Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2022-00072-02 DRA GARCIA AUTO DEJAR SIN VALOR Y EFECTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 024 2022 00072 02. Domótica Ingeniería Electromecánica S.A.S. Construcciones y Consultorías YTV S.A.S. y otro. 1.

ASUNTO A DECIDIR De acuerdo con los razonamientos expuestos por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en la sentencia STC3890-2025 del 26 de marzo de 2025 (Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00), se ordena a la suscrita Magistrada sustanciadora, que “dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente criticado, y tras dejar sin efecto el interlocutorio de 29 de enero de 2025, proceda a decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de julio de 2024 expedido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo n.° 11001-31-03-024-2022-00072-00, de conformidad con las motivaciones expuestas en este fallo.

(…) Segundo: Ordenar al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que, una vez notificado de la presente decisión, remita inmediatamente el expediente mencionado a su superior, a efectos de que cumpla la orden aquí impartida” (fallo de tutela citado) 2.

ANTECEDENTES 2.1. Ante lo ordenado por el Juez de tutela citado, este despacho mediante auto del 28 de marzo pasado obedeció cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de marzo anterior. Y como consecuencia de ello le solicitó al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que, de manera inmediata, remitiera el proceso de la referencia, a fin de dar cumplimiento al fallo constitucional citado, en razón a que el expediente referido no se Radicado N°: 11001 3103 024 2022 00072 02 encontraba bajo nuestra custodia desde el pasado 7 de febrero, según siglo XXI. 2.2.

Fui así como la Secretaría de la Sala Civil, en la misma fecha en que se impartió la orden de envió hizo tal pedimento a la Juez mencionada, como se desprende de la lectura de la consulta de Siglo XXI, pasándolo solo al despacho el 8 de abril del presente año, a pesar de que media constancia de su recibido el 28 de marzo; cabe anotar que entre el 28 de marzo y 8 de abril citado, el expediente permaneció en Secretaría y aparece constancia de 3 solicitudes de la parte actora, a saber: i) link del expediente. ii) solicita mantener la decisión del despacho y iii) informa sobre la impugnación de la tutela por el vinculado – demandante dentro del proceso comprometido.

(Domótica Ingeniería Electromecánica S.A.S.) 2.3. En este orden de ideas, y dando cumplimiento al Juez de tutela se declarará sin valor ni efecto el auto calendado 29 de enero de 2025, por medio del cual se revocó el auto proferido el 31 de julio de 2024, por la Juez 24 Civil del Circuito Capitalino que, a su vez, «[revocó] los autos de fecha 23 de octubre de 2023, por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares», en el proceso de la referencia, dado que, se dejó de motivar con suficiencia el asunto objeto de apelación, “en armonía con la normativa y jurisprudencia que impera en la materia ….” Y, por ende, no tuvo por demostrada la “evolución del citado cartular” por parte del adquirente desconociendo el precedente de esta Corporación quien afirmó “que esa plataforma está contemplada únicamente para el suceso en que el titulo circule, aunado al hecho que, en el infolio obran pruebas de su envió por mensaje de datos.

(…) Así mismo dejó de estudiar los demás aspectos de los requisitos sustanciales del título valor referidos por la Juez de primer nivel, por considerar que la factura fue enviada aportando su “representación gráfica” y, no era el momento procesal adecuado para rebatir lo referente al recibo de los servicios prestados” (sentencia de tutela citada). 2.4.

Por tanto, procederemos a pronunciarnos nuevamente acerca del recurso de apelación formulado por la parte actora, bajo los parámetros anunciados por el Juez Constitucional, confirmando lo resuelto por la Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá en auto adiado 31 de julio de 20241, que revocó2, el mandamiento de pago fechado 23 de octubre de 20233.

Tal conclusión confirmatoria obedece a que el rechazo de las facturas como títulos valores, no solamente surge por manifestación de la voluntad del adquirente ante la Radián sino a través de cualquier mecanismo electrónico, pues según su dicho, dicha plataforma es única y exclusivamente para temas de circulación. (STC247-2024). 1 Archivo 43 cuaderno principal Archivo 22 ibidem 3 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 17 de septiembre de 2024.

Secuencia 8116 2 2 Radicado N°: 11001 3103 024 2022 00072 02

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, diremos que lo dicho por la Juez a quo el 31 de julio de 2024, al revocar el mandamiento de pago fechado 23 de octubre de 2023, radica en que el documento adosado como base de la acción, factura, no cumple con los requisitos referentes a la “constancia de recibo de la misma, ni la constancia de recibo del servicio, y, en consecuencia, adolece de aceptación”; a más de que al verificar nuevamente los requisitos formales de venta como título valor, tales elementos deben superar el examen inicial, los que no fueron encontrados al consultar la página web de la DIAN, en cuanto al código QR y el código CUFE, con el fin de constatar eventos registrados asociados a la entrega y aceptación del instrumento, no se configura; no siendo aportado otro documento que dé cuenta del recibido de la factura Fuera de ello, que, “… para demostrarse la recepción de la factura, la recepción del servicio y su aceptación, es amplio, se procedió a verificar en su integridad el plenario, constatando que no fue aportado por la parte demandante otro documento que dé cuenta del recibido de la factura, ni de los otros requisitos que se echan de menos, únicamente al descorrer traslado del recurso, la parte actora aporta un acta de finalización de obra, en la cual no es posible determinar de forma fehaciente la relación con el servicio que da origen a la factura fuente de cobro.

Por el contrario, se observa con el recurso impetrado que en correo electrónico de fecha 23 de febrero de 20214 enviado a la dirección domoticaingenieriasas@gmail.com (de la demandante), se hizo mención de la factura “DOMO09” indicando su no aceptación, ello con posterioridad a correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2021, que fuera enviado desde la dirección domoticaingenieriasas@gmail.com a la dirección gerencia@jacbconstrucciones.com en cuyo asunto se indica “FACTURA DOMO9”, de esta forma, al cotejar las fechas de uno y otro correo, se extrae que se presentó rechazo de la factura, en los términos dispuestos en el artículo 773 del Código de Comercio…”.

(resaltado fuera del teto) Como esta determinación no fue de recibo por el apoderado de la parte ejecutante, formuló recurso de apelación4, concedido mediante proveído de 3 de septiembre de 20245. Los motivos de inconformidad hacen referencia a que, es apartado de la realidad que la factura electrónica DOMO-9 no hubiere sido aprobada por la DIAN, pues haciendo la consulta en la página web con el código CUFE, si figura como validada, sin que tenga eventos asociados; esto es, una vez comunicada al correo electrónico registrado por el consorcio Hogwarts en el Rut (colombia@intercom.com) no fue objeto de rechazo alguno, pues si fuera cierto, figuraría en el citado reporte; el rechazo alegado por la parte demandada no se encuentra reportado en la DIAN.

Igualmente, agregó que, para que sea admisible el rechazo, los demandados debieron haberlo expresado ante la aplicación de la DIAN, 4 Archivo 44 ibidem 5 Archivo 46 ib. 3 Radicado N°: 11001 3103 024 2022 00072 02 siendo necesario desplegar la acción respectiva, dando clic en el botón o enlace para impugnar la factura, acción que no figura.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto objeto de censura (31 de julio de 2024), para que, en su lugar, se ratifique el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas, en los términos de la demanda. 3.2. Para desatar la alzada, conforme a los lineamientos del fallo de tutela referido, debemos recordar que es deber del funcionario judicial verificar que la demanda reúna las formalidades a que aluden los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso; así mismo, comprobar que se aporten los anexos que exige el artículo 84 ib., para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias, puede dar trámite al escrito de demanda.

Igualmente, se hace necesario memorar lo contemplado en el artículo 422 del C. G. del P., como lo previsto en los artículos 621 y 774 del Código del Comercio. Así mismo, lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley 1231 de 2008 que modificó los artículos 772 y 773 del Estatuto Comercial, en concordancia con lo consignado en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020, situación que llevó a revocar la orden de pago librada, en concordancia con lo analizado en la Sentencia de tutela (CSJ STC4808-2017, reiterada en STC2725-2020, STC12264-2023 y recientemente en STC6701-2024).

Siendo así, la petición de revocatoria del auto calendado 31 de julio de 2024, por medio del cual se revocó el mandamiento de pago fechado el 23 de octubre de 2023, no tiene respaldo jurídico ni probatorio, porque la factura № DOMO-9 de fecha 19 de febrero de 2021, si bien es cierto, se encuentra validada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional a través de su aplicación gratuita, toda vez que, haciendo la consulta en la página web ésta figura con el respectivo código CUFE, y no tiene eventos asociados, a más que, una vez comunicada al correo electrónico que tiene registrado el Consorcio Hogwarts en el Registro Único Tributario, que es el oficial, no fue objeto de devolución alguna, como se evidencia en el reporte de la página web que expresa “NO TIENE EVENTOS ASOCIADOS” es decir, la impugnación que alega el apoderado de las demandadas no se encuentra reportado en la Dian.

También lo es que, conforme al fallo de tutela impetrado por la parte ejecutada, la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, sino media reclamación de su contenido bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos respectivos, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título dentro de los 3 días hábiles 4 Radicado N°: 11001 3103 024 2022 00072 02 siguientes a su recepción. (artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 que modificó el inciso tercero del canon 773 del Código de Comercio).

A su turno, puede también presentarse una aceptación tácita, cuando el reclamó conste por escrito en documento electrónico y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. (artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020) Así mismo, se entenderá como aceptación y reclamo lo previsto en el 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, contenido en el numeral primero del artículo segundo de la Resolución No. 000085 del 08 de abril de 2022 de la DIAN, «que deberá generarse, transmitirse, validarse, expedirse y entregarse en los términos del Anexo Técnico denominado «Anexo Técnico de factura electrónica de venta», en concordancia con lo previsto en la normativa especial de cada sector, que regule la materia».

De lo anterior, se tiene que, de dichos postulados surgen dos sucesos a saber: el primero, el adquirente (comprador) una vez puesta en su conocimiento la «factura electrónica de venta» puede reclamar contra su contenido, bien, devolviéndola junto a sus documentos de despacho, ora objetándola por escrito dirigido al emisor; en todo caso, el «reclamo» debe hacerse «por escrito en documento electrónico» y; segundo, el «reclamo» está asociado a la verificación de la aceptación de la factura, porque de no llevarse a cabo ese hecho, se entenderá que fue «irrevocablemente aceptada por el beneficiario del servicio».

En hilo con lo anterior, se tiene que Nuestro Máximo Órgano de Cierre Ordinario, vía tutela en Sentencia (STC11618-2023, 27 oct., rad. 202300087-01), compiló las generalidades y requisitos de la inscripción en el Radian de las «facturas electrónicas de venta», destacando en cuanto a «los requisitos sustanciales», conforme a la normatividad y jurisprudencia que rigen la materia, que estos, son: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía».

Estableciendo también, la forma de acreditar el recibo y aceptación de las facturas en documento separado, a través de mensajes de datos, así: (…) 5.2.2.1.- Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.

Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de 5 Radicado N°: 11001 3103 024 2022 00072 02 facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento […].

En fin, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la información, el deber ser es que el adquirente genere los eventos que originan su aceptación a través del envió al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación. 5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes […]. 5.2.2.3.- Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. (Se destaca). 6 Radicado N°: 11001 3103 024 2022 00072 02 Y frente a las «Conclusiones – Unificación de criterio sobre requisitos de factura electrónica de venta como título valor» indicó las pautas sobre aportación y valoración de mensaje de datos, así: (…) 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. (Negrilla fuera del texto original). 3.3. De lo anterior, se colige sin más elucubraciones que el auto materia de censura debe ser confirmado dado que, tal y como lo esgrimió la Juez a quo, la factura “FACTURA DOMO9”, fue rechazada a través de correo electrónico