Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcialA2021-154

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-015403. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandante y de la EPS Ecoopsos contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las empresas Prevención Salud IPS LTDA y Ecoopsos EPS S.A.S. con el objeto que se declare que entre ella y la IPS mencionada existió un contrato de trabajo vigente del 7 de diciembre de 2017 al 10 de febrero de “2021”; y, en consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y por no consignación de cesantías e indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales; y se condene de manera solidaria al pago de tales emolumentos, a la EPS Ecoopsos (PDF 01). 2.

Como fundamento de sus pretensiones manifiesta la demandante que prestó sus servicios personales a la demandada Prevención Salud IPS del 7 de diciembre de 2017 al 10 de febrero de “2020”; que la jornada laboral era de 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 2 horas diarias de lunes a sábado; y recibía en contraprestación el salario de $877.803 mensuales; indica que a la terminación del contrato de trabajo no le fueron pagadas sus acreencias laborales; como tampoco la entidad le consignó las cesantías del año 2018; y que la EPS Ecoopsos es solidariamente responsable de las obligaciones laborales debidas por su empleadora, por cuanto tal entidad se benefició de los servicios prestados (PDF 01). 3.

La demanda se presentó el 5 de agosto de 2021 (PDF 02), siendo admitida el 17 de ese mes y año, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca (PDF 05). 4. La demandada Prevención Salud IPS LTDA fue notificada mediante correo electrónico, el 25 de agosto de 2021 (PDF 06 a 13); no obstante, el apoderado de la IPS allegó al juzgado, el 8 de septiembre de 2021, poder conferido por la entidad, y el secretario del juzgado procedió a tenerla por notificado a partir del 9 del mismo mes y año (PDF 23), dando contestación el 27 de septiembre de 2021. 5.

En su escrito de contestación, la IPS Prevención Salud se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, aunque aclaró que el mismo estuvo vigente del 7 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2019; admitió la jornada laboral, el salario pactado, el no pago de acreencias laborales, la no consignación de las cesantías de la trabajadora y que la EPS Ecoopsos se benefició de la labor que prestó la demandante; de otro lado, explicó que el no pago de acreencias no se generó por su falta de voluntad o por su mala fe sino por la grave situación económica; indica que en agosto de 2017 la representante legal de la empresa suscribió un contrato para la venta de la IPS, mediante el pago de 5 cuotas mensuales, la primera de las cuales debía ser cancelada en septiembre de ese año; no obstante, por disposición de la promitente compradora, el contrato debía quedar a nombre de otra persona, de quien no se tenía conocimiento de que era un delincuente, pues ya había sido condenado por la justicia penal por delitos cometidos cuando ejercía como director de la EPS Cajacopi, razón por la cual, y ante su captura, la compraventa se paralizó, lo que le generó un gran malestar “pues se dio cuenta que, por poco su I.P.S., la cual ha construido y acreditado con inmensurables esfuerzos desde hace más de quince años queda en manos de un delincuente de renombre nacional”; no obstante, la compradora le solicitó la continuación de la negociación, y que los documentos se firmarían a su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 3 nombre y le solicitó la entrega de la administración de la IPS para poder recaudar dineros para el pago de las cuotas, lo que la representante legal de Prevención Salud aceptó en diciembre de 2018, seguidamente la compradora inició la administración de la IPS y en mayo de 2019 designó una nueva representante legal; entre tanto, el 28 de marzo de 2019, la contadora de la IPS le informó que la facturación que se estaba generando “no es acorde con los gastos operaciones que ésta debe cargar, por lo que, en su concepto como profesional de la Contaduría NO VE VIABLE EL NEGOCIO, sugiriéndole hablar con la Sra. María Magdalena Flórez para tomar cartas en el asunto”, y al “conocer semejantes cifras, por demás escandalosas, y la desproporción tan abismal que existía entre los ingresos y los pasivos que reportaba”, la vendedora (anterior representante legal de Prevención Salud), decide desistir del negocio de compraventa, y luego advirtió que la compradora y la representante legal que se nombró en el tiempo que ellas asumieron la administración de la IPS, incurrieron en “gastos exorbitantes, comprando y adquiriendo equipos de tecnología médica que HACÍAN FACTURAR POR UN VALOR MAYOR AL REAL, es decir “inflando” los precios, todo con el fin de “ROBAR” a la entidad y embolsillarse los dineros entre las dos honorables señoras”, y, además, “SE COMENZARON A COLGAR EN EL PAGO DE LA NÓMINA Y DE HONORARIOS de la I.P.S. PREVENCIÓN SALUD LTDA, llegándose a acumular y deber el pago de los periodos correspondientes a las mensualidades de junio, julio y agosto de 2019 en seguridad social”, así como también, dejaron de pagar la retención en la fuente, por lo que la DIAN inició los respetivos cobros, situaciones que originaron que la Secretaría de Salud de Cundinamarca deshabilitara la empresa Prevención Salud IPS LTDA para la prestación de los servicios de salud; agrega que tras la crisis presentada se instauraron demandas ejecutivas en contra de la IPS, que motivaron el embargo de las cuentas bancarias de la entidad (las cuales tenían la característica de ser inembargables), un inmueble y la cartera que Ecoopsos adeuda a la IPS.

Finalmente, propuso en su defensa las excepciones de buena fe del contratante y fuerza mayor por parte del contratante (PDF 27). 6. Por su parte, la demandada Ecoopsos EPS se notificó electrónicamente el 25 de agosto de 2021 (PDF 36) y dio contestación a la demanda el 7 de septiembre siguiente, con oposición a las pretensiones; respecto a los hechos manifestó no constarle los mismos por cuanto la demandante nunca fue su trabajadora; aclara que entre esa EPS y la IPS Prevención Salud existieron contratos de prestación de servicios que excluían cualquier relación laboral entre las partes y entre la EPS y los trabajadores de la IPS; propuso como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de responsabilidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 4 solidaria, inexistencia de las obligaciones a cargo de Ecoopsos EPS S.A.S., falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (PDF 15).

En escritos separados, tal EPS demandada propuso la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia (PDF 17), y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.; en cuanto esta última actuación, el juzgado abrió una subcarpeta denominada “02LlamamientoEnGarantia1”, y le dio un trámite separado; admitió el llamamiento con auto del 20 de octubre de 2021; no tuvo en cuenta la notificación electrónica que realizó la EPS y consideró con auto del 24 de enero de 2022 que debía hacerse conforme lo disponen los artículos 41 y 29 del CPTSS en concordancia con los artículos 291 y ss del CGP; pero, dada la contestación que efectuó tal aseguradora el 28 siguiente, la tuvo por notificada por conducta concluyente, con auto del 21 de febrero de 2022.

Esta aseguradora llamó en garantía a la IPS Prevención Salud, y la juez abrió otra subcarpeta (02LlamamientoEnGarantia2), y, sin percatarse que dicha IPS es codemandada en este proceso inadmitió tal llamamiento con auto del 21 de febrero de 2022, frente a lo cual, Ecoopsos sin advertir que no se inadmitía su llamamiento sino el de Seguros del Estado, procedió a subsanar la demanda, pero fuera del horario judicial, y la juez con auto del 4 de marzo de 2022 rechazó el llamamiento, decisión contra la cual Ecoopsos sin darse cuenta de que no se rechazaba su llamamiento sino el de Seguros del Estado, interpuso recurso de apelación, y la a quo omitiendo la confusión que se generó con las subcarpetas que de manera inexplicable abrió en el proceso, con proveído del 18 de marzo de 2022, concedió el recurso que propuso Ecoopsos contra el auto que negó el llamamiento de Seguros del Estado, y este Tribunal dispuso la devolución del proceso al juzgado de origen dada la falta de legitimación que tenía Ecoopsos para interponer tal medio de defensa. 7.

En el cuaderno principal, con auto del 20 de octubre de 2021, el juzgado tuvo en cuenta las contestaciones dadas por ambas demandadas (PDF 30); luego, mediante proveído del 22 de junio de 2022, señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 26 de octubre de 2022 (PDF 40), diligencia que se realizó ese día y en la misma negó la excepción previa propuesta por Ecoopsos (PDF 50), y aunque tal decisión fue objeto de recurso de apelación, esta Corporación con providencia del 20 de enero de 2023 la confirmó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 5 8.

De otro lado, el juzgado señaló el 12 de diciembre de 2022 para continuar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, no obstante, por solicitud de la EPS, la misma se reprogramó para el 27 de febrero de 2023 (PDF 59). 9. Con proveído del 25 de enero de 2023 se dispuso la notificación de la agente especial designada por la Superintendencia de Salud para la representación de la EPS Ecoopsos y se corrió traslado nuevamente para contestar la demanda (PDF 70), diligencia que se materializó el 31 de ese mes y año (PDF 74), entidad que dio contestación (PDF 78), sin embargo, el juzgado no la tuvo en cuenta con auto del 10 de marzo de 2023, por cuanto tal actuación procesal ya se había surtido en este proceso, por lo que señaló el 19 de julio de 2023 para la continuación de la diligencia (PDF 88), la que se realizó ese día y fijó el 28 de noviembre de 2023 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 106). 10.

La Juez Primero Civil del Circuito de Soacha mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la demandada Prevención Salud IPS desde el 7 de febrero de 2018 y el 10 de febrero de 2020; declaró la responsabilidad solidaria de Ecoopsos EPS S.A.S.; condenó a las demandadas a pagar a la demandante el auxilio de cesantías en $1.109.148, intereses a las cesantías por $151.357, prima de servicios en $1.109.148 y vacaciones en $554.574; negó las demás súplicas de la demanda; declaró probadas las excepciones de buena fe y fuerza mayor propuestas por la IPS; absolvió a la llamada en garantía de todas las pretensiones; y condenó en costas a la “demandada”, tasándose las agencias en derecho en 2 SMLMV. 11.

Contra la anterior decisión, los apoderados de la demandante y de la EPS Ecoopsos interpusieron recurso de apelación, así: El apoderado de la demandante busca se revoque la decisión “única y exclusivamente en la negativa de ese despacho a negar la indemnización moratoria, ya que el fallo enunciado incurre en un desconocimiento, en un defecto por desconocimiento a los precedentes judiciales del mismo Tribunal Superior de Ibagué (sic), y los precedentes horizontales en casos similares como el que aquí nos ocupa, donde efectivamente sí se efectuó la condena a la indemnización moratoria en casos idénticos al que se ocupa; este despacho decidió de tajo desconocer las decisiones de su tribunal, de su superior jerárquico, pero eso no es nada, no solamente incurre en ese efecto por el desconocimiento del precedente judicial de su superior Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 6 jerárquico, sino también de la Corte Suprema de Justicia, quien ha manifestado que la situación económica de las empresas no son motivos de buena fe, por lo que desconoce los precedentes judiciales, desconoce la Constitución, desconoce la ley porque el artículo 65 es muy claro; ahora bien, la jurisprudencia ha sido muy clara en sostener que la situación económica de la empresa como lo expresé en mis alegatos, no se refirió el despacho a las dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, ni a las dos sentencias del Tribunal Superior de Ibagué (sic), donde determinan que el trabajador no tiene por qué asumir los riesgos del empleador primero, y sobre todo en este caso, cuando la buena fe que habría que analizar no es de la señora Astrid, es de la empresa Prevención Salud, y la empresa Prevención Salud tuvo unos gerentes que fueron, según testimonio de la señora Astrid, casi que delincuentes, entonces ellos eran los que tenían el manejo de la empresa; la buena fe se analiza es la de la empresa, al contrario, admitió ella que dejó el proceso en manos de unos delincuentes y ahora viene a ser exonerada como motivo de buena fe, de una manera que no tiene ningún soporte ni jurisprudencial ni legal ni fáctico, no se entiende sinceramente por qué desconoce el precedente judicial de su superioridad y no trae a colación los fallos como lo ordena la ley, para omitir el cumplimiento de esos fallos debía de haber traído los fallos del Tribunal, que yo mismo enuncié en mis alegatos, haber dicho por qué es diferente los dos casos y todo para evitar incurrir en un flagrante defecto fáctico y otras situaciones que si el Tribunal no corrige, pues ya se verán otras instancias, pues de todas maneras para desconocer un precedente judicial, la Corte Constitucional ha dicho que se debe referir cuál era la diferencia entre uno de los dos fallos o más que han salido del Tribunal y este que nos ocupa, nos quedó debiendo eso el despacho por qué en este fallo no otorgaba la indemnización moratoria, qué diferente tenía este fallo con el de los otros casos que ha conocido el Tribunal en procesos similares, por lo tanto, ruego al honorable Tribunal por las razones que acabo de exponer y que expondré más detalladamente en mis alegatos, se condene, como lo ha venido haciendo en, yo creo que más de media docena de fallos, que se condene al pago de la indemnización moratoria, es que también se viola el derecho a la igualdad; es que fueron muchos los defectos que incurre este este fallo, el derecho a la igualdad, con qué cara yo le salgo a los trabajadores, los trabajadores que he tenido yo donde con las mismas pruebas, las mismas situaciones, tuvieron acceso a la sanción impuesta por el no pago a estas empresas que contratan trabajadores y les quedan debiendo su liquidación, a todos les ha salido, cómo le explico yo al cliente ahora, que no, que en este caso no, o sea, eso viola el principio de la igualdad, eso suena como odioso a la justicia violar el principio o el derecho a la igualdad que tienen los trabajadores, entonces, por estas razones apelo única y exclusivamente ante la negativa de la indemnización moratoria, y ya en los alegatos los expondré con más detalle”.

A su turno, la EPS Ecoopsos señaló que “…existen ciertos vacíos en cuanto a la valoración probatoria, si bien es cierto que tanto Prevención Salud como la aquí demandante enunciaron que habían generado prestaciones de enfermería por parte de la señora Sandra Santoyo a uno de los usuarios del paciente, en estricto sentido de la palabra, no se puede predicar que con una autorización o una referencia o autorización de servicios, datada de abril del 2016, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 7 se pueda predicar una solidaridad extensiva por todo el período, que el despacho considera debe acreditarse en contra de la EPS.

Efectivamente una homologación en ese sentido, pues sería totalmente desproporcionada, máxime que no existe ningún material probatorio que sustente, inclusive ni siquiera el presentado en la audiencia del día de hoy por la señora representante legal de Prevención Salud, máxime que es un correo electrónico que no corresponde a una factura de prestación de servicios con sus documentos soporte de acuerdo al Decreto 4747 del 2007, es decir, epicrisis, notas de enfermería, notas de medicamentos, historia clínica como tal, entonces básicamente se le está dando una credibilidad a un correo electrónico que proviene en este caso, si bien es cierto de Ecoopsos, pero no ritualiza efectivamente que la prestación del servicio se haya materializado, no hay una prestación, en este caso el despacho considera y se va a exponer una línea jurisprudencial que en el sentido estricto de la palabra, consideramos digamos que contraria o básicamente contradictoria con los mismos fallos de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de determinar de una manera más compleja cuál es la similitud que se deben dar entre las operaciones del empleador, en este caso, Prevención Salud y de la llamada a ser solidaria Ecoopsos EPS, es el discurso entre comillas de la línea delgada de la operatividad de la solidaridad de una empresa, en este caso como la entidad promotora de salud, que se resalta nuevamente tiene unas facultades específicas en cuanto a la administración y el aseguramiento, y resaltamos señora juez específicamente que no es factible para la EPS, en este caso de Ecoopsos EPS, generar una prestación directa del servicio, no pueden homologarse con el mismo rango a los empleados de la entidad promotora de salud, que si bien es cierto, tiene médicos auditores, tiene enfermeras auditores, ellos no prestan o no prestaban una actividad eminentemente científica o asistencial, como son curaciones, cuidado de pacientes, bañarlos, asistirlos en todas sus necesidades, no solo fisiológicas, personales, sino también en las que los médicos consideraran debían hacerse, prestación (sic) de medicamentos, control de dieta, efectivamente son totalmente diferentes las actividades tanto de los empleados de una EPS con respecto a la forma asistencial en la que se surten por parte, en este caso de los auxiliares de enfermería de una institución prestadora de servicios de salud; para el efecto el numeral tercero del Decreto 441, como lo manifestábamos, determina específicamente cuáles son las calidades tanto de uno como el otro, las cuales no pueden ser homologables, para que una EPS como tal pueda generar o realizar una prestación de servicios de manera directa, como lo manifestó sucintamente el despacho, debe tener un criterio de validación y autonomía específica, es decir, no puede homologarse exactamente la misma empresa, tiene que las IPS creadas a través de una EPS tienen una función característica financiera, una autonomía administrativa totalmente aparte de una EPS, y aun así, siendo generadas o creadas a través de una EPS, cuentan con una diferenciación jurídica compleja que se encuentra descrita en el artículo 179 de la Ley 100, así como en la Ley 1438 del 2011, en su numeral 4º, básicamente las normas del sistema de Seguridad Social determinan que para efectos laborales, cuando una EPS determina que va a abrir una IPS, estas personas de la IPS como tal, ahí sí son expuestos o calificados y se encuentran dentro de la nómina específica de la entidad promotora de salud; aquí no sucede tal situación, tampoco se puede homologar a Prevención Salud como un socio de la EPS pues dado que efectivamente para la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 8 situación jurídica de cada una de las entidades, se determina que sus socios, sus accionistas y las personas que son llamadas a responder tanto en todos los aspectos, pues son totalmente disímiles, son totalmente diferentes.

Así también y, para terminar, se hace un descarte de la situación de los pagos y esto no solamente sucedió en este proceso, sino en todos los procesos que se han adelantado por parte de Prevención Salud y sus ex empleados, que desconociendo, en efecto, cuáles son los pagos que la EPS en el tránsito de la relación contractual efectuó, entonces, el llamado aquí y el llamado que se ha hecho por parte de la secretaría general de la entidad, es a hacer la evaluación en cuanto a cuál es la presunción de mala fe de Prevención Salud al mantener unos vínculos laborales en los cuales efectivamente se atribuyó o se apropió de unos pagos ascendentes, totalmente probados, esto se puede probar, más de 9000 millones de pesos entre 2016 al 2022, y efectivamente no honró sus compromisos laborales para sus auxiliares en este caso, con tal suerte que, en efecto, se podría configurar un fraude a la ley de trabajo y adicionalmente a ello, pues se está trasladando una responsabilidad que eminentemente y en su momento debió haber honrado Prevención Salud y que a vuelta del término, dado una mala situación financiera o como ella dice, como dice Prevención Salud, una determinación que inclusive tiene un tránsito penal, que en efecto pues tampoco lo aportó ni lo prueba en este, ni lo prueba en este, ni lo ha probado en ninguna de las causas que ha adelantado, básicamente traslada la responsabilidad a la EPS sin que se pueda determinar que la EPS no canceló efectivamente, llamo la atención que la presentación a la acreencia de Prevención Salud no determina que en efecto la EPS deba este recurso, precisamente una de las manifestaciones o una de las facultades y obligaciones de la agente liquidador es determinar si esa deuda es cierta o no es cierto, entonces no podría presumirse que el monto presentado por la acreedora, en este caso Prevención Salud, es totalmente cierto y que no hay lugar a dudas que la EPS debe ese recurso, por ende, pues tampoco se podría presuponer que por efecto de lo que supuestamente y presuntamente están presentando en la acreencia, la EPS debería ser responsable de estas condenas solidarias a los cuales se ha visto expuesta a través de las demandas de Prevención Salud y sus exempleados; en esos términos presentó mi apelación y obviamente expondré lo pertinente cuando el Tribunal lo disponga”. 12.

Recibido el expediente en esta Corporación, se admitieron los recursos mediante auto del 11 de diciembre de 2023; y mediante auto del día 18 del mismo mes y año, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la llamada en garantía Seguros del Estado los allegó, y mencionó que la sentencia de primera instancia la exoneró “por cuanto la póliza por la que fue vinculada la compañía aseguradora garantizaba únicamente los servicios prestados en la ciudad de Ibagué, y ya que la demandante presto sus servicios en Engativá”, y los apelantes no hicieron manifestación alguna al respecto, por lo que en ese sentido, las pretensiones del demandante no pueden modificar la decisión frente a esa aseguradora.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 9 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar sus recursos de apelación ante el juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, los problemas jurídicos que deben resolverse son: por la parte demandante, i) establecer si hay lugar a condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; y por la EPS demandada, ii) determinar si debe revocarse la responsabilidad solidaria dispuesta por la juez por no darse los presupuestos legales.

Aquí no hay discusión sobre la naturaleza laboral de la relación existente entre la demandante y la sociedad IPS Salud Prevención, ni en torno de sus extremos temporales, salario, cargo desempeñado y demás pormenores del vínculo, ni tampoco sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la EPS Ecoopsos y la citada IPS; además, no se discute que la IPS empleadora adeuda a la trabajadora las prestaciones sociales y vacaciones reclamados en la demanda.

Los recursos interpuestos no se refieren a ninguno de esos aspectos, e incluso, la IPS demandada muestra su conformidad con tales puntos. Sobre el tema de la indemnización moratoria, el juzgado consideró que en este proceso “no es clara la mala fe” de la demandada IPS Prevención Salud por tres razones, la primera, porque la EPS Ecoopsos adeuda dineros a dicha IPS “y en razón de ello, tal y como lo manifestó en su interrogatorio, no se ha podido cubrir las acreencias adeudadas”; la segunda, porque “existen a la fecha denuncias presentadas por parte de la IPS Prevención Salud, en razón a los manejos dados a los dineros de la entidad, los que conllevó a la desfinanciación de esta y que a la fecha están en curso”, y la tercera, como quiera que la IPS en este juicio “no desconoce ni mostró una conducta displicente frente a las acreencias adeudadas a la aquí demandante” e incluso, tal demandada luego de la renuncia de la trabajadora pagó los aportes a la seguridad social debidos a la actora, lo que demuestra según la juez, que la IPS “pese a su situación financiera, ha buscado la manera de honrar sus obligaciones para con la aquí demandante”.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 10 El artículo 65 del CST señala que las prestaciones sociales y salarios adeudados deben pagarse a la terminación del contrato de trabajo, so pena de que se cause la sanción moratoria.

Tal indemnización, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia laboral no es de aplicación automática. El simple pago tardío o incompleto, o la omisión de pago de salarios y prestaciones, no lleva a la imposición inexorable de la sanción, pues hay que estudiar las razones expuestas por el deudor, y que aparezcan debidamente demostradas, que justifiquen su conducta, y si se encuentra que las mismas denotan buena fe, por algún motivo, puede exonerarse de la misma.

Claro está no se trata de cualquier razón, sino de situaciones poderosas y que a juicio del juzgador aparezcan debida y suficientemente acreditadas, que revelen de manera razonable que el empleador no se consideraba deudor, o no debía la cantidad determinada, o tenía dudas sobre lo adeudado, o que le hicieron imposible realizar el pago, entre otras.

En este caso, no hay fórmulas generales ni preconcebidas y cada situación debe ser estudiada con sus particularidades y pormenores. Así mismo, conviene precisar que no se requiere demostrar la male fe del empleador como parece entenderlo la juez, sino que aquel debe acreditar que su actuar estuvo revestido de buena fe, y no en el curso del proceso como lo consideró la a quo, sino en vigencia y a la terminación del vínculo laboral, por ser la época en que se hacen exigibles los derechos laborales de los trabajadores; además, dicho sea de paso, el pago de los aportes a la seguridad social no es señal de buena fe en tratándose de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, que es el motivo por el cual se solicita la condena en el caso particular.

La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. Pero para que ello suceda la prueba de la crisis debe ser detallada y pormenorizada, y no imputable a la parte obligada, sin que sea suficiente la propia manifestación de la empresa, pues es claro que nadie puede fabricar su propia prueba y las manifestaciones del interesado solo pueden tenerse como la versión del afectado que, por lo mismo no es equiparable a prueba judicial.

La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en que las dificultades financieras no implican un actuar de buena fe de las empresas. Así en sentencia SL 845 de 2021 precisó: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 11 “Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales. Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles.

Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. Y en la sentencia CSJ SL3159-2019, reiterada en la SL 3219 de 1º de septiembre de 2020, se dijo: “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[ ] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.

En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”. Las justificaciones de la juez en su sentencia para exonerar a la IPS de la sanción moratoria no son suficientes para lograr ese propósito porque carecen de medios persuasivos que indiquen una situación de imposibilidad total de pago, amén de que de lo dicho por la representante legal en su escrito de contestación y en su interrogatorio de parte, no se colige con claridad que la situación que describe se hubiese originado en razones de fuerza mayor; por el contrario, revela que es atribuible a manejos de la propia entidad, sin que en este caso sea relevante la conducta de la actual representante legal y quien por unos meses estuvo por fuera Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 12 de su administración, por cuanto no se está juzgando su conducta personal sino la de la entidad y sus representantes legales, independientemente de su comportamiento al frente de la compañía, ni de las denuncias penales que haya tenido que iniciar en contra las personas que a su juicio, desfinanciaron la IPS.

En ese orden de ideas, tampoco puede tenerse como elemento de buena fe el hecho de que con anterioridad la entidad o su representante legal hubiesen cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones, porque lo determinante en este caso es que no se hayan expuesto y demostrado razones que justificara la falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Además, aunque señala que Ecoopsos tiene una cartera con la IPS por valor de más de mil millones de pesos que esta entidad le adeuda, situación que, dicho sea de paso, no fue desconocida por la agente liquidadora de Ecoopsos, ya que en su interrogatorio de parte cuando se le indagó por dicha deuda la admitió y agregó que tiene conocimiento que tal IPS incluyó esa acreencia en la liquidación de la EPS, lo cierto es que no aparece acreditado que la IPS hubiese hecho alguna gestión para que el crédito laboral de la actora pudiera beneficiarse de la prelación de créditos laborales.

Aparte de lo anterior, tampoco hay constancia de que ante la crisis, la IPS hubiese echado mano de alguna de las herramientas existentes en el ordenamiento para sortear este tipo de situaciones. De otra parte, no existe ninguna prueba que permita determinar que como consecuencia de la deuda de la EPS, la IPS no pudo efectuar el pago de las prestaciones sociales de la demandante en febrero de 2020 cuando terminó la relación laboral, máxime cuando la misma representante de Prevención Salud IPS admite en su escrito de contestación que los malos manejos de la entidad se empezaron a evidenciar desde enero de 2019 cuando la facturación tan solo ascendía a $2.500.000 mientras que los gastos operacionales superaban los mil millones de pesos.

Así las cosas, como la IPS no cumplió con su carga de demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe, no queda otro camino a la Sala que revocar parcialmente la decisión de la juez de primera instancia en este tema, y en su lugar, se condenará al pago de la indemnización moratoria, a razón de un salario diario, el que asciende a $29.260, contado desde el día siguiente de la finalización del vínculo laboral, vale decir, a partir del 11 de febrero de 2020, hasta que se efectúe el pago de las cesantías y las primas de servicios por las que se emitió condena en primera instancia; esto por cuanto, como quedó acreditado y no fue objeto de discusión, el salario percibido por la demandante era el equivalente al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 13 mínimo legal.

Ahora bien, frente al tema de la solidaridad con la EPS Ecoopsos, la juez la estudió con base en el artículo 36 del CST, para lo cual trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la responsabilidad solidaria que se configura en las sociedades de personas, y bajo ese entendimiento consideró que la misma procedía en este caso, aunque la conclusión a la que llegó lo fue por razones distintas pues concluyó que “la prestación de servicios se dio a uno de los beneficiarios, y si bien este extremo procesal indicó que la IPS contrataba con otras EPS, tal aspecto no encuentra asidero en el presente asunto, pues tanto la demandante como la IPS demandada indicaron que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, los servicios como enfermera domiciliaria se prestaron a un único paciente que, como ya se indicó, quedó plenamente acreditado que era beneficiario de la EPS Ecoopsos”, entidad con la que la IPS tenía un vínculo contractual, “de donde logra establecerse vínculo laboral directo con estos”.

Para la Sala, aunque también encuentra acreditada la responsabilidad solidaria aquí alegada, considera que la misma se configura con base en el artículo 34 del CST, y no en el artículo 36 como la estudió la juez de primera instancia, máxime cuando, como bien lo menciona la EPS en su recurso, en este caso no es posible concluir que la IPS Prevención Salud sea socia de Ecoopsos EPS, a lo que se suma que esta última es una sociedad por acciones simplificadas, es decir, de capital, y no de personas, por lo que tampoco le sería aplicable el citado artículo 36 del CST.

El artículo 34 del CST consagra: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” Según la citada disposición los empresarios pueden valerse de terceros para desarrollar su objeto social, lo cual supone la existencia de un contrato civil o comercial entre el dueño de la obra o beneficiario de los servicios y el contratista Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 14 independiente, y un contrato laboral entre este y los colaboradores que para tal fin utiliza.

Además, requiere que el contratista se obligue a ejecutar la obra con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del contratante que se obligue a pagar por el servicio un precio determinado. Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “el primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.

En el primer caso el contrato de obra solo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre estos y los trabajadores del contratista independiente…Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (sentencia de 8 de mayo de 1961, G.J. 2240, página 1032).

Sobre la noción de actividades normales o corrientes, la misma Corte en sentencia de 25 de mayo de 1968 asentó: “…Nuestro Código Sustantivo del Trabajo se muestra más comprensivo todavía, porque el referirse a <labores extrañas a las actividades normales, de la empresa o negocio>, para configurar la excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, obviamente incluyó dentro del ámbito de la regla general todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario”.

En este proceso quedó fehacientemente demostrada la existencia de varios contratos de prestación de servicios entre Ecoopsos EPS y Prevención Salud IPS, y así lo reconoce la representante legal de la IPS en su interrogatorio de parte, situación que tampoco desconoció la agente liquidadora de Ecoopsos, e incluso, la primera dice que los contratos entre esas entidades estuvieron vigentes entre 2005 y junio de 2020, a lo que se suma que obra una comunicación del 9 de julio de 2020 en la que la EPS Ecoopsos da por terminado dos contratos suscritos en el año 2018.

Además, obra en el expediente contrato CP686 de fecha 28 de junio de 2019 que suscribieron las demandadas para la prestación de servicios de enfermería, entre otros (PDF 69 y 70), labor que precisamente efectuaba la aquí demandante; es más, en este convenio se establece que el mismo tenía por objeto prestar servicios domiciliarios a los afiliados a dicha EPS, y era esta última la que asignaba los afiliados que la IPS debía atender, que, para el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 15 municipio de Soacha, correspondía a 32.156 afiliados de la EPS Ecoopsos, como se indica en el contrato CP686 antes aludido, y en general, determina los afiliados que debían ser atendidos en cada municipio del departamento de Cundinamarca.

De manera que los contratos existentes entre las demandadas establecen una relación entre el dueño de la obra o beneficiario del trabajo (Ecoopsos) y el contratista independiente (la IPS), en los términos del artículo 34 del CST. Ahora, para definir si hay lugar a la responsabilidad solidaria que dicha norma establece, es preciso detenerse en el objeto social de la contratante Ecoopsos EPS, según consta en el certificado de existencia y representación legal, consistente en actuar como empresa promotora de salud dentro del sistema de seguridad social en salud, incluyendo la promoción de la afiliación de los habitantes del país al sistema de salud en su ámbito geográfico, administrar el riesgo en salud de sus afiliados, pagar servicios de salud a los prestadores, organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en los planes obligatorios de salud, adelantar las actividades de organizar, garantizar y facilitar el acceso en la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, incluidos en el POS; administrar el riesgo de salud de sus afiliados, y que en estos propósitos coordinará la oferta de servicios de salud directamente o a través de la contratación con IPS; así mismo se establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las IPS.

Además de lo señalado en el objeto social, no puede desconocerse el alcance de las disposiciones legales que regulan el asunto y que son prolijas en la descripción de las funciones y responsabilidades de las Empresas Promotoras de Salud en el sistema de seguridad social en este ámbito. En este caso, interesa recalcar lo dicho por el juzgado respecto de los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se recalca que el segundo menciona, entre otras funciones, que estas entidades deben cumplir como: “3.

Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional… 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud…,” en concordancia con el Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social; de suerte que no puede sostenerse válidamente que las labores de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 16 prestación de servicios de salud sea ajena al giro ordinario de las actividades de las EPS, pues una de sus misiones es velar por que los afiliados al sistema general de seguridad social en salud reciban las atenciones en salud que requiera, y que estos servicios lo podrán prestar directamente o a través de las IPS, como dice el artículo 179.

A su vez, el objeto social de la IPS Prevención Salud tiene que ver con la prestación de toda clase de servicios asistenciales de salud, médicos, odontológicos, en forma directa o indirecta bajo cualquier forma de contratación. O sea que el objeto social de las dos entidades es coincidente y convergen en una actividad similar. El referido contrato contempló la prestación del servicio domiciliario de enfermería de pacientes afiliados a Ecoopsos EPS, y la actora laboró justamente en esta actividad, pues, en este punto, la misma representante de la IPS Prevención Salud en su declaración admitió que “don Hipólito fue su paciente principal, como lo dije hace un momento, afiliado de Ecoopsos”, a quien la demandante atendió desde que inició el vínculo laboral con la IPS; además, por el requerimiento que hizo el juzgado, tal IPS allegó algunos documentos de fechas 24 de abril de 2019, 30 de septiembre de 2019 y 9 de junio de 2020, con los que se acredita que la IPS prestaba los servicios domiciliarios al paciente Hipólito Galindo quien era afiliado a Ecoopsos EPS, y así también se corrobora con el certificado expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de fecha 8 de marzo de 2021, allegado por la actora en su demanda (pág. 33 PDF 01); por tanto, no se trata de un solo documento del que se deriva que la actora atendió un paciente de Ecoopsos, y menos emitido en abril de 2016 como lo aseguró la abogada recurrente; sino que, los referidos documentos, que dicho sea de paso no fueron tachados de falso ni desconocidos por la EPS demandada, por lo que gozan de plena validez probatoria, al ser analizados de manera integral con los interrogatorios de la representante legal de la IPS Prevención Salud y la aquí demandante, permiten colegir que ella desde el momento en que empezó a trabajar para la IPS Prevención Salud (febrero de 2018), le fue asignado al paciente Hipólito Galindo quien era afiliado a la EPS Ecoopsos, siendo su principal paciente, y que para los años 2019 y 2020 dicho afiliado aun recibía la atención domiciliaria por parte de la IPS; es más, la representante de la IPS en su declaración agregó que la demandante fue contratada para desempeñarse como auxiliar de enfermería en atención a la relación contractual que tal IPS tenía con la EPS Ecoopsos, e, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 17 incluso, al dar contestación a la demanda admite que los servicios que prestó la demandante lo fueron en beneficio de Ecoopsos EPS; por lo que es dable inferir que los servicios de enfermería que prestó la aquí demandante en vigencia de la relación laboral lo fueron para los afiliados de la EPS Ecoopsos.

Además, es claro que el servicio de salud de los pacientes debía ser atendido por la EPS a la que estaban afiliados, que bien podía hacerlo directamente o a través de una IPS, como finalmente lo hizo. Al respecto, cabe tener presente que, según el artículo 26 de la Resolución 0003512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, la atención domiciliaria está financiada con recursos de la UPC, es decir que se encuentra en el plan obligatorio de salud y en ese entendido, como quedó visto, no puede sostenerse válidamente que se trate de labores extrañas a las ordinarias de las EPS, lo que lleva necesariamente a concluir que en el presente caso Ecoopsos debe responder solidariamente por las condenas impuestas en primera instancia. El hecho que la EPS haya decidido contratar este servicio y no prestarlo directamente, en modo alguno disipa la responsabilidad solidaria endilgada.

Porque aún en el evento de tener razón en el recurso en cuanto a que está impedida para contratar directamente auxiliares de enfermería, ello no la liberaría de esa responsabilidad, en tanto el supuesto normativo solo exige que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, y no se ve cómo puede excluirse la labor ejecutada por la demandante en favor del paciente Hipólito Galindo de las labores ordinarias de la EPS, cuando es diáfano que la actividad normal y establecida en la ley para Ecoopsos es propender por la prestación efectiva del servicio de salud de sus afiliados.

Es pertinente aclarar que la Sala discrepa del alcance que da la apoderada de Ecoopsos al artículo 179 de la Ley 100, porque de su contenido se deriva que la EPS puede prestar el servicio de manera directa, esto es, sin intermediarios. Es cierto que algunas de las funciones asignadas legalmente a las EPS difieren de las atribuidas a las IPS, y que los sistemas de acreditación de unas y otras son diferentes.

Pero ello en ningún caso significa que no sea viable la responsabilidad solidaria de Ecoopsos, por cuanto el supuesto normativo que la impone es que las labores que ejecute el contratista no sean ajenas o extrañas a las del contratante, hipótesis que en el presente caso se encuentra fehacientemente acreditada. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 18 Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia en este punto Así quedan resueltos los puntos objeto de apelación, en consecuencia, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia en tanto absolvió de la indemnización moratoria, en su lugar, se condenará de manera solidaria a las demandadas al pago de la misma.

Costas de esta instancia a cargo de Ecoopsos por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 6º de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S., en cuanto negó la indemnización moratoria, para en su lugar, condenar de manera solidaria a las demandadas al pago de dicha sanción, a razón del salario diario de $29.260, contado a partir del 11 de febrero de 2020 hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas por cesantías y primas de servicios, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de Ecoopsos EPS, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SANDRA MILENA SANTOYO CASTAÑEDA Contra: PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2021-0154-03 19 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria