REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 10 de junio de 2026 Ordinario 05001310500820210053901 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A - LiquidadaSentencia Pago incapacidades Modifica y confirma sentencia. Acta 099.
Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se CONDENE a la EPS COOMEVA S.A – LIQUIDADA- y se le ORDENE el pago de las incapacidades liquidadas y pagadas a los funcionarios del ICBF, que para el mes Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 de junio de 2020 ascienden a la suma de $139.292.383 atendiendo lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016; que dicha suma sea indexada al momento del pago; y costas del proceso.
Como supuestos facticos manifestó que desde el 11 de marzo de 2013, la coordinación del Grupo Administrativo del ICBF Regional Antioquia, le ha solicitado a la EPS COOMEVA S.A – LIQUIDADA-, realice el pago de las correspondientes notas de crédito por concepto de incapacidades liquidadas, toda vez, que desde lo preceptuado por el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 legitima al ICBF en su calidad de empleador; que la entidad accionante ha realizado varias peticiones y el 12 de septiembre de 2018 se instauró acción de tutela a efectos que EPS COOMEVA S.A – LIQUIDADA- diera respuesta concreta y de fondo, la sentencia fue proferida el 26 de septiembre de la misma anualidad, en forma favorable, dando protección del derecho de petición y ordenó dar respuesta de fondo de las solicitudes de pago de incapacidades de los años 2014 a 2018.
El 2 de octubre de 2018, la EPS COOMEVA S.A – LIQUIDADArespondió de forma negativa, en relación con periodos de julio 2014 a febrero 2018, argumentando que los 2 primeros días de incapacidad los asume el empleador, las incapacidades mayores a 180 días las paga el fondo de pensiones y no reconocimiento de prestaciones por mora en el pago de la prestación social por parte del ICBF.
Que la accionada no tiene razón en los argumentos dados, toda vez que los pagos de las incapacidades han otorgado el cumplimiento del Decreto 2943 de 2013 y por ello la E.P.S debe realizar el correspondiente pago al ICBF. Que los valores reclamados son los siguientes: 2017- valor incapacidades liquidadas: $43.480.554 2018-valor incapacidades liquidadas: $59.764.460 Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 2019-valor incapacidades liquidadas: $23.470.230 A mayo 2020- valor incapacidades liquidadas: $12.577.139 A junio de 2020, la EPS COOMEVA S.A – LIQUIDADA- tiene un saldo pendiente por pagar por concepto de recobro incapacidades, por $139.292.383.
RESPUESTA A LA DEMANDA La EPS COOMEVA S.A – LIQUIDADA- en su contestación, en primer lugar, hizo un recuento del proceso liquidatario de la entidad, en donde expuso: - Mediante resolución 006045 del 27 de mayo de 2021, se ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., por el término de 2 meses, decisión que fue prorrogada mediante la resolución 202151000125056 del 27 de julio de 2021; - En resolución No. 2022320000000189-6 del 22 de enero de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - El régimen jurídico aplicable a la liquidación de la entidad, es el dispuesto en la resolución No. 2022320000000189-6 22 de enero de 2022, expedida por la Superintendencia de Salud, en concordancia con lo estipulado en el Decreto 2555 de 2010, el Decreto ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero y el articulo 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
Y en virtud de ello, las personas naturales o jurídicas de carácter publica o privado, que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida, deberán hacerse parte del Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 proceso concursal presentando su acreencia con prueba siquiera sumaria de la misma. - Que el periodo de radicación de acreencias oportunas término el 11 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en los avisos emplazatorios publicados el 1º y 11 de febrero de 2022, y según consta en el acta de cierre de radicación de acreencias oportunas que se encuentra publicado en la página web de la entidad.
Que, a partir del 14 de marzo de los corrientes, serían recibidas acreencias extemporáneas, las cuales tendrán el mismo canal de recepción, podrá realizarse de manera WEB o de manera física, siguiendo los lineamientos del Instructivo para la radicación de acreencia que se encuentra disponible en la página WEB de la entidad, siguiendo el enlace: https://www.coomevaeps.co/.
En relación a los hechos de la demanda, manifestó en relación a los funcionarios del ICBF que se alude, se les hizo pago de incapacidad por enfermedad general y que se requiere el pago de la EPS COOMEVA S.A – LIQUIDADA-, que una vez realizada la validación en los repositorios de información encontrados por el liquidador, en el aplicativo de consulta COOEPS entregado por Coomeva EPS S.A, se encontraron 114 incapacidades con nota crédito pagada que suman $42.850.505 y 92 usuarios relacionados en el formato aportados en el escrito de la demanda que no cuentan con la información necesaria, motivo por el cual no fue posible identificar las fechas de inicio y final de las incapacidades.
Que no es cierto el valor del saldo pendiente a junio de 2020 sea de $139.292.383. Lo relacionado al valor de las incapacidades liquidadas en los años 2017 a mayo de 2020, considera que no Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 son hechos sino apreciaciones. De los hechos restantes, dijo que no le constan. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque la EPS COOMEVA S.A – LIQUIDADA- ha cumplido con su obligación de reconocimiento y pago de lo pretendido y en los otros casos no está obligada a pagar lo pretendido por la parte demandante.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago parcial de la obligación, prescripción, innominada (expediente digital 09). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ probadas la excepción de prescripción propuesta por COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, del reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con anterioridad al día 30 de noviembre de 2018.
CONDENÓ a COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN que, dentro del término de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de sentencia, pague al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, en calidad de empleador, el subsidio por incapacidades causadas por enfermedad de origen común de sus empleados la suma de $15.480.334, que fueron asumidas por el actor, ello conforme a las tablas de incapacidades sin pagar correspondientes a los años 2019 y 2020, relacionadas en la parte motiva de la decisión. Advirtió que la sociedad COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN podrá emprender todas las acciones pertinentes con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados por concepto de incapacidades superiores a 540 días, en virtud de lo dispuesto en Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015; condenó a la entidad demandada, para que sobre las sumas de dineros ordenadas, reconozca y pague al demandante la indexación respectiva, la cual deber ser liquidada desde el momento de causación de cada una de ellas y hasta que se haga efectivo el pago.
Y condenó a la accionada al pago de costas del proceso, a favor de la parte demandante. La decisión la sustentó que conforme la prueba aportada y la respuesta a los oficios decretados por el despacho, reposa un listado de incapacidades de los empleados de la parte demandante durante los años 2017 a 2020, y unos pagos efectuados por la demandada por las incapacidades Que el juzgado realizó la verificación de cada una de las incapacidades superiores a 2 días que debía pagar la EPS COOMEVA o las cuales tuviera en días continuos sobre los lotes de pagos aportados y que no fueron objetados por la parte actora.
En relación a la excepción de prescripción de las incapacidades propuesta por la EPS accionada, se remitió al art. 28 de la Ley 1438 de 2011; que las incapacidades sobre las cuales transcurrieron más de 3 años antes de la presentación de la demanda están prescritas al no haberse realizado reclamación alguna, que suspendiera el término prescriptivo.
Que la fecha de la primera incapacidad es el 22 de enero 2014 y la presentación de la demanda fue el 30 de noviembre de 2021, estando prescritas las incapacidades anteriores al 30 de noviembre 2018. En relación con las demás incapacidades, señaló la A Quo, que las correspondientes a las del año 2018 que no están prescritas, Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 se encuentran pagadas conforme se acreditó con los soportes de pago aportados.
Que, al ser verificadas las incapacidades remitidas por el ICBF sobre la relación de pagos realizados por COOMEVA, encontró como incapacidades no pagadas: - Para el año 2019 la suma de $2.903.195 - Y para el año 2020 la suma de $12.577.139 ambos valores reposan en el “aplicativo nómina”. Concluyendo que EPS COOMEVA S.A – LIQUIDADA- adeudaba al ICBF la suma de $15.480.334 por concepto de auxilio de incapacidades.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la prosperidad de la excepción de prescripción, ya que en la demanda a folio 20 se demuestra la existencia de petición previa a la EPS COOMEVA S.A – EN LIQUIDACIÓN- también fue solicitado el pago por medio del correo electrónico del 11 de junio de 2021; así mismo se solicitó el cobro del pago de las incapacidades, a la Superintendencia de Salud por medio de correo electrónico.
En ese sentido, considera que existió reclamación administrativa con el que se interrumpió la prescripción siendo posible se declare el pago. El apoderado de la sociedad demandada se opone a la decisión adoptada, argumentando que, desde el 24 de enero de 2024, por medio de la Resolución L002, la EPS COOMEVA S.A – EN LIQUIDACIÓN-, se encuentra liquidada y el registro mercantil se encuentra cancelado, por lo tanto, no existe en la vida jurídica, lo que posiblemente genera que las pretensiones no van a ser Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 objeto de obligación o cobro, por cuanto ya no hay un sujeto susceptible de obligaciones al respecto.
Reiteró lo señalado en la contestación, frente al proceso liquidatario de EPS COOMEVA S.A. Que, por mandato legal, una persona jurídica inexistente no puede ser parte procesal ni sujeto de derechos y obligaciones, argumento que sustenta con el inciso primero del art. 53 del CGP, donde se indica que pueden ser parte las personas naturales y jurídicas; la capacidad de las personas jurídicas para serparte, se acredita con la existencia en el mundo jurídico, lo que no es aplicable al caso de su representada por encontrarse liquidada.
Que ello implica que existe falta de capacidad para contraer obligaciones; que en resolución 024, se manifestó que no existe subrogatorio legal, ni sustituto procesal, ni patrimonio autónomo o ninguna otra forma jurídica procesal que pueda surtir estos mismos efectos, y tampoco existe funcionario que pueda concurrir como representante legal.
Reitera que la EPS COOMEVA S.A por su liquidación, carece de legitimación en causa por pasiva, al carecer de personería jurídica, capacidad de goce y ejercicios a partir de la fecha de vencimiento que declara la terminación de la existencia legal. En relación a la responsabilidad de pago respecto a incapacidades que persisten y superan el día 181, conforme lo señala la Corte Constitucional, está a cargo de la AFP a la que esté afiliado el trabajador y exista un concepto favorable o de favorable de rehabilitación, concepto que corresponde a la determinación médica, de las condiciones de salud del afiliado y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Sostiene que se está en presencia de incapacidades que también estuvieron a cargo de la AFP de cada usuario mencionados en el proceso y que se ordenó el pago por parte de la EPS COOMEVA S.A - LIQUIDADA –. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reitera en sus alegatos de conclusión, la solicitud de revocatoria de la sentencia donde se declara la prosperidad de la excepción de prescripción, porque a diferencia de lo indicado en la sentencia, cuando asegura que no se aportó la reclamación administrativa pero la misma reposa a folio 20 de la demanda con fecha del 24 de junio de 2020.
Donde se evidencia que se agotó requisito de probabilidad; y se evidencia que el 24 de junio de 2020 por la empresa URBANEX (logística y mercadeo) se certifica que la entrega de la petición con radicado 202031300000078261, por lo tanto, solicita se acojan las pretensiones de la demanda. Y aportó certificado de la empresa URBANEX denominado “Control de entrega – información de la mercancía entregada”, donde se acredita la entrega del radicado enunciado.
