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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO HIPOTECARIO 2020-00033-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ejecutivo hipotecario promovido por Julio César Barrera Díaz, heredero del causante Gabriel Barrera Hernández en contra de Flor María Curubo Monsalve. Rad. 68167-3189-001-2020-00033-02. Magistrado Sustanciador: CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, de fecha 14 de marzo de 2023, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandada. Rad. No. 2020-00033-02 Página 1 ANTECEDENTES 1. La ejecutada Flor María Curubo Monsalve, a través de su apoderado judicial, solicitó que se revocara el auto proferido el 21 de febrero de 2023, mediante el cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, para que en su lugar se cumpla adecuadamente con el trámite del recurso de alzada oportunamente interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Señala que error que pudo ser involuntario, la Secretaría del Juzgado omitió enviar a la Sala competente del Tribunal Superior, los audios y grabaciones que contienen la audiencia de lectura de sentencia, la interposición del recurso de apelación y la sustentación de la inconformidad, por tanto, la pretermisión de la respectiva instancia conlleva a la nulidad de las actuaciones procesales concomitantes y posteriores de acuerdo con el art. 133-2 del C.G.P. 2.

Mediante auto del 14 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, no accedió a la solicitud elevada por el apoderado judicial de la demandada Flor María Curubo Monsalve, por ser improcedente. Indica el A quo que, temerosas afirma cuando las razones invocadas que omitió se por remitir la parte, al son Tribunal la grabación de la sentencia, “pues su argumento se centra básicamente en predicar que, como el recurso propuesto fue declarado desierto, ello obedeció a la falta de remisión de la grabación y NO a la falta de sustentación ante el superior que debía haber efectuado el petente, en segunda instancia…” Rad.

No. 2020-00033-02 Página 2 Que en el archivo electrónico del expediente digital, reposa la constancia de envío del expediente a reparto; que es evidente que la grabación de la diligencia esta del día 24/05/2022 y la fecha de remisión del expediente en apelación fue del 25/05/2022, por tanto, no existe asidero alguno para soportar la acusación, con la que solo se demuestra la intención de dilatar el asunto, y revivir instancias procesales debidamente concluidas, como lo es en la segunda instancia ante el Tribunal Superior.

Por estas razones considera que, no es procedente revocar el proveído mediante el cual se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 3. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso el recurso de apelación con fundamento en el art. 321-6 del C.G.P. En la sustentación del recurso, propone similares argumentos a los planteados en las solicitudes de nulidad incoada anteriormente; insiste en que se pretermitió la respectiva instancia ante el superior porque el recurso de apelación contra la sentencia fue concedido, se expuso la sustentación requerida, se cumplió con las ritualidades previstas en la ley procesal pero no se ha resuelto ni decidido por el superior, según se informa por falta de sustentación, apreciación que no corresponde a la verdad procesal, ni plasma desidia alguna.

Con estas explicaciones solicita que, en instancia superior se estudien y valoren las hipótesis esbozadas y se ordene dar curso a la instancia oportunamente formulada respecto de la sentencia que pretende dar por terminada la etapa procesal prevista en el art. 373 ibidem. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Por disposición del num. 6º del art. 321 del C.G.P., corresponde a la Sala Rad.

No. 2020-00033-02 Página 3 examinar el recurso de apelación interpuesto en este asunto. 2. En materia de nulidades, el Código General del Proceso, sigue el criterio de la taxatividad. Por eso, sólo los presupuestos fácticos recogidos en dicha normativa con tal connotación tienen esa clase de incidencia en una actuación procesal, luego entonces, el art. 133 del C.G.P. contempla las causales previstas que generan nulidad. 4.

Aclarado lo anterior, se observa que el debate se contrae a determinar la existencia o no de irregularidades constitutivas de nulidad. Para estos efectos, precisa observarse que las causales de nulidad que contempla de manera taxativa la ley procesal, constituyen esencialmente remedios procesales tendientes a enderezar las actuaciones judiciales que de alguna manera no se ciñen al cauce previsto de antemano por el legislador; todo ello para que se cumpla con el debido proceso y se logre la efectividad de los derechos sustanciales, conforme lo pregonan los arts. 29 y 228 de la Carta Política y 11 del C.G.P. 5.

En el sub-lite, el apoderado de la demandada, pretende se declare la nulidad del proceso, pues a su juicio se pretermitió la segunda instancia sin que hasta el momento se resuelva la apelación de la sentencia, situación que vulnera el debido proceso; no obstante, para el Tribunal el pedimento deprecado no tiene vocación de prosperidad, pues el procedimiento tildado de estar afectado de nulidad y los argumentos expuestos no configuran las misma. 6.

En efecto, al interior del proceso ejecutivo hipotecario y respecto a lo que interesa al recurso de alzada, se tienen las siguientes actuaciones: - En la audiencia que trata el art. 373 del C.G.P., celebrada el 10 de Rad. No. 2020-00033-02 Página 4 mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, profirió sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada Flor María Curubo Monsalve y se ordenó seguir adelante con la ejecución; frente a esta decisión, la parte demandada interpuso apelación, se le otorgó el uso de la palabra para que presentara los reparos concretos y se concedió el recurso. - El 12 de mayo de 2022, el apoderado de la demandada solicita copia de los audios que contienen las audiencias de instrucción y juzgamiento, los cuales se le entregaron el 16 del mismo mes y año como aparece en el PDF 044 del cuaderno de primera instancia. - El 24 de mayo, se envía el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea sometido a reparto correspondiendo a este Despacho Judicial. - El 13 de octubre de 2022, se admite el recurso de apelación y se le indica al recurrente textualmente que: “deberá sustentar el recurso a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena que se declare desierto el mismo…”.

Auto que fue notificado por estado del 14 de octubre de 2022. - Mediante auto del 02 de febrero de 2023, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022, teniendo en cuenta que, vencido el término concedido en providencia anterior, el recurrente lo dejó vencer sin que procediera a sustentar ante el Tribunal, el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, en consonancia con la Ley 2213 de 2022; y, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. - Con auto del 21 de febrero de 2023, la primera instancia profiere auto de “Obedézcase y Cúmplase” lo resuelto por esta Corporación. Rad.

No. 2020-00033-02 Página 5 7. En ese orden de ideas, el precitado auto así como la actuación procesal consecuente, se encuentra ajustada al debido proceso y por ende, no se torna irregular al punto que implique se invalide, máxime cuando la solicitud del recurrente no configura una causal de nulidad que el legislador prevea como motivo que anule lo actuado. 8.

Por ende, es dable precisar por el Tribunal que, la solicitud de nulidad deprecada por la parte demandada, no corresponde a ninguno de los motivos taxativamente señalados en el art. 133 del C.G.P. pues basta con revisar el proceso en la segunda instancia para encontrar que, no se pretermitió la alzada, pues la misma se llevó a cabo, sólo que el recurrente no sustentó oportunamente el recurso ante la segunda instancia como lo indica la norma aplicable al caso. 9.

Así las cosas, se tiene que, el auto objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho lo que conlleva a su confirmación sin que haya lugar a la condena en costas de conformidad con lo establecido en el art. 365 -8 del C.G.P. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No hay lugar a la condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva. Rad. No. 2020-00033-02 Página 6 Tercero: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d25cb083be9cc0d6f5c6b15ce78386c535c1ed84d9802992bbbb4f54c87669c5 Documento generado en 16/05/2024 06:04:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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