Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA Ordinario Beatriz Mejía de Mejía AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. las dos últimas como llamadas en garantía Juzgado 010 Laboral del Cto. de Medellín 05001 3105 010 2022 00126 01 Segunda Auto interlocutorio Nro. 64 de 2024 Perjuicios por traslado de régimen – cosa TEMAS Y SUBTEMAS juzgada - prescripción DECISIÓN confirma En la fecha, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto proferido el 12 de junio del año en curso, dentro del proceso promovido por Beatriz Mejía de Mejía. Radicado único nacional 05001 3105 010 2022 00126 01.
Antecedentes Se solicita por la demandante: “PRIMERA: Declarará que la A.F.P. PORVENIR incumplió el deber de información, de asesoría y de buen consejo que tenía con el señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ. Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. SEGUNDA: Declarará que la A.F.P. PORVENIR es responsable de los perjuicios patrimoniales causados al señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ y su cónyuge supérstite, consistentes en el reconocimiento de una pensión de vejez y de una pensión de sobrevivientes en una cuantía inferior a la que les hubiese otorgado el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, así como de haber recibido trece (13) mesadas al año y no catorce (14).
Subsidiariamente a lo anterior (en el evento en que no prospere) declarará que al señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ y su cónyuge supérstite perdieron la oportunidad de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES por culpa imputable a la A.F.P. PORVENIR, lo que les significó el reconocimiento de una pensión de vejez y de una pensión de sobrevivientes en una cuantía inferior a la que les hubiese reconocido el RPM, así como el reconocimiento trece (13) mesadas al año y no catorce (14).
TERCERA: Consecuencialmente con lo anterior, condenará a la A.F.P. PORVENIR a indemnizar los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, así: … CUARTA: Condenará a la demandada a pagar las costas del proceso ” Enterada de la actuación y para lo que interesa, la sociedad Porvenir S.A. propuso las excepciones previas de cosa juzgada, y prescripción, argumentando a la letra lo siguiente:
2. COSA JUZGADA • Me permito informar a este Despacho que el causante, el señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ (Q.E.P.D.), en vida, inició contra mi representada proceso ordinario laboral con radicado 05001310501220210009400, instaurado el 09 de marzo de 2021 en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, el cual estuvo a cargo del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, proceso en el que se admitió demanda el 16 de abril de 2021, y se aceptó por parte del despacho el 17 de noviembre de 2021 el desistimiento de la demanda declarando así la terminación del proceso.
En línea con lo anterior, es del caso señalar que el artículo 314 Código General del Proceso (CGP) prevé: (…) Como se puede observar de la información antes indicada, el causante en vida presentó demanda laboral en la que como se puede ver con la documental que allego con el presente escrito, se solicitó por el actor la nulidad o ineficacia de su traslado al RAIS aduciendo como argumento el supuesto incumplimiento al deber de información por parte de mi representada.
Al respecto, es del caso recordar que en el proceso que nos ocupa actualmente, la actora refiere como hecho generador de los perjuicios pretendidos, precisamente la omisión en que, en su opinión, incurrió mi representada respecto al deber de información para con el señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ (Q.E.P.D.) al momento de su traslado de régimen pensional.
Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. Teniendo en cuenta ello, y en razón a que el desistimiento presentado y aceptado en el proceso con radicado 05001310501220210009400, acarrea los efectos de sentencia absolutoria para mi representada, se debe manifestar que: i) no puede alegarse en la demanda que nos ocupa en la actualidad hechos sobre los cuales el causante en vida ya presentó en un proceso anterior, ii) conforme a los efectos del desistimiento, es claro que, técnicamente mi representada fue absuelta, de ahí que la consecuencia necesaria que de ello se desprende es que se dio por probado el cumplimento del deber de información por parte de mi representada al momento de la afiliación del señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ (Q.E.P.D.), motivo por el cual, al fundar la actora en la presente demanda sus pretensiones de reconocimiento y pago de perjuicios precisamente en el presunto incumplimiento por parte de mi representada al deber de información, es claro que, opera sobre dicho presupuesto fáctico la cosa juzgada, toda vez que, como se ha indicado, probado está que PORVENIR S.A. sí cumplió con este deber. 3.
PRESCRIPCIÓN: Si en gracia de discusión se admite que existe un perjuicio a pesar de lo ya manifestado, es debido precisar que dicho pedimento se encuentra prescrito por las razones que serán expuestas a continuación. En primer lugar, es importante resaltar que, si bien es cierto que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, la indemnización de perjuicios no es una cuestión inherente al derecho de la seguridad social.
Lo anterior en razón a que su no concesión no redunda en la negación ni impide de manera alguna la satisfacción de prestación económica alguna. Por el contrario, se presentan como aspectos que se derivan de la configuración de los presupuestos de la responsabilidad. Como segundo aspecto relevante, es debido precisar que, en casos como este, se debe dar aplicación al término consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales establecen que las acciones que emanan de leyes sociales y las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código Sustantivo prescriben en tres años.
De ahí que sea necesario precisar que, al versar la discusión en torno a los supuestos perjuicios causados de quien está devengado actualmente una pensión de sobrevivientes, no existe duda alguna de que el termino deberá de ser contabilizado por la normatividad laboral y no por la legislación civil. (…) Al respecto, en el caso que nos ocupa tenemos que la prestación de pensión de vejez fue reconocida al causante en el año 2008, de manera que, claramente desde esa fecha el señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ (Q.E.P.D.) tuvo plena certeza del valor de su mesada pensional reconocida en el régimen de ahorro individual, no obstante, desde la fecha indicada y hasta su fallecimiento, no inició ninguna acción tendiente a solicitar o reclamar algún tipo de indemnización por mi representada, motivo por el cual y teniendo en cuenta que desde la fecha indicada, esto es, desde el reconocimiento de la pensión de vejez (año 2008) y hasta la fecha de su fallecimiento (año 2021) transcurrieron alrededor de 13 años, se configuró entonces el fenómeno de la prescripción para ejercer cualquier tipo de reclamación dirigida a obtener alguna reparación en virtud del supuesto hecho dañoso, esto es, la alegada y no probada omisión al deber de información.” Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., el a quo declaró la prosperidad de los medios defensivos referidos.
Frente a la de cosa juzgada expuso que en este trámite, a través de lo que se conoce como la acción hereditaria, Beatriz Mejía, como representante de la sucesión de Ricardo Darío Mejía Peláez, demandó a Porvenir S.A, con la finalidad de que, luego de declararse que dicha AFP incumplió con el deber de información al momento de la afiliación del fallecido, se le imponga la obligación de resarcir los daños o perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; que además, el señor Mejía en vida impetro contra Colpensiones y Porvenir S.A proceso de radicado 05001-31-05-012-2021-00094-00, en el cual pretendió que se declarara la ineficacia del acto de afiliación a Porvenir S.A. por incumplimiento del deber de información, y en consecuencia, se estableciera que aquel ha debido estar inmerso en el RPM administrado por Colpensiones.
Evidenciándose que en ambos casos se demanda por la misma razón, el incumplimiento del deber de información a cargo del RAIS administrado por Porvenir S.A; que en los dos procesos se expusieron los mismos sustentos fácticos, con lo que existe identidad de objeto y causa petendi, y aunque las consecuencias deprecadas en uno y otro varían, estos dependen del análisis sobre la satisfacción o no de ese deber que se imputa a la administradora privada.
Agregó que, igualmente en los trámites se demandó a la encargada de brindar la información al causante al momento de su afiliación, esto es, Porvenir S.A., por lo que existe identidad jurídica de partes, dado que los asuntos se basan en lo sucedido respecto del señor Ricardo Darío Mejía Peláez, justificándose que la demandante sea su cónyuge en este nuevo caso por la acción hereditaria, sin que ello implique una Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. variación en los extremos del pleito, igual ocurre, respecto a que, aunque en el primer proceso se convocó a Porvenir y a Colpensiones, y en esta ocasión únicamente a Porvenir S.A, el deber de información como obligación incumplida que genera las consecuencias solicitadas se imputó en ambos litigios al fondo privado.
Por lo descrito y teniendo en cuenta que el pleito anterior terminó por desistimiento, tal decisión generó los efectos de una sentencia absolutoria respecto de las pretensiones, en las que se incluye el análisis del cumplimiento del deber de información, aspecto cobijado por la cosa juzgada, que no permite un nuevo debate judicial. Con relación a la excepción de prescripción, explicó que, dado que entre las partes no existe discusión sobre la data de exigibilidad de la acción para deprecar el resarcimiento de perjuicios, ambos litigantes están de acuerdo en que el causante se pensionó en el RAIS en 2008, luego, como la demanda se promovió más de 13 años después de ese momento, siguiendo el criterio pacífico de la jurisprudencia sobre este aspecto, más que demostrada queda la extinción por el paso del tiempo.
Inconforme con tal veredicto el vocero judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, aduciendo que respecto a la excepción de cosa juzgada, el a quo estimó que la misma se encontraba probada con fundamento en que en el presente proceso la señora Beatriz Mejía en ejercicio de la acción hereditaria pretendía el reconocimiento de unos perjuicios causados a la sucesión con ocasión del incumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S.A., incurriendo en un error, en tanto que la señora Mejía no lo formuló exclusivamente en ejercicio de la acción hereditaria, sino que Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. los demandantes son dos partes, la sucesión del señor Ricardo, y otra, la señora Beatriz Mejía a título personal, en ejercicio de una acción directa y en esta medida se descarta uno de los elementos fundantes de la cosa juzgada, como lo es la identidad de partes, por cuanto en el litigio anterior el demandante era el señor Ricardo Mejía Peláez, y en este, si bien se podría llegar a sostener que se pide por la sucesión y hallarse la identidad, no se puede predicar lo mismo de las pretensiones orientadas por la señora Mejía a que se le indemnicen los perjuicios que título personal se le causaron.
Añade que tampoco existe identidad de causa, porque en los hechos de la misma demanda se plantea que los perjuicios causado a Beatriz Mejía, a título personal, tuvieron su origen en el reconocimiento deficitario de una pensión de sobrevivientes, en cambio en el proceso número uno, se predicó la infracción del deber de información y se solicitó el regreso al RPM.
Agrega que en lo que tiene que ver con la identidad de objeto tampoco se materializa, por cuanto en el primer asunto se pretendió la ineficacia y el regreso al régimen de prima media, y en el segundo, se busca la indemnización de unos perjuicios a Beatriz Mejía, a título personal y no como consecuencia de una acción hereditaria; que además el fundamento normativo de la primera demanda fue lo relativo a la libre escogencia de régimen por el afiliado, en cambio el fundamento central de este trámite es el artículo 2341 del Código Civil disposición que plantea, que en todos aquellos supuestos en los que se cause un daño de forma culposa deberá ser indemnizado.
Añade que cuando hay un cambio de criterio jurisprudencial, se entiende que hay una variación en la causa petendi de las demandas, entonces Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. como quiera que con posterioridad a la primera demanda, la Sala de Casación Laboral no había reconocido la posibilidad de que aquellos pensionados promovieran acciones para pretender la indemnización de perjuicios, y ahora sí, no se puede predicar identidad de causa porque para este se tiene precisamente otra circunstancia, una nueva jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, hecho que descarta también la materialización de dicho elemento.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción, asevera que el juzgado también se equivocó ostensiblemente, pues con esta demanda no se está pidiendo para la sucesión en ejercicio de una acción hereditaria, sino que también la señora Beatriz está reclamando a título personal en su calidad de pensionada, como beneficiaria, luego, para el caso particular debe tomarse como fecha de contabilización del fenómeno, el momento en el cual ella adquirió la calidad, allí fue cuando se pudo apreciar de manera cierta el daño o perjuicio que se venía causando, pues ese momento, esto es, el 23 de abril de 2021, cuando falleció su cónyuge, lo que le permitió cumplir los requisitos para causar la pensión de sobreviviente, y en ese orden de ideas, la demanda fue formulada en el año 2022, menos de un año después de la muerte del señor Peláez, en consecuencia no se configuró el fenómeno extintivo.
De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso el apoderado judicial de Colpensiones, quien solicitó confirmar la decisión primigenia en la medida que la motivación realizada por el A-Quo para terminar de manera previa el proceso tiene plena validez, pues existen elementos fácticos con los que acredita la identidad de partes, objeto y causa pretendi.
Teniendo también en cuenta que, el primer proceso terminó por desistimiento y en el que incluso se dejó nota, donde la misma hoy demandante, Beatriz Mejía de Mejia, declaró no estar Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. interesada en continuar con el proceso.
Y además respecto a la prescripción han pasado más de 13 años luego de la exigibilidad de la acción, de la cual ya se había desistido. A su turno el abogado de la demandante, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la determinación emitida en primera instancia. Por su parte, el profesional del derecho representante judicial de Global Seguros de Vida S.A., pidió confirmar lo establecido en la sede inicial respecto a declarar probados los medios exceptivos propuestos en la medida que no era viable que la señora Beatriz Mejía pretendiese reabrir un debate judicial, respecto, del cual ya se había hecho tránsito a cosa juzgada, en virtud de la cual, como institución jurídico procesal supone que las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, con el objeto de lograr la terminación definitiva de las controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
Finalmente, el apoderado judicial de Porvenir S.A. igualmente solicitó la confirmación de la decisión del juez de primera instancia replicando lo expuesto al proponer las excepciones de fondo en el escrito de contestación. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. Atendiendo el recuento realizado, y a las inconformidades planteadas, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si en el caso a estudio, la excepción de cosa juzgada tiene o no vocación de prosperidad.
De obtenerse respuesta negativa, se examinará lo relativo a la prescripción. Resulta importante advertir que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben concurrir tres requisitos, que son: i) identidad de partes; ii) identidad de la cosa pedida e iii) identidad de la causa de pedir, exigencias que se encuentran presentes en la norma que consagra esta figura, valga decir, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica, art. 145 del C. P. T. y de la S.S., que exige para su declaratoria que: “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” (sobre el particular véase la sentencia SL11414 -2016).
Y en providencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819 reiterada en las CSJ SL SL818 y 1382-2021 se dijo: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado de señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y solo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” Téngase presente además que: La causa petendi, o causa de pedir, es un elemento objetivo, que responde a la pregunta de por qué se litiga.
Esta alocución denota el fundamento fáctico que abre paso a la consecuencia jurídica pretendida por quien ejerce el derecho de acción. En otras palabras, es lo que motiva a solicitar al órgano jurisdiccional una determinada sentencia y esos motivos se encuentran expresados en la demanda y surgen de los hechos”. En otras palabras, es la “Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama” Sobre el particular véanse las sentencia SL11414-2016, SL15550-2017, SL203712017, SL5102-2019, SL480- 2020 y Sl722-2020, entre otras.
Así mismo, frente al elemento de la causa petendi la jurisprudencia especializada en providencia SL2909-2021 indicó: “Se aclara también que para que se establezca la cosa juzgada respecto a la identidad de causa petendi no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se esboce la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero ” En relación con la identidad de objeto, se explica, entre otras, en sentencia SL2910-2019, que este elemento se configura cuando: “[ ] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. Señalándose por el órgano de cierre, frente a este punto que: “… tampoco es de recibo que exista una verdadera diferencia de objeto, toda vez que, por un lado, ambas versaban sobre un mismo derecho, y, por otro, la Sala ha explicado en reiteradas ocasiones que no es indispensable que las pretensiones de la demanda sean exactamente idénticas para predicar la cosa juzgada, sino que se desprenda, de un cotejo de ambas, que lo que se pretende es resolver en una segunda oportunidad una cuestión que fue previamente debatida” (CSJ SL1854-2020, SL3694-2020).
En idéntico sentido, la Corte Constitucional frente a la identidad de objeto ha expuesto: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: (…) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. …” (Sentencia C-100 de 2019) En cuanto a la identidad de parte, la jurisprudencia especializada ha señalado: “En particular, sostiene la doctrina que ha de entenderse que la identidad jurídica de partes no se refiere, en verdad, a las personas físicas, pues por ello el inciso segundo del artículo 303 del Código General del Proceso advierte que tal fenómeno se produce incluso cuando intervienen los sucesores mortis causa o los causahabientes de aquellos que figuraron en el primer proceso, de donde se deduce que con mayor nitidez el requisito queda claramente configurado, cuando quienes integran las partes en el nuevo proceso son las mismas que intervinieron en el anterior.” (SL2406-2022) Bajo las anteriores pautas, coincide esta Corporación con la tesis acogida en primera instancia, en el entendido que sí se presenta la Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. triple identidad de: partes, objeto y causa, en este asunto y el tramitado en el Juzgado Doce Laboral de este circuito, con radicado 2021-00094, por lo que pasa a exponerse: En cuanto a la identidad de partes, si bien en el litigio con radicado 05001-31-05-012-2021-00094-00, el demandante era el señor Ricardo Darío Mejía Peláez y en el actual es la señora Beatriz Mejía, esta actúa en representación de la sucesión, y como cónyuge supérstite, sustituyendo a aquel en el beneficio pensional, adquiriendo el estatus de pensionada, luego, no se altera la sustancialidad de «parte demandante», de quien actuó en el primer pleito, como lo plantea el recurrente, pues en estos eventos tal circunstancia no modifica la relación jurídica material, razón por la cual el sucesor, o quien sustituye al causante, que en vida recibía la prestación pensional, tiene los mismos “derechos, cargas y obligaciones que su antecesor”, siendo finalmente la misma parte, y en esa medida, no se debe equiparar esta con la identidad física de las personas.
Igualmente, en ambos casos la pasiva es la AFP Porvenir S.A. sin que se desdibuje este elemento porque Colpensiones no sea convocada, sino llamada en garantía y en la anterior sí, pues lo cierto es, que, frente a la relación jurídica principal planteada en ambos eventos, es decir, la indebida asesoría del fondo privado, atañe a las partes ya anotadas.
Frente a este tópico, la jurisprudencia ordinaria en sede de tutela explicó: “2.4. La identidad de partes (…) Recientemente la Sala, ratificando y ampliando doctrina anterior, precisó: Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. “ (…) atañe a la posición jurídica o situación jurídica de la parte, titular del interés asignado por el derecho, ab origine o ab posteriore, comprendiendo hipótesis de adquisición originaria y derivativa, traslaticia o constitutiva y presupone la concurrencia al proceso del titular del derecho debatido, relación, situación o posición jurídica para deducir una pretensión frente a alguien, contemplándose los extremos de la relación procesal, esto es, el titular de la pretensión (parte activa o demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en juicio”1 Luego, al ser los mismos sujetos procesales que intervienen en los dos trámites, se cumple con este presupuesto.
En relación a la identidad de objeto. Como se vio en párrafos anteriores, para que se presente este elemento no es indispensable que las pretensiones de la demanda sean fiel copia para predicar la cosa juzgada, sino que se desprenda, de una confrontación de ambas, que lo que se pretende es resolver en una segunda oportunidad una cuestión que fue previamente planteada.
En este debate, procura la accionante (archivo03. Demanda pdf. pág. 6): “… “PRIMERA: Declarará que la A.F.P. PORVENIR incumplió el deber de información, de asesoría y de buen consejo que tenía con el señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ. SEGUNDA: Declarará que la A.F.P. PORVENIR es responsable de los perjuicios patrimoniales causados al señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ y su cónyuge supérstite, consistentes en el reconocimiento de una pensión de vejez y de una pensión de sobrevivientes en una cuantía inferior a la que les hubiese otorgado el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, así como de haber recibido trece (13) mesadas al año y no catorce (14).
Subsidiariamente a lo anterior (en el evento en que no prospere) declarará que al señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ y su cónyuge supérstite perdieron la oportunidad de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES por culpa imputable a la A.F.P. PORVENIR, lo que les significó el reconocimiento de una pensión de vejez y de una pensión de sobrevivientes en una cuantía inferior a la que les 1 STC18789-2017, reiterando lo expuesto en SC.
Del 19 de septiembre de 2009. Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. hubiese reconocido el RPM, así como el reconocimiento trece (13) mesadas al año y no catorce (14). TERCERA: Consecuencialmente con lo anterior, condenará a la A.F.P. PORVENIR a indemnizar los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, así: ” Asevera el vocero judicial apelante, que no se avizora una igualdad en el objeto, por cuanto en el primer proceso se pretendió la ineficacia y el regreso al régimen de prima media, y en el segundo, se busca la indemnización de unos perjuicios causado a Beatriz Mejía, a título personal y no como consecuencia de una acción hereditaria; que además el fundamento normativo de la primera demanda fue lo relativo a la libre escogencia del afiliado, y en el presente, es el artículo 2341 del Código Civil disposición que plantea, que en todos aquellos supuestos en los que se cause un daño de forma culposa deberá ser indemnizado.
Si bien es cierto la pretensión de pago de perjuicios materiales no fue propuesta en el primer debate, como lo indica el apelante, tal pedimento si es consecuencial a la pretensión principal: “Declarar que la A.F.P. PORVENIR incumplió el deber de información, de asesoría y de buen consejo que tenía con el señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ.”, la cual sin mayor equivoco ya fue esbozada ante la jurisdicción laboral, pues nótese cómo también, en el trámite primigenio se pretendió que se declarara la ineficacia del acto de afiliación a Porvenir S.A por incumplimiento del deber de información, y en consecuencia se dispusiera que el señor Mejía Peláez ha debido estar afiliado en el RPM administrado por Colpensiones.
(archivo 09 pdf. pág. 111) Por lo dicho, es evidente, no sólo la identidad de partes, sino también la identidad de objeto, en la medida que, si bien la pretensión consecuencial no es igual, hay coincidencia en la principal declarativa, encuadrada en la misma relación jurídica (indebida asesoría previa al traslado pensional de la actora al RAIS).
Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. Finalmente, también confluye la identidad de causa, pues como se explicó, no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las causas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se esboce la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero, lo que aquí acontece, pues son las mismas razones las que sustentan este asunto y las expuestas en el proceso pretérito, en el cual, para solicitar la denominada ineficacia de traslado se narró como supuestos facticos que el señor Ricardo Darío era beneficiario del régimen de transición; que estuvo afiliado al RPM, y se afilió a PORVENIR S.A en septiembre de 1995, recibió una pensión de vejez en modalidad de Retiro Programado reconocida por el fondo privado desde 2008, sin embargo, su afiliación fue ineficaz dado que el fondo aludido no le informó las características del RAIS ni las consecuencias negativas que generaría para él, la decisión de trasladarse, como obtener una pensión inferior en el RAIS en comparación con la que hubiere obtenido del RPM y sobre todo la pérdida del beneficio transicional (archivo 09 pdf. páginas 111 y 112).
Y, en este, se reiteran iguales circunstancias, cuando se indica: “(…) Al momento de diligenciar el formulario de afiliación a la A.F.P. HORIZONTE (hoy A.F.P. PORVENIR) se anotó: Tiempo de cotización: 28 años y 7 meses. 9. El traslado del señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ a la A.F.P. HORIZONTE (hoy A.F.P. PORVENIR) no estuvo precedida de una asesoría eficiente, veraz y oportuna. 10.
La A.F.P. HORIZONTE (hoy A.F.P. PORVENIR) no le informó al señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ que su traslado a ese fondo de pensiones traía como consecuencia que su pensión de vejez fuese reconocida en una cuantía significativamente inferior a la que le reconocería el régimen de prima media con prestación definida, máxime teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición. 11.
La A.F.P. HORIZONTE (hoy A.F.P. PORVENIR) no le informó al señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ que su traslado a ese fondo de pensiones traía como consecuencia que una pensión de sobrevivientes para su núcleo familiar sería reconocida en el RAIS en una cuantía significativamente inferior a la que reconocería el RPM. Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. 12.
La A.F.P. HORIZONTE (hoy A.F.P. PORVENIR) no cumplió con su obligación de asesorar adecuadamente al señor RICARDO DARÍO MEJÍA PELÁEZ sobre las consecuencias de su traslado a un fondo de pensiones privado ” Estándose ante la misma cuestión litigiosa declarativa que se planteó con anterioridad, relativa a la falta de asesoría y buen consejo por parte del fondo privado, luego, es posible advertir, que en ambos eventos concurre la misma situación fáctica, sin que sea admisible el argumento del recurrente en cuanto a que existe un nuevo hecho atendiendo al actual criterio jurisprudencial frente a la posibilidad de solicitar este tipo de perjuicios como lo plantea, en tanto la doctrina sentada por el órgano de cierre ha sido pacífica en propugnar la defensa del principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, a pesar de los cambios de criterio jurídico.
Ver al respecto sentencias CSJ SL20464-2017, SL4044 – 2018, SL 4488-2018, SL18062019 y más recientemente la SL688-2023, en la que expresamente se explicó: En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.
De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.
En ese orden de ideas, no se presentan nuevos o distintos hechos a los ya expuestos en la causa primigenia, sobre la cual ya existe un pronunciamiento judicial en firme, por cuanto en el proceso inicial, se aprecia que el apoderado del demandante presentó desistimiento en los siguientes términos: “ ” Frente a lo que, en providencia del 17 de noviembre del año 2021, la autoridad judicial decidió (archivo 16 pdf. pág. 287): “ ” Ahora, no puede perderse de vista, que a voces del artículo 314 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS: “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”.
Así lo ha replicado la jurisprudencia especializada en los siguientes términos: “Sobre la temática planteada en los cargos, en CSJ SL, 14 feb. 2001, rad. Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. 15171, reiterada en CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32743, sobre los efectos jurídicos del desistimiento, la Sala desde antaño ha explicado que: El desistimiento procesal, esto es, la dejación explícita del demandante de sus pretensiones en el respectivo proceso, no se halla regulado en el procedimiento del trabajo.
Pero dado que la figura es pertinente en los juicios laborales, en atención a que éstos surgen solo por la iniciativa del actor, corresponde aplicar el régimen contenido en el Código de Procedimiento Civil, en los términos del artículo 145 C.P.L. Así, el artículo 342 del C.P.C. faculta al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada.
Igualmente, la disposición precisa que, en los aludidos supuestos, el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada. Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada.” (SL 492-2023) Acertó entonces el a quo en su análisis al determinar que al comparar los dos procesos la causa sigue siendo la misma, es decir, los motivos de las demandas devienen de los mismos hechos generadores, intervienen las mismas partes - al darse la sucesión de derechos de la actora respecto del fallecido, e identidad de causa petendi, configurándose la excepción de cosa juzgada, punto que se confirma, resultando innecesario estudio frente al fenómeno extintivo de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la decisión objeto de revisión, proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Beatriz Mejía de Mejía, contra Porvenir S.A. Rad.: 05001 3105 010 2022 00126 01 Dte.: Beatriz Mejía de Mejía Dda.: AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Global Seguros de Vida S.A. Sin costas en esta instancia. #8 Artículo 365 C.G.P Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA