República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-082/25 Verbal- Acción posesoria.
Daniel Arturo Rubinstein Sierra Mónica Rubinstein Sierra. 110013103032202200448 02. Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. Se resuelve acerca de las peticiones de adición, aclaración y corrección elevadas tanto por la parte demandante como por la demandada, respecto del auto del 28 de marzo anterior. Antecedentes 1.
El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia1 declarando que (i) el señor Daniel Arturo Rubinstein Sierra es poseedor de la totalidad del inmueble con matrícula 50C-684054, (ii) se presentó perturbación a la posesión entre el 12 de septiembre de 2022 al 30 de noviembre 2023 por parte de la demandada.
En consecuencia, ordenó la restitución del predio y condenó al pago de $3’650.000 por los perjuicios causados. 61ActaAudiencia20241120.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303220220044802. 1 110013103032202200448 02. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. Inconformes con esa decisión, ambas partes propiciaron recurso de apelación, que fue admitido por este Tribunal mediante auto de 12 de marzo hogaño2. 3.
El 18 y 25 de marzo de 2025, los extremos procesales elevaron solicitud de pruebas. 4. Con auto del 28 de marzo del año en curso, se denegó el petitum probatorio deprecado por el demandante y se rechazó por extemporánea la solicitud de la convocada. 5. En el término de la ejecutoria, los extremos procesales reclamaron la adición, aclaración y corrección del proveído en los siguientes términos: 5.1.
La señora Mónica Rubinstein Sierra solicita la aclaración y adición del auto en cuestión a fin de que se precisen las razones por las que no se refirió al escrito elevado el pasado 17 de marzo que a pesar de no ser titulado solicitud de pruebas el mismo contiene un pedimento al adjuntarse y hacer alusión al contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y el señor José Miguel Hernández. 5.2.
Por su parte, el activante adujó que las pruebas corresponden a hechos acaecidos después de la oportunidad para pedir pruebas por lo que no fue posible solicitarlas en primera instancia debido a que el contrato de arrendamiento tenía como fin demostrar los daños y perjuicios irrogados y, las declaraciones de los señores León Guillermo Sanabria Grajales y José Miguel Hernández Pulido están circunscritas a hechos planteados en la demanda y en el escrito que descorrió las excepciones de mérito y no sobre hechos posteriores a las etapas procesales.
Por lo que su pedimento versa en: (i) aclarar que los hechos asociados a las declaraciones extrajuicio están limitados a lo referido en el escrito de demanda y al que descorrió traslado pero acaecieron posteriormente, (ii) corregir o aclarar que el contrato del 16 de marzo de 2007 se limita a los inmuebles ubicados en la Carrera 19 A N° 23 A-03 y 09 con matrículas 50C-683582 y 50C-684055 que no corresponde al objeto del litigio y, (iii) adicionar el auto con el decreto de las pruebas impetradas. 2 005AutoAdmite.pdf. 002CuadernoTribunal. 11001310303220220044802. 110013103032202200448 02. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
Los artículos 285 a 287 de la Ley 1564 de 2012, disponen: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 110013103032202200448 02. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» Ante ese panorama normativo, es indiscutible que no se trata de cualquier inquietud de las partes la que puede ser alegada a fin de lograr la corrección, aclaración o adición de un proveído sino justamente, alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues la petición de aclaración, corrección o complementación, no es el escenario para el análisis de nuevas argumentaciones o profundizaciones redundantes que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar, como tampoco resulta ser una oportunidad para cuestionar la determinación adversa.
La jurisprudencia lo ha explicado como en los siguientes numerales se consigna. 2. Sobre la aclaración de providencias judiciales, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Esta Sala ha precisado que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).
Frente a esta medida, «tiénese dicho que por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’» (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-0029401)» (AC35992022)”.3 Al respecto, conviene recordar que la aclaración: «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» 4.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la citada Corporación ha expresado que para proceder a la aclaración de una providencia, ello presupone una “redacción ininteligible, o del 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC5572-2022 de 16 de diciembre de 2022, Magistrado ponente: Francisco Ternera Barrios. Radicación: 11001-31-03-020-201500297-01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC3599 de 1 de septiembre de 2022.
Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 73001-31-03-004-199900227-01. 110013103032202200448 02. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”5, se trata de “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”6.
Para rematar lo concerniente a la aclaración, se ha dicho que por básicas razones, esta “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia”7. 3. En cuanto a la corrección: “Se trata de un mecanismo al alcance del juzgador o de los contradictores procesales para propender por la enmienda de las providencias, pero no frente a lo medular de lo decidido, ni a los puntos jurídicos debatidos, sino en relación con las equivocaciones apenas numéricas, como aquellas que resultan de mencionar en el apartado decisorio, cifras distintas de las que se indicaron previamente en la parte considerativa o de efectuar operaciones matemáticas atribuyendo un resultado erróneo a tales ecuaciones”8 4.
Finalmente, frente a la adición se ha sostenido: «Del contenido del mencionado texto legal puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido. Ello es así en la medida en que la referida adición tiene por finalidad subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia, que no es otra que resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, y cualquier otro punto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento.
En tal virtud, dicha falencia se supera con la emisión de una sentencia complementaria en la que el juzgador resuelva 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de junio de 1992, gaceta judicial XLIX, pág 47. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 10 de agosto de 2010. Magistrado Ponente William Namén Vargas.
Radicación: 11001-3103-032-2001-000847-017 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 10 de agosto de 2010. Magistrado Ponente William Namén Vargas. Radicación: 11001-3103-032-2001-000847-018 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5522-2022 de 15 de diciembre de 2022. Magistrada Ponente: Hilda González Neira.
Radicación: 05001-31-03-017-2008-0040201. 110013103032202200448 02. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil aquello sobre lo que dejó de proveer en la inicial, decidiendo de fondo y de manera completa el asunto puesto a su consideración»9. 5. Bajo esas directrices, pronto se colige la improcedencia de las solicitudes incoadas por los extremos del litigio ya que, de una detenida e integral lectura de la providencia proferida el pasado 28 de marzo no surgen conceptos o frases oscuras o ambiguas que den lugar a confusión, tampoco se advierte la incursión en un error mecanográfico o alteración de palabras y, menos aún se omitió pronunciarse sobre alguno de los puntos sometidos a decisión judicial, como pasa a explicarse: 5.1.
Frente a la petición de adición y aclaración elevada por la señora Mónica Rubinstein Sierra por la omisión de pronunciamiento sobre el memorial del 17 de marzo del año curso10, con el cual se arrimó copia del contrato de arrendamiento del 2007; la misma resulta inadmisible comoquiera que más allá que el asunto del correo electrónico remitente se indicara “Sustentación recurso de Apelación proceso 11001310303220220044802 Demandante Daniel Arturo Rubinstein Sierra.
Demandada. Mónica Rubintein Sierra. Apoderada de la demandada, Aidēe García Arce.”11, en el contenido del escrito, la memorialista precisó que el mismo consistía en la sustentación del recurso de apelación y es que la apoderada manifestó12: Indiscutible es que su objetivo era exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de sus reparos contra la sentencia de primera instancia, sin que se hiciese petición formal de que se incorporaran los documentos adosados, y es que al revisar el apartado que con ahincó resaltó la petente se observa13: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC684-2024 de 3 de abril de 2024, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.
Radicación 110013199003201802558 01. 10 006Sustentacion.pdf. 002CuadernoTribunal. 11001310303220220044802. 11 Folio 1, 006Sustentacion.pdf. 002CuadernoTribunal. 11001310303220220044802. 12 Folios 2, 006Sustentacion.pdf. 002CuadernoTribunal. 11001310303220220044802. 13 Folios 13 y 14, 006Sustentacion.pdf. 002CuadernoTribunal. 11001310303220220044802. 110013103032202200448 02. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De la trasuntado se evidencia que el aporte del contrato de 2007 es meramente ilustrativo ya que no se hace mención a que el mismo sea incorporado como prueba; por el contrario, desglosa las razones que fundan su descontento y es solo hasta el 25 de marzo del año en curso, extemporáneamente, que hace patente su intención de que sea tenido como elemento de convicción. Más adelante en la misiva precitada indica14: 14 Folios 14 y 15, 006Sustentacion.pdf. 002CuadernoTribunal. 11001310303220220044802. 110013103032202200448 02. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Del confuso relato transcrito, se observa que a pesar de que inicialmente expuso una intención de que esta Corporación oficiara a dos juzgados para que remitiera copia de unos expedientes; lo cierto es que a reglón seguido condicionó tal pedimento a que “no hubiese suficiente ilustración testimonial y documental que hablan” sobre la promesa de compra venta; infiriéndose que no se trata de una solicitud de pruebas diáfana sino de una sugerencia que está sometida a consideración del ad quem y que debe ser resuelta junto con la sentencia. Además de ser tardía la petición, no se dijeron las razones que impidieron a la demandada aportar las documentales descritas ante el juez de primera instancia, tampoco buscan demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de la oportunidad para solicitar pruebas ante esta Sede, por lo que no encajando en los casos previstos en el artículo 327 de la obra procesal civil, todo lo cual redunda en la improcedencia de su decreto. 5.2.
Por otro lado, se avizora que la solicitud de corrección elevada por el demandante es improcedente porque no se encuadra en el supuesto normativo del artículo 286 del Estatuto Procesal Vigente, ya que el yerro denunciado se limita a que el contrato de arrendamiento del 16 de marzo de 2007 versó sobre unos inmuebles diferentes al aquí debatido; no obstante, tal discusión debe surtirse al momento de desatar el recurso ordinario vertical, pues es allí en donde se valoraran y estudiaran los medios suasorios recaudados.
En todo caso en el auto cuestionado únicamente se sintetizó la declaración rendida por José Miguel Hernández Pulido sin entrar en mayor detalle, para resaltar que no era viable atender las declaraciones extrajuicio rendidas después de la sentencia de primera instancia y sin las formalidades legales. En ese sentido, palmario es que lo deprecado no tiene por finalidad corregir errores de palabras o aritméticos, sino que se puntualice aspectos asociados con las aseveraciones del testigo, pedimento que desatiende la naturaleza de la figura 110013103032202200448 02. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de corrección pues la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado: «Sobre las características específicas de la corrección, se recuerda que su objetivo es el de subsanar errores aritméticos o enmendar palabras que se hubieran omitido, cambiado o alterado, más en ningún caso, modificar el fundamento toral en que se edifica la providencia ni, mucho menos, la decisión. Por ende, frente a los alcances de dicha institución, se ha indicado que «[e]l legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01.
Reiterado en CSJ AC5991-2021).»15 La misma suerte correrá la solicitud de aclaración en la medida que no deviene de un raciocinio ambiguo que hubiese sido insertado en la providencia, sino que se peticiona que por vía de aclaración se evalúe nuevamente y desde la conveniente perspectiva del peticionario el contenido de las probanzas que intenta incorporar a efectos de establecer a qué hechos están asociados y así controvertir lo resuelto al respecto, siendo entonces improcedente.
Finalmente, la complementación reclamada no se funda en aspectos o ítems que se hayan dejado de resolver o sobre puntos que debieron ser analizados para la negativa de la solicitud probatoria; por el contrario, el propósito de los argumentos es que se modifique la resolutiva de la providencia accediendo al decreto de las pruebas, tergiversando la finalidad de ese instituto. 6.
Corolario de lo antelado, como se anticipó, no se acogerán las peticiones de corrección, adición y aclaración propiciadas por los extremos procesales. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC757-2023 de 31 de abril de 2024, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 11001-0203-000-2018-03503-00. 15 110013103032202200448 02. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración y adición impetrada por la demandada Mónica Rubinstein Sierra, respecto del auto del 28 de marzo de 2025. 2. NEGAR la solicitud de corrección, aclaración y adición elevada por el demandante Daniel Arturo Rubinstein Sierra, respecto del auto del 28 de marzo de 2025. 3. Por Secretaría de estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva el proveído del 28 de marzo de 2025.
Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103032202200448 02. 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41523931284edc0f044080519441a1a0bdce09258b3b449715ef29e8006fab70 Documento generado en 21/04/2025 09:56:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica