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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 007-2023-00267-01 HMI ConfirmaSentenciaApelada

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 83 Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Christian Camilo Castillo Ulcué Ejecutados: Oscar Andrés Mendoza Barragán y otro Radicación: 76001-31-03-007-2023-00267-01 Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Descorridos los traslados respectivos, se dirime el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de los ejecutados frente a la sentencia anticipada proferida el pasado 2 de diciembre, por el juzgado Séptimo Civil de este circuito, que ordenó proseguir la ejecución. II.

ANTECEDENTES Como es propio de la naturaleza de esta clase de procesos, Christian Camilo Castillo Ulcué pidió se librara mandamiento de pago frente a Oscar Andrés Mendoza Barragán y otro en procura del pago de $323´500.000 por concepto de capital más los intereses moratorios, soportado todo en el pagaré No. 81051197 otorgado el 29 de junio de 2022.

LAS EXCEPCIONES La curadora ad litem de los ejecutados formuló los medios defensivos: “Falta de claridad del instrumento base del recaudo” e “Indeterminación del quantum a cargo del demandado”. Defensas que giran en torno a la ausencia de determinación en el «encabezamiento» del pagaré tanto de la fecha de vencimiento como del monto de la obligación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente el juzgador abordó el escrutinio de los denominados presupuestos procesales, que encontró satisfechos, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva; seguidamente, elucidó los requisitos generales y especiales del título valor base del compulsivo. Pasó al estudio de los medios defensivos enarbolados y su cotejo con el caudal probatorio recaudado, para concluir que el pagaré cumple con todos Ejecutivo – Apelación de sentencia Christian Camilo Castillo Ulcué. Vs Oscar Andrés Mendoza Barragán y otro Rad. 76001-31-03-007-2023-00267-01 los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio tras considerar que la cuantía de la obligación y la fecha de vencimiento aparecen claramente determinadas en el cuerpo del pagaré, campos que fueron llenados por el acreedor en vista que «fue expresamente autorizado por los deudores, mediante carta de instrucciones por ellos suscrita, a diligenciar los espacios en blanco».

Disquisiciones que sirvieron de estribo para ordenar seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICA Inconforme con lo decidido la curadora ad litem elevó recurso de apelación, cumpliendo con la doble carga de precisar y exponer sus reparos ante el juez que la dictó y con la sustentación de los mismos en esta sede.

Insistió que la ausencia de la forma de vencimiento en el preámbulo del instrumento crediticio causa incertidumbre respecto de su exigibilidad. Asimismo, reprochó que el Juez a quo, sin ningún soporte probatorio, concluyera que el acreedor diligenció los espacios en blanco del título de recaudo conforme a una supuesta carta de instrucciones otorgada por los deudores, cuando de la revisión minuciosa del plenario se desprende que aquella no existe, ni siquiera se mencionó a lo largo de la litis.

A contrapelo, el ejecutante indicó que el pagaré sí cuenta con una forma de vencimiento, fijada para el 29 de junio de 2023, cosa distinta es que en el prólogo del título no se hubiese plasmado, sin embargo, aquella aparece nítidamente consignada en el texto del pagaré. Agrega que el título valor, con evidente error judicial, fue catalogado como un pagaré con espacios en blanco, desconociendo que desde su creación u otorgamiento fue llenado con todos los requisitos que exige el estatuto comercial.

V. CONSIDERACIONES 1.- Satisfechos están los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se advierte irregularidad alguna con entidad de anonadar la actuación surtida, lo que habilita a la Sala para decidir de mérito la disputa. 2.- Igual predicamento puede hacerse respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, como quiera que la relación procesal discurrió entre acreedor y deudores quirografarios. 3.- Conviene memorar que la competencia de este Cuerpo Colegiado se contrae por expresa política legislativa a resolver en estrictez los puntales de inconformidad sustentados por el impugnante frente al veredicto de primer grado, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas que impongan adoptar medidas de oficio. 2 Ejecutivo – Apelación de sentencia Christian Camilo Castillo Ulcué. Vs Oscar Andrés Mendoza Barragán y otro Rad. 76001-31-03-007-2023-00267-01 Ciertamente, ordena el Código General del Proceso que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los motivos de disenso elevados por los inconformes para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las aristas y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de posterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia. En ese orden, el problema jurídico que abordará la Sala se contrae a determinar si el pagaré base del compulsivo contiene una forma de vencimiento que permita su exigibilidad o, por el contrario, carece de este requisito esencial que frustre la ejecución. 4.- Para abordar dicho cuestionamiento, habrá de memorarse que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él o estén contenidas en decisiones judiciales o administrativas con fuerza ejecutiva.

Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada, y patente en el título y no sea el resultado de una presunción o de una interpretación de alguna norma, ni menos de una inferencia lógica o conclusión. Que la obligación sea clara: alude a que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados: tanto su objeto (crédito u obligación) como los sujetos (acreedor y deudor), la causa, aunque es inherente a toda obligación, según la legislación colombiana no tiene que expresarse.

Que la obligación sea exigible: significa que solamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que, habiendo estado sometida a plazo o condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta, sin perjuicio de la cláusula aceleratoria o de emplazamiento o llamamiento de acreedores. Por ello se afirma que la pretensión ejecutiva es autónoma, pues el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el proceso de ejecución, como lo sostuvo Hugo Alsina quien advertía que en esta clase de proceso nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo, explicando que por esta razón y como lógica consecuencia, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, vale decir, debe reunir todos los requisitos para predicar su calidad de ejecutabilidad.

Ha dicho con gran propiedad el Maestro Carnelutti que el título ejecutivo es la tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso de ejecución, lo cual obedece al aforismo nulla executio sine titulo, para dar a entender que dicho documento tiene el carácter ad 3 Ejecutivo – Apelación de sentencia Christian Camilo Castillo Ulcué. Vs Oscar Andrés Mendoza Barragán y otro Rad. 76001-31-03-007-2023-00267-01 solemnitatem y no simplemente ad probationem, aunque de suyo también le corresponde.

Así pues, para que haya éxito en la postulación ejecutiva no puede haber duda acerca del derecho que se pretende ejecutar, de ahí que, la obligación no puede tener reparo alguno frente a su existencia y validez, por tal razón, constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción compulsiva, que el documento que soporta la ejecución cuente con todas las exigencias antes citadas. 5.- El título ejecutivo base de ejecución se hace consistir en un pagaré. El artículo 709 del Código de Comercio establece los requisitos que debe reunir, en primer lugar, remite a los requisitos generales esenciales a todo título valor de que trata el artículo 621 de la misma codificación, esto es la firma del creador y mención del derecho que el título incorpora, en segundo lugar, exige específicamente: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.

En el sub lite de entrada llama poderosamente la atención de esta Sala la postura asumida por la curadora ad litem de los ejecutados, que insiste en suscitar un debate relacionado con la exigibilidad del cartular soportado todo en la presunta ausencia de una forma de vencimiento, pese a que la controversia es ostensiblemente artificiosa e inexistente.

Para esta lapidaria conclusión basta con acudir a la desprevenida lectura del cuerpo del pagaré, pues a primera vista se advierte que frente a su exigibilidad de manera explícita se consignó: “Tercera. Plazo: que pagaré (mos) el capital indicado en la cláusula primera y sus intereses (…) el día 29 del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023)”.

Siendo así las cosas, como en efecto lo son, no puede predicarse incertidumbre o ambigüedad y menos ausencia de este requisito esencial para que la obligación cuya satisfacción se persigue preste mérito ejecutivo. Para despejar cualquier resquicio de duda que pudiera pervivir en la recurrente, habrá de memorarse que en cuanto a la forma de vencimiento por expresa remisión del artículo 711 del Código de Comercio al pagaré deberán aplicarse las reglas relativas a la letra de cambio, y sobre estas el artículo 673 establece que las letras pueden ser giradas: 1.

A la vista 2. A un día cierto, sea determinado o no 3. Con vencimientos ciertos sucesivos 4. A un día cierto después de la fecha o de la vista. Ahora bien, fijar el 29 de julio de 2023 como data de vencimiento se subsume en una de las modalidades permitidas por la ley mercantil, específicamente, en la figura de un día cierto, sea determinado o no pues se conoce de antemano la fecha exacta en que será exigible la obligación. 4 Ejecutivo – Apelación de sentencia Christian Camilo Castillo Ulcué. Vs Oscar Andrés Mendoza Barragán y otro Rad. 76001-31-03-007-2023-00267-01 En esta especie es incuestionable que se acudió a señalar un día cierto y determinado como forma de vencimiento.

Sobre esta arista, el profesor Lisandro Peña Nossa, explica: “Cuando se habla de día cierto se entiende que es aquel que necesariamente ha de llegar. Es indeterminado si no se sabe cuándo ha de llegar; de tal manera que a la luz del Código de Comercio, en concordancia con el art. 1139 del Código Civil, surgen en esta forma de vencimiento dos casos: uno, el de las letras giradas a día cierto y determinado, es decir, a día que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo.

Ejemplo: la letra girada para el 8 de marzo de 1993. Segundo, se trata de las letras giradas a día cierto pero indeterminado, esto es, que necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo. Ejemplo: la letra girada para el día en que muera Fulano de tal”1. En este contexto, la forma de vencimiento establecida en el instrumento de recaudo no solo es legítima, sino que responde a una práctica comercial válida y ampliamente socorrida en el tráfico jurídico.

La confusión que abriga la memorialista deviene de considerar que las omisiones o vacíos en el sumario del pagaré afectan su exigibilidad, marginando el hecho axial y determinante que aquella esquematización, que en todo caso precede al título valor en sí mismo considerado, puede reputarse acaso como una sinopsis o resumen de las condiciones de la obligación. Empero, en estricto rigor, no contiene la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero (art. 709), por consiguiente, su inclusión o ausencia resulta irrelevante para la validez o mérito ejecutivo del título valor, habida cuenta que, se insiste, a riesgo de fatigar, en el cuerpo del pagaré se fijó un día cierto como forma de vencimiento, esto es, el 29 de julio de 2023.

Así las cosas, se descarta por completo la supuesta indeterminación en la forma de vencimiento que pudiera afectar la exigibilidad del instrumento negociable, y tornan inoficiosas mayores disquisiciones por la claridad de la temática. 6.- Por último, se impone relievar la perplejidad que causa la extraña hermenéutica acopiada por el juzgador de instancia, quien, con total desatino, acudió al marco normativo y jurisprudencial actuante en torno al diligenciamiento de los títulos valores otorgados con espacios en blanco aun cuando el instrumento de crédito que da pábulo a la ejecución no se otorgó bajo esa modalidad, cuestión por entero ajena a la controversia, aspecto ratificado al unísono por ambos bandos procesales.

El dislate sube de punto cuando el funcionario sostiene la existencia de una carta de instrucciones en virtud de la cual el acreedor habría diligenciado el pagaré, aseveración que es frontalmente refutada por ambas partes, quienes niegan categóricamente la existencia del consabido documento. Esta oposición encuentra asidero en la sencilla pero potísima razón de que 1 Lisandro Peña Nossa.

Curso de Títulos Valores. Cuarta Edición. Editorial Temis. Pag. 94. 5 Ejecutivo – Apelación de sentencia Christian Camilo Castillo Ulcué. Vs Oscar Andrés Mendoza Barragán y otro Rad. 76001-31-03-007-2023-00267-01 el referido pagaré nunca estuvo destinado a ser diligenciado o completado por el acreedor, habida cuenta que tanto sus requisitos generales como especiales fueran incorporados desde el momento mismo de su creación y así fue entregado.

Esta circunstancia devela una ostensible falta de rigor jurídico en el análisis y comprensión del caso sometido a su estudio. Con todo, la pifia denunciada a pesar de estructurarse no tiene la incidencia ni el alcance de modificar la conclusión a la que arribó la primera instancia pues ninguna trascendencia tiene sobre la claridad, expresividad o exigibilidad del título coactivo. 7.- Así las cosas, los reproches lanzados frente al veredicto de instancia no logran derruir el fallo, según se dejó analizado a espacio, imponiéndose su confirmación. Con la consecuente condenación en costas de esta instancia a la parte ejecutada (Nral. 3º del artículo 365 del C.G.P.).

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a los ejecutados. Inclúyase en la liquidación la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente digital a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados HOMERO MORA INSUASTY HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ 6