Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-00194-01 DR FEREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Francisco Ternera Barrios El Pasado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF: PERTENENCIA de MARÍA LUZ MARINA CONTRERAS QUINTERO contra PERSONAS INDETERMINADAS - Exp. No. 008-2022-00194-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por Jeimmy Constanza, Francisco Javier y Deisy Ruth Contreras Ramos contra el auto del 18 de julio de 20251, proferido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró infundada una nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- María Luz Marina Contreras Quintero, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de personas indeterminadas atendiendo que es ella quien aparece registrada como propietaria del predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1494383 desde el año 1992 como consecuencia de la adjudicación que se le hiciera en la sucesión de su señora madre, según la sentencia de 24 de abril de 1992 del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, trámite en el cual, según su dicho, estuvieron de acuerdo la totalidad de sus hermanos. 1 Archivo digital 012 cuaderno nulidad – expediente primera instancia Exp.

No. 008-2022-00194-01. Pág.2 1.1.- Con auto de 31 de mayo de 2022 2 se admitió la demanda y se dispuso la integración del contradictorio y, en proveído de 27 de marzo de 20233 se tuvo por notificado al curador ad-litem que representa los derechos de las demás personas indeterminadas que consideraran ostentar algún derecho sobre el bien pedido en usucapión. 2.- En el desarrollo de la inspección judicial de que trata el ordinal 9° del precepto 375 del Estatuto Procesal el 2 de junio de 2023 4 la juez cognoscente requirió el aporte del folio de matrícula del predio actualizado y, acorde con la información allí consignada, decretó la nulidad de lo actuado e inadmitió la demanda, teniendo en cuenta que se modificó la situación jurídica del predio según la orden proferida por el Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá, quedando como titular del derecho de dominio Beatríz Quintero Pardo -q.e.p.d.-. 3.- En providencia de 23 de junio de 20235 se admitió la demanda contra los herederos determinados e indeterminados allí referidos.

Con decisión de 12 de octubre de 20236 se tuvo por notificados de forma personal a Gloria Beatriz Contreras De Carvajal, Aníbal Charry Quintero, Neftalí Quintero y Martín Orlando Castañeda Quintero y, por los lineamientos previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 a los demandados Flor Angela Charry Quintero, Guillermo Serrano Quintero, Deysi Ruth Contreras Quintero, Blanca Stella Castañeda Quintero, María Victoria Charry Quintero y Miguel Ángel Contreras Quintero, sobre éstos últimos se ordenó a la Secretaría que contabilizara el término con el que contaban para contestar la demanda y en auto de 13 de diciembre de 20237 se dejó constancia que habían guardado silencio. 3.1.- Mediante providencia de 16 de julio de 20248 se ordenó el emplazamiento de Francisco Javier Contreras Ramos y Jeimmy Constanza Contreras Ramos, quienes se tuvieron por notificados mediante curador ad-litem en proveído de 8 de noviembre de 20249. 2 Derivado 008 cuaderno principal – expediente primera instancia Consecutivo 036 cuaderno principal – expediente primera instancia 4 Abonados 043 a 047 cuaderno principal – expediente primera instancia 5 Folio digital 052 cuaderno principal – expediente primera instancia 6 Documento 079 cuaderno principal – expediente primera instancia 7 Archivo digital 083 cuaderno principal – expediente primera instancia 8 Consecutivo 105 cuaderno principal – expediente primera instancia 9 Abonado 116 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Exp.

No. 008-2022-00194-01. Pág.3 4.- En esa misma decisión se admitió la reforma de la demanda en contra de: “HEREDEROS INDETERMINADOS y DETERMINADOS DE LA CAUSANTE BEATRIZ QUINTERO PARDO (q.e.p.d.), esto es, contra NEFTALI QUINTERO, CARLOS ARTURO SERRANO QUINTERO, GUILLERMO SERRANO QUINTERO, MIGUEL ANGEL CONTRERAS QUINTERO, GLORIA BEATRIZ CONTRERAS DE CARVAJAL, HEREDEROS DETERMINADOS DE ANA LEONOR QUINTERO esto es, MARÍA VICTORIA CHARRY QUINTERO, FLOR ANGELA CHARRY QUINTERO y ANIBAL CHARRY QUINTERO y HEREDEROS INDETERMIANDOS (sic) DE LA CITADA CAUSANTE, HEREDEROS DETERMINADOS DE LA CAUSANTE BLANCA SOFÍA QUINTERO DE CASTAÑEADA esto es, MARTÍN ORLANDO CASTAÑEDA QUINTERO y BLANCA STELLA CASTAÑEDA QUINTERO y HEREDEROS INDETERMINADOS, HEREDEROS DETERMINADOS DEL CAUSANTE JORGE ENRIQUE CONTRERAS, esto es, FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RAMOS, JEIMMY CONSTANZA CONTRERAS RAMOS y DEISY RUTH CONTRETRAS RAMOS, HEREDEROS INDETERMINADOS DE ESTE y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS QUE CREAN TENER DERECHOS, sobre el inmueble objeto de usucapión.” 5.- El 30 de mayo de 202510 Jeimmy Constanza, Francisco Javier y Deisy Ruth Contreras Ramos deprecaron que se nulitara la actuación alegando que no habían sido notificados en debida forma, pues no reposa constancia del recibo del citatorio de que trata el canon 291 del Rituario Procesal o que se hubieren intentado medios diferentes para su enteramiento previo al emplazamiento. 6.- La parte actora al descorrer el traslado sostuvo que las direcciones electrónicas y físicas a las cuales se dirigieron las notificaciones coinciden con aquellas indicadas en la petición de reconstrucción de expediente elevada ante el Juzgado 1° de Familia del Circuito de esta ciudad y el proceso de petición de herencia que cursó en el Juzgado 20 de Familia de esta urbe y refiere que en lo que tiene que ver con Jeimmy Constanza Contreras Ramos el email se citó de forma incompleta al no referirse si era “.com” u otra diferente. 7.- Mediante la determinación opugnada se consideró por parte de la juez de primer grado que se acreditaron los requisitos de notificación establecidos en el precepto 8° de la Ley 2213 de 2022 para la señora Deisy Ruth según da cuenta la certificación emitida por Rapientrega, 10 Derivado 001 cuaderno nulidad – expediente primera instancia Exp.

No. 008-2022-00194-01. Pág.4 además, relieva que la nulitante no desconoció la titularidad del correo electrónico al que se remitió la notificación. Y en lo tocante a Jeimmy Constanza y Francisco Javier, sostiene que según lo obrante en la foliatura no fue posible lograr enterar a los llamados a juicio en las direcciones físicas y que al menos para con la primera nombrada se intentó su notificación vía electrónica, la cual también obtuvo un resultado infructuoso. 8.- Inconformes con esa determinación los encartados interesados en que se declare la nulidad de sus notificaciones11 opugnaron la providencia con recurso vertical en los siguientes términos: i) Sobre Deisy Ruth Contreras se afirmó que acorde con lo establecido en la sentencia de tutela STC-16051-2019 no es suficiente la apertura del correo electrónico, pues se requiere el acuse de recibo, insiste en que según lo fijado en el precepto 8° de la Ley 2213 de 2022 el demandante debe acreditar un “intercambio de mensajes” con el correo electrónico que se refiera como dirección telemática de notificación, lo cual no ocurrió en este proceso.

Remata sus argumentos afirmando bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la demanda, pues más que afirmar que se conoce la dirección de notificación debe garantizarse que la parte demandada haya tenido conocimiento de la demanda. ii) En lo que tiene que ver con Jeimmy y Francisco alega que el emplazamiento se practicó sin haberse realizado intento adicional para enterarlos de la existencia del litigio, pues el emplazamiento sólo procede cuando se han agotado todas las vías al alcance del interesado para ubicar a su contraparte y no como primera opción, ante esa omisión en la que incurrió la gestora de la acción lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado frente a estos. 9.- La Juez de conocimiento concedió la alzada que ahora se estudia, mediante auto de 31 de julio de 2025 en el efecto devolutivo12.

II. CONSIDERACIONES 11 Folio digital 013 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 12 Documento 015 cuaderno nulidad – expediente primera instancia Exp. No. 008-2022-00194-01. Pág.5 1.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo trascendente el mencionado principio para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 2.- Memórese que, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación” 13, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso.

Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.- La causal 8ª aludida, como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la, ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 3.1.- De entrada, es importante referir que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a las inconformidades expresadas por el recurrente en virtud de la herramienta 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.

Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. Exp. No. 008-2022-00194-01. Pág.6 vertical propuesta14 así las cosas la alzada a dilucidar versara sobre: i) exigir la acreditación del acuse de recibo de la actuación para noticiar la existencia del juicio, un “intercambio de mensajes” con el correo electrónico que se refiera como dirección telemática de notificación y si la afirmación bajo juramento de no haber recibido el correo en el recurso de apelación resulta suficiente para declarar la nulidad y, ii) si previo decretar el emplazamiento debe exigirse a la parte actora el haber agotado todas las vías a su alcance para que entere a su contraparte de la existencia de la demanda y si ante esa omisión por la interesada procede la nulidad deprecada. 4.- Memórese que el Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, no derogó ni modificó las disposiciones contenidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, tampoco creó una notificación mixta, por el contrario, esta normativa dispuso de una nueva forma de notificación, imponiendo la carga al interesado de informar cómo la obtuvo la dirección a notificar, allegando para ello las evidencias de rigor. 4.1.- Siendo este uno de los puntos de inconformidad de los censurantes vale la pena traer a colación lo establecido en el inciso segundo del precepto 8° de la Ley 2213, así: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” (negrilla y subrayado para resaltar). 4.1.1.- Acorde con lo anterior, tenemos que la afirmación bajo la gravedad de juramento que las direcciones electrónicas correspondían a las utilizadas por Jeimmy Constanza y Deisy Ruth va implícita en la presentación de la subsanación de la demanda, por lo que ningún otro requerimiento debe hacerse al respecto. 4.1.2.- Ahora, a renglón seguido la norma exige que se debe informar la forma como lo obtuvo y al escrutar el expediente tenemos que en la misiva cartular nada se dijo y por esa misma razón no obra ninguna comunicación remitida a las llamadas a comparecer, pues, sobre los hermanos Contreras Ramos en su calidad de herederos de Jorge Enrique Contreras Quintero se indicó: 14 Precepto 328 C.G.P. Exp.

No. 008-2022-00194-01. Pág.7 -folio 29 archivo digital 049 cuaderno principal- No obstante lo anterior, debe sentarse desde ya que la legislación no indica que la ausencia de esos dos requisitos inhabilite el acto de enteramiento o que sólo esta falencia en el escrito tuitivo tenga la entidad suficiente para derruir todas aquellas actuaciones dirigidas a notificar a su contendiente del pleito, siempre y cuando se demuestre que aquellas se evacuaron en debida forma y garantizando el derecho al debido proceso y defensa del llamado a juicio. 4.1.3.- En ese orden y comoquiera que entre las partes existe más de un litigio en el cual se encuentra involucrado el fundo báculo de esta acción y como refirió la togada que representa los intereses de la activante, de forma diamantina refulge que en efecto los datos de notificación se tomaron del escrito de demanda de petición de herencia que cursó en el Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá, el cual fue incoado por los aquí nulitantes y que la información allí referenciada coincide con aquella que se citó en el presente proceso, como se puede corroborar en la siguiente imagen: -Folio 39 archivo digital 001 – expediente proceso de petición de herencia- Exp.

No. 008-2022-00194-01. Pág.8 Por la circunstancia anotada, esta Magistratura concluye que se encuentra superada aquella inconformidad dirigida a que no se hubiera indicado de forma expresa cómo se habían obtenido los datos de notificación de los hermanos Contreras Ramos. En ese mismo sentido es evidente para este Tribunal que el no contarse con un intercambio de correos electrónicos o algún tipo de interacción por ese medio digital no puede traducirse en la nulidad o invalidez de la notificación, pues, se insiste el espíritu de la norma busca garantizar que las diligencias que se adelanten con el fin de comunicar la existencia del litigio se practiquen de tal forma que no quede asomo de duda sobre el éxito de la gestión, así su resultado sea adverso y deba acudirse a otras vías para surtir la notificación de los encartados, como la designación de un curador ad-litem que los represente. 4.2.- Síguese entonces con el reparo dirigido a que pese a obtener certificación de entrega del mensaje de datos o incluso su apertura por su destinatario, si no se recibe un “acuse de recibo” por el demandado, no puede tenerse como practicado el acto de enteramiento, según las pautas impuestas en la sentencia STC-16051-2019.

Atendiendo que la notificación de Deysi Ruth Contreras se surtió acorde con lo establecido en el canon 8° de la Ley 2213 como se dijo en auto de 12 de octubre de 2023 quien guardó silencio según se dejó constancia en proveído de 13 de diciembre de 2023, viene al caso transcribir lo que dice la norma al respecto: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…)” (resaltado y subrayas del Despacho). 4.2.1.- Sobre este aspecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal en lo Civil en diferentes oportunidades, en ponencia Exp. No. 008-2022-00194-01. Pág.9 STC9945-2025 con Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios el pasado 2 de julio de 2025, se reiteró: “3.1. En ese contexto, conviene precisar que, respecto del acuse de recibido, esta Sala ha explicado que puede verificarse: «-entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido».

(CSJ STC16733-2022, reiterado en STC10530-2024, entre otras). Sobre las formas de demostrar dichas «exigencias», la Corte ha reiterado que existe libertad probatoria, como por ejemplo con «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos», elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido».

(CSJ STC16733-2022, reiterado en STC139472024, entre otras).” (negrilla propia). 4.2.2.- Al descender al trámite evacuado para enterar de este pleito a Deisy Ruth Contreras y siendo pacífico que el canal digital informado es aquel que la demandada utiliza para notificaciones judiciales dada la referencia que de este se hizo en la demanda de petición de herencia que ella inició en compañía de sus hermanos en contra de la aquí demandante, tenemos que: -folio 16 archivo digital 072 cuaderno principal – expediente primera instancia- Exp.

No. 008-2022-00194-01. Pág.10 -folio 15 archivo digital 072 cuaderno principal – expediente primera instancia- Consecuentes con las resultas de esta notificación y las pautas impuestas legal y jurisprudencialmente dimana que ningún reproche debe hacerse a la promotora de la acción, mírese que la llamada a juicio Deisy Ruth no sólo recibió el mensaje de datos contentivo de los instrumentos para el enteramiento de la existencia de la demanda en su contra sino que se demuestra que aperturó ese email, lo anterior lleva al traste su manifestación de no haberla recibido, pues, pese a su declaración bajo la gravedad de juramento en el recurso de apelación, debe ponerse de presente que es el único medio que arrima para deprecar se nulite el trámite adelantado para que conociera la acción de usucapión pese a la libertad probatoria existente y de la cual sí hizo uso su contendiente para darle validez y sustento a las diligencias que juiciosamente agotó. 4.3.- En lo que tiene que ver con el reparo propuesto por Jeimmy Constanza y Francisco Javier Contreras Ramos dirigido a que previo decretar el emplazamiento debía exigirse a la parte actora el haber agotado todas las vías a su alcance para noticiarlos de la existencia de la demanda y esta omisión deviene la nulidad deprecada, como ya se estudió de manera pormenorizada no está llamado a prosperar aquel alegato dirigido a desconocer las direcciones referidas por la activante en el escrito de subsanación, pues éstas coinciden con las indicadas por los mismos nulitantes en el escrito de demanda postulada ante el Juez de Familia del Circuito de Bogotá al impetrar la acción de petición de herencia que salió avante y conllevó la nulidad de este proceso por parte de la juez cognoscente en el desarrollo de la inspección judicial para que se adecuara la demanda y se ordenara la vinculación, entre otros, de los fustigantes en su calidad de herederos de quien estaba llamado a concurrir: Jorge Enrique Contreras Ramos. 4.4.- Se duelen los censurantes que no se realizaran más trámites dirigidos a notificarlos en sus “verdaderos domicilios” ni se adelantara gestión adicional a la que obra en el informativo para lograr su notificación, en tanto, el emplazamiento no puede aducirse como primera opción ante una dirección incorrecta pues este sólo es procedente cuando se Exp.

No. 008-2022-00194-01. Pág.11 han agotado todos los medios razonables para para lograr que se enteraran de la existencia del pleito. 4.4.1.- El Código General del Proceso otorga varias herramientas, para que, si a bien lo tiene el interesado en caso de duda o total desconocimiento acuda a ellas, entre éstas el parágrafo del artículo 291 del Riturario Procesal que faculta al actor para que solicite al juez “[q]ue se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado”.

Es importante resaltar que el espíritu de la norma, desde el Código de Procedimiento Civil a la codificación actual e incluso de vieja data la jurisprudencia, han ilustrado que quien pretende demandar tiene el deber de agotar los trámites mínimos dirigidos a ubicar a quien será su contraparte y, agrega este Tribunal, que actualmente teniendo la posibilidad de hacer uso de herramientas ofimáticas y un amplio acceso a la información gracias a los medios tecnológicos vigentes, esta labor se simplifica en gran medida.

El Máximo Tribunal en lo Civil ha apuntalado de antaño sobre este ítem que: “… “Dentro de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen ser atribuidas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos.

De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para que afirme que ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado, e, igualmente, que este no figura en el directorio telefónico, o que está ausente y se desconoce su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su emplazamiento en los términos del artículo 318 ibídem.

(…) “Mas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314 idem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé, es decir, que el demandante ignore la habitación o el lugar del trabajo del demandado.

Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza Exp.

No. 008-2022-00194-01. Pág.12 que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño.”15 (negrilla propia). 4.4.2.- Por lo hasta aquí dicho, puede concluirse que no puede encajarse a la aquí demandante como una usuaria de la justicia desleal que ha callado o actuado de manera descuidada a tal punto de usar o deprecar la figura procesal del emplazamiento para encubrir su propia desidia, pues sólo basta hacer una revisión al legajo y evidenciar que esa parte de forma acuciosa intento los actos de notificación en las direcciones físicas e incluso intentó completar el correo electrónico que fuere informado por aquellos que activaron la jurisdicción con el tan citado proceso de petición de herencia, datos que al ser referidos por los mismos nulitantes en esa oportunidad están revestidos de una presunción de veracidad de tal entidad que no considera esta Magistratura que, al menos, en esta oportunidad deba enrostrársele a la promotora de la pertenencia que no agotara vías adicionales, pues ella acudió a la información más verás que fue la misma que le ofreció quienes aquí concurren.

Lo anterior se torna suficiente para indicar que no está llamada a prosperar la tesis de los recurrentes dirigida a que previo al emplazamiento debía exigirse el agotamiento de diferentes vías para intentar su notificación, pues, ellos al igual que Deisy Ruth, además de su dicho, no arriman medio suasorio alguno que permita determinar que su “cambio de domicilio” fuera tan evidente o de fácil consulta para la gestora de la acción a tal punto que consecuencialmente lleve a decretar la nulidad de la actuación a su favor cuando de las probanzas que obran en el proceso se puede verificar que se intentó noticiar el auto admisorio de la demanda de pertenencia en, se insiste, los lugares de notificación que ellos mismos dieron a conocer. 5.- Así las cosas, concluye este Tribunal que en el proceso bajo estudio no hubo una indebida notificación de los demandados teniendo en cuenta lo anotado en líneas precedentes.

Por lo brevemente expuesto, se impone confirmar la decisión cuestionada, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada. 15 Sentencia de revisión – Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena – Radicado: 11001-0203-000- 2009-01969-00 – 24 de octubre de 2011. Exp. No. 008-2022-00194-01. Pág.13 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida en auto del 18 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró no probada la nulidad, por las razones expuestas en precedencia. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000.

Practíquese su liquidación por la autoridad de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO