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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 2022-527. DECLARA DESIERTO APELACION POR NO SUSTENTAR

Sala: SALA DE FAMILIA

Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Demandante: Olga Helena Alzate Gómez Demandado: José Jacinto Suárez Forero Radicado: 05001 31 10 003 2022 00527 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Declara desierto recurso TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro Sería del caso adentrarse en el estudio de fondo del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor José Jacinto Suárez Forero, contra el auto del 4 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, mediante el cual se resolvió sobre una solicitud de medidas cautelares, si no fuera porque, como pasará a exponerse, el mismo debe declararse desierto.

CONSIDERACIONES 1-. De conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con “los reparos concretos formulados por el apelante”, para que el superior revoque o reforme la decisión. Por su parte, el numeral 3° del artículo 322 Ibídem, señala que, “en el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición”. 1 05001 31 10 003 2022 00527 01 11 El inciso 4° del citado numeral, dispone que si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto, disposición que a su vez refiere que “para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.

De la lectura de las normas trascritas es claro que para que se pueda tramitar la alzada, existe un deber del apelante de sustentar “debidamente” la impugnación presentada, lo que conlleva que no basta la mera expresión de inconformidad, sino que se deben acompañar las razones de la misma. Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está encaminada a debatir los argumentos de la decisión cuestionada, con el objeto de demostrar el yerro de la misma y la viabilidad de la posición jurídica o fáctica que propone el impugnante.

A la par, la sustentación tiene como fin controvertir la ratio de la decisión y ello únicamente se logra presentando reparos concretos y destacando la falencia de la misma. La Corte Suprema de Justicia se ha referido al tema indicando que: “(…) la fundamentación de la apelación constituye un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.

Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explícita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados”1. En otra oportunidad expuso: “la impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida.

Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o 1 Corte Suprema de Justicia, Rad- 23667 sentencia 11 de abril de 2007. 2 05001 31 10 003 2022 00527 01 11 manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación ”2.

Es así entonces que: “(…) el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados ”3; porque: “(…) quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella.

En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, la que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados”4.

Lo anterior a fin de evitar que la apelación se convierta “en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior”, pues tal y como lo ha indicado la jurisprudencia nacional, a ella “solo debería acudirse (…) en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia”.5 2.- En el presente caso se observa que el juez del conocimiento por medio del auto del 4 de agosto de 2023, entre otras cosas, dispuso que: “acreditado como se encuentra el embargo de los bienes inmuebles distinguidos matrículas inmobiliarias N° 001-195836, 001-195802 de la oficina de registro de instrumentos públicos Zona Sur de Medellín, 01:14-5343785, 01N-5343786, 01N-5343787 de la oficina de registro de instrumentos públicos Zona Norte de Medellín, 154:36387, 154-36386 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chocontá;

Y, por ser procedente se DECRETA EL 2 Corte Suprema de Justicia, Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678. Corte Suprema de Justicia, Radicación 21673. 4 Corte Suprema de Justicia, Radiación 36407. 5 Corte Constitucional sentencia SU418/19. 3 3 05001 31 10 003 2022 00527 01 11 SECUESTRO, de éstos, en consecuencia, se Ordena Comisionar a los JUZGADOS TRANSITORIOS CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN, para realizar la DILIGENCIA DE SECUESTRO quienes podrán subcomisionar, teniendo facultad para allanar si fuere necesario, nombrar secuestre de la lista oficial de auxiliares de la justicia”.

(Páginas 236237 C1). Contra la referida decisión la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando lo siguiente: “Se presenta recurso de reposición y en subsidio apelación al auto fechado Cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) dentro del Rdo. 05001311000320220052700, que resuelve solicitudes.

Lo anterior en razón a que decreta el secuestro de los bienes inmuebles que se encuentran a nombre del señor JOSE JACINTO SUAREZ FORERO, pero nada se dice del embargo y secuestro del usufructo del bien inmueble con N° de matrícula 000460698, ubicado en la calle 52 N°39 A-18 00201B avaluado en $90.071.000 usufructo a nombre de OLGA ELENA ALZATE GOMEZ Por lo que le solicito al despacho, normalizar esta situación” (Página 239 C1).

Lo anterior evidencia una total desatención del apelante frente a sus deberes procesales a la hora de impugnar las providencias, pues se limita a manifestar que el juez presuntamente no se pronunció sobre una solicitud de embargo y secuestro relacionada con el derecho de usufructo de un bien, sin expresar argumentos de hecho o derecho por las cuales esa providencia debía revocarse, punto que quedó evidenciado inclusive al resolverse la reposición en subsidio donde se le juzgó de que al parecer nunca había presentado la prenotada petición cautelar.

Era necesario entonces que el censor argumentara frente a la determinación recurrida, las razones por las cuales se había presentado una presunta omisión en lo que previamente pudo haber peticionado y la necesidad de que la misma fuera conjurada mediante los medios de impugnación disponibles. Sin embargo, el escueto memorial que contiene la formulación de recursos, a nada de ello se orientó quedándose en una mera inconformidad sin sustento adicional que permitiera desarrollar el objeto del recurso.

Tal y como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia6 desde vieja data: 6 SC 10223 de agosto 1º de 2014. M.P. Armando Tolosa Villabona. Exp. 11001-31- 10-013-2005- 01034-01. 4 05001 31 10 003 2022 00527 01 11 “Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: “1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.

“2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).

“3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. “4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide.

“5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida.” En tal sentido, la sustentación del recurso está huérfana de argumentos al no exponer los motivos por los cuales se debe revocar la decisión. Desde esta óptica es claro que el apelante nunca concretó alguna glosa con el objeto de indicar el desacierto del juez a la hora de no extender su pronunciamiento cautelar sobre otros bienes o derechos, lo que conduce a que se declare la deserción del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Familia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el auto del 4 de agosto de 2023, mediante el cual, entre otras cosas, se resolvieron unas solicitudes de medidas cautelares. 5 05001 31 10 003 2022 00527 01 11 SEGUNDO: Ordena devolver el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín Antioquia.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4acbf1748d25b5dbf125f1c69cbf07d068780723ab40ed8b434137af481e629f Documento generado en 17/05/2024 03:10:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 05001 31 10 003 2022 00527 01 11