Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2024-00236-01 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Solicitud de prueba extraprocesal de María Clemencia Silva de Calderón contra la Fragata Norte S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la sociedad aludida interpuso contra el auto de 31 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad para negar la oposición a la exhibición de documentos, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Es innegable que los libros de comercio y demás documentos privados gozan de reserva, por lo que sólo pueden ser exhibidos “en los términos que señale la ley” (C. Pol. art. 15). La regla, entonces, es que tales documentos no pueden examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas, salvo para fines previstos en el ordenamiento jurídico y mediando orden judicial (C. Co., art. 61).

Incluso los socios o accionistas de una sociedad pueden examinar los libros y papeles sociales, sin requerir mandato de juez, pero deben hacerlo en el marco del derecho de inspección (C. Co., art. 369, 379 –núm. 4°–, 422 –inc. 3°–, 447; Ley 222, art 48; Ley 1258, art. 20), razón por la cual es dable afirmar que una orden de presentación, en los casos permitidos, o de exhibición parcial sólo puede expedirse si se configuran los presupuestos establecidos en la ley.

Con este presupuesto, el artículo 65 del Código de Comercio prevé que “solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legítima, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia”; con esa misma orientación, el artículo 268 del CGP habilita ese medio de prueba “de oficio o a solicitud de parte”, como también lo permite el artículo 186 de la misma codificación, en el marco de pruebas extraprocesales, al establecer, en forma más amplia, que “el que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.” Luego no es posible sostener, como lo afirma la parte recurrente, que únicamente los accionistas -y sólo ellos- pueden acceder a la información contable y financiera de la sociedad, puesto que, en el marco de un litigio, cualquier persona legitimada puede solicitar del juez la orden de exhibición parcial, siendo claro que esa legitimidad, como se deduce del artículo 65 del estatuto mercantil, no está dada solamente por el contrato social, sino que también puede deducirse de la “controversia” respectiva, a la que deben limitarse los libros y papeles que deben exhibirse.

Tan cierto es que no puede negarse la posibilidad de que terceros con interés legítimo puedan acceder a papeles de los comerciantes con fines probatorios, que por eso el legislador reguló –de forma especial– su eficacia probatoria, según que la disputa verse sobre cuestiones mercantiles o civiles y dependiendo de si ambas partes o una sola de ellas es comerciante (CGP, art. 264).

Ni más faltaba que, por ejemplo, se le niegue la exhibición parcial a una persona que tiene determinada relación jurídica –contractual o extracontractual– con la sociedad, en orden a demostrar cierto hecho vinculado a la disputa que tiene con ella, siendo claro, se insiste, que el derecho a la prueba en esas hipótesis no permite la revisión generalizada de los libros y papeles del comerciante, sino única y exclusivamente los que “se relacionen con la controversia”, que es la que le da Exp.: 022202400236 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil legitimación al interesado (C. Co., art. 65).

Por eso el inciso final del artículo 268 del CGP se refiere a “la parte interesada”. 2. En el caso de las pruebas extraprocesales, vinculadas al aseguramiento de los medios probatorios que se harán valer en un proceso judicial, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha precisado que tienen como propósito “asegurar que al adelantarse el proceso correspondiente, el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no impida su práctica o al menos con los resultados que se pretenden en el momento, desarrollándose así la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción (CC C-830/02)”.1 Se trata, pues, de un valioso mecanismo permitido por la ley procesal para garantizar el derecho a la prueba, para cuya efectividad, en el caso de los libros y papeles de los comerciantes, es suficiente que el requirente de la exhibición pruebe que existe una relación jurídica en torno a la cual se ha presentado un litigio que, eventualmente, puede dar lugar a un proceso judicial en el que se definirá un derecho.

En este caso, la solicitud de exhibición de documentos como prueba extraprocesal está anclada en un contrato de transacción ajustado entre la señora María Clemencia Silva de Calderón, cónyuge supérstite de Francisco Felipe Calderón Junquito, con los hijos habidos en ese matrimonio, María Teresa y Alejandro Calderón Silva, acuerdo en el que se incluyó el 100% del derecho de propiedad sobre 2.650 acciones ordinarias que el señor Calderón Junquito tenía en la sociedad La Fragata Norte S.A.S., representada hoy por el segundo de tales STC13020-2016, exp. 11001-22-03-000-2016-01614-01, 14 de septiembre de 2016.

Exp.: 022202400236 01 1 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil descendientes. En ese convenio se acordó la forma como se distribuirían –en la sucesión– las acciones que tenía el causante, parte de las cuales se adjudicarían a María Clemencia Silva de Calderón. Por consiguiente, como el estrecho marco de la competencia asignada al juez de la prueba extraprocesal no lo habilita para examinar la plausibilidad del derecho, sino que es suficiente verificar la existencia de una potencial controversia y de un interés legítimo surgido de una relación jurídica de la que existe un principio de prueba, se impone colegir que la jueza acertó al desestimar la oposición puesto que la demandante, a partir de la transacción, probó su legitimidad. 3.

Puestas de este modo las cosas, se confirmará la providencia apelada. Se impondrá condena en costas a la recurrente, por aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 31 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente.

La secretaría del juzgado incluirá como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Exp.: 022202400236 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5be62fb9e3f7277a7c2d421ce732c3e1b3374dc4569dee614bc225d07e217fcb Documento generado en 17/09/2025 12:41:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 022202400236 01 5