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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120230015301 AutoDeclaraInadmisibleRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 18 de diciembre de 2025 Recurso de apelación - auto 05129310300120230015301 [2025-114] Holman Alexis Barrera Ochoa Constructora Contex S.A.S. BIC Fiduciaria Bancolombia S.A. Interlocutorio No. 122 Pago por consignación: la sentencia que niega las pretensiones por incumplimiento del término para consignar no es susceptible de apelación. Declara inadmisible recurso de apelación Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Holman Alexis Barrera Ochoa contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas el 24 de septiembre de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda verbal de pago por consignación incoada1 I.

ANTECEDENTES 1. El señor Holman Alexis Barrera Ochoa presentó demanda de pago por consignación contra las sociedades Constructora Contex S.A.S. BIC y Fiduciaria Bancolombia S.A. pretendiendo que “Se ORDENE el pago por consignación a la CONSTRUCTORA 1 Archivo 029 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - sentencia 05129310300120230015301 [2025-114] CONTEX S.A.S. BIC, (PROYECTO JAGGUA APARTAMENTOS) y/o FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., conforme al Art.1658 y ss. del Código Civil en armonía con el Art.381 del C. G. del P. Teniendo presente que este solicitante HOLMAN ALEXIS BARRERA OCHOA, no ha podido seguir con el pago normal de su obligación respecto de las cuotas del apartamento del PROYECTO JAGGUA.

Que una vez el juzgado disponga de la cuenta se pagara o consignara los meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril de 2023 y los que se causen con posterioridad”2. 2. Admitida la demanda, y notificada en debida forma al extremo pasivo de la litis, la Constructora Contex S.A.S. BIC se pronunció dentro del término del traslado, oponiéndose a la prosperidad de las excepciones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación” y “Mala fe - Incumplimiento de los de deberes del demandante como consumidor”3. 3.

Teniendo en cuenta lo reglado en el numeral 3° del artículo 381 del Código General del Proceso, en auto calendado el 6 de septiembre de 20234 se ordenó a la parte demandante efectuar la consignación de los dineros cuyo pago fue ofrecido en la demanda dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estados de la providencia. Dicha consignación se efectuó el 14 de diciembre de 20235. 4.

Agotadas las etapas correspondientes a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el Juez 1° Civil del Circuito de Caldas el 24 de septiembre de 2025 profirió sentencia negando Pág. 3 archivo 001 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Archivo 005 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 006 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 011 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 2 3 Proceso Radicado Apelación - sentencia 05129310300120230015301 [2025-114] las pretensiones de la demanda al considerar que la consignación ordenada no se realizó dentro del término legal previsto en el artículo 381 del Código General del Proceso.

Aunque el actor alegó inconvenientes con la entidad bancaria, no aportó prueba suficiente de haber intentado consignar antes del vencimiento del plazo, ni informó oportunamente al despacho sobre las dificultades. La consignación se efectuó más de tres meses después, lo que hace aplicable la consecuencia procesal de negar las pretensiones.

En segundo lugar, prosperaron las excepciones de fondo propuestas por los demandados, relacionadas con la inexistencia de la obligación y la falta de elementos esenciales del pago por consignación. El contrato de promesa de compraventa que originaba la obligación fue desistido en octubre de 2023, y el demandante recibió la devolución de los dineros pagados.

Al desaparecer la obligación, no era posible ordenar su cumplimiento, pues el proceso exige que exista una obligación vigente y exigible6. 5. Contra la anterior determinación el apoderado judicial del demandante impetró recurso de apelación indicando que la consignación no se realizó oportunamente por causas ajenas a su voluntad, pues el Banco Agrario se negó a recibir el dinero debido a inconsistencias en la cuenta judicial indicada en el auto, situación que informó al despacho mediante solicitudes posteriores.

Sostuvo que el juzgado no valoró adecuadamente estas pruebas ni las gestiones realizadas para cumplir la orden. Además, rechazó la interpretación de que existió un desistimiento del contrato, afirmando que nunca manifestó intención de terminarlo y que la devolución de dineros fue una decisión 6 Archivo 028 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación - sentencia 05129310300120230015301 [2025-114] unilateral de la constructora, lo que, según su criterio, no extingue la obligación ni justifica negar las pretensiones7.

II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación es una de las herramientas diseñadas por el ordenamiento para que los sujetos procesales hagan manifiesto su desacuerdo con las decisiones que son adversas a sus intereses y provoca reexaminar la cuestión decidida y facilita la enmienda de las decisiones judiciales por iniciativa de las partes agraviadas; sin embargo, la alzada se encuentra regida por el principio de taxatividad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente8: “El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma. 2.2 Por regla general las sentencias son apelables, salvo las excepciones que consagra la Ley, y, en relación con los autos, solo son apelables los enunciados expresamente por el legislador.

(…) iii) Con la entrada en vigencia del Código General del proceso (Ley 1564 de 2012), se continuó con ese principio de especificidad, es decir, para las determinaciones enunciadas en el listado del artículo 321, y admitió la apelabilidad de los autos que resolvían incidentes, y el que declaraba total o parcialmente probada la nulidad del proceso (numeral 5º y 6º)”.

El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad, lo que implica que únicamente puede interponerse respecto de aquellas providencias que el legislador haya señalado de manera expresa. Min. 25:16 a 36:11 archivo 028 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Sala de Casación Civil y Agraria, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6861-2023 del 13 de julio de 2023.

Radicado No. 11001-02-03-000-2023-02401-00. M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez. Reiterada en la sentencia STC382-2025 del 29 de enero de 2025. Radicado No. 11001-0203-000-2024-05465-00. M.P.: Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 7 8 Proceso Radicado Apelación - sentencia 05129310300120230015301 [2025-114] Este principio debe ser acatado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios del sistema judicial, pues su desconocimiento puede constituir una vulneración al derecho fundamental al debido proceso9.

Esta exigencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 13 del Código General del Proceso contempla que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares, salvo que exista autorización legal expresa. 2.

En el presente caso, la sentencia proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas se encuentra amparada por una regla especial de inapelabilidad prevista en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 381 del Código General del Proceso, que dispone expresamente: “Si vencido el plazo no se efectúa la consignación, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación”.

Esta disposición no admite interpretaciones extensivas ni analógicas, pues responde al principio de taxatividad, conforme al cual solo son apelables las providencias que el legislador ha señalado de manera expresa. En este proceso, el despacho ordenó la consignación mediante auto del 6 de septiembre de 2023, otorgando al demandante un término de cinco (5) días, esto es, hasta el 14 de septiembre de 2023, para cumplir con la obligación procesal.

No obstante, según lo acreditado en el plenario, la consignación se realizó el 14 de diciembre de 2023, es decir, tres (3) meses después del vencimiento del término legal. Esta circunstancia activa la consecuencia prevista en el artículo 381 del estatuto procesal Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Auto AC468-2017 del 2 de febrero de 2017.

Radicado No. 19573-31-03-001-2010-00027-01. M.P.: Margarita Cabello Blanco. 9 Proceso Radicado Apelación - sentencia 05129310300120230015301 [2025-114] vigente, es decir, la negación de las pretensiones a través de sentencia que no admite apelación. Debe enfatizarse que el término otorgado para consignar es de naturaleza perentoria, conforme al artículo 117 del Código General del Proceso, lo que implica que su vencimiento extingue la facultad de realizar el acto procesal y genera la sanción prevista en la norma.

En este sentido, las gestiones posteriores, las solicitudes al despacho o las dificultades alegadas por el actor no tienen la virtualidad de revivir un término que la ley califica como improrrogable. La perentoriedad del plazo garantiza la seguridad jurídica y la igualdad procesal, evitando que la parte incumplida prolongue indefinidamente el trámite.

Aceptar la apelación en este escenario no solo desconoce el mandato expreso del legislador, sino que vulnera el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso, al permitir una impugnación que la ley proscribe de manera categórica. El artículo 13 del Código General del Proceso refuerza esta conclusión al establecer que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares, salvo autorización legal expresa.

En consecuencia, la sentencia que niega las pretensiones por incumplimiento del término para consignar no es susceptible de apelación, siendo importante mencionar en este caso que no se trata de una simple formalidad, sino una garantía que busca evitar dilaciones indebidas y preservar la eficacia de las decisiones judiciales. 3. Por lo discurrido y conforme a lo dispuesto en el artículo 381 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible el Proceso Radicado Apelación - sentencia 05129310300120230015301 [2025-114] recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas el 24 de septiembre de 2025.

III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación impetrado por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas el 24 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9accfd1d2f067e2590833feb7eb9450422670d7f065d2b4bd8e6d40cb34d0e91 Documento generado en 18/12/2025 08:48:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica