Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3 08001311000520250036701 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL NUMERAL 4° DEL AUTO DEL 16 DE MARZO DE 2026 QUE ORDENÓ EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS DEL MENOR. RADICACIÓN: 08001311000520250036701.

PROCESO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR DEMANDANTE: NIRAV ANIRRUDH PARRIKH. DEMANDADA: LAURA MARCELA NIETO MORALES. PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, catorce (14) de mayo de 2026 I.

ANTECEDENTES A través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, NIRAV ANIRRUDH PARRIKH incoó el 26 de mayo de 2025, solicitud de restitución internacional del menor A.P.N., contra la madre de éste, LAURA MARCELA NIETO MORALES, alegando que nació el 7 de marzo de 2018 en Manila (Filipinas), pues para esa época residía con su entonces pareja en ese lugar, que el niño cuenta con pasaporte americano, y, que la familia se trasladó hacia Orlando (Florida) desde el mes de junio de 2022, radicándose allí de forma indefinida.

Narró que, en el mes de enero de 2025, LAURA MARCELA NIETO MORALES, tras unas discusiones de pareja, viajó hacia Barranquilla, y, que una vez en Colombia, le informó no retornaría a los Estados Unidos, sin que, desde esa fecha, logren llegar a un acuerdo para el regreso del menor, y, que actualmente, no cuenta con contacto alguno con él, razón por la que, radicó la solicitud ante la autoridad administrativa.

Adujo que, al interior de dicha actuación, la Subdirección Nacional de Adopciones – Grupo de Restablecimiento Internacional de Derechos del ICBF, deprecó a Migración Colombia, el impedimento de salida del país del menor, y, se llevó a cabo conciliación que resultó fallida, ante la oposición de la demandada en retornar, por lo que, el trámite fue remitido a la autoridad judicial.

Asignado el asunto al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, mediante auto del 25 de noviembre de 2025, admitió la solicitud de restitución, y, ordenó mantener la medida de impedimento de salida del país, pronunciamiento contra el que, el demandante incoó recurso de reposición, alegando que debía imprimirse el trámite impuesto por la Ley 2524 de 2025.

El auto apelado. Mediante proveído del 16 de marzo de 2026, el A quo desató el recurso horizontal, señalando que, en efecto, el trámite a aplicar es el contenido en el citado cuerpo normativo, por lo que, repuso el auto atacado, ordenó librar mandamiento de restitución internacional del menor A.P.N., y, en su numeral 4°, dispuso el levantamiento de la medida de impedimento de salida del país. Trámite del recurso.

En desacuerdo con la decisión contenida en el numeral 4° del auto del 16 de marzo de 2026, el apoderado de la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que se desconoció lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 26 de la Ley 2524 de 2025, puesto que, se desarticula un mecanismo de protección previamente dispuesto por la Defensoría de Familia para neutralizar el riesgo cierto de sustracción o traslado. 1 C.U.I. 08001311000520250036701 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Alegó no se analizó el riesgo que presupone la salida del menor del país, desconociéndose las manifestaciones de la demandada al interior de la actuación administrativa, en torno a que, su situación migratoria en los Estados Unidos se encontraba comprometida, a raíz de la expiración de su visa de prometida, por lo que, se enfrentaba a una deportación, y por tal razón, debió retornar a Colombia.

Además, que se ignoraron las pruebas que dan cuenta sobre un contexto de violencia intrafamiliar ejercida por el solicitante, frente a lo que, incoó proceso de imposición de medidas de protección, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, bajo radicado 202500506-00, al interior del cual se accedió a su imposición de forma definitiva, y, en el que se reconoció la aludida intimidación; así como denuncias radicadas ante la Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos, en los años 2018 y 2024, en los que quedó evidenciado el trastorno de ansiedad por separación que padece A.P.N., por el temor de ser apartado de su madre, y finalmente, la valoración del riesgo elaborada por la Comisaría Novena de Familia, que lo tasó en alto para el menor.

Concluyó, indicando la existencia de un escenario de riesgo para el menor, y, deprecando la aplicación de un enfoque de género, dada la violencia intrafamiliar a la que ha sido sometida, y que ha repercutido en el bienestar de su hijo. Por su parte, el demandante descorrió el traslado del recurso, argumentando no oponerse a que se mantenga la medida de impedimento de salida del país, en cuanto no tiene intención de trasladar al menor fuera del territorio colombiano, y, teniendo en cuenta que el trámite de los recursos impondría una dilación en el proceso.

El A quo resolvió el recurso horizontal de forma desfavorable a su promotora, argumentando que, la medida de impedimento de salida del país, resultaría incompatible con una decisión ulterior sobre su retorno, conforme a lo peticionado por el solicitante; aunado a lo cual, la demandada cuenta con la posibilidad de ejercer oposición dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se libre el mandamiento de restitución. Por ello, concedió el medio de impugnación vertical.

Se procede a resolver la censura formulada por ambos extremos de la litis, teniendo con precedente las siguientes, II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se considera que la decisión apelada es susceptible de alzada, teniendo en cuenta la previsión de doble instancia para este tipo de trámites, al tenor del artículo 32 de la Ley 2524 de 2025, y, la naturaleza de aquella, esto es, la contenida en el numeral 4° del auto del 16 de marzo de 2026, mediante la cual se resolvió el levantamiento de la medida de impedimento de salida del menor del país1, y, encontrándose que la impugnación fue presentada dentro del término y complaciendo las exigencias establecidas en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta el marco de esta litis, debe señalarse que el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, fue aprobado por Colombia mediante la expedición de la Ley 173 de 1994, regulándose con ello el traslado o retención ilícitos de los menores de 16 años y estableciéndose las condiciones para su restitución, 1 Artículo 321.

Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar… 2 C.U.I. 08001311000520250036701 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente contemplando la designación de una Autoridad Central en cada Estado contratante, encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el convenio.

Dicho procedimiento consta de dos fases, una administrativa en la que se persigue la restitución voluntaria del menor, y que en Colombia debe surtirse ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por haber sido designado como Autoridad Central en el país para tal fin; quien agotará una etapa de persuasión de restitución con el presunto sustractor, y en caso de que ello no se logre, radicará el informe respectivo, que da inicio a la etapa judicial reglada por la Ley 2524 de 2025 que estableció que tales asuntos deben tramitarse como un proceso verbal sumario, salvo en lo referente a la única instancia pues debe garantizarse el principio de la doble instancia, y asignando el conocimiento del asunto a los Jueces de Familia en primera (artículo 36), y a las Salas de Familia de los Tribunales Superiores el de la segunda (artículo 32).

Descendiendo al caso de marras, se advierte que al no lograrse persuadir a la aquí demandada, para el retorno voluntario del menor A.P.N. hacia los Estados Unidos, se dispuso librar mandamiento en su contra en ese sentido, y, se levantó la medida de impedimento de salida del país, decretada por la Autoridad Central, al tenor del artículo 22 de la Ley 2524 de 2025, asunto que es ahora objeto del recurso por la demandada, habida cuenta argumenta se desconoció su estatus migratorio, y, el contexto de violencia intrafamiliar del que ha sido víctima, y, que ha repercutido en el bienestar del niño. Frente a ello, adujo el A quo al desatar el recurso horizontal, que mantener la decisión de impedimento de salida del menor del país, sería a la postre incompatible con su eventual restitución, argumento que de entrada no acoge la Sala Unitaria, habida cuenta se trata de una medida contemplada por el legislador desde los albores del trámite, esto es, en su etapa administrativa, al disponer el inciso 2° del artículo 22 ibidem que “La Autoridad Central tomará las medidas urgentes para lograr la ubicación y localización del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años y oficiará a Migración Colombia sobre el impedimento de salida del país”.

En esa misma cuerda, dispone el numeral 2° del artículo 26 de la citada ley, que, al emitir el mandamiento de restitución, el Juez “2. Mantendrá o modificará las medidas adoptadas en la fase administrativa, o adoptará otras medidas de protección que considere necesarias para evitar nuevos traslados”. Lo anterior, no riñe con el fin ulterior del trámite, en el que, en todo caso, deberá determinarse si “…el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años haya sido ilícitamente sustraído o retenido en violación de los derechos de custodia, cuidado o de visita efectivamente ejercidos en el país de residencia habitual en el momento de la sustracción o retención”, conforme lo dispone el artículo 31 ibidem.

En ese orden de ideas, habida cuenta se trata de un niño de 7 años, y, que debe propenderse en este tipo de trámites por el interés superior del menor, resultaba imperativo el análisis de la procedencia de la medida, en aras de conservar su bienestar, pues recuérdese que al tenor de la Ley 2524 de 2025, la finalidad de este tipo de procesos, no es otra que “hacer efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis (16) años”, estudio que se echó de menos por parte del A quo.

En asuntos de similar connotación, el órgano de cierre en la jurisdicción constitucional, ha precisado: “…la Corte es enfática en recalcar que el interés superior del menor demanda una interpretación de las normas encaminada a maximizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La sentencia T-900 de 2006 estableció que “desde ésta perspectiva de análisis, el menor se hace acreedor de un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto de especial protección. Y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en la que se halla.

Es así que el interés superior del menor 3 C.U.I. 08001311000520250036701 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente posee un contenido de naturaleza real y relacional criterio con el cual se exige una verificación y especial atención a los elementos concretos y particulares que distinguen a los menores, sus familias y en donde se encuentran presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad”.

Por su parte, la sentencia T-1021 de 2010 desarrolló el interés superior del menor dentro de los procesos de restitución internacional, aclarando que “La aplicación de este principio, comporta que los niños sean destinatarios de un trato preferente, en razón a su carácter jurídico de sujetos de especial protección, y, por lo tanto, sus derechos deben ser valorados de acuerdo con las circunstancias específicas del caso.

Es decir, que el interés superior del niño tiene un contenido de naturaleza real y relacional, aspecto que demanda una verificación y una especial atención de los elementos concretos y específicos que identifican a los niños, a sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos importantes socialmente”2.

Sentado lo anterior, y en el contexto de las medidas cautelares a favor de niños, niñas y adolescentes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha sido enfática al señalar que su decreto debe garantizar el goce efectivo de los derechos del menor. Y, en asuntos en los que se ha pronunciado sobre la procedencia de medidas preventivas en el marco de procesos de familia, ha precisado que: “( ) los «menores» gozan de privilegios especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior, en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013 estipuló algunas pautas que se deben atender al momento de solucionar asuntos en los que se involucren, entre las cuales se resaltan: Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad.

Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad ( ) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor».

En concordancia con lo anterior, el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 establece que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente»”3. Así las cosas, se insiste se trata en este caso, de consultar el bienestar del menor, advirtiéndose que la medida de impedimento de su salida del país, comporta la prevención de no someterlo a un nuevo traslado.

Bajo esa óptica, rememórese que el niño salió de los Estados Unidos, en compañía de su madre, en enero de 2025, lo cual implica que, a la fecha, ha transcurrido un lapso de un (1) año y cinco (5) meses desde tal hecho, advirtiéndose del material probatorio obrante en el plenario, que A.P.N. se encuentra escolarizado en Barranquilla, desde el mes de marzo de 2025, cursando primer grado de primaria en el Colegio Colón. 2 Sentencia T-006 del 26 de enero de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Sentencia STC 9875 del 2 de julio de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 C.U.I. 08001311000520250036701 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Al respecto, obra en el plenario el “INFORME ESCOLAR” emitido el 2 de octubre de 2025, por dicha Institución Educativa, en el que se indicó “… fue referido al Departamento de Orientación Escolar a solicitud de la madre debido a una situación familiar que generó en el niño episodios de ansiedad expresados mediate conductas de inseguridad y verbalizaciones relacionadas con el deseo de estar con la misma.

Estos episodios han sido abordados oportunamente desde el acompañamiento psicológico, favoreciendo una evolución positiva”, y se agregó que, “A pesar de haber ingresado a la institución en el mes de marzo del presente año, procedente de Estados Unidos, el proceso de adaptación fue positivo y satisfactorio. Actualmente demuestra un manejo fluido del idioma español, lo que ha favoreciendo su integración y la construcción de vínculos con sus compañeros y docentes”.

De lo anterior, se extrae que el niño fue escolarizado de forma casi inmediata, una vez en territorio colombiano, por lo que, a la fecha, cuenta con un poco más de un año matriculado en el Colegio Colón, en el que, como se evidencia del antedicho reporte, ha tenido un proceso de adaptación favorable, no sólo con el medio, sino incluso también, con el idioma español.

Además, no puede dejarse de lado que reposa en el expediente el informe elaborado por la I.P.S. TRABAJEMOS JUNTOS S.A.S., al interior de uno de los trámites penales por violencia intrafamiliar iniciados por la demandada, en el que se dejó sentado como “Historia personal” del menor que se trata de “PACIENTE MASCULINO DE 8 AÑOS QUIEN TIENE PROCESO LEGAL ACTIVO CON ICBF QUIEN HA SIDO VÍCTIMA DE MALTRATO POR PARTE DE SU PADRE, CONSTANTE TEMOR DE SER SEPARADO DE SU MADRE Y HERMANO, TENDENCIAS A COMERSE LAS UÑAS, SENSACIÓN DE NERVIOSISMO, ACTUALMENTE EN PROCESO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL”, y, como diagnóstico se indicó “TRASTORNO DE ANSIEDAD DE SEPARACIÓN EN LA NIÑEZ”.

(Negrilla de la Sala) Corolario de lo expuesto, se advierte que la medida resulta acorde, coherente, y, razonable para el interés del menor, deviniendo entonces desatinada la decisión del A quo de levantarla, habida cuenta sus condiciones actuales, esto es, el tiempo transcurrido desde su ingreso al país, y, su situación favorable desde el punto de vista escolar, y de relación, y, desenvolvimiento con su entorno, sobre lo que, dicho sea de paso, no hay pruebas que permitan afirmar lo contrario; máxime, cuando al descorrer el traslado del recurso, el demandante no se opuso a que se mantuviera la aludida medida.

Y es que, precisamente, como se indicó al inicio de esta providencia, se trata de una de carácter provisional y transitorio, mientras se dilucida el asunto de fondo de acuerdo con este tipo de trámite, esto es, la procedencia o no de la restitución, lapso en el cual debe propenderse por el bienestar del niño, frente a quien, se insiste, existen pruebas que dan cuenta de su adaptación a su entorno, debiendo evitarse entonces traslados abruptos que impliquen su desestabilización, sin perjuicio de lo que se resuelva ulteriormente por el Juez de instancia conforme a la finalidad de este tipo de trámites, esto es, “hacer efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis (16) años a tener contacto con ambos progenitores, o quienes ostenten la custodia y cuidado personal, y a no ser sustraídos o retenidos, y asegurar su retorno al lugar de su residencia habitual y/o salvaguardar el derecho de visitas”.

Valga acotar que, las anteriores disertaciones no invaden la competencia del Juez de instancia para desatar el asunto que nos ocupa, reiterándose el carácter preventivo, cautelar, y en especial, transitorio de la medida, sin embargo, era menester el estudio de las condiciones actuales del niño, propendiendo por su interés superior mientras aquello ocurre, todo ello, ante la posibilidad de que sea sometido a un nuevo traslado.

Ahora, ante al argumento del recurso atinente a la violencia intrafamiliar, y, que ello se desestimó por el A quo indicando que los hechos no aludían al menor, sino a la aquí demandada, debe precisarse se trata de supuestos fácticos que podrán estudiarse en la decisión de fondo, debido a 5 C.U.I. 08001311000520250036701 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente la incidencia que la situación de los padres ocasiona para sus hijos, conforme lo ha explicado la jurisprudencia del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional4.

Por tanto, habida consideración lo que ahora se discute, en virtud del recurso incoado contra el numeral 4° del auto del 16 de marzo de 2026, es la procedencia o no de mantener la medida de impedimento de salida del menor del país, no ahondará la Sala Unitaria en argumentos concernientes a la violencia intrafamiliar, pues, si bien no se desconoce la trascendencia de esos hechos no es el momento procesal oportuno para estudiarlos de fondo, a fin de determinar si están demostrados y la incidencia en la decisión de venir a Colombia junto con su hijo.

Por último, y, en torno al estatus migratorio de la recurrente, también mencionado en el recurso, se trata de un punto que deberá someterse a consideración para la adopción de la decisión final, y, no sólo el de la madre, sino especialmente el del menor, quien es nacido en Filipinas, empero, con pasaporte americano, y padres de diferente nacionalidad, todo lo que, deberá evaluarse a la luz del retorno o no del menor al país de residencia habitual, y, salvaguardar su derecho de visitas, al tenor del artículo 2° de la ley 2524 de 2025.

En síntesis, había cuenta el tipo de trámite que nos ocupa, resultaba imperativo propender por el interés superior del menor, lo que imponía el estudio de la procedencia y razonabilidad de la medida de impedimento de su salida del país, a la luz de las cautelas en los procesos de familia, y, de las condiciones actuales del niño, concluyéndose por la Sala Unitaria, que no es una medida incompatible con el tipo de trámite, pues está contemplada por el legislador desde su iniciación, aunado a lo cual conforme a reiterada jurisprudencia nacional, los Operadores Judiciales, en todos los asuntos que involucren niños, niñas y adolescentes, “no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo” 5, evidenciándose que en el caso concreto, el niño cuenta con más de un año de estar en Colombia, que se encuentra escolarizado, y, conforme lo informó el Colegio Colón al cual asiste, presenta un proceso favorable de adaptación a su entorno, e incluso, al idioma, y finalmente, que su padre, solicitante de la restitución, no se opuso a que aquella se mantuviera, mientras se desata el trámite.

En síntesis, se revocará la decisión venida en alzada, para en su lugar, mantener la medida de impedimento de salida del menor del país. Lo anterior, sin condena en costas por no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, I. R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en el numeral 4° del auto del 16 de marzo de 2026, y en su lugar, se mantendrá incólume la medida de impedimento de salida del menor A.P.N. del país, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no evidenciarse su causación.

TERCERO: Ordenar que por Secretaría se comunique y remita esta decisión al A quo, como también que se incorpore al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Sentencia T-257 del 21 de julio de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González 5 Sentencia STC 9875 del 2 de julio de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 C.U.I. 08001311000520250036701 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0801adeac95e798b3266febea8903a6d40d02043150f65afee1948d142829d2e Documento generado en 15/05/2026 12:06:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 C.U.I. 08001311000520250036701 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co

3 08001311000520250036701 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS · Tribunal de Barranquilla — Micelio