Documento el cual se ordenó integrar al expediente y se puso en traslado. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar: i) Si la EPS COOMEVA S.A - LIQUIDADA – tiene capacidad para ser parte, en el evento de existir sentencia condenatoria en su contra; ii) Si operó el fenómeno de la prescripción respecto a las acreencias reclamadas en la demanda anteriores al 30 de noviembre de 2018.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Dentro del proceso no existe discusión según las pruebas allegadas al proceso y lo aceptado por la sociedad demandada lo siguiente: Cuadro en Excel aportado por el ICBF denominado “Información incapacidad – nómina” (expediente digital 02). Comprobantes de transferencia realizadas al ICBF por medio del Banco de Occidente, Banco AV Villas (fls 22 a 33 del expediente digital 09). Resolución No. 202320000000189-6 de 2020 por medio de la cual se ordenó la liquidación y toma de posición de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA.
(fls 34 a 74). Respuesta dada por el ICBF a prueba oficiosa, donde consta cuadro de Excel con pago de incapacidades de los años 2017 a 2020, certificados de incapacidades o licencias emitidos por la EPS COOMEVA de los años 2017 a 2020 (expediente digital 33) Respuesta dada por la accionada EPS COOMEVA S.A – LIQUIDADA- a prueba oficiosa, pagos realizados al ICBF (expediente digital 34).
Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la capacidad para ser parte de la EPS COOMEVA S.A LIQUIDADAAl respecto, es necesario remitirnos a los arts. 53 y 54 del CGP que rezan: “ARTÍCULO
53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley.” “ARTÍCULO
54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.
En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule.
(…)” De la lectura de la anterior normatividad, se extrae que las personas jurídicas comparecen al proceso por medio de sus representantes y en los eventos que se encuentre en liquidación, su representación recae en el liquidador. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 676 de 2021 hizo pronunciamiento respecto a la diferencia entre la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial, y también se pronunció frente a la distinción entre la calidad de sujeto procesal y representante legal.
Oportunidad en que indicó: “Es oportuno destacar que la capacidad para ser parte difiere de la capacidad para comparecer al proceso. La primera se refiere a los sujetos que tienen personalidad jurídica y con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones, y si bien se presume para todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se trata de otro tipo de actores.
En términos de un proceso judicial, es la facultad que una persona o ente tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas. La segunda, en cambio, refiere a la facultad de disponer de los derechos y responder por las obligaciones. Es la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros.
Se presume en todas las personas naturales que han alcanzado Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 la mayoría de edad, pero en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, albaceas, gestores, etc.
(CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437). (…) 2. Distinción entre la calidad de sujeto procesal o parte y representante legal de una persona natural o jurídica Una cosa es tener capacidad para ser parte en un proceso al estar involucrado como titular de derechos y obligaciones en una relación jurídica sustancial con otro sujeto; y otra, muy distinta, asumir legalmente la calidad de representante legal de una parte.
En este último caso, la representación implica que los actos del representante obliguen al representado, pues aquel no lo ejecuta en su propio nombre, sino en el de este último (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437); sin embargo, dicha representación no tiene la virtud de otorgarle o transferirle la titularidad de los derechos y obligaciones, y por ende, tampoco la capacidad para ser parte en un proceso.
Simple y llanamente, se trata de la forma jurídica en que un sujeto con capacidad para ser parte, pero no para acudir al proceso por sí mismo, comparece a través de su representante legal o por quien estos autoricen debidamente conforme a las normas sustanciales, en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.”” (Resalto fuera del texto) Visto lo anterior, debe indicarse que una vez decretada la terminación de la liquidación judicial de la persona jurídica EPS COOMEVA S.A y la consecuente cancelación de su matrícula mercantil, tal sociedad no puede ser nuevamente sujeto de derechos y obligaciones, por no contar con la facultad para ser sujeto de relaciones jurídicas, esto es, no cuenta con capacidad para ser parte del proceso.
Sin embargo, ello no implica que en este evento se debe absolver a EPS COOMEVA S.A - LIQUIDADA – de las pretensiones de la demanda ni declararla la falta de capacidad para ser parte, toda vez que para el momento de presentación de la demanda que lo fue el 30 de noviembre de 2021 (expediente digital 03), la sociedad accionada legalmente, aún existía y era representada por y solo fue ordenada su liquidación mediante Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 resolución No. 2022320000000189-6 del 22 de enero de 2022, estando representada por el liquidador.
Ahora bien, expresa el apoderado de la EPS COOMEVA S.A que dicha sociedad fue liquidada por medio de la Resolución L002 del 24 de enero de 2024, actuación jurídica que genera la falta de competencia del liquidador a efectos de intervenir en los procesos judiciales, lo que generaría en este caso, implicaciones al momento de la ejecución de una posible sentencia condenatoria, pero que en nada limita el análisis del problema jurídico debatido y se emita sentencia de fondo.
El argumento antes dado, también se sustenta con el contenido del Oficio 220-116945 del 14 de junio de 2023 emitido por la Superintendencia de Sociedades, en donde resolvió preguntas relacionadas con la liquidación de una sociedad, señaló en forma clara: “Para responder a sus dos primeras preguntas se reitera lo indicado en el Oficio 220- 157642 del 21 de octubre de 2021 proferido por esta Oficina y mediante el cual se señaló lo siguiente: “Una vez disuelta una sociedad, debe procederse de manera inmediata a su liquidación. En efecto, el artículo 222 del Código de Comercio consagra lo siguiente: “Disuelta una sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.
El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación”. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.” Es claro entonces que la capacidad jurídica de una sociedad disuelta y en estado de liquidación queda restringida, y esto se deriva del cumplimiento de un presupuesto que la llevo a ese estado, pero la persona jurídica como tal sigue existiendo hasta tanto se Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 culmine el proceso liquidatario y se inscriba en el registro mercantil el acta final de liquidación (…) Así mismo, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia 2010-00343 del 4 de abril de 2019 se pronunció al respecto e incluso citó dentro del fallo el concepto 220- 036327 del 21 de mayo de 2008 proferido por esta Oficina como sigue a continuación: “(…) Surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación. A ese aspecto se refirió el Oficio 220-036327, del 21 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se señaló que la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil implica la desaparición de la sociedad y de sus órganos del mundo jurídico, por lo cual la entidad ya no existe en el «tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones»; análisis que es coincidente con la jurisprudencia de la esta Sección, que señaló en la sentencia del 7 de marzo de 2018 (exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal): … la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso. 3.
En esos términos, cabe entender que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, encaminada a su inmediata liquidación; pero, una vez se inscribe el acta de aceptación de la terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo que conlleva la extinción de la personalidad jurídica.
Una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, el liquidador de la sociedad liquidada pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de tal forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. Es decir que la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal, dado que no puede ser representada..”2 (Subrayado fuera de texto).
Visto lo anterior, si bien es cierto que con la liquidación de la EPS COOMEVA S.A y extinción de su personalidad jurídica, el liquidador pierde competencia para representarla, y que en memorial aportado por la sociedad RACIL ASESORIAS S.A.S, donde informa que el contrato de mandato con representación Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Nro LIQ00324 de 2024 suscrito entre Coomeva EPS S.A en liquidación y dicha sociedad terminaría, no se puede pasar por alto que el art. 245 del Código de Comercio, regula la existencia de reserva en poder de los liquidadores con la finalidad que con ella se paguen las obligaciones litigiosas y en caso de ser liquidada la sociedad y continuar el proceso litigioso, esa reserva debe ser depositada en una entidad bancaria.
Al respecto se plasmó en la norma en mención: “ARTÍCULO 245. RESERVA EN PODER DE LOS LIQUIDADORES PARA ATENDER OBLIGACIONES CONDICIONALES O EN LITIGIO. Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario.
La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.” De ese modo, el liquidador de la EPS COOMEVA S.A tenía conocimiento y era su obligación establecer una reserva, que debió ejecutar al inicio del proceso liquidatario, al estar acreditado que el ICBF envió correo electrónico a la EPS COOMEVA S.A notificación la demanda y el 29 de noviembre de 2021 la accionada dio respuesta informando el correo de notificaciones judiciales (fl.2 del expediente digital 06), y solo fue con la Resolución No. 2022320000000189-6 del 22 de enero de 2022 que se ordenó la liquidación de la sociedad demandada.
En consecuencia, no se acogerá los argumentos presentados por el apoderado de la EPS COOMEVA S.A LIQUIDADA. 2. De la prescripción de las incapacidades causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2018 Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Asegura la apoderada del ICBF la existencia de reclamación administrativa a la EPS COOMEVA S.A – EN LIQUIDACIÓN- que obra en el correo electrónico del 11 de junio de 2021 y solicitud del cobro de las incapacidades, dirigido a la Superintendencia de Salud, asegurando que con ello se interrumpió la prescripción. Visto el plenario, se extrae de la prueba documental aportada por el ICBF lo siguiente: - Documento con fecha del 23 de junio de 2020 y radicado No. 202031600000078261, denominado “Solicitud pago de incapacidades de los periodos de 2017, 2018, 2019 y 2020” dirigido por el ICBF a EPS COOMEVA S.A – LIQUIDADA- (fls. 20 del expediente digital 01). - Correo electrónico enviado por el Sr. Juan José González Ospina al Sr. Oscar Bernardo Vásquez Rodríguez el 11 de junio de 2021, donde le informa que remite respuesta emitida por la Supersalud en relación a la demanda instaurada en contra de la EPS COOMEVA, relacionada con el recobro de las incapacidades (fl. 22). - Correo electrónico enviado por el Sr. Juan José González Ospina a la Superintendencia de Salud el 7 de mayo de 2021, teniendo como asunto “radicación demanda ICBF VS COOMEVA EPS S.A” (fls 23). - Certificado emitido por la empresa URBANEX, denominado “Control de entrega – Información de la mercancía entregada” en el que se acredita la entrega del documento radicado No. 202031600000078261 el 24 de junio de 2020 en su numeral 14 así: (…) Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 En consecuencia, con los documentos relacionados, se demostró por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que cumplen los presupuestos establecidos en el art. 28 de la Ley 1438 de 2011 que establece “Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas.
El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.”. En ese sentido, como el documento de “Solicitud pago de incapacidades de los periodos de 2017, 2018, 2019 y 2020” cuenta con radicado No. 202031600000078261 y de dicha radicación existe un soporte de entrega el 24 de junio de 2020, siendo esta la razón por lo que se adoptará esta fecha (24 de junio de 2020), como la oportunidad en que se interrumpió la prescripción y sin que haya transcurrido 3 años para la presentación de la demanda, cual fue radicada el 30 de noviembre de 2021, tal y como reposa en el acta de reparto.
En ese orden de ideas, se MODIFICARÁ el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la prescripción de las incapacidades anteriores al 30 de noviembre de 2018, para en su lugar DECLARAR prescripción probada propuesta por parcialmente COOMEVA la excepción EPS S.A. de EN Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 LIQUIDACIÓN, del reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con anterioridad al día 24 de junio de 2017 teniendo en cuenta que la fecha de la interrupción de la prescripción lo fue el 24 de junio de 2020. 3.
Del régimen jurídico para el reconocimiento de incapacidades La emisión de un certificado de incapacidad temporal de origen común genera para el afiliado cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral el pago de un subsidio por incapacidad a cargo de la EPS durante los primeros 180 días; y a partir del día 181 se sustituye por un subsidio, pero a cargo del Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador.
El auxilio se reguló inicialmente en el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo como una prestación a cargo del empleador, obligación que luego fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales, al disponer en el artículo 9º del Decreto 770 de 1975 el pago de “un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de[l] (…) salario de base, subsidio que (…) se reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días”, norma cuya aplicación continuó vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, inicialmente como una prestación a cargo de las EPS.
Con respecto al reconocimiento y pago de la incapacidades de origen común, advierte la Sala, que de acuerdo con el Parágrafo 1° del Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual fue modificado mediante Decreto 2943 del 17 de diciembre de 2013, estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado; y de las Entidades Promotoras de Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Salud a partir del tercer (3) día de conformidad con la normatividad vigente.
Ahora, el pago de los siguientes días de incapacidad desde el día tercero hasta el día 180 es competencia de las EPS. Con respecto al pago de las incapacidades superiores a los 180 días, el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, determinó: "El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos reembolso y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.
Parágrafo 4°. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya”. Ahora bien, en la parte pertinente del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 taxativamente se expresa lo siguiente: "Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto".(resalto de la Sala) Así mismo debe precisarse que, la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, reguló lo referido al pago de las incapacidades superiores a los 540 días y estableció, en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de regular el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad, y estableciendo en las EPS la obligación del reconocimiento y pago de las incapacidades que superen los 540 días.
En efecto, el artículo 67 de la referida Ley 1753 de 2015, indicó: “ARTÍCULO
67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” En resumen, el pago de los dos (02) primeros días de incapacidad se encuentra en cabeza del empleador, del día tercero (03) al ciento ochenta (180) es responsabilidad de la E.P.S., y en adelante corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador, hasta el día 540, y las que superen los 540 días le corresponderán a las EPS, según lo dispuesto en el Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 1427 de 2022.
Así mismo el tema ha sido tratado por el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 el cual establece respecto al reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 540 días lo siguiente: Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1.
Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.
Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541). Respecto al tema de aplicación de la Ley 1753 de 2015, en la providencia T 144 de 2016, en la que el médico tratante continúa ordenando incapacidades médicas para laborar, esta Corporación, luego de hacer un recuento sobre la ausencia de regulación normativa antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, decide ordenar el pago de los subsidios que superan los 540 días a cargo de la EPS, dando una aplicación a lo previsto en el artículo 67 de dicha ley.
Ahora, con relación al concepto favorable de rehabilitación conviene puntualizar que, conforme a lo previsto en esta norma, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días, asumiéndola desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención, conforme lo consagrado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y según la reiteración de la jurisprudencia constitucional en la que se ha indicado entre otras en la sentencia T 401 de 2017 lo siguiente: “Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal.
Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención”.
(resalto intensional) Además de lo anterior debe tenerse en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional entre otras en sentencia T 401 de 2017, donde expresa que cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación también procede el pago de las mencionadas incapacidades, sentencia en la cual además se argumentó que el pago de las incapacidades es procedente aunque la persona ya tenga una calificación de invalidez siempre que la PCL sea entre el 5 y el 49% y se sigan expidiendo incapacidades que revelan que la persona no está apta para reincorporarse a su labor. 4.
Del caso concreto En primera instancia se determinó, que las incapacidades del año 2018, posteriores al 30 de noviembre de 2018, fueron pagadas, Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 frente a lo que no existe objecion, y condenó al pago de incapacidades de los años 2019 y 2020. Ahora bien, al analizar el fenómeno de la prescripcion apelado por la parte demandante, se debe analizar si existió el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con anterioridad al día 24 de junio de 2017 teniendo en cuenta que la fecha de la interrupción de la prescripción lo fue el 24 de junio de 2020.
La Sala realizó la tabla de incapacidades del periodo transcurrido entre el 24 de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2018, con base en la prueba documental que reposa en el expediente digital 33, corresponden a las siguientes: INCAPACIDADES a partir del 24 de junio de 2017 NOMBRE JORGE IVÁN LÓPEZ GIRALDO RAUL RAMIREZ MARTINEZ JAIDY PAOLA RAMOS CARRASQUILLA INICIO FIN DÍAS INCAPACIDA D DÍAS A RECONOCER IBC VALOR APLICATIVO ICBF FL CALCULO TSM 18/09/2017 22/09/2017 5 3 $ 1.711.000 26 EXP 33 $ 114.055 25/09/2017 29/09/2017 5 3 $ 1.711.000 27 $ 114.055 2/10/2017 5/10/2017 4 2 $ 1.711.000 28 $ 76.037 6/10/2010 9/10/2017 4 4 $ 1.711.000 29 $ 152.074 31/10/2017 3/11/2017 4 2 $ 1.711.000 31 $ 76.037 7/11/2017 10/11/2017 4 2 $ 1.711.000 32 $ 76.037 15/11/2017 17/11/2017 3 1 $ 1.711.000 33 $ 38.018 21/11/2017 23/11/2017 3 1 $ 1.711.000 34 $ 38.018 4/12/2017 7/12/2017 4 2 $ 1.711.000 35 $ 76.037 7/07/2017 10/07/2017 4 2 $ 1.949.086 36 $ 86.617 3/07/2017 5/07/2017 3 1 $ 737.717 $ 16.392 21/08/2017 23/08/2017 3 1 $ 4.243.061 37 $ 94.281 LIDIA ESTELA ARRUTIA GOMEZ 17/07/2017 30/07/2017 15 13 $ 2.911.701 38 $ 841.074 CARMENZA ZABALA SIMANCA 13/09/2017 15/09/2017 3 1 $ 2.386.564 42 $ 53.029 17/10/2017 31/10/2017 15 13 $ 2.386.564 45 $ 689.383 1/11/2017 4/11/2017 4 4 $ 2.386.564 86 $ 212.118 7/11/2017 10/11/2017 4 2 $ 2.386.564 87 $ 106.059 ANGELA ANTONIA TORRES REYES 20/08/2017 3/09/2017 15 13 $ 1.442.216 46 $ 416.599 CARMEN LUCIA GALLEGO MUÑOZ 5/09/2015 7/09/2017 3 1 $ 4.019.000 47 $ 89.302 ANA MARIA CALLE POSADA 3/10/2017 3/10/2017 1 $ 4/10/2014 4/10/2017 1 $ 5/10/2017 6/10/2017 2 2 $ 3.153.535 55 $ 140.143 Proceso Radicado MARIA CONSUELO CASTAÑEDA HERNANDEZ LINA MARCELA DUQUE IRAL Ordinario 05001310501820190023601 18/08/2017 29/08/2017 12 10 $ 737.717 $ 163.921 30/08/2017 28/09/2017 30 30 $ 2.475.043 56 $ 1.649.864 29/09/2017 29/10/2017 30 30 $ 2.475.043 57 $ 1.649.864 30/10/2017 29/11/2017 30 30 $ 2.475.043 58 $ 1.649.864 30/11/2017 29/12/2017 30 28 $ 737.717 136 $ 458.978 30/12/2017 28/01/2018 30 2 $ 737.717 $ 32.784 11/10/2017 13/10/2017 3 1 $ 2.357.812 59 $ 52.391 25/11/2017 22/12/2017 28 26 $ 2.357.812 60 $ 1.362.155 NATALIA VANEGAS AGUIRRE 8/08/2017 11/08/2017 4 2 $ 4.290.736 61 $ 190.680 OLGA LUCÍA MESA PALACIO 25/06/2017 29/06/2017 5 3 $ 6.285.873 63 $ 419.016 CAROLINA SOFIA JIMENEZ CASTRO 24/10/2017 22/11/2017 30 28 $ 4.651.146 66 $ 2.893.757 ALEXANDRA RAQUEL GARCIA YEPES 11/10/2017 25/10/2017 15 13 $ 737.717 67 $ 213.097 BRIDT SOLANGE NEIRA HERNANDEZ 17/07/2017 19/07/2017 3 1 $ 737.717 68 $ 16.392 JOSE REINALDO GOMEZ CORRALES 21/07/2017 19/08/2017 30 28 $ 4.290.736 69 $ 2.669.524 28/08/2017 6/09/2017 10 8 $ 4.290.736 70 $ 762.721 12/12/2017 14/12/2017 3 1 $ 5.363.240 71 $ 119.171 14/10/2017 12/11/2017 30 28 $ 1.773.410 73 $ 1.103.345 23/11/2017 15 13 $ 1.773.410 74 $ 512.267 ASCARIO MANUEL CORONADO 7/12/2017 $ 19.425.156 TOTAL INCAPACIDADES 2018 NOMBRE INICIO FIN DÍAS INCAPACIDA D DÍAS A RECONOCER IBC VALOR APLICATIVO ICBF FL CALCULO TSM MEDARDO CORDOBA ARRIAGA 22/01/2018 24/01/2018 3 1 $ 1.310.488 72 $ 29.119 ASCARIO MANUEL CORONADO 15/05/2018 29/05/2018 15 13 $ 1.242.452 76 $ 358.895 13/07/2018 27/07/2018 15 13 $ 1.242.452 75 $ 358.895 1 $ 781.242 77 $ 17.359 78 $ 11.687.903 OLGA ALICIA BEDOYA BETANCUR 4/04/2018 JAIDY PAOLA RAMOS CARRASQUILLA 24/01/2018 29/05/2018 126 124 $ 4.242.002 MARIA DEL PILAR GONZALEZ VIDAL 21/10/2018 19/11/2018 30 28 $ 781.242 $ 486.058 20/11/2018 19/12/2018 30 30 $ 3.345.064 79 $ 2.229.820 LINA ANDREA CORREA PEREZ 14/02/2018 18/02/2018 5 3 $ 2.357.812 80 $ 157.172 DIANA CAROLINA GALINDO FIGUEROA 19/02/2018 21/02/2018 3 1 $ 2.357.812 82 $ 52.391 BIBIANA MARIA ARAQUE FLOREZ 1/08/2018 7/08/2018 7 5 $ 781.242 83 $ 86.796 SANDRA PATRICIA TORRES MENDOZA 12/02/2018 14/02/2018 3 1 $ 781.242 85 $ 17.359 13/12/2017 15/12/2017 3 1 $ 781.242 84 $ 17.359 21/05/2018 23/05/2018 3 1 $ 1.672.027 88 $ 37.152 19/11/2018 21/11/2018 3 1 $ 781.242 $ 17.359 ANGELA ANTONIA TORRES REYES 23/01/2018 26/01/2018 4 2 $ 1.201.848 89 $ 53.410 ADRIANA MARIA TORRES MONSALVE 14/03/2018 16/03/2018 3 1 $ 2.163.324 90 $ 48.069 1/04/2018 20/04/2018 20 18 $ 1.515.626 92 $ 606.190 21/04/2018 20/05/2018 30 30 $ 1.515.626 91 $ 1.010.316 21/05/2018 19/06/2018 30 30 $ 1.515.626 93 $ 1.010.316 16/02/2018 7/03/2018 20 18 $ 5.792.494 95 $ 2.316.766 8/03/2018 12/03/2018 5 5 $ 5.792.494 94 $ 643.546 11/03/2018 13/03/2018 3 1 $ 781.242 110 $ 17.359 17/03/2018 26/03/2018 10 8 $ 5.792.494 97 $ 1.029.674 CARMENZA ZABALA SIMANCA GRILEY ORTIZ GIRALDO CARMEN LUCIA GALLEGO MUÑOZ 27/03/2018 6/04/2018 3 2/04/2018 7 7 $ 5.792.494 98 $ 900.965 9/04/2018 23/04/2018 15 13 $ 5.792.494 99 $ 1.673.220 24/04/2018 25/04/2018 2 2 $ 4.533.983 101 $ 201.490 26/04/2018 27/04/2018 2 2 $ 5.792.494 102 $ 257.418 7/05/2018 9/05/2018 3 1 $ 5.792.494 104 $ 128.709 10/05/2018 19/05/2018 10 10 $ 5.792.494 105 $ 1.287.092 20/05/2018 3/06/2018 15 15 $ 5.792.494 106 $ 1.930.638 4/06/2018 18/06/2018 15 15 $ 5.792.494 107 $ 1.930.638 19/06/2018 22/06/2018 4 4 $ 5.792.494 108 $ 514.837 23/06/2018 7/07/2018 15 15 $ 5.792.494 109 $ 1.930.638 8/07/2018 14/07/2018 7 5 $ 5.792.494 100 $ 643.546 Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 9/01/2018 10/01/2018 2 0 11/01/2018 12/01/2018 2 2 $ 2.306.722 130 $ 16/01/2018 18/01/2018 3 1 $ 2.306.722 124 $ 51.255 19/01/2018 20/01/2018 2 2 $ 2.306.722 125 $ 102.511 12/06/2018 14/06/2018 3 1 $ 781.242 118 $ 17.359 4/07/2018 6/07/2014 3 1 $ 781.242 111 $ 17.359 9/10/2018 11/10/2018 3 1 $ 3.248.802 131 $ 72.188 30/12/2017 28/01/2018 30 28 $ 2.475.043 138 $ 1.539.873 29/01/2018 27/02/2018 30 30 $ 2.475.043 137 $ 1.649.864 SANDRA LUCIA ZAPATA RESTREPO 18/09/2018 20/09/2018 3 1 $ 781.242 $ 17.359 MONICA PATRICIA SALAZAR PIEDRAHITA 28/05/2018 30/05/2018 3 1 $ 4.877.381 139 $ 108.375 MARISOL DUQUE CARVAJAL 10/01/2018 24/01/2018 15 13 $ 5.792.495 142 $ 1.673.220 23/04/2018 26/04/2018 4 2 $ 4.228.564 140 $ 187.917 29/05/2018 7/06/2018 10 8 $ 4.509.135 144 $ 801.544 30/07/2018 3/08/2018 5 3 $ 781.242 141 $ 52.078 10/09/2018 12/09/2018 3 1 $ 781.242 143 $ 17.359 OLGA LUCIA OSORIO ESPINOSA 24/08/2018 7/09/2018 15 13 $ 781.242 $ 225.670 EVELIN DE JESUS TORO 7/05/2018 9/05/2018 3 1 $ 4.509.135 145 $ 100.193 ANA MARIA CALLE POSADA MARIA CONSUELO CASTAÑEDA HERNANDEZ GRELIS LABORDE OSPINO $ 10 $ 102.511 - LUIS BERNARDO VELEZ VELEZ 29/07/2018 31/07/2018 3 1 $ 4.509.135 146 $ 100.193 LUIS DIEGO HENAO VALLEJO 23/07/2018 29/07/2018 7 5 $ 5.223.495 147 $ 580.330 JOSE REINALDO GOMEZ CORRALES 20/06/2018 15 13 $ 4.509.135 148 $ 1.302.509 JORGE ANDRES CANO 4/07/2018 10 $ TOTAL - $ 42.408.142 Y al ser concordada cada una de esas incapacidades con la tabla de pagos aportada por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A - Liquidada- en el expediente digital 34, no obstante estar registrados en la tabla de pagos aportada y existir comprobantes de pagos realizados por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A - Liquidada- al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así: Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Lo cierto es que, con los documentos denominados “estados de cuenta”, “archivos cargados”, “estado de pagos a tercerosoccired”, “movimientos días anteriores”, pantallazos del Banco AV Villas, “detalle” del Banco AV Villa, entre otros documentos, que reposan a fls. 2 a 132 del expediente digital 34, no se informó en forma minuciosa ni detallada a qué conceptos corresponden los pagos aportados, ni se tiene certeza que los pagos efectuados se encaminen al pago de las incapacidades de los años 2017 y 2018, ello porque no hay forma de verificar el “#Nota” ni el “#transferencia” citados unicamente en la tabla realizada por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A - Liquidada- donde reposan el presunto pago, pero no existe forma de confirmarlos con la prueba documental restante.
Por las razones explicadas y porque era obligación de la entidad demostrar fehacientemente el pago, es por lo que se CONDENARÁ a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A - Liquidada- a reconocer y pagar por incapacidades del año 2017 la suma de $19.425.156 y por incapacidades del año 2018 la suma de $42.408.142. Por otro lado, la parte demandada, en el recurso de apelacion hace relacion en forma generica, al concepto favorable de rehabilitación emitido por las EPS y que las incapacidades estuvieron a cargo de la AFP de cada usuario mencionados en el proceso, afirmación que no es aplicable en estos eventos, porque en relación al concepto favorable de rehabilitación, las incapacidades que se acreditan para los años 2019 y 2020, en ningún momento superaron los 120 días de incapacidad, a excepción de la presentada por la Sra. Yohana Lemus Salazar que en el año 2020 tuvo una incapacidad de 126 días sin que se haya acreditado una prórroga superior a 180 días a efectos de imputar Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 el pago a la EPS por no haber emitido el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Y en lo que tiene que ver con las incapacidades que debe pagar las AFP, tampoco operó en este evento, porque ninguna incapacidad aportada al plenario, oscilan entre 181 y 540 días a efectos de ser imputado su pago a la AFP de cada uno de los funcionarios del ICBF.
Conclusion a la que se llega, luego de verificar la totalidad de la prueba documental aportada y plasmarla en las tablas realizadas por la Sala, de los años 2017 y 2018 (adjuntas anteriormente) y las tablas de las incapacidades de los años 2019 y 2020 reflejan lo siguiente: INCAPACIDADES 2019 NOMBRE YOHANA LEMUS SALAZAR INICIO 29/07/2019 5/08/2019 FIN 31/07/2019 6/08/2019 DÍAS INCAPACIDAD 3 2 ZABALA SIMANCA CARMENZA 19/11/2019 25/11/2019 30/11/2019 10/12/2019 22/11/2019 29/11/2019 9/12/2019 13/12/2019 4 5 10 4 TORRES MONSALVE ADRIANA MARIA 2/08/2019 28/10/2019 16/08/2019 1/11/2019 ISABEL CRISTINA RENDON GARCIA 3/12/2019 CALLE POSADA ANA MARIA MUNERA MONTOYA JOSE JACINTO DÍAS A RECONOCER 1 $ 2 $ IBC 1.773.036 1.773.036 VALOR APLICATIVO ICBF FL $ 41.174 150 EXP 33 $ 82.348 151 4 $ 5 $ 8 $ 4 1.747.270 1.747.270 1.747.270 $ $ $ $ 77.656 194.141 310.626 155.313 153 154 155 152 15 5 13 $ 3 $ 1.298.362 1.298.362 $ $ 375.080 86.557 156 157 5/12/2019 3 1 $ 104.712 158 26/09/2019 12/11/2019 26/11/2019 9/08/2019 17/12/2019 27/02/2019 5/03/2019 1/04/2019 2/04/2019 26/04/2019 29/04/2019 28/05/2019 27/09/2019 13/11/2019 29/11/2019 13/08/2019 19/12/2019 27/02/2019 6/03/2019 1/04/2019 4/04/2019 26/04/2019 30/04/2019 30/05/2019 2 2 4 5 3 1 2 1 3 1 2 3 2 2 4 5 3 1 2 1 3 1 2 3 155.360 114.314 228.628 220.658 172.205 54.165 108.331 55.063 165.188 55.063 110.126 157.847 159 160 161 162 163 164 165 166 167 169 170 168 18/12/2018 25/12/2018 8 236.405 171 $ 2.580.329 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.572.062 2.382.384 2.583.329 2.437.447 2.437.447 2.437.447 2.437.447 2.437.447 2.437.447 2.367.699 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 6 $ 1.832.237 $ TOTAL $ 3.260.960 Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 INCAPACIDADES 2020 DÍAS INCAPACIDAD 2 DÍAS A RECONOCER 1 $ IBC 4.712.047 VALOR APLICATIVO $ 104.712 $ 2 $ 2 $ 2.414.485 2.414.485 2.414.485 $ $ $ 107.307 107.307 107.307 173 174 181 1.566.232 1.566.232 1.566.232 $ 15 15 15 $ 15 $ 15 $ 15 15 522.077 522.077 522.077 522.077 522.077 175 176 182 185 27/06/2020 126 126 $ 1.852.824 $ 7.781.861 177 25/02/2020 28/02/2020 4 2 $ 1.747.263 $ 77.656 178 10/02/2020 12/02/2020 2 1 $ 104.712 179 26/02/2020 28/02/2020 2 1 $ 4.479.891 $ 99.553 180 AUDREY KARIN HERNANDEZ CASTELLAR 19/02/2020 22/02/2020 2 2 $ 2.569.329 $ 115.081 183 SANTIAGO CARO CUARTAS 14/03/2020 15 13 $ 2.589.329 $ 747.954 184 NOMBRE ANGELA MARIA OQUENDO ARANGO INICIO 15/01/2020 FIN 17/01/2020 ANA MARIA CALLE POSADA 27/01/2020 5/02/2020 20/02/2020 28/01/2020 6/02/2020 21/02/2020 31/12/2019 15/01/2020 30/01/2020 14/02/2020 29/02/2020 14/01/2020 29/01/2020 13/02/2020 28/02/2020 14/03/2020 15 15 YOHANA LEMUS SALAZAR 23/02/2020 CARMENZA ZABALA SIMANCA ISABEL CRISTINA RENDON GARCIA ANGELA MARIA GALEANO ARAQUE ANA ISABEL PACHECO LOPEZ 29/02/2020 2 2 TOTAL TOTAL 2019+2020 FL 172 $ 11.963.835 $ 15.224.794 En ese orden de ideas, al realizar el ejercicio de calcular las incapacidades reclamadas y probadas por los años 2019 y 2020, esta Corporación logró determinar un valor similar al reconocido en primera instancia, frente al cual no existe en forma expecífica, prueba de haber sido cancelado por parte de EPS COOMEVA S.A LIQUIDADA, en vista que existen comprobantes de pago de los años 2016 a 2020, que reposan en el expediente digital 34, sin que con esa misiva se logre demostrar a ciencia cierta, el pago efectivo de las incapacidades relacionadas en el cuadro anterior.
Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR la orden dada en primera instancia de pagar el subsidio por incapacidades causadas por una enfermedad de origen común de sus empleados la suma de $15.480.334, correspondientes a los años 2019 y 2020. Costas en esta instancia en la suma de $1.750.905 a cargo de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A - Liquidada- y a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por no prosperar el recurso de apelación. Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la prescripción de las incapacidades anteriores al 30 de noviembre de 2018, para en su lugar DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, del reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con anterioridad al día 24 de junio de 2017 teniendo en cuenta que la fecha de la interrupción de la prescripción lo fue el 24 de junio de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A - Liquidada- a reconocer y pagar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por concepto de incapacidades Instituto Colombiano de Bienestar Familia del año 2017 la suma de $19.425.156 y por incapacidades del año 2018 la suma de $42.408.142.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Costas en esta instancia en la suma de $1.750.905 a cargo de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A - Liquidada Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 y a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por no prosperar el recurso de apelación.
QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fe18e570cce98d66952da3d88be2952432b2100c8b5f22e45 2d1a05312fe239 Documento generado en 10/06/2026 10:29:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica