, la restricción de acceso a sistemas informáticos y plataformas corporativas, la eliminación de información y archivos 2 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 laborales acumulados durante años, y la exclusión de reuniones, capacitaciones y comunicaciones oficiales del equipo HSE; vi) el 8 de agosto de 2023, el Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa mediante Resolución No. 993, con multa de $58.000.000 por conductas de acoso laboral; vii) fue excluido del grupo de trabajo HSE (correo corporativo y grupo de WhatsApp) y retirado sin justificación de las oficinas administrativas en abril de 2023 por orden de su jefe, Antonio Miguel Corena, actuando por instrucción de los gerentes Francisco Tobías Calle y Mauricio Ruales, y reubicado en una oficina móvil sin condiciones adecuadas ni acceso a red; viii) pese a haber elevado múltiples quejas entre abril y noviembre de 2023 ante sus jefes, recursos humanos y el Comité de Convivencia Laboral, no se adoptaron medidas correctivas; ix) el 3 de agosto de 2023 sostuvo una reunión con Catalina Carvajal de Jefe de Recursos Humanos y su jefe directo, para exponer la situación y con miras a que cesara el hostigamiento; x) el 9 de noviembre de 2023 activó formalmente el comité de convivencia laboral, el cual sesionó el 17 de noviembre del mismo año, sin que se adoptaran decisiones eficaces; xi) fue excluido de convocatorias de participación en el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, pese a haberse postulado en octubre de 2023 y tampoco se le hizo participe del proceso en marzo de 2024; xii) el 4 de septiembre de 2024, tras un llamado de atención verbal público por parte del Gerente y la Jefe de Recursos Humanos, sufrió una crisis hipertensiva con tensión arterial de 200/120 mm Hg, atendida inicialmente por la Cruz Roja y, posteriormente, en una clínica externa, trasladándose por sus propios medios debido a la negativa de la empresa a facilitar transporte médico; xiii) el 21 de octubre de 2024, remitió a salud ocupacional las recomendaciones médicas emitidas por el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente – Isnor, sin que se diera respuesta; xiv) a lo largo del año 2023 y hasta el primer trimestre de 2024, fue excluido de múltiples comunicaciones 3 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 y actividades relacionadas con su cargo como supervisor HSE, incluyendo socializaciones, planes de contingencia, capacitaciones y reuniones operativas, igualmente, fue marcado como “no elegible” para evaluación de desempeño en el sistema Workday, por instrucción de la Gerente Nacional de Recursos Humanos; xv) lo denunciado, ha generado afectaciones directas a su salud mental y física, documentadas mediante valoraciones clínicas, tratamientos psiquiátricos y psicológicos, y uso de medicamentos como trazodona, clonazepam, amitriptilina y antihipertensivos; xvi) el 17 y 18 de diciembre de 2024 presentó derechos de petición ante la Nueva EPS solicitando la determinación del origen laboral de sus patologías de trastorno mixto de ansiedad y depresión, estrés laboral y trastorno del sueño. 2.
Las contestaciones a la demanda. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, el Juez A-quo ordenó la integración del extremo pasivo, como litisconsortes necesarios, a Antonio Miguel Corena Sarmiento, Francisco Tobías Calle, Nelson Mauricio Rúales Acevedo y Catalina Carvajal. 2.1 La Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., se opuso a las pretensiones.
Afirmó que ninguno de sus trabajadores ha ejercido conductas de acoso laboral en los términos del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 y por tanto al no haber existido, de ninguna manera han podido ser toleradas. Aludió que sólo se puede acreditar la existencia de acoso laboral en contra de un trabajador, cuando se cumplen los requisitos exigidos por el art. 2 de la Ley 1010 de 2006, esto es, la existencia de una conducta por acción u omisión que sea persistente y demostrable dentro del marco de una relación laboral, tendiente a generar 4 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia, lo cual no ocurría. Negó y rechazó la mayoría de los hechos, otros dijo desconocerlos y ante los múltiples reparos del demandante, contestó: i) el demandante ha tenido acceso a todos los canales de comunicación dentro de la compañía y ha sido escuchado oportunamente; ii) King Mulet activó el comité de convivencia, siendo expuestas sus inconformidades y se cerró con una con una conclusión de no encontrar enmarcadas las conductas señaladas dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1010 de 2006; iii) las conductas de la supuesta persecución ya fueron puestas en conocimiento del Ministerio de Trabajo, sin que se evidenciara por parten de esta entidad que constituyeran actos sistemáticos de vulneración al derecho de asociación, indicando que hacen parte del ejercicio legítimo del ius variandi; iv) adelantó un proceso de levantamiento de fuero sindical, buscando un permiso para despedir, en el cual, se denegaron las pretensiones, tiempo durante el cual al accionante se le había relevado de la prestación de su servicio, y una vez conocida esta decisión se reincorporó a sus labores; v) al ser reincorporado el demandante, hubo una reasignación del lugar físico para desempeñar las labores debido a las reorganizaciones de la Compañía, lugar donde también se encuentran otros funcionarios y colaboradores, desvirtuando cualquier afirmación de aislamiento o desmejora, pues en esa zona existen todas las garantías y herramientas de trabajo para prestar correctamente un servicio, y resaltando que se comparte zona de trabajo con áreas como la gerencia de proyectos y el superintendente HSE; vi) la nueva ubicación permite al demandante estar más cerca de las áreas operativas y ejercer de forma más ágil sus roles y responsabilidades; vii) no se ha producido un desmejoramiento en 5 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 las condiciones laborales del empleado, el salario, beneficios y demás condiciones esenciales del contrato laboral se han mantenido intactos; viii) la reubicación del lugar para desempeñar las funciones del actor se ha realizado dentro del marco contractual y no ha afectado negativamente los derechos de aquel; ix) dentro del proceso de desarrollo y crecimiento dentro de la compañía al demandante le han sido realizadas continuas retroalimentaciones y seguimientos por parte de su jefe inmediato para revisar cumplimiento de responsabilidades asignadas y de esta manera se evalúa su desempeño; x) el demandante es beneficiario del laudo arbitral y en ese sentido los aumentos salariales se rigen de acuerdo con lo allí establecido y atendiendo a esta razón, el esquema de evaluación de desempeño presenta variación, pues su fuente de beneficio no exige esta formalidad; xi) al accionante se le ha entregado la dotación y elementos de seguridad requeridos para el desempeño de las labores, con base en la estructura y plan de trabajo del área; xii) no pueden enmarcarse conductas de acoso por la solicitud de elementos que no corresponden al cargo del demandante, como gafas recetadas de marco de seguridad, radio comunicador, cámara; xiii) el demandante tiene acceso a todas las áreas de la Compañía requeridas para el desempeño de sus funciones y las únicas excepciones que le aplican son en el área de líquidos y las subestaciones eléctricas a las cuales solamente ingresa personal con formación y competencia adecuadas y se aclara que ninguna persona de HSE puede ingresar allí, como tampoco a los vistieres, a los cuales solo ingresa personal operativo; xiv) la asignación de las labores de la estructura de HSE se hace sin ningún trato diferenciado; xv) King Mulet tiene acceso a todos los documentos de la compañía necesarios para la prestación de sus servicios, debiendo solicitar las respectivas autorizaciones como lo hacen la totalidad de los trabajadores; xvi) la compañía tiene establecido un servidor de almacenamiento de la información y 6 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 todos los documentos allí almacenados son conservados, los archivos por fuera de él no es posible garantizar su seguridad y permanencia; xvii) el demandante en este momento hace parte del Comité Unificado de Seguridad; xviii) el correo corporativo HSE está previsto solo para los líderes de área; xix) El demandante se encuentra incluido en el grupo de WhatsApp del equipo HSE Impala, sin embargo, se aclara que al no tener asignado un celular corporativo asignado es completamente voluntaria su pertenencia a este; xx) el operario ha recibido las capacitaciones necesarias para la ejecución de sus funciones y se le socializa la información que requiere para la ejecución de sus funciones; xxi) al demandante nunca se le han sido realizado llamados de atención desproporcionados, para lo cual se debe tener en cuenta que el 26 de junio de 2023 la compañía fue informada de una reunión realizada por la organización sindical en el área de carga seca con la participación del personal operativo, sin informar o solicitar autorización de los líderes, y de esta manera les fue solicitado en general a los trabajadores volver a sus labores para continuar con la operación y el día 4 de septiembre de 2024 al demandante le fue solicitado que no obstruyera la fila para la realización de las pruebas de alcoholimetría, ya que en esa fecha no quería firmar el formato de autorización de la prueba tamiz y se paró en la fila y obstruía el paso de los trabajadores que si querían ingresar al terminal.
Propuso como “INEXISTENCIA excepciones DE LAS de mérito CODUCTAS DE las que denominó ACOSO LABORAL ARTÍUCLO 2 LEY 1010 DE 2006, INEXISTENCIA DE TOLERANCIA DE ACOSO LABORAL POR PARTE DE LA SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A., INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA DE ACREDITAR LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE ACOSO LABORAL, OBLIGACIÓN Y AUSENCIA 7 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 DE CAUSA, PRONUNCIAMIENTO DE ENTIDAD ADMINISTRATIVA, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, TEMERIDAD DE LA ACCIÓN INSTAURADA POR ACOSO LABORAL e INNOMINADA O GENÉRICA.”. 2.2 Antonio Miguel Corena Sarmiento, Francisco Tobías Calle, Nelson Mauricio Rúales Acevedo y Catalina Carvajal, aunque contestaron individualmente, lo fue bajo una misma línea argumentativa, en síntesis, se opusieron a lo pretendido, e indicaron, que nunca ejercieron sobre el demandante conductas de acoso laboral en los términos del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006.
Todos coincidieron en que no ejecutaron actos persistentes, sistemáticos ni demostrables que generaran miedo, intimidación, entorpecimiento, exclusión, desmotivación, afectación a la salud o inducción a la renuncia del demandante. Afirmaron, por el contrario, que durante su relación laboral con el actor actuaron con respeto, dentro de los límites de sus funciones, y con observancia de las políticas internas de la compañía. De los hechos, Francisco Tobías Calles, aceptó que actor fue ubicado en una zona distinta a la habitual, pero sostuvo que era la adecuada y cercana a las operaciones, que hay restricciones en ciertas áreas por razones operativas (subestaciones, vestidores), pero afirmó que no implican discriminación. Reconoció que el actor no fue evaluado por desempeño formal, pero asegura que eso se debe a lo establecido en el laudo arbitral aplicable.
Aceptó que los estándares HSE aún estaban en construcción y que King Mulet integra el Comité Unificado para 2024–2026. Reconoció que solicitó al actor no obstruir la fila para las pruebas de alcoholimetría. Negó cualquier conducta de acoso laboral, discriminación, persecución o trato diferenciado, reiteró constantemente que no ejerció funciones de gerente del puerto en 2023, así como la eliminación de 8 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 información, exclusiones deliberadas, maltrato o bloqueos de acceso. Señaló que todos los trabajadores del área HSE carecen de elementos como cámaras o radios. Nelson Mauricio Rúales Acevedo, aceptó que el actor fue reubicado en oficinas administrativas, pero afirmó que dichas condiciones eran adecuadas y se buscó facilitar su función, además, indicó que la rotación en áreas del puerto era normal para el personal de HSE.
Negó haber desplegado conductas de acoso laboral, exclusión o discriminación. Señaló que no asignó tareas para entorpecer al demandante, ni tomó decisiones dirigidas a afectarlo. Antonio Miguel Corena Sarmiento, aceptó haber sido citado al Comité de Convivencia por quejas del actor, pero sostiene que no se halló conducta constitutiva de acoso.
Aclaró que las quejas se relacionaban con la asignación de puesto de trabajo, retiro de cámara y radio, sin que ello impidiera el cumplimiento de funciones. Negó toda conducta de acoso laboral, discriminación, entorpecimiento o eliminación de información. Rechaza haber realizado llamados de atención desproporcionados o bloqueos en el sistema.
Finalmente, Catalina Carvajal negó haber realizado cualquier conducta tendiente a ejercer acoso laboral. Afirmó que el llamado de atención del 4 de septiembre de 2024 fue proporcional y relacionado con una obstrucción en la fila de pruebas de alcoholimetría. De los restantes hechos, dijeron que no le constaban. 9 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 Plantearon como excepciones de fondo las de “INEXISTENCIA DE LAS CODUCTAS DE ACOSO LABORAL ARTÍUCLO 2 LEY 1010 DE 2006, INCUMPLIMIENTO ACREDITAR LAS DE CONDUCTAS LA CARGA PROBATORIA CONSTITUTIVAS DE DE ACOSO LABORAL, OBLIGACIÓN Y AUSENCIA DE CAUSA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, TEMERIDAD DE LA ACCIÓN INSTAURADA POR ACOSO LABORAL, PRONUNCIAMIENTO COMITÉ CONVIVENCIA, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE e INNOMINADA O GENÉRICA.”. 3.
La sentencia apelada. Absolvió a la sociedad demandada y a los litisconsortes necesarios por pasiva de todas las pretensiones y gravó en costas al demandante. Para tal proceder, tras eximirse de realizar recuento procesal alguno, estructuró la sentencia en cuatro ejes: 1) problema jurídico, 2) hechos exentos de prueba, 3) tesis del despacho y 4) análisis probatorio y jurídico.
Recordó el problema jurídico y enunció los hechos exentos de prueba, entre estos: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Pablo King Mulet e Impala desde el 10 de agosto de 2015, vigente a la fecha del fallo; ii) el demandante viene desempeñando el cargo de supervisor HSE; iii) la afiliación del actor a la Unión Portuaria de Colombia, subdirectiva Barrancabermeja, el 30 de junio de 2020; iv) la aplicación por parte de la empresa del artículo 140 del CST desde el 16 de noviembre de 2021, así como la promoción del trámite de levantamiento de fuero sindical, negado (enero de 2023) y confirmado en segunda instancia (marzo de 2023); v) la imposición de sanción administrativa a la empresa por parte 10 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 del Ministerio del Trabajo mediante Resolución 993 de 2023, confirmada por Resolución 794 de 2024; vi) la presentación de quejas por acoso laboral y activación del comité de convivencia laboral, el cual sesionó el 17 de noviembre de 2023 en presencia del actor y el codemandado Antonio Miguel Corena.
En inicio, el A-quo desarrolló extensamente el contenido normativo de la Ley 1010 de 2006, destacando los siguientes aspectos: a) el objeto de la ley es prevenir, corregir y sancionar conductas de acoso laboral, no reparar perjuicios económicos, b) para que exista acoso laboral, la conducta debía ser persistente, demostrable, atribuirse a un sujeto activo determinado, y tener una finalidad específica (infundir miedo, intimidar, causar desmotivación, inducir a la renuncia, entre otros), c) las modalidades y conductas descritas en los artículos 2° y 7° son enunciativas, no taxativas y, d) la presunción de acoso solo opera cuando se acredita el supuesto de hecho.
También hizo referencia a los literales i, k y l del artículo 7°, como los invocados por el actor, los cuales aluden a: imposición de deberes extraños, trato discriminatorio y negativa a suministrar elementos necesarios para el trabajo. A partir de ello, realizó un estudio detallado de las pruebas, donde halló deficiencias sustanciales, entre ellas: (i) falta de individualización clara de los sujetos activos en la mayoría de los hechos relatados en la demanda, (ii) incoherencias entre lo afirmado en la demanda y lo declarado por el actor en el Comité de Convivencia, (iii) la inconformidad del actor frente a su reubicación laboral no evidenció una finalidad persecutoria o de menoscabo a su dignidad, sino un ejercicio legítimo del ius variandi empresarial, (iv) los videos aportados carecían de metadatos confiables (fecha y hora), y varios de ellos registraban imágenes sin autorización de terceros, (v) no se acreditó la instalación exclusiva de cámaras para 11 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 vigilar al demandante ni la supuesta eliminación de información laboral, (vi) las solicitudes de elementos de trabajo y acceso a áreas no fueron gestionadas adecuadamente por el actor, ni se demostró negativa injustificada por parte de la empresa y (vii) no se probó que el actor estuviera bloqueado para la evaluación de desempeño, ni que ello le hubiese causado una afectación. Por lo anterior, denunciadas concluyó cumplía con que ninguna de las los requisitos legales conductas para ser considerada acoso laboral, en tanto no se acreditaron de forma concurrente: la identificación del autor, la persistencia de la conducta en el tiempo, su carácter demostrable, ni la finalidad lesiva exigida por la norma. 4.
La apelación. El demandante, solicitó la revocatoria de la decisión, aduciendo discrepancias sustanciales en la valoración probatoria y en la interpretación de los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda por acoso laboral. En primer lugar, cuestionó la conclusión del juez A-quo en cuanto a que su traslado físico constituía una manifestación válida del ius variandi, calificándola como una medida neutra y normal.
Si bien reconoció que la ley y la jurisprudencia autorizan al empleador para adoptar modificaciones funcionales, señaló que en este caso dicho traslado no respondió a razones objetivas ni proporcionales, sino que constituyó una medida hostil que incrementó injustificadamente su carga laboral. Enfatizó que dicho traslado implicó una mayor exposición a temperaturas extremas, desplazamientos de al menos 500 metros diarios en zonas de riesgo, 12 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 y limitaciones para ejercer su labor de supervisor HSE en condiciones adecuadas. Censuró, además, la supuesta falta de individualización del sujeto activo de la conducta denunciada, argumentando que en los hechos octavo, noveno y subsiguientes de la demanda se identificó expresamente a Antonio Miguel Corena Sarmiento como la persona que ordenó el traslado, circunstancia que además fue reconocida por el propio Corena Sarmiento en la declaración rendida a juicio.
Sostuvo que no puede exigirse al trabajador una reconstrucción jerárquica para establecer la cadena de mando que originó la decisión, más aún cuando el sujeto que ejecutó la orden la aceptó sin ambigüedades. Frente al elemento de persistencia, el recurrente expresó que las acciones denunciadas no requerían ocurrencia diaria para configurar acoso laboral, bastando con que se prolongaran en el tiempo, como ocurrió en este caso, donde los bloqueos de tarjeta se repitieron desde abril de 2023 y con una frecuencia de hasta dos veces por semana.
A este respecto, resaltó lo dicho por los testigos, Cristian Barrera, Edwin Preciado y Helbert Pinilla, quienes manifestaron que era recurrente que no pudiera ingresar a las áreas de trabajo por la desactivación de su tarjeta, lo que constituía una obstrucción continua a sus funciones. Sostuvo que no podía exigirse al trabajador acosado grabaciones diarias o pruebas documentales sistemáticas, pues ello implicaría imponer una carga desproporcionada a quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
Consideró que la prueba testimonial aportada era suficiente para acreditar la persistencia y afectación de las conductas. Cuestionó también el análisis del juzgado en cuanto al ocultamiento de información y señaló Antonio Miguel 13 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral. Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad.
Juzgado: 2024-00222-01 Corena aceptó en su declaración haberle excluido de los grupos de comunicación interna con el argumento de “distribuir mejor las cargas”, lo cual, a su juicio, constituía una justificación insuficiente y revela una acción consciente de aislamiento. Refirió en cuanto a la falta de sanciones disciplinarias al actor, que dicha ausencia no desvirtúa el acoso, sino que evidencia que logró cumplir sus funciones a pesar de las barreras impuestas, gracias a la colaboración informal de sus compañeros, quienes compartían la información que le era negada institucionalmente.
Cuestionó la apreciación de los videos aportados, en los que se objetó la ausencia de autorización para grabar a terceros e indicó que tales registros no pretendían imputar conductas a personas ajenas al proceso, sino evidenciar situaciones de hecho como la asignación del puesto de trabajo a terceros y la exclusión del actor de un entorno funcional.
Afirmó que acreditó haber sido despojado de elementos esenciales para el cumplimiento de su labor, como cámara fotográfica y radio de comunicación, y que ello fue corroborado por los testigos, quienes señalaron que antes del traslado él contaba con dichos instrumentos, a diferencia de lo que ocurrió tras su reingreso en 2023. Insistió en que el empleador, aun cuando no fuera el autor directo de las conductas, tenía el deber legal de intervenir oportunamente para prevenir y corregir los actos de acoso laboral, conforme al artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, por lo cual, la empresa incumplió su obligación de protección al permitir, tolerar o no corregir las situaciones puestas en conocimiento a través del comité de convivencia laboral. 14 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 Finalmente, aceptó que frente a algunos codemandados no se logró reunir prueba suficiente para estructurar su responsabilidad personal, particularmente respecto de Catalina Carvajal y Nelson Mauricio Rúales, pero insistió en que sí existían elementos probatorios claros para acreditar la participación directa de Antonio Miguel Corena Sarmiento y la responsabilidad institucional de la empresa empleadora.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante reitera la revocatoria de la aludida sentencia y sostuvo, que contrario a lo considerado de primera instancia, demostró que fue objeto de bloqueos sistemáticos para ingresar a las áreas de trabajo por parte de la administración de Impala y su jefe inmediato. Al respecto mencionó la declaración de Cristian Barrera, quien señalo con suficiente claridad que tenía bloqueado permanentemente el ingreso al área fluvial desde que reingreso a labores en abril de 2023 luego de enfrentar un proceso judicial por levantamiento de fuero sindical.
También aludió lo dicho por Helbert Pinilla y Edwin Preciado, quienes dieron cuenta de los bloqueos que le fueron impuestos y por lo cuales no podía desplazarse a ciertas áreas de la empresa, al punto que ellos le prestaban la tarjeta para ingresar. Situación que también fue aceptada por su jefe inmediato Antonio Miguel Corena en declaración rendida.
Afirmó, nuevamente, que había sido excluido de los grupos de correos y WhatsApp, bajo un argumentó infundado, que mas bien daba cuenta de una conducta sistemática y discriminatoria que iba direccionada a entorpecer o retardar su labor como Supervisor. 15 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral. Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad.
Juzgado: 2024-00222-01 Refutó los motivos por los cuales la empresa le traslado de su lugar de trabajo y reparó que la nueva locación no era apta para el trabajo y debía desplazarse 500 metros. 2. La parte demandada solicitó la confirmación integral del fallo de primera instancia, argumentando que el demandante no logró acreditar los elementos estructurales del acoso laboral conforme al artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, en especial la persistencia, sistematicidad y finalidad lesiva de las conductas alegadas.
Sostuvieron que el demandante tuvo acceso a los canales de comunicación, fue escuchado por sus superiores, activó el Comité de Convivencia Laboral, el cual no encontró configurado acoso alguno, y no ha recibido llamados de atención ni sanciones desde su reintegro. La reubicación laboral obedeció a necesidades operativas, sin aislamiento ni intención hostil, siendo compartido su lugar de trabajo con otros funcionarios de alto nivel, lo cual fue corroborado por testigos y evidencias fotográficas.
Indicaron que los elementos de trabajo reclamados (radio, cámara y gafas) no eran asignados individualmente a ningún miembro del equipo HSE, no hacían parte de su rol y eran prestados en caso de necesidad. Igualmente, se negó que existiera restricción en el acceso a áreas operativas, aclarando que las zonas limitadas aplicaban para todo el personal sin la debida capacitación, sin que ello hubiese impedido el cumplimiento de funciones.
Sobre los videos aportados por el actor, descartaron su ineficacia probatoria por haber sido obtenidos sin autorización ni metadatos verificables. 16 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral. Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 Los litisconsortes, en particular, alegaron falta de imputación directa de las conductas constitutivas de acoso, exaltando, que no se acreditó ninguna que fuese atribuible a ellos.
Finalmente, sostuvieron que la demanda se fundamenta en apreciaciones subjetivas e inconformidades aisladas sin prueba suficiente. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el Juez A-quo al no encontrar acreditada conducta alguna llamada a configurar el acoso laboral denunciado en la demanda y, de contera, al absolver al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda. 2.
Para los fines indicados importa destacar que fueron hechos indiscutidos los atinentes a que i) entre el demandante y la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. se encuentra vigente un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de agosto de 2015; ii) el demandante desempeña el cargo de Supervisor HSE; iii) el demandante es afiliado a la Organización Sindical Unión Portuaria de Colombia, Subdirectiva- Barrancabermeja, desde el 30 de junio de 2020; iv) el 16 de noviembre de 2021, la Empresa, notificó al demandante de la terminación de su contrato de trabajo, la cual haría efectiva, dada su calidad de aforado, hasta tanto se decidiera el proceso judicial de levantamiento de fuero sindical y lo relevó de prestar el servicio, sin perjuicio del pago las acreencias laborales y aportes al SGSSI; 17 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 causa judicial que fue desestimada en primera instancia y, apelada, confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal, el 6 de marzo de 2023; v) mediante Resolución 993 de 2023, confirmada por la Resolución 794 de 2024, el Ministerio del Trabajo mediante proceso administrativo, sancionó a la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. por violar el artículo 1º del Convenio 98 de la OIT, en concordancia con el numeral 2º, literales a) y d) del artículo 354 y el literal c) del artículo 406 del CST y les gravó con una multa de $58.000.000. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión de primer grado ha de ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba. Veamos: 4. Del acoso laboral. Según el art. 23 del CST, uno de los elementos propios de toda relación laboral, es la subordinación del trabajador respecto del empleador; tal elemento faculta a este último a exigir de su trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, eso sí, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador.
Al respecto es dable recordar que la protección al derecho del trabajo no implica solo el acceso y el reconocimiento de los derechos prestacionales que este conlleva, sino también, que este se desarrolle en condiciones dignas y justas (Corte Constitucional, sentencia T-882 del 26 de octubre de 2006, m.p. Humberto Antonio 18 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 Sierra Porto y CSJ sentencia SL3075 del 30 de julio de 2019, m.p. Ana María Muñoz Segura). En desarrollo de lo anterior, el legislador colombiano promulgó la Ley 1010 de 2006, cuya finalidad1 es “(…) definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública (…)”.
Bajo tal prisma, el art. 2 de la mencionada Ley, definió como acoso laboral “(…) toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir a la renuncia del mismo (…)”, añadiendo la norma en cita que, el acoso laboral puede darse por maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral, desprotección laboral, entre otras modalidades.
A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 indicó que debe entenderse por acoso laboral “(…) toda situación o conducta que, por su reiteración en el tiempo, por su carácter degradante de las condiciones de trabajo y por la hostilidad e intimidación del ambiente laboral que genera, tiene por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del trabajador o el comportamiento pluriofensivo de derechos fundamentales y está conformado por hostigamientos sistemáticos y reiterados contra uno 1 Artículo 1. 2 Sentencia SL3075 del 30 de julio de 2019, m.p. Ana María Muñoz Segura. 19 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 o más trabajadores que atentan contra su dignidad o salud y afectan sus condiciones u oportunidades de empleo u ocupación (…)”. Así, el alto tribunal también definió3 que hay acoso laboral, cuando se acredita una conducta por acción o por omisión, con carácter persistente y demostrable que se presente en el contexto de una relación laboral, y que exista con la intención de generar miedo, intimidación, terror o angustia, causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir a la renuncia del afectado.
Otro punto a destacar, es que el art. 7 de la Ley 1010 de 2006, consagra “(…) se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y publica de cualquiera de las siguientes conductas (…)”, lo que deja ver que una vez acreditadas las conductas, se presumirá el acoso, precisándose que, para la demostración de la existencia de los actos de acoso, no bastan las simples manifestaciones de su ocurrencia o las quejas instauradas, sino lo verdaderamente acreditado. 4.
El caso concreto. Pues bien, bajo tales prolegómenos, se advierte que el Juez A-quo no incurrió en los errores de valoración probatoria endilgados en la censura al concluir que el demandante no acreditó la ocurrencia de conducta alguna que constituyera el acoso laboral que denunció en la demanda pues, en efecto, la prueba producida en juicio no da cuenta de las conductas constitutivas de acoso que el demandante denunció en la demanda.
Al respecto, debe precisarse que leída detenidamente la demanda, encontramos que King Mulet edifica el acoso laboral que denuncia; de manera generalizada y sin identificar concretamente a un responsable, por un lado, en que al cumplirse la orden de reintegro 3 Sentencia SL194 del 2 de febrero de 2021, m.p. Omar De Jesús Restrepo Ochoa. 20 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 impartida por el juez laboral, la sociedad empleadora le cambió de puesto de trabajo, desmejorando sus condiciones de trabajo; que le fue borrada información de su resorte, que se le negó el acceso a ciertas dependencias y áreas; que se le impuso un sistema de vigilancia, así como que, se le excluyó de los grupos de socialización, correos corporativos e inclusive, de calificación por parte de su jefe inmediato, entre otros actos, que conforme a su dicho, consideró iban dirigidos a segregarle, discriminarle y desmotivarle.
En este punto, huelga recordar, que no todo hecho incómodo, conflictivo o aislado encuadra en el concepto de acoso laboral, por ende, debe el operador judicial aplicar un análisis riguroso en torno a la intencionalidad, sistematicidad y gravedad de las conductas denunciadas, contrastando las pruebas dentro del marco de la sana crítica, a voces del art. 61 del CPTSS.
Al punto, encontramos que fue aportado al plenario por la sociedad demandada4, las fotos del puesto de trabajo del demandante, tanto las nuevas, como las viejas, las que en verdad, vistas a detalles, no ofrecen, ni demuestran las desmejoras de las que se duele el recurrente, como quiera, que en ambas, se observan locaciones de trabajo adecuadas, esto es, escritorio, computador con soporte ajustable para la pantalla, silla de escritor con corrección en la zona lumbar, iluminación, aire acondicionado, entre otros aspectos, que en verdad, entre uno y otro, no dan cuenta de ninguna desmejora del sitio de trabajo, por el contrario, puede decirse sin dubitación que las condiciones locativas no avistan ningún cambio aparente.
Se allegó perfil del cargo de supervisor HSE, en donde consta, que el propósito principal del cargo es: “Apoyar en los procesos de 4 A las cuales se accede a través del siguiente enlace: https://godoycordoba1my.sharepoint.com/personal/mvinasco_godoycordoba_com/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fper sonal%2Fmvinasco%5Fgodoycordoba%5Fcom%2FDocuments%2FPRUEBAS%20DEMANDA%20 ACOSO%20LABORAL%20PABLO%20KING&ga=1. 21 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 supervisión y acompañamiento en campo en los temas de Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente para la prevención de incidentes y control efectivo de la gestión de riesgos ocupacionales e impactos ambientales en las operaciones del terminal”, y entre sus responsabilidades generales se exaltan: “Supervisión efectiva y permanente de las operaciones del terminal, tanto propias de Impala como aquellas que desarrollen los contratistas” y “Realizar inspecciones a las áreas operativas para identificar condiciones o actos que puedan poner en peligro la seguridad de las operaciones”.
Se aportó acta de reunión del comité de convivencia laboral del 17 de noviembre de 2023, donde se identifica al demandante como denunciante y a Antonio Miguel Corena como el denunciado, en dicha oportunidad, contó King Mulet, que a su reingresó, fue cambiado de su sitio de trabajo, sin justificación y en el cual debía caminar 500 metros, así mismo, que se le entregó un carnet de banda morada, el cual solo permitía el acceso a las áreas administrativas y no uno de banda roja, como el que tenía antes y le daba acceso general.
Se quejó también, de la falta de elementos de trabajo, como radio, cámara y equipo de trabajo en altura. Remató diciendo, que se sentía vigilado por las cámaras, le tomaban fotos y además, se le estaba ocultando información. De tales manifestaciones, el Comité a efectuó el siguiente análisis: 22 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 Con base a ello, procedió el Comité a citar el denunciado para escuchar su versión de lo ocurrido. El 4 de diciembre de 2023 se llevó a cabo reunión del Comité de convivencia Laboral, escenario donde se indagó a Antonio Miguel Corena sobre los hechos denunciados por el demandante, y al respecto dijo: “¿Cuál es el motivo del cambio de ubicación del puesto de trabajo del trabajador Pablo King? RTA: Se tomó la decisión de reubicar al trabajador Pablo King al área de proyectos para que pudiera estar más cerca de las áreas operativas y pudiera ejercer de forma más ágil sus roles y responsabilidades.
¿Cuál es el motivo por el cual el trabajador Pablo King no cuenta con cámara fotográfica y radio de comunicación? RTA: Dentro del equipo de HSE ningún trabajador cuenta con estos elementos, ni siquiera yo como Superintendente, para la toma de las registros fotográficos y comunicación dentro de las áreas operativas, el área de HSE se apoya en las supervisores de operaciones, esto con la finalidad que ellos como dueños de las áreas estén enterados de las intervenciones que hacemos en las áreas y puedan ayudarnos con los planes de acción que surjan de los hallazgos encontrados.
¿Cuál es el motivo por el cual no se le entregan útiles de oficina propios al trabajador Pablo King? RTA: El área de HSE no cuenta con útiles de oficina propios, siempre se han usado los útiles de oficina compartidos con las otras áreas, en la nueva ubicación del trabajador Pablo King debe compartir los útiles de oficina con el área de proyectos, adicional los informes y entregables diarios que se le solicitan al trabajador deben 23 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 ser entregados de manera digital por correo electrónico, por lo cual no vemos la necesidad de que cuente con útiles propios de oficina.”. Conforme a lo anterior, se dio respuesta y se explicó el motivo de los cambios efectuados a la locación de trabajo del demandante, e igualmente, se corroboró que la no entrega los elementos peticionados, no obedecía a un trato discriminatorio, ni un actuar caprichoso, sino que, los mismos, no eran del resorte del cargo, al punto que a los otroras compañeros en el mismo cargo, tampoco se les entregaban.
Seguidamente, milita acta de conformación y constitución del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, del cual, salta a la vista el demandante como integrante principal electo por parte de los trabajadores para el periodo de abril de 2024 a abril de 2026, con la correspondiente acta de escrutinio, acreditativa de su elección como principal por votación mayoritaria.
Renglón seguido, obran actas de reunión del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, integrado por el demandante y con su respectiva participación, estas, calendadas del 25 de abril de 2024, 29 de mayo de 2024, 26 de junio de 2024, 31 de julio de 2024, 14 de noviembre de 2024 y del 19 de diciembre de 2024. Milita también entrega de dotación signada por el demandante, donde se le entregaron dos camisas reflectivas y un jean, correspondiente a la segunda entrega y otrora entrega del 27 y 28 de julio de 2024 por una camisa reflectiva y un jean.
Se observan, actas de entrega de elementos de protección personal al demandante calendada del 13 de abril de 2024, entre estos: casco tipo II color blanco con tres puntos, capuchón de algodón, protector auditivo tipo copa, gafas de seguridad lente oscuro, gafas de seguridad lente claro, chaleco salvavidas con luz y pito, 24 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 impermeable, guantes de vaqueta, botas de seguridad caña alta PVC, botas de seguridad tipo cordón. Se aportó certificación donde se acreditó el aumento salarial efectuado de manera anualizada al demandante desde 2019 a 2024.
Fueron arrimadas también, las resoluciones emitidas por el ente ministerial, en la cual se sancionó a la sociedad demandada, adempero, contrariamente a lo sostenido por el demandante, no fue por desplegar conductas constitutivas de acoso laboral en el demandante, sino por, la vulneración de postulados del derecho de asociación colectiva, situaciones que distan demasiado, aunado a que, en el acto administrativo que confirmó la decisión sancionaría, se ofreció la siguiente claridad: “Este despacho no está de acuerdo con lo consignado en el acto administrativo de primera instancia en el sentido de que los cambios en las herramientas de trabajo y asignaciones a proyectos en cumplimiento del cargo del señor Pablo King, constituyen actos sistemáticos de vulneración al derecho de asociación, pues hace parte del ejercicio legítimo del ius variandi; tampoco que el uso del derecho sancionador ejercido por la empresa haya también hecho parte de una sistemática persecución de los trabajadores sindicalizados, no existe soporte probatorio en el expediente que evidencie dentro de un determinado periodo, sanciones o procesos disciplinarios realizados tanto a personal sindicalizado como no sindicalizado y que subrayen estadísticamente en contra del personal sindicalizado.”.
Ahora, el demandante, allegó una foto5 de un puesto de trabajo, del cual no se desprende lo que pretendía probar, si era su área de trabajo, la nueva área, o que implicación tenía ello. Misma suerte corren los videos aportados, los cuales, de analizarse, generarían un ejercicio probatorio totalmente descontextualizado, pues no se ubica temporalmente, no se identifican a sus participantes, los cargos, roles, menos, la locación en donde se encontraban, entre 5 Folio 106 del archivo 12 del expediente del Siugj. 25 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 otros aspectos necesarios para ofrecer la contundencia probatoria que se predica. Existen sendos correos remitidos por el demandante6, entre ellos, se exalta uno donde refirió dificultades por el punto de red, adempero, el mismo fue atendido y se le indicó que debía referenciar ello en un correo aparte, pues el canal utilizado no era el adecuado.
Otrora correo del 25 de abril de 2023 y reiterado en otras tantas comunicaciones, donde se refiere por el demandante la necesidad de contar con una cámara fotográfica para evidenciar avances o hallazgos. Uno mas del 25 de mayo de 2023 donde se alude por el mismo, la perdida de unos correos y además, la falta de elementos de protección contra caídas.
Aquí, ha de precisarse, que dichas comunicaciones solo develan una comunicación unilateral por el demandante, no obstante, no obran las respuestas; si es que las hubo, pues se limitan los correos a únicamente los enviados, mas no los recibidos. Obran también otras comunicaciones a folios 149 a 151 del mismo archivo, donde si se ve un hilo de correos, en donde el demandante preguntó por el responsable para la entrega de unos elementos de protección y Antonio Miguel Corena Sarmiento le respondió que era él. Mismo ocurrió en cuanto a una solicitud presentada por el demandante para gafas recetadas y donde se le indicó que se debía atender a un concepto de actitud previamente.
Se observa un hilo de correos entre Antonio Miguel Corena Sarmiento con destino al área de operación, líquidos y mantenimiento, asuntado como diálogos de seguridad, sin que se observe o desprenda cual es la inconformidad del demandante por aquello. Seguidamente obran otros correos, del mismo Corena 6 Folios 108 a 118 ibíd. 26 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 Sarmiento a otroras trabajadores, con la misma falencia, empero, lo que se vislumbra ciertamente, es que aquellos, hacen parte de las labores rutinarias de Corena Sarmiento a distintas dependencias, operativas, mantenimiento y HSE de la sociedad demandada, sin que se entienda, o al menos acredite, el motivo por el cual en sentir de King Mulet, todos estas debían copiársele y/o enviársele, menos aún, si en su dicho sostiene que no le fueron remitidos, surge la duda, ¿De qué manera las obtuvo y aportó?.
Las otras comunicaciones vía correo, solo relaciona el cumplimiento de las labores del demandante, reportes efectuados, inconformidad y requerimientos para la aplicación de normativas y revisión de condiciones de seguridad. Al juicio, concurrieron los testigos, Cristian Barrera, Herbert Pinilla y Edwin Preciado Arias. Barrera, señaló haber trabajado con el demandante desde 2015, en el área fluvial.
Indicó que desde su reintegro en 2023, King Mulet realizaba funciones de inspección, seguimiento de contratistas y novedades operativas, pero no lo volvió a ver realizando capacitaciones o socializaciones HSE, actividad que antes realizaba con frecuencia. Al ser interrogado sobre el acceso a las plataformas internas, sostuvo que no le constaba que King tuviera acceso a la plataforma “Esfera”, utilizada para registrar desviaciones en temas de seguridad y medio ambiente.
También declaró que King tenía bloqueado el ingreso a ciertas áreas, y que debía ser asistido por otros compañeros para ingresar, sin embargo, aclaró que una vez se le permitía el ingreso, podía realizar sus funciones, y en la misma línea, el testigo reconoció que él mismo también tenía limitaciones de ingreso a áreas fuera de su zona de trabajo. 27 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 Expuso que el demandante laboraba en un contenedor independiente, y que en múltiples ocasiones solicitó ayuda para ingresar por el bloqueo de su tarjeta. Aclaró que no presenció maltratos ni agresiones verbales hacia el demandante y reconoció que la infraestructura asignada era funcional pero calurosa.
Por su parte, Herbert Pinilla afirmó conocer el caso del demandante por vivencias directas y por los reclamos que aquel elevó a través del sindicato. Manifestó que el demandante era víctima de exclusión de áreas, de negación de equipos de trabajo y de falta de acceso a canales de comunicación y grupos de trabajo. Al ser cuestionado sobre el acceso a las áreas operativas, indicó que la tarjeta de King Mulet se encontraba bloqueada, por lo que debía ser asistido para entrar.
Expresó que una vez dentro, el actor no podía comunicarse por radio ni dejar evidencia fotográfica, porque debía solicitar estos equipos, al no contar con elementos propios. El propio testigo admitió que Pablo Alberto realizaba rondas, hablaba con los supervisores y ejercía su función. Coincidió en que la tarjeta de ingreso del demandante fallaba ocasionalmente, sin embargo, afirmó que la empresa gestionaba soluciones rápidas y que no se trataba de una conducta exclusiva contra el actor Preciado Arias dijo ser compañero de trabajo del demandante desde 2015.
Afirmó que King Mulet había sido reubicado desde el edificio administrativo a una zona intermedia cercana al área fluvial, lo que implicaba mayor exposición al calor. Sin embargo, no identificó que esta decisión hubiera obedecido a una intención hostil o discriminatoria, y reconoció que la empresa contaba con otras áreas operativas similares.
Sobre el bloqueo de la tarjeta, describió al menos dos episodios específicos (uno en la oficina de operaciones y otro en la zona de carga seca), en los que tuvo que habilitar el ingreso del actor. Cuando se le preguntó por la exclusión 28 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral. Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad.
Juzgado: 2024-00222-01 de King en comunicaciones internas, manifestó que el demandante no era copiado en ciertos correos institucionales relacionados con seguridad, como en campañas de seguridad vial, mientras que otros miembros del equipo HSE sí lo eran. Finalmente, indicó que el actor antes contaba con portátil, camioneta y cámara, elementos que le fueron retirados en el 2020, antes del reintegro.
En cuanto a la declaración de parte de Antonio Miguel Corena, debe decirse que a voces del art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, aquel, no efectuó confesión alguna que le fuese adversa en pro de los intereses del demandante, adempero, si ofreció respuestas que resultaban acordes a los ya referidos elementos probatorios, por lo cual, se exaltan aquí algunas de sus narrativas, entre ellas, donde admitió que él mismo dio la orden de traslado del demandante a una nueva oficina y justificó la decisión por temas de gestión y uso del espacio.
Resaltó que la medida no obedecía a una sanción ni castigo, y negó que se hubiera buscado afectar la integridad personal o laboral del demandante. Además, sostuvo que King Mulet tenía acceso a la plataforma “Esfera”, en la que incluso registraba novedades HSE, y que no estaba bloqueado en esa herramienta. Sobre el acceso a elementos de trabajo, indicó que las solicitudes se canalizaban normalmente, y que no existía una política dirigida a obstaculizar las funciones del demandante.
También aclaró que no le impidió participar en el comité Copasst, sino que únicamente le sugirió revisar su idoneidad, lo que no impidió que finalmente fuera elegido e integrado como miembro del comité. Manifestaciones todas estas, que vienen a ser concordantes y acordes al material probatorio ya esbozada, como se pasa a explicar. Así pues, de la prueba oportunamente aportada, practicada y constatada, analizada de forma integral, no se logra extraer 29 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 elemento alguno que lleve a concluir que el demandante fue objeto de conductas constitutivas de acoso laboral, es más, ni siquiera se puede tener por acreditada conducta alguna que permita dar vía libre a la presunción de que trata el art. 7 de la Ley 1010 de 2006.
Veamos. Contrario a lo indicado por el demandante respecto a ser excluido y no dársele la oportunidad de participar de los distintos comités, se acreditó que King Mulet fue elegido como miembro principal del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo para el período 2024–2026, como consta en actas de escrutinio. Participó activamente en las reuniones del Comité, lo cual desvirtúa la alegada marginación institucional.
Así mismo, se documentó la entrega de dotación y elementos de protección personal completos, incluyendo casco, chaleco salvavidas, gafas de seguridad, botas y guantes, los cuales, vienen a ser acordes con las funciones del cargo, que también fueron aportados y donde, por ningún lado se indica o relacionan actividades en altura, que amerite la entrega de elementos asociados para aquello, como demandó el Pablo Alberto, suplica, que no encuentra eco.
Las resoluciones sancionatorias emitidas por el Ministerio del Trabajo fueron relacionadas por el demandante como prueba de persecución, pero del contenido de dichas resoluciones, se concluye que la sanción fue impuesta por razones vinculadas al derecho de asociación sindical, y no por acoso laboral, como ya se explicitó. Inclusive, la resolución de segunda instancia dejó sin efectos algunos de los argumentos de la primera decisión, al precisar que no se probó una persecución sistemática ni sanciones contra el personal sindicalizado. 30 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 En cuanto a la correspondencia electrónica, el demandante, allegó correos en los que reportaba fallas en la red y solicitaba elementos de trabajo. Algunos correos no tienen constancia de respuesta, pero otros sí fueron contestados directamente por Antonio Miguel Corena, quien indicó los pasos a seguir o dio información sobre responsable para atender los requerimientos formulados por King Mulet, ergo, no se comprobó una política de silenciamiento o censura institucional.
De especial importancia resulta el testimonio de los tres (3) compañeros de trabajo del demandante, quienes, pese a advertir las dificultades para el ingreso a ciertas áreas, exaltaron que una vez, el demandante, accedía a las mismas, podía cumplir con sus funciones, sin problemas, inclusive, reconocieron que ellos y otros compañeros, presentaban limitaciones similares, respecto al acceso a ciertas dependencias por fuera de sus áreas de trabajo.
Helbert Pinilla afirmó que King realizaba sus rondas, que su tarjeta fallaba ocasionalmente, pero que no fue víctima de maltrato ni exclusión directa. Edwin Preciado señaló que King no era copiado en ciertos correos, pero no dio cuenta que dicha omisión obedeciera a actos discriminatorios comprobados. Exáltese, que los testigos coincidieron en que King Mulet ejercía sus funciones y que si bien, las condiciones logísticas tenían falencias, fueron enfáticos en confirmar que aquellas no eran hostiles, ni exclusivas en contra del demandante, sino que muchos otros trabajadores tenían puestos de trabajo idénticos.
Nótese, que el hecho de que King Mulet pudiera cumplir sus labores, desvirtua la gravedad de los impedimentos alegados, pues no se evidenció una imposibilidad total o prolongada para ejecutar su rol. Además, se reconoció que otros trabajadores también tenía limitaciones de ingreso a áreas fuera de su zona de trabajo, lo que 31 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 sugiere que no se trataba de una discriminación particular contra el actor, sino de Políticas Generales de Seguridad de la Empresa. Si bien, los testimonios refieren algunas dificultades operativas, lo cierto es, que no señalan una imposibilidad estructural, ni permanente de ejercer funciones para el demandante.
Es más, las restricciones estaban supeditadas a procedimientos internos sobre uso de equipos intrínsecamente seguros, lo cual se ajusta a las regulaciones de Seguridad Industrial, sin que se hubiera probado que tales medidas fueron implementadas exclusivamente contra el actor. Inclusive, se dió cuenta efectiva de que las restricciones para ciertas áreas de la empresa no era un tema exclusivo que afectara al demandante, sino que, a ellos así mismo les implicaba, especialmente, para los espacios que eran exclusivas de operarios, y lo anterior, no podría tener más sentido, tratándose una actividad industrial y no siendo King Mulet de tal perfil.
Entonces, si bien, se reconoce, existieron limitaciones operativas, todas ellas se dieron dentro del marco organizacional de la Empresa y atendiendo el rol especifico que cumplían los operarios, entre ellos, el demandante. Ahora, si bien existió el cambio de la locación de trabajo, con ello no se acreditó la desmejora de las condiciones de empleo del demandante, por el contrario, las fotografías aportadas por el mismo demandante dan cuenta de condiciones adecuadas, mismas que se insiste, reconocieron los testigos y asintieron ser similares a otros puestos de trabajo, de allí, que no pueda predicarse un trato diferenciador, ni discriminatorio y es que, su justificación, conforme al perfil del cargo, si deviene lógico y coherente, pues el hecho de que el trabajador este mas cerca a las áreas operativas, en verdad facilita su desplazamiento y acceso en aras de verificar oportuna y 32 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 célere las condiciones de seguridad, lo cual es de su entero resorte. Es más, lo que simplemente se denota, es una aplicación de ius variandi por parte del empleador, para lo cual, por supuesto, se encuentra plenamente facultado, sin que se vislumbre un uso arbitrario o desmedido de este y menos aún, que su aplicación, para el caso concreto, constituya una conducta propia del acoso laboral.
Con todo, frente a este cambio ha de aclararse que se mantuvo el cargo desempeñado y el salario devengado, cambiándose solamente el área donde se prestaban las labores. En cuanto a la no entrega de la cámara y otros elementos, el demandante no probó que aquellos fueran insumos propios de su cargo y para el cumplimiento de sus labores, máxime, cuando la documental aportada, no da cuenta de ello, entre estas el perfil del cargo y las declaraciones del superintendente de HSE, en donde dejó sentado que ninguno supervisor HSE tenía aquellos insumos y que, por su cargo, no era del caso tenerlos.
Menos aún en lo que versa a los útiles de oficina, pues se acreditó y la propia documental dio cuenta, que todas las comunicaciones y canales de reporte, eran eminentemente digitales, por ende, su no entrega, carece de toda relevancia para las lides discurridas. En lo que respecta a la presunta vigilancia por parte de la sociedad demandada, dígase que no reposa prueba alguna que dé cuenta de un seguimiento ilegal por parte de la demandada para con el demandante de ahí que su dicho quede solamente en afirmaciones sin pruebas o sustento alguno. Así las cosas, palmario surge que las conductas en las cuales se soportó el acoso laboral denunciado, se quedaron huérfanas de prueba, por el contrario, se demostró un apego minucioso de la demandada a las normas legales que rigen la dirección y el manejo 33 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 del talento humano, razones más que suficientes para ratificar la absolutoria apelada. No pasa por alto la Sala la historia clínica aportada, obrante a folios 211 y s.s. del archivo 12 del expediente digital en Siugj, no obstante, basta decir, que ante la inexistencia de las conductas aquí reprochadas, la misma, no puede erigir nexo de causalidad alguno, pues, si no existen los predicados actos de acoso, menos podría concluirse, que los diagnósticos del demandante tengan su origen en aquellos, pues cae de su propio peso concluir una afectación derivado de una conducta inexistente.
Aunado a ello, no existe calificación clínica y/o técnica en la que se determine el origen de las patologías del demandante como laboral y los elementos de juicio arrimados; inermes, no permiten arribar a tal conclusión. Con todo, adviértase que, la solicitud de levantamiento de la garantía foral previa al despido, ejercida por la patronal, ante el juez laboral, por sí sola no constituye acoso laboral, por el contrario, la forma en que fue abordada por la empresa, da cuenta de la adherencia al cumplimiento de los postulados legales, garantizándosele en todo momento al demandante sus créditos laborales y aportes al sistema general de seguridad social integral, además, el respeto de las normas procesales en la materia.
Por lo anterior, fracasan las glosas formuladas por el demandante. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo del recurrente al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la parte demandada, en suma, 34 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral.
Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad. Juzgado: 2024-00222-01 de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 35 Int. 415-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Acoso laboral. Demandante: Pablo Alberto King Mulet Demandada: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Rad.
Juzgado: 2024-00222-01 ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02108159aa782935f0a2aa9b2b73ba8aa215e6126601821617752ecfe4ea3280 Documento generado en 23/07/2025 09:19:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 36 Int. 415-2025 m. p. H. L. P.