TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil veinticuatro 11001 3103 031 2013 00682 03 Ref. Proceso ejecutivo singular (principal y acumulado) de Carlos José Ruiz Martínez contra Rafael Giovanetti, Marina Gámez de Giovanetti y Antonio Pietro Petroni.
Se deciden los recursos de apelación que formularon Carlos José Ruiz Martínez 1, ejecutante, y Antonio Pietro Petroni, ejecutado, contra el auto que el 31 de enero de 2024 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (la alzada correspondió por reparto al suscrito Magistrado el 5 de junio de 2024), con el que, de oficio, modificó y aprobó la liquidación de crédito que se efectuó, tanto del proceso principal2, como en el acumulado3.
ANTECEDENTES 1. NOTA PRELIMINAR. Por auto del 21 de noviembre de 2023 (págs. 620 – 622 C.1.), el juez a quo procedió “a realizar la respectiva liquidación teniendo como punto de partida los saldos previstos en el mandamiento principal, PERO TOMANDO EL CANON TOTAL desde el mes de noviembre de 2013, hasta el mes en que fuera entregado el inmueble, esto es, marzo de 2023”.
En dicha providencia, encontró que el capital adeudado (sin aplicar abonos), ascendía a $2.461’679.694,08, y que para establecer el verdadero saldo de la deuda faltaba imputar “la totalidad de pagos realizados por el demandado directamente al demandante desde el mes de junio de 2012, esto comprende los rubros cancelados por cada uno de los cánones adeudados; así como los dineros que fueran consignados a órdenes del proceso”.
2. FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO APELADO, de 31 de enero de 2024, que refrendó en su integridad el juez a quo, por auto de 22 de febrero de 2024, al desatar los recursos de reposición que, de manera principal, ambos inconformes formularon. 1 La demanda ejecutiva principal y acumulada la promovió Carlos José Ruiz Martínez contra Rafael Giovanetti, Marina Gámez de Giovanetti y Antonio Pietro Petroni. 2 Recuérdese que en la demanda principal se persigue el pago de la diferencia de los cánones causados entre el 1° de junio de 2012 y 31 de mayo de 2013, así como el saldo de los cánones adeudados entre los meses de junio a octubre del 2013. 3 En la demanda acumulada se cobran los cánones de los meses de noviembre de 2013 a noviembre de 2016 y demás rentas que se causen en los sucesivo.
OFYP 2013 00682 03 1 Con apoyo en los documentos que adosaron los extremos en contienda, el juez de primer grado observó que la parte ejecutada cubrió en abonos y dineros recaudados con las medidas cautelares la cantidad de $2.137’400.999,93; que al restar esa suma al monto de la deuda ($2.461’679.694,08), arroja un saldo de apenas $324’278.694,15.
3. LOS RECURSOS DE REPOSICION Y DE APELACIÓN SUBSIDIARIA. 3.1 El ejecutante Carlos José Ruiz Martínez aseveró que el despacho a quo, desconoció las 3 liquidaciones del crédito que ya se encontraban en firme, esto es, las que se aprobaron con autos de: i) 15 de septiembre de 2017, ii) 3 de diciembre de 2020 y iii) 28 de septiembre de 2021.
Que, como la última liquidación del crédito vigente data de septiembre de 2021, su actualización solo podía comprender el periodo de octubre del 2021 a marzo del 2023, época en que se restituyó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y que el auto recurrido aplicó sumas dinerarias extrañas al mandamiento de pago de la demanda acumulada.
Indicó que -contrario a lo que manifestó el juez a quo en el auto de 30 de agosto de 2023-, sí era procedente el cobro del IVA, porque así lo precisó la Sala Civil del TSB, en la sentencia de 9 de junio de 2021. Por lo dicho, el ejecutante pidió que se modifique el auto apelado para que, en atención a las liquidaciones previamente aprobadas, se tuviera en cuenta, respecto de la ejecución acumulada, que los cánones causados entre octubre del 2021 y marzo del 2023, alcanzan la cantidad de $44’266.512. 3.2.
El ejecutado Antonio Pietro Petroni adujo que el fallador no tuvo en cuenta que la parte ejecutada pagó a su contraparte varias cantidades de dinero que alcanzan un importe de $141’887.757, circunstancia que dijo haber acreditado con algunas pruebas documentales. Alegó que de conformidad con “el extracto bancario de fecha 2 de septiembre de 2013, se realizó un pago a Carlos José Ruiz por valor de $5’335.914, que correspondía a un retroactivo que se ordenó pagar por los meses de junio, julio y agosto de 2013”; que también “se consignaron retenciones en la fuente a favor de Carlos José Ruíz por valor $76’741.739; sumas que formaron parte de los pagos realizados, toda vez que son parte de los valores cancelados por concepto de cánones de arrendamiento, parte que no se le gira al ARRENDADOR sino que, por mandato legal, se consigna en su nombre directamente en la administración de impuestos, pero son parte de los pagos hechos a CARLOS JOSÉ RUÍZ, por tanto deben incluirse dentro de la liquidación que se realiza”.
OFYP 2013 00682 03 2 Anotó que la liquidación del crédito tampoco incluyó los $59’810.104 que sufragó al demandante, pago que habría demostrado con el extracto bancario del ejecutado de fecha 17 de septiembre de 2013. Concluyó que asciende a $141’887.757, la cifra de abonos que se omitió al efectuar el cruce de cuentas y que subsiste una obligación pendiente de apenas $182’390.937,15, a la que faltaría descontarle unos dineros cautelados -no indicó el monto- por cuenta del proceso ejecutivo que conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (R. 2018 002744). 4.
En auto de 22 de febrero de 2024 (págs. 710-712 cuaderno 01), el juez a quo resolvió los reseñados recursos horizontales. Allí dispuso mantener la decisión atacada y concedió los recursos de apelación. Afirmó que contrario al dicho del ejecutante, del mandamiento de pago y de la sentencia que se dictó en el proceso acumulado, emergía que la ejecución no versó sobre el cobro de intereses de mora o IVA; que, en procura de obtener la verdad procesal el fallador a quo requirió en varias oportunidades a las partes con la finalidad de comprobar los desembolsos procesales y extraprocesales que se verificaron a la deuda y que “se tuvieron en cuenta los abonos delimitados en los extractos bancarios y que guardaban relación en cuanto al precio; pues es imposible determinar con estas pruebas documentales el destino de las consignaciones o transacciones”.
Para decidir SE CONSIDERA: El suscrito Magistrado confirmará el auto apelado por las siguientes razones: 1. Es menester destacar algunos aspectos que son ineludibles para facilitar la comprensión de lo que se decidirá: 1.1 El litigio sub lite versa sobre dos demandas ejecutivas, una principal y otra acumulada en las que ambas partes son integradas por los mismos sujetos5; el título ejecutivo es un contrato de arrendamiento que consta en un documento privado; se persigue el recaudo forzoso del importe total de múltiples cánones o los saldos de estos, y el valor mensual de dichos cánones lo reguló el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, sentencia de 17 de mayo de 20136, que adquirió firmeza. 4 Proceso ejecutivo que promovió Eurolink International INC contra Rafael Giovannetti; inicialmente conoció el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, quien remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá al ordenar seguir adelante la ejecución; en ese trámite se embargaron sumas de dinero que el hoy apelante, como socio de Eurolink Internacional INC, quiere poner a disposición de este proceso. 5 El ejecutante Carlos José Ruiz Martínez contra los ejecutados Rafael Giovanetti, Marina Gámez de Giovanetti y Antonio Pietro Petroni. 6 PRIMERO: FIJAR COMO CANON DE ARRENDAMIENTO del inmueble ubicado en la Calle 85 No. 9-86 de esta ciudad, la suma de DIECISEIS MILLONES QUINENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($16.563.418.00), monto que rige a partir de la renovación del contrato, es decir desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, en lo sucesivo frente a sus prorrogas el reajuste será anual de acuerdo al IPC, conforme a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes el día 15 de mayo de 1998, tal y como se señala en la parte motiva de este proveído.
OFYP 2013 00682 03 3 El auto que apelaron ejecutante y el ejecutado Pietro Petroni fue el que modificó oficiosamente la liquidación de crédito, tanto de la demanda principal, como de la acumulada. En el trámite principal se continuó la ejecución por la diferencia de los cánones causados entre el 1° de junio de 2012 y 31 de mayo de 2013, así como el saldo de los cánones adeudados entre junio y octubre del 2013 (cuaderno 1 págs. 2829).
Así lo ordenó la sentencia que el 28 de junio de 2016 profirió el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá7. Ahora, a raíz del auto de apremio de la demanda acumulada y de la sentencia que el 10 de julio de 20208 dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, la ejecución siguió por $105’016.501.72, cánones de arrendamiento de noviembre de 2013 a noviembre de 2016 y “por las rentas que se causen con posterioridad, y estén debidamente acreditadas en el pleito”.
De otra parte, existen tres liquidaciones de crédito en firme; la primera guarda relación con la demanda principal, aprobada por auto del 15 de septiembre del 2017 (cuaderno 1 pág. 270); las dos restantes obran en el expediente de la demanda ejecutiva acumulada, esto es, la segunda, en el auto del 3 de diciembre del 2020 (cuaderno 1. Pág. 520) que dispuso que para esa época la deuda ascendía a $105’016.501,72, que comprende los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2013 a noviembre de 2016.
La tercera se aprobó -sin objeción- por auto del 28 de septiembre del 2021 (cuaderno 4. pág. 157): que se liquidaron para dicha fecha, los saldos pendientes de los cánones de noviembre del 2016 a septiembre de 2021, fijándose como totalidad de la obligación a cargo de los ejecutados la cantidad de $533’774.486. 1.2. El Juzgado a quo, por auto 21 de noviembre de 2023, dilucidó el monto mensual de los cánones de arrendamiento de junio de 2012 hasta marzo del 2023.
Allí se precisó: 7 8 Mediante sentencia de 31 de agosto de 2016 el TSB confirmó la sentencia de primer grado. La Sala Civil del TSB confirmó el fallo apelado, mediante sentencia de 9 de junio de 2021. OFYP 2013 00682 03 4 En ese auto el juez a quo destacó que “se procedió a realizar la respectiva liquidación teniendo como punto de partida los saldos previstos en el mandamiento principal, PERO TOMANDO EL CANON TOTAL desde el mes de noviembre de 2013, hasta el mes en que fuera entregado el inmueble, esto es, marzo de 2023”.
También allí se señaló que la obligación pendiente desde el año 2012 hasta marzo del 2023 (mes en que se restituyó el inmueble), sin aplicar los abonos, ascendía a $2.461’679.694,08, y comprende tanto la ejecución principal, como la acumulada. En la misma oportunidad, el juez requirió a las partes para que -en el término de 10 días acreditaran-, con respaldo documental cuáles habían sido los abonos que se efectuaron extraprocesalmente a partir de junio de 2012, esto con la finalidad de establecer el verdadero monto de lo adeudado.
El proveído acá traído a cuento, de 21 de noviembre de 2023, no fue objeto de ningún recurso y adquirió firmeza. 1.3 Vencido el antedicho plazo, por auto del 31 de enero de 2024 (el proveído apelado), se modificó la liquidación del crédito, en el que se estableció que la obligación total (principal y acumulada) alcanzaba la cantidad de $324’278.694,15.
Allí el juez a quo explicó que “existe duda en la consignación obrante a folio 458 y por la suma de $59’810.104”, y que, para imputarla a la suma arriba mencionada, la parte ejecutada debió acreditar que la misma fue puesta a disposición de su contraparte. Zanjado lo antes expuesto, el suscrito Magistrado se pronuncia así: 2. Recurso de apelación del ejecutante Carlos José Ruiz Martínez. 2.1.
No tendrá éxito el reproche según el cual el juez a quo soslayó las tres liquidaciones de crédito que se encuentran en firme, esto es, las contenidas en los autos de 15 de septiembre de 2017 para el trámite principal y de 3 de diciembre del 2020 y 28 de septiembre del 2021 en la ejecución acumulada, proceder que el recurrente tildó contrario al numeral 4° del artículo 446 del C. G. del P. Lo anterior por varias razones, entre ellas, por cuanto acá hicieron presencia dos hechos que involucran indiscutida incidencia en la modificación oficiosa de la liquidación del crédito por la que, con buen criterio, se inclinó fallador a quo: i) que con su memorial de 4 de diciembre de 2023, en cumplimiento de lo que se le OFYP 2013 00682 03 5 ordenó mediante auto en firme de 21 de noviembre del mismo año, el ejecutante admitió que su contraparte hizo pagos que alcanzaron la cantidad de $1.270’184.586 por concepto de cánones de arrendamiento (concernientes a la demanda acumulada) y ii) que en el auto apelado el juez concluyó que, existen constancias documentales de que los opositores sufragaron al ejecutante $178’234.499 (entre ellos, la cantidad de $109’139.766.93, importe del depósito judicial verificado el 3 de noviembre de 2017), dineros que no habían sido aplicados para los fines de rigor.
En puridad, con su recurso, el apelante Ruiz Martínez, no desconoció la veracidad ni el monto de los abonos reconocidos en el auto impugnado. Tampoco refirió circunstancia alguna que permitiera inferir discrepancia con lo que -sobre esos temas relevantes: abonos, fechas, montos y conceptos- él mismo manifestó en su memorial de 4 de diciembre de 2023.
En ese escenario se tiene que la simple invocación de una eventual trasgresión de la norma que regula el numeral 4° del artículo 446 del C. G. del P. no es apta para modificar lo que de manera tan ilustrada decidió el juez de primer nivel, en sustento de su decisión. Acceder a ello, sería permitir una conducta contraria con el principio de derecho que se expresa bajo la máxima “venire contra factum proprium non valet”, el cual alude, en términos generales, a “la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás” (CSJ., sent. 24 de enero de 2011, exp. 2001 00457).
Sobre el tema explica la doctrina que “se espera que los individuos de la especie humana, por regla, se comporten armónica y homogéneamente, sin sobresaltos y cambios súbitos de índole sustancial o radical. Así sucede, en general, en las diversas actividades en las que ser coherente es una especie de debitum personalis permanente (…). Por eso es por lo que quien no asuma una conducta consistente, regular armónica o estable, se la reprochará” (Estudios de Derecho Privado, T. 1, La Doctrina de los actos propios y su proyección en la esfera del derecho de los contratos, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, págs. 281 y 282).
Cabe añadir que, en ese escrito que signó el ejecutante se señala que obtuvo abonos frente a cánones no cobijados por las liquidaciones en firme, esto es, de varios meses de los años 2021, 2022 y 2023, razón adicional para refrendar lo que al respecto se resolvió en el auto apelado. OFYP 2013 00682 03 6 2.2. Frente a la viabilidad de incluir lo eventualmente adeudado por IVA, ha de verse que la Sala Civil del T.S.B, en la sentencia de segunda instancia que profirió el 9 de junio de 2021, respecto de la demanda acumulada, dirimió ese tema de debate.
Allí se anotó: “El apelante ya no discute que el arrendador esté facultado para recaudar el IVA. En sí, lo que no comparte, es el hecho de que, en su parecer lo está cobrando dos veces”; “[e]xpresado con otros términos: el enunciado de ese literal b del artículo 420 del Decreto 624 en mención, no establece elemento alguno que imponga concluir la inclusión del IVA en el monto fijado como canon mensual”, y que, “como en precedencia se precisó, el valor por concepto de canon de arrendamiento (fijado en las facturas) que el apelante dice haber pagado, no incluye el IVA” (cuaderno 5. págs. 28 y s.s.).
Es cierto que, en las consideraciones de su sentencia, el Tribunal sostuvo que era asunto pacífico entre las partes que el ejecutante podría perseguir el recaudo del IVA, pero ese aspecto de la providencia no permite perder de vista que, a raíz de la demanda ejecutiva acumulada la ejecución sólo se libró por el monto de los cánones de los meses de noviembre de 2013 a noviembre de 2016 y las rentas periódicas que se causaren con posterioridad.
Por ello, no era factible que la liquidación de crédito abarcara conceptos novedosos, en tanto que no fueron solicitados en la demanda acumulada; no figuraron en el mandamiento de pago acumulado; no se incluyeron con el fallo anticipado de primer grado ni tampoco en la sentencia que en segunda instancia emitió el TSB, con ponencia del suscrito Magistrado. 2.3 En lo que concierne al reproche de que el fallador a quo efectuó una liquidación conjunta, esto es, que engloba la ejecución principal y acumulada, ha de verse que tal proceder armoniza con las normas que contempla los numerales 3, 4 y 5 del artículo 463 del C. G. del P., según remisión expresa del artículo 464, ibidem. 2.4 Entonces, no era atendible, ni siquiera parcialmente la alzada en estudio, la interpuesta por la parte actora. 3.
Apelación del ejecutado Antonio Pietro Petroni. 3.1 Tampoco se encuentra que haya lugar a aplicar pagos parciales por las cantidades de $5’335.914 y $59’810.104 por concepto de capital, que según el deudor inconforme habría hecho en el mes de septiembre de 2013. La ocurrencia de esos desembolsos ni fue admitida por la parte demandante, ni su reconocimiento se impuso con motivo de las sentencias relevantes (dictadas en fechas posteriores), es decir, i) la que en el trámite principal se profirió el 28 de junio OFYP 2013 00682 03 7 de 2016, por el juez a quo y se confirmó el 31 de agosto de 2016 por el TSB, y ii) la que en la ejecución acumulada dictó el juez de primer grado el 10 de junio de 2020, que refrendó el 9 de junio de 2021 la Sala Civil del TSB., en sede de alzada.
Es más, el reconocimiento de los pagos que el ejecutado inconforme hoy alega haber hecho a su contraparte, fue algo que ni siquiera lo planteó de manera oportuna, esto es, como excepción perentoria, y con antelación a la emisión de las sentencias judiciales reseñadas. Entonces, con motivo de la emisión de los fallos judiciales correspondientes al trámite principal y acumulado, la fase de la liquidación del crédito no puede ser vista como una oportunidad procesal adicional apta para promover la reapertura de debates probatorios que bien pudieron ventilarse en las etapas que la ley otorgó para ejercer el derecho de contradicción. Por contera, lo antes esbozado resta relevancia a los extractos realzados por el extremo pasivo, expedidos por Bancolombia S.A. sobre los movimientos de la cuenta corriente No. 167-053249-57 de Eurolink S.A.S. Trading & Projects, persona jurídica de la cual funge como representante legal uno de los ejecutados y hoy apelante, señor Antonio Pietro Petroni.
(cuaderno 1. Pág. 663) (cuaderno 1. Pág. 664) Además, de los extractos bancarios adosados, por cierto, no muy legibles, no se avizora el monto de las sumas dinerarias que el ejecutado dijo haber trasferido. Tampoco la fecha, ni del “detalle” de la operación financiera; ni muestran que conciernen a una época posterior a la emisión de los fallos.
OFYP 2013 00682 03 8 3.2. Tampoco hay lugar a descontar de lo adeudado la cantidad de $76’741.739, que según el deudor apelante, “no se le gira al arrendador [ejecutante] sino que, por mandato legal, se consigna en su nombre directamente en la administración de impuestos” (DIAN). El apelante alegó que, ese monto corresponde a la sumatoria de los pagos que él opositor habría sufragado entre los años 2012 y 2023, ante la DIAN.
A tal reparo le aguarda la misma suerte adversa que al resuelto en el acápite precedente (3.1), ya que, con los alegados desembolsos a la DIAN, el aquí apelante plantea discusiones que debieron ventilarse en las fases iniciales de la actuación principal y acumulada, y no en la etapa de liquidación del crédito, como a la sazón y de manera tardía se intentó. Sobre la incidencia de las sumas de dinero que, según el apelante desembolsó a la DIAN, nada se dijo en las sentencias que en primera y segunda instancia se emitieron con ocasión de las demandas ejecutivas principal y acumulada.
Tampoco se olvide que la obligación objeto de recaudo forzoso se circunscribe a los cánones de arrendamiento de un local comercial, escenario en el que se ven ajenas las acreencias de naturaleza fiscal que pudieran concernir a los desembolsos de que trata este acápite. De lo anterior deviene la inocuidad del intento de acreditar tales pagos.
Con ese propósito, el hoy apelante adosó los certificados que figuran elaborados por Eurolink S.A.S. Trading & Projects, de la cual es representante legal el señor Antonio Pietro Petroni (cuaderno 7. Pág. 18). No sobra resaltar que la ejecutante no admitió que esos desembolsos ante la DIAN, por $76’741.739, fueran imputados a las prestaciones pecuniarias que interesan a este litigio. 4.
No prospera, por ende, los recursos de apelación en estudio. DECISION. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 31 de enero de 2024, profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual modificó oficiosamente la liquidación de crédito de las demandas principal y acumulada.
OFYP 2013 00682 03 9 Sin costas en segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a057be03a3b0e65fc19fb820e5fd660e515582215bcc592a0d59a66f0243f96 Documento generado en 29/07/2024 02:44:12 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2013 00682 03 10