SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: BELINDA DEL CARMEN LEDESMA CARDONA Demandados: ACP COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 011 2022 00222 01 Sentencia: S-120 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de PORVENIR S.A., y a revisar en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el día 15 de diciembre de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES 05001 31 05 011 2022 00222 01 BELINDA DEL CARMEN LEDESMA CARDONA demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., pretendiendo se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sin solución de continuidad.
En consecuencia, solicita se le ordene al fondo privado la devolución a COLPENSIONES de todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios, voluntarios, rendimientos y gastos de administración, seguros y reaseguros generados durante la administración de dichos recursos; asimismo, que COLPENSIONES active la afiliación en el Régimen de Prima Media, reciba las sumas devueltas y las aplique a la historia laboral; de igual forma, se condene a PORVENIR al pago de perjuicios morales y a las costas procesales.
LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones que nació el 16 de junio de 1963; que ha laborado en diferentes entidades públicas y privadas y que se afilió al ISS en el año de 1991. Afirma que se trasladó al RAIS administrado por COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A., en el año de 1995; que no recibió información completa, necesaria, veraz, transparente y oportuna al momento del traslado, ni se le explicaron las características de ambos regímenes, tampoco se le brindó un comparativo entre el RPM y el RAIS, ni le informaron respecto de las ventajas y desventajas de estos, las modalidades pensionales del régimen al cual se trasladó, ni la forma de acceder a la pensión o la definición y funcionamiento de un bono pensional, como tampoco el derecho de retracto.
Adujo que el 14 de septiembre de 2021 solicitó a PORVENIR S.A. copia del formulario de afiliación a esta entidad y de proyecciones pensionales en ambos regímenes, a lo cual la AFP indicó que tendría derecho a acceder a la garantía de pensión mínima, que contaba con 1.756 semanas cotizadas para ese momento y le informó de los valores de su Ingreso Base de Cotización e Ingreso Base de Liquidación, el cual era mayor en el RPM. 05001 31 05 011 2022 00222 01 Que el 19 de noviembre de 2021 peticionó ante PORVENIR S.A. que aceptara la ineficacia de la afiliación en dicho régimen, y a COLPENSIONES a fin de aceptar dicha nulidad; que esta última entidad emitió respuesta negativa el 23 de noviembre de 2021.
Finalmente indica que la falsa expectativa creada por el asesor del fondo privado y la incertidumbre de su subsistencia al finalizar la vida laboral le ha generado un gran impacto emocional, manteniendo un estado de angustia permanente al no tener asegurado un ingreso acorde con la calidad de vida que su salario le ha permitido tener a él y a su núcleo familiar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, PORVENIR S.A. niega lo afirmado por la demandante respecto de que no le brindó información al momento del traslado, y todo lo concerniente al incumpliendo de dicho deber, indicando que a la actora se le explicaron todas las características del RAIS de forma clara, así como su funcionamiento y las implicaciones de su traslado, siendo asesorada por personas que contaban con la experticia requerida para esto; de igual forma niega lo afirmado por la actora respecto del daño emocional ocasionado; y frente a los demás hechos aduce que no le constan por ser situaciones en las que no tuvo injerencia. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Como excepciones de mérito propuso prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y restituciones mutuas. COLPENSIONES, en su contestación acepta la fecha de nacimiento de la actora, sus diferentes relaciones laborales, su afiliación al ISS, la creación de ambas modalidades pensionales y la solicitud presentada ante la entidad con su respuesta; frente a los demás hechos, indica que no le constan por ser ajenos a esta entidad.
Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso inexistencia de la obligación de traslado de régimen, prescripción, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico, buena fe, inoponibilidad por ser 05001 31 05 011 2022 00222 01 tercero de buena fe, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, proporcionalidad y ponderación, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, sostenibilidad del sistema financiero de pensiones e improcedencia de condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas. 2. DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora BELINDA DEL CARMEN LEDESMA CARDONA con cédula de ciudadanía No 21.463.836, a PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 29 de septiembre de 1999, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3.
CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Además, que si se hubiere pagado algún bono pensional a PORVENIR S.A., esta deberá devolverlo indexado a la oficina de bonos pensionales OBP del MINISTERIO DE HACIENDA para su respectiva cancelación y trámite correspondiente por parte de esa entidad. 05001 31 05 011 2022 00222 01 4.
ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a activar la afiliación de la señora BELINDA DEL CARMEN LEDESMA CARDONA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad. 5.
ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda. 6. En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES, entidad descentralizada en la que la Nación es garante. 7.
COSTAS a cargo de PORVENIR S.A., para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante, en la suma de $1.740.000. Liquídense por secretaria en su debido momento procesal.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de PORVENIR S.A. interpone recurso de apelación parcial, en cuanto al retorno de los valores indexados y el porcentaje destinado y descontado del fondo de garantía de pensión mínima con sus propios recursos, toda vez que una de las obligaciones de los fondos privados es guardar una rentabilidad mínima en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, lo que desdibuja, en principio, cualquier pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que no habría lugar a indexación. Señala también que se le ordena retornar los rendimientos financieros, los cuales compensarían también una devaluación que se pudo haber presentado y si se le ordena retornar estos rendimientos y al mismo tiempo retornar otros valores de forma indexada, se estaría incurriendo en una doble sanción por un mismo hecho.
Que si bien, estos dineros debieron entrar a las arcas de COLPENSIONES, no hubieran generado los dividendos que hoy reposan 05001 31 05 011 2022 00222 01 en la cuenta de ahorro individual de la demandante, pues si se pretende retornar las cosas a su estado anterior, no se debería ordenar el retorno de estos rendimientos, ya que estos no se habrían generado de no haberse celebrado el acto jurídico de traslado.
Disponer que el fondo cubra con su propio patrimonio lo descontado por ministerio de la ley, como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sería imponer una sanción de unos dineros que no administró y no se benefició, situación diferente ocurre con los gastos de administración y sumas de seguros previsionales, los cuales fueron dineros que ostentó PORVENIR S.A. durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada, pues este fondo tiene una naturaleza jurídica específica, y es la de solventar cualquier tipo de prestación de vejez que puedan tener los afiliados del RAIS, pero la actora ya no pertenecerá a éste sino al RPM, por lo que no es acertado jurídicamente, en razón a que permitiría la existencia de ciertos efectos del negocio declarado ineficaz.
De igual forma, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término del traslado concedido a las partes, la DEMANDANTE solicita se confirme la sentencia, pues se dio de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL1452-2019, SL16882019, SL1689 de 2019 y SL3202-2020, resaltando el cumplimiento al deber de información que nació desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual en el caso presente no se logró probar por parte del fondo privado, incumpliendo con sus deberes legales, profesionales y éticos de brindar una información completa, veraz, clara, precisa, técnica, adecuada y oportuna.
PORVENIR S.A. señala que, en este caso, no se probaron los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil para declarar la nulidad 05001 31 05 011 2022 00222 01 absoluta o relativa del acto jurídico de traslado, gozando este de plena validez, o que, si se hace referencia al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, este artículo no tiene relación con los artículos 1740 y siguientes del Código Civil.
Afirma que siempre le garantizó a la demandante la posibilidad de retornar al RPM, disponiendo de los canales suficientes para el conocimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, además de que la afiliación a este fondo se dio al haber recibido información necesaria y suficiente que pudo comparar con el régimen administrado por COLPENSIONES; que se aportaron los documentos que la entidad debía mantener en sus archivos para el momento en que se dio la afiliación, resaltando la inviabilidad de imponer cargas probatorias inexistentes al momento en que se dio el acto de traslado de régimen; que no se debe ordenar el traslado de los rendimientos financieros en razón a que no se probó la mala fe de esta parte, por lo que solo procedería el retorno de los rendimientos equivalentes al RPM, o de estos ser ordenados a trasladarse, se autorice al fondo a descontar el concepto como parte de las restituciones mutuas.
COLPENSIONES advierte que la orden de recibir a los afiliados que judicialmente deben trasladarse al RPM no tiene en cuenta las implicaciones económicas y administrativas en las que incurre la entidad, resaltando que la voluntad de la parte actora de trasladarse de un régimen a otro fue un derecho que ejerció al trasladarse al RAIS. Destaca que en este tipo de procesos se castiga a la administradora del RAIS por no proporcionar una información suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna desconociendo las etapas del deber de información que tienen las mismas, y si fue esta la que no brindó esta información, debe ser la implicada en el reconocimiento de la prestación económica en el futuro y no esta entidad.
Y que, en caso de confirmarse la sentencia, se le debe ordenar a PORVENIR S.A a devolver todos los valores recibidos por motivo de la afiliación de la parte actora. C O N S I D E R A C I O N E S: 05001 31 05 011 2022 00222 01 Ante todo, los siguientes hechos han quedado acreditados: i) la Sra. BELINDA DEL CARMEN LEDESMA CARDONA nació el 16 de junio de 19631; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS– hoy COLPENSIONES y comenzó a realizar cotizaciones desde el 3 de mayo de 19902; iii) y que el 29 de septiembre de 1999 suscribió formulario de afiliación ante la AFP PORVENIR S.A.3, entidad en la que se encuentra afiliada actualmente.
Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.
Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” 1 Folio 41 de la demanda Folio 86 de contestación de Colpensiones. 3 Folio 49 de la demanda y 79 de contestación de PORVENIR S.A. 2 05001 31 05 011 2022 00222 01 Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.
En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 05001 31 05 011 2022 00222 01 Salud, respectivamente.
La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión unificada de la Corte Constitucional – sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 - esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista.
Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, 05001 31 05 011 2022 00222 01 (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.
Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.
En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” 05001 31 05 011 2022 00222 01 Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas Entre las pruebas recaudadas, se recibió el interrogatorio de parte de la actora, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, explicando que en el lugar en que ella laboraba para ese momento (E.S.E. METROSALUD), se dio un traslado forzoso, puesto que todos los empleados públicos firmaron el acto de traslado con PORVENIR S.A.; menciona que la gran mayoría de los empleados diligenciaron la papelería en el Centro Administrativo La Alpujarra específicamente en el edificio de la Alcaldía; que esta orden de firmar el acto de traslado se dio desde gerencia; y que no recibió asesoría alguna por parte de un asesor de PORVENIR S.A. y solo firmó la papelería. 05001 31 05 011 2022 00222 01 Por otro lado, debe señalarse que el fondo privado tan solo allegó con su respuesta a la demanda como prueba documental el formulario de afiliación y los recortes de prensa en donde se observa el comunicado dirigido al público en general, sobre el período de gracia para el traslado.
De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.
Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Este Tribunal venía confirmando la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, tales como cuotas de administración, comisiones, seguros previsionales, aportes para garantía de pensión mínima, entre otros, teniendo en cuenta que no es 05001 31 05 011 2022 00222 01 ello más que una consecuencia natural de la ineficacia del traslado, en tanto el estado de cosas vuelve a su situación anterior, como si el acto nunca hubiera existido.
Devolución que, incluso, iba acompañada de la orden de su respectiva indexación. Criterio que se había adoptado en forma consistente, al acogerse lo que en tal sentido ha indicado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL4964-2018 o la SL2877-2020, rad. 78667, rememorada en las sentencias SL5595-2021 y SL1637-2022.
Pero, con la nueva directriz trazada por la Cote Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Como quiera que, en este caso, el Fondo privado apeló este aspecto de la decisión, se REVOCARÁ entonces la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de primas, gastos de 05001 31 05 011 2022 00222 01 administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, junto con la indexación. La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros.
Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.
Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica5. En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA y REVOCADA.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el día 15 de diciembre de 2023, pero la REVOCA en cuanto ordenó la devolución de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión 5 Sentencia T-292 de 2006. 05001 31 05 011 2022 00222 01 mínima, junto con la indexación, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de esta condena.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1655b7af6a186c8ad45a05e23b464587908cc69033b5c8bd59f36024f60cc6c8 Documento generado en 04/06/2024 03:31:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica