Rad. 73001-31-05-002-2024-00080-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE VEINTE DE DOS MIL VEINTICCINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 034 DE NOVIEMBRE 20 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luz Carime Patiño Vargas Colfondos S.A. y otra 73001-31-05-002-2024-00080-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se entra a decidir de fondo, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante refirió que el fallo de primer grado se encuentra ajustado en todo a derecho, ello se desprende de las probanzas arrimadas al plenario y de las disposiciones constitucionales y legales en materia de seguridad social; la demandante es una persona invalida que merece especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia, encontrándose también probado que ésta elevó petición para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el fondo demandado, sin embargo, éste procedió a hacer devolución de saltos sin tener en consideración su estado de salud, y mucho menos que contaba con las semanas suficientes para el reconocimiento de la prestación de invalidez; que para la fecha en que entró en vigencia la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la actora superaba con creces las semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, luego está cobijada por el principio de la condición más beneficiosa; se debe confirmar el fallo de primer grado.
Colfondos S.A. por el contrario, considera que la decisión de primera instancia debe ser revocada dado que no se demostró el cumplimiento del requisito de 50 semanas como lo exige la ley; a la actora se le pagó la devolución de saldos en el año 2014, y a pesar de ello, tampoco tiene derecho a la prestación económica que Rad. 73001-31-05-002-2024-00080-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía aquí reclama, pues a la fecha de estructuración de su invalidez, no reúne las 50 semanas en los tres años anteriores a ese evento; como fecha de estructuración en el dictamen del 12 de agosto de 2022 realizado por Seguros Bolívar S.A., se estableció el 19 de abril de 2021; respecto de los aportes por los ciclos de enero a marzo de 2021 no se pueden tener en cuenta porque fuero cotizados con posterioridad a la estructuración de la invalidez antes anotada; frente a los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tampoco existe obligación a su pago, al no existir derecho a la pensión en comento; que la A quo indicó que la accionante no cuenta con ingresos económicos para su subsistencia, sin embargo, en declaración la progenitora de ésta permite establecer que ella devenga una pensión y percibe ingresos de varias fuentes y ayudas familiares, dado el deber de solidaridad respectivo;
Colfondos S.A. negó el derecho pensional en aplicación a la normatividad que regula la materia, por lo que validar la postura de la primera instancia, genera total incertidumbre en la concesión de derechos prestacionales y abre la puerta para que cualquier persona, pueda acceder a ellos, aún sin el complimiento de los requisitos legales para ello; destaca que existió buena fe en el actuar de la AFP, pues la inconsistencia en los aportes ocurrió por culpa de quien era el empleador.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Tiene derecho a la pensión por invalidez, a partir del 19 de abril de 2021. De condena Se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de las demandadas.
El respectivo retroactivo pensional desde el 19 de abril de 2021 y en cuantía equivalente al salario mínimo legal. Intereses moratorios Indexación Compensar lo recibido por devolución de aportes Ultra y extra petita Costas del proceso Rad. 73001-31-05-002-2024-00080-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Fue inscrita para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el extinto ISS como trabajadora dependiente desde el 13 de abril de 1994 hasta el 31 de octubre de 1995, cotizando 59 semanas. Se trasladó de régimen a Colfondos S.A., desde noviembre de 1998, donde cotizó un total de 802 semanas, hasta octubre de 2022, para un total de 861 semanas. Sufrió secuelas de carácter invalidante por quebrantos de salud, por lo que el 9 de mayo de 2022 solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez. Colfondos solicitó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., realizarle valoración médica para determinar pérdida de capacidad laboral y ocupacional, así como fecha de estructuración y origen de la enfermedad. Con dictamen del 12 de agosto de 2022, número 600028852-575, la mentada aseguradora le determinó el 70.29% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 19 de abril de 2021 y de origen común. El 31 de octubre de 2022 solicitó la pensión a Colfondos. El 22 de diciembre de 2022 informó que se le aprobaba la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual, negando el reconocimiento pensional solicitado. El argumento para tal negativa obedeció a que presuntamente no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, contando con solo 19.86 semanas. Frente a tal respuesta formuló objeción e insistió en el reconocimiento pensional. Con oficio del 2 de agosto de 2023 se le reiteró la negativa y se le ratificó la devolución de los saldos en dicho Fondo. El 8 de agosto de 2023 gestionó la devolución de esos saldos y se le entregó la suma de $42.599.253.00; El 7 de septiembre de 2023 Colfondos le comunicó que no reúne los requisitos para obtener pensión de invalidez al contar con solo 43 semanas cotizadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colfondos S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 6º, el 10º con aclaración, los demás no le constan y en cuanto a las supuestas omisiones que se le endilgaron manifestó no ser ciertas; formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los Rad. 73001-31-05-002-2024-00080-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía requisitos legales para reconocer pensión de invalidez, falta de calificación en la causa por activa y buena fe. (archivo 012) Llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A. (archivo 013) La Compañía de Seguros Bolívar SA se opuso a las peticiones; con relación a los hechos negó el 4º, 12º, 14º, 15º y 16º, aceptó el 6º, 7º, 10º, 11º y 13º, parcialmente le 9º, los demás no le constan; propuso las excepciones de incumplimiento de la normatividad para obtener pensión de invalidez, los pagos efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración no pueden ser tenidos en cuenta máxime cuando fueron realizados en mora, falta de legitimación en la causa por pasiva, incompatibilidad en el cobro de intereses moratorios e indexación, prescripción y buena fe.
(archivo 014) Esta última demandada contestó el llamamiento en garantía que le hizo Colfondos, a términos del escrito visto en el archivo 025.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 15 de mayo de 2024 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS culminando con el decreto de pruebas, previo desistimiento por la parte actora de la excepción previa que había propuesto. Audiencia de trámite y juzgamiento: El 22 de octubre de 2025, se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las traídas con la demanda (archivo 02 fls. 18 a 142) y con su contestación. (archivo 012, fls. 17 a 115, archivo 014 fls. 26 a 125) Declaración de tercero Se recibió el testimonio de Ana Victoria Vargas González.
Se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, Rad. 73001-31-05-002-2024-00080-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez; condenó a Colfondos S.A. a pagar dicha pensión a partir del 19 de abril de 2021, a razón de 13 mesadas anuales y en cuantía equivalente al salario mínimo legal, esto es, $908.526.00, con mesada pensional al año 2025 de $1.423.500.00; condenó a pagar el retroactivo pensional desde el citado 19 de abril de 2021 al 30 de septiembre de 2025, más la que se sigan causando a futuro; sobre dicho retroactivo dispuso el pago de intereses moratorios a partir del 21 de febrero de 2023; autorizó a Colfondos para descontar del retroactivo pensional, el aporte al sistema general de seguridad social en salud; además, también a deducir la suma de $42.599.253.00 que recibió la actora a título de devolución de saldos; a la Compañía Seguros Bolívar S.A. le ordenó cubrir la suma adicional requerida para garantizar el pago de la pensión a la demandante; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colfondos; igualmente condenó a Seguros Bolívar en costas.
La A quo señaló que conforme el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera invalida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, presente pérdida de capacidad laboral del 50% o más; que de acuerdo con el artículo 41 de la misma Ley las entidades autorizadas para establecer tal pérdida de capacidad laboral son, en primer lugar la EPS, administradoras de fondos de pensiones y de no estarse de acuerdo con ello, acudiría a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por apelación la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la misma; que en este proceso a folio 102 a 114 del PDF 07, reposa dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de agosto de 2022, emitido por Seguros Bolívar S.A. en el que estableció un 70.29% de pérdida de capacidad laboral a la demandante, de origen común y con fecha de estructuración el 19 de abril de 2021; que acorde con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se requiere además de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el haber cotizado 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que con el testimonio recaudado se establece que desde mayo de 2020 la demandante padece serios quebrantos de salud que le han impedido continuar con sus actividades laborales en forma regular; que debido a dicha condición, la actora depende de su señora madre; que Colfondos realizó pagos por incapacidades durante el año 2020, reforzándose la situación de vulnerabilidad económica y física en la que se encuentra; que el Juzgado concluye que está acreditada la condición de persona inválida de la demandante, esto conforme el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de agosto de 2022, emitido por Seguros Bolívar; con relación a las 50 semanas cotizadas se tiene que revisados los certificados de aportes en línea y la historia laboral actualizada de la actora (fls. 143 a 145 PDF 07 y 279 a 293 PDF28), se encuentran cotizaciones ininterrumpidas entre abril de 2020 y abril de 2022, por más de 50 semanas, por lo que cumple con los dos requisitos para la pensión de Rad. 73001-31-05-002-2024-00080-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía invalidez, por lo que ordenó la misma a partir del 19 de abril de 2021 a razón de 13 mesadas por año en aplicación al acto legislativo 01 de 2005; que no es de recibo el argumento de Colfondos, según el cual los aportes realizados de manera extemporánea no puede ser tenidos en cuenta para acreditar el requisito de densidad mínima de semanas, pues no se trata de cotizaciones como afiliada independiente; que de la lectura de la historia laboral y del certificado de aportes en línea (fls. 143 a 145 PDF 07 y 279 a 293 PDF28) se evidencia que los aportes cuya extemporaneidad se alega, fueron realizados por el empleador Soluciones Locativas JIREH y conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la mora en el pago de aportes por parte del empleador no puede afectar el derecho del trabajador al reconocimiento de la pensión; fijó el valor de la mesada pensional en el equivalente al salario mínimo legal y dispuso su pago a partir del 19 de abril de 2021; declaró no probada la excepción de prescripción, pues la misma se cuenta a partir de la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando se determina la calidad de persona invalida de la demandante, esto es, desde el 12 de agosto de 2022, no habiendo trascurrido los tres años a la fecha de presentación de la demanda; que no obstante haber percibido salarios la actora para el 19 de abril de 2021 y hasta diciembre de 2022, ello no es óbice para que la mesada pensional se pague desde la primera fecha, ello en virtud del artículo 33 de la Ley 361 de 1997; con relación a los intereses de mora citó la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 22605 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para sustentar su condena y la dispuso a partir del 21 de febrero de 2023, esto es, al cuarto mes siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional que tuvo lugar el 21 de octubre de 2022 (fl. 45 a 54 PDF28); ordenó a la demandante reintegrar los dineros que recibió de Colfondos S.A. por concepto de devolución de saldos y citó la sentencia SL3186 de 2015 para indicar que el hecho de haberse realizado tal devolución no es impedimento para el reconocimiento de la pensión de invalidez y señaló que así también se reiteró en sentencia SL6558 de 2017; sobre la responsabilidad de la aseguradora demandada, se remitió a la sentencia SL1037 de 2023 donde se resolvió caso similar, correspondiéndole a esta demandada en virtud de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia 6000-0000018-03 suscrita con Colfondos S.A., a pagar la suma adicional que resulte necesaria para garantizar la financiación de la pensión de invalidez de la demandante; condenó en costas a las demandadas.
(archivo 31, Min. 57:52 a 59:06) EL RECURSO La apoderada de Colfondos S.A. refirió que frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, dicho Fondo efectuó el correspondiente estudio y de cara con las recomendaciones emitidas por la Compañía Seguros Bolívar y la normatividad aplicable a la fecha de estructuración de invalidez, la actora no se hace acreedora a ella de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, pues se Rad. 73001-31-05-002-2024-00080-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dieron cotizaciones posteriores; que si bien la progenitora de la accionante refirió que no le habían sido pagadas incapacidades en el año 2021, esa simple manifestación no es dable para acreditar pago o no de esas incapacidades, por lo que se debió efectuar los oficios correspondientes para tener la verdad procesal y la certeza de la última incapacidad otorgada a la actora, y si fueron pagadas o no, puesto que cualquier tercero puede incluso manifestar que nunca se le pagó incapacidad, pero no por eso se puede dar por cierto; que los afiliados, como las entidades del sistema y a los afiliados, también les atañe unas responsabilidades que comprenden gestionar la cobertura del sistema en salud, inclusive existe hoy un gran porcentaje de casi el 90% de cobertura en el país en el sistema de salud, por lo tanto, una persona que no tenga tal cobertura es simplemente por su negligencia o falta de oportunidad y de ser diligente para obtener dicha cobertura; que lo cierto es que la demandante si cuenta con cobertura en materia de seguridad en salud; con relación a los intereses de mora, se debe revocar su condena porque quedó presente que Colfondos actuó dentro del marco de la legalidad y no de mala fe, aplicó los precedentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia; en cuanto a la prescripción citó la sentencia T4372 de 2022 donde se indica que la regla de prescripción trienal de mesadas pensionales, y en este caso se contabilizó el término prescriptivo desde la fecha en que se presumió que finalizaron las incapacidades temporales a la demandante, pero nada se dijo sobre los efectos de la interrupción con ocasión de la solicitud a efectos de tener en cuenta el retroactivo pensional; también se debe revocar la condena en costas porque no se acreditaron los gastos en que incurriera la demandante al acudir a este proceso..
(archivo 31, Min. 01:37:27 a 01:48:38) El apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar manifestó que no se demostró en este proceso que la actora hubiera cotizado 50 semanas como lo exige la norma, pues algunos períodos no fueron pagados oportunamente e ingresaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral según dictamen aportado por las partes y que obra en el plenario; esos pagos de aportes posteriores ha señalado la Corte que no se pueden tener en cuenta para efectos de las 50 semanas que requiere la normatividad, por ende, no tiene derecho a la pensión de invalidez; el Juzgado ordenó a su cargo el pago de la suma adicional conforme las pólizas previsionales pero dejó el análisis al rechazo del llamamiento en garantía que básicamente lo que buscaba era que se estableciera esta condena, luego no hay congruencia entre lo pedido y lo decidido.
(archivo 31, Min. 01:48:46 a 01:51:58) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por los demandados Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar SA, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: Rad. 73001-31-05-002-2024-00080-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ¿Cumple la demandante con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez pedida en la demanda, específicamente el requisito de densidad mínima de semanas? ¿Debe disponerse sobre el retroactivo pensional, en caso de darse, intereses moratorios? ¿Se debe mantener la condena impuesta a la compañía aseguradora demandada? ¿Está resuelta de manera correcta la excepción de prescripción por la primera instancia? ¿Hay lugar a imponer condena en costas a Colfondos? Argumentación. Sea lo primero advertir que conforme la defensa asumida por la parte demandada en este juicio no existe discusión sobre la calidad de inválida que ostenta la accionante, al ser calificada con pérdida de capacidad laboral del 70.29%, calificación que fue emitida por la Compañía de Seguros Bolívar SA, el 12 de agosto de 2022 (archivo 14, fls. 52 a 64) La controversia en este caso, entonces, se centra en establecer si la demandante cumple o no con el segundo requisito fijado en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, una densidad mínima de 50 semanas cotizadas, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. La referida fecha de estructuración fue determinada igualmente en la mencionada calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la aseguradora demandada, estableciéndose en el 19 de abril de 2021, por lo que las 50 semanas a revisar, deben estar comprendidas entre el 19 de abril de 2018 y el 19 de abril de 2021.
Con su contestación de demanda, Colfondos allegó historia laboral de la demandante (archivo 12, fls. 72 a ) y ubicados en el período antes mencionado, esto es, abril 19 de 2018 a abril 19 de 2021, se encuentran cotizaciones entre el ciclo de abril de 2020 a abril 19 de 2021, las que sumadas arrojan un total de 371 días, que equivalen a 53 semanas, suficientes para dar por acreditado el requisito que echan de menos las demandadas en su recurso.
Ahora, aducen las recurrentes, que algunas de tales semanas no se pueden tener en cuenta por haberse generado su pago de manera extemporánea, sin precisar en primer lugar, a qué períodos exactamente se refieren; en segundo lugar, al dar respuesta a la solicitud pensional radicada por la demandante, afirmaron que esas semanas extemporáneas no se podían tener en cuenta porque fueron pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Rad. 73001-31-05-002-2024-00080-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Revisada la historia laboral, se tiene que ello ocurrió frente a los ciclos de enero de 2021 a abril 19 del mismo año, sin embargo, la AFP demandada en manera alguna rechazó tales pagos a pesar de su extemporaneidad, lo que permite dar paso a la figura del allanamiento a la mora, lo cual se refuerza en la medida que no existe en el presente asunto, que la demandada hubiere hecho alguna gestión para su cobro oportuno, como por ejemplo, requerir al empleador cotizante para ello, o haber ejercido acciones de cobro forzoso, produciéndose finalmente su pago voluntario de parte del aportante obligado.
De otro lado, tampoco se presume que tales pagos se hubieren hecho con la finalidad de defraudar al sistema y ante el inminente derecho a la pensión de invalidez que aquí se reclama, pues para el 2 de noviembre de 2021 cuando se realizó el pago del ciclo de enero de 2021, la demandante ni siquiera tenía conocimiento de su condición de persona inválida, la cual fue determinada solo hasta el 12 de agosto de 2022 cuando fue calificada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y para este momento, los aportes aunque de forma extemporánea, ya habían sido pagados.
Sobre la mora en las cotizaciones en que incurrió el empleador dado su pago extemporáneo, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL4296 de 2022, radicación 93599, indicó: “Se reitera además que «no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción» (CSJ SL5665-2021, CSJ SL2163-2022).” A lo anterior, no es de menos relevancia, frente al tema del allanamiento a la mora, que en la primera oportunidad en que la demandante solicitó con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que la catalogó como persona en estado de invalidez, el reconocimiento de su pensión, Colfondos al dar respuesta, lo cual tuvo lugar el 27 de diciembre de 2022, nada indicó sobre la referida mora y por el contrario, sin que lo hubiere solicitado, procedió a liquidarle y reconocerle la devolución de saldos.
(archivo 02, fls. 133 a 134) De igual manera, ante esta respuesta, la demandante, a nombre propio, manifestó su inconformidad reiterando que contrario a lo por referido por Colfondos, si reunía las 50 semanas mínimas exigidas para obtener su derecho pensional. (archivo 02, fl. 135), solo se sirvió indicarle que el caso había sido remitido al área correspondiente para validación de la información (archivo 02, fl. 136), y solo hasta Rad. 73001-31-05-002-2024-00080-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el 14 de julio de 2023 le informa que los ciclos de cotización correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2020 y enero a marzo de 2021 no se tenían en cuenta porque su pago de hizo de forma extemporánea, pero lo que denota aún más la negligencia de la AFP demandad frente a la administración de los aportes a pensión es que tales pagos de forma extemporánea ni siquiera fueron detectados por Colfondos S.A., sino que como la misma entidad lo indica en tal comunicación, esto lo indicó fue la Compañía Seguros Bolívar S.A., ante la solicitud que el Fondo le hiciera para el pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez de la actora.
(archivo 12, fls. 79 a 80) Así las cosas, la decisión de la A quo fue acertada, al tener en cuenta la totalidad de los ciclos demostrados como aportados entre abril de 2020 a abril 19 de 2021, pues se reitera, no se puede trasladar la mora o extemporaneidad en que incurrió el empleador de la demandante en el pago de algunos ciclos de aportes, y mucho menos el actuar negligente de la entidad encargada de la administración de los mismos, quien nunca adelantó acción alguna tendiente a superar ese pago extemporáneo, mucho menos a verificarlo, porque lo verificó fue la aseguradora aquí demandada, y sin embargo, si pretende utilizarlo a su favor para no reconocer el derecho a la pensión de invalidez que la actora causó, por ende, se confirmará tal reconocimiento dado por la primera instancia. En lo que respecta a los intereses de mora, es claro que proceden a voces de artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues recuérdese que estos no están sujetos a la buena o mala fe conque haya actuado el fondo privado demandado como lo pregona su apoderada en su recurso, y así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencias como la SL4299 de 2022, donde refirió: “Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio Rad. 73001-31-05-002-2024-00080-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vigente.” Y más aun en este evento, donde la demandada se apoya en su propia culpa o negligencia para exonerarse del pago del derecho pensional, aduciendo un pago extemporáneo que nunca rechazó de parte del empleador de la demandante, tampoco se lo puso en conocimiento a ésta y por el contrario lo recibió sin reparo alguno, por ende, se mantendrá la condena por intereses de mora.
Respecto del recurso formulado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., ya se resolvió lo relativo al supuesto incumplimiento en el requisito de densidad mínima de semanas cotizadas, por lo que ahora se analizara si se debe mantener o no la condena impuesta en su contra relacionada con el cubrimiento de la suma adicional que se necesite para garantizar la financiación de la pensión de invalidez otorgada a la accionante.
Debe dejarse en claro que esta recurrente no discute la obligación en cabeza suya de cubrir tal suma adicional en virtud del contrato de seguro previsional que para tal efecto celebró con Colfondos S.A., sino que su recurso se centra en que el llamado que la demandante le hizo a tal aseguradora fue convocada en la parte pasiva de la litis, para que se le impusiera como condena el pago de la pensión de invalidez, pretensión diferente a lo ordenado por la A quo, rompiéndose así el principio de congruencia. El artículo 281 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, consagra el referido principio de congruencia de la siguiente manera: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda …” Lo decidido por la A quo, en manera alguna va en contravía de este principio, por el contrario, se ajusta al mismo, pues al solicitarse en la demanda que se condenara a Seguros Bolívar S.A. respecto de la pensión de invalidez reclamada por la actora, obligaba a la operadora judicial a analizar la responsabilidad de dicha aseguradora en tal reconocimiento pensional y en virtud a tal análisis, pero mejor aún, con apego a la Ley, encontró que dicha demandada si está involucrada en la pensión de invalidez, y ello en razón a que en virtud del contrato de seguro previsional celebrado con Colfondos S.A., que nunca fue desconocido por los contratantes, su participación en tal pensión, está dada en el pago de la suma adicional que requiera Colfondos para financiar y garantizar el cubrimiento de las mesadas pensionales a las que la demandante tiene derecho, es decir, a entregar ese dinero a Colfondos S.A., para que ésta pague las mesadas en comento que se generen a futuro.
Así las cosas, se confirmará la condena impuesta a la Compañía Seguros Bolívar S.A. Rad. 73001-31-05-002-2024-00080-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El otro punto a abordar en esta providencia en virtud del recurso formulado por la demandada Colfondos tiene que ver con la prescripción, pues estima que debe prosperar parcialmente y no ser negada como lo hizo la A quo, pues debió tomarse como punto de partida para su decisión, la fecha de estructuración de la invalidez y no la del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Al respecto debe señalarse que es errado el argumento esbozado por Colfondos S.A., pues mal podría contabilizarse la prescripción desde la fecha de estructuración que en este caso se estableció en el 19 de abril de 2021, cuando la demandante y las mismas demandadas solo vinieron a tener conocimiento de ello a través de la calificación emitida por la aseguradora Bolívar S.A., lo cual tuvo lugar el 12 de agosto de 2022.
Pero es que además, para dejar en claro que se trata de un argumento errado, si se aplicara la tesis de la AFP recurrente, esto es, que se contabilice el término trienal desde el 19 de abril de 2021, tampoco se afecta ninguna mesada pensional a la actora, dado que previo a esta demanda, la demandante en el año 2022 formuló solicitud de pensión de invalidez, y la respuesta fue emitida el 27 de diciembre de 2022, interrumpiéndose la prescripción, y esta demanda fue presentada el 18 de marzo de 2024.
(archivo 01) Es más y ya para finalizar esta parte del recurso, si se partiera del 19 de abril de 2021 como lo propone Colfondos en su recurso, lo cual es totalmente equivocado, los tres años se cumplirían el 19 de abril de 2024 y como se acaba de anotar, la demanda fue formulada el 18 de marzo de 2024, esto es, dentro de los tres años; se negará este punto en la alzada propuesta por la AFP demandada.
Por último y en lo que tiene que ver con la condena en costas que no comparte Colfondos S.A., basta decir que la misma está sustentada en el artículo 365 del CGP, numeral 1º donde se indica que la parte vencida en juicio debe ser condenada en costas y al haber sido Colfondos vencido en juicio, pues se hace merecedor a tal condena, se confirmará. Al no prosperar los recursos formulados por las demandadas, serán condenadas en costas, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas, la suma de $1.423.500.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-002-2024-00080-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LUZ CARIME PATIÑO VARGAS contra COLFONDOS S.A. y OTRA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas, la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2024-00080-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b8cf2ee994c590932085b7f40708b4893bcf737fa744eb7659f90e6f3dbb08c Documento generado en 20/11/2025 10:22:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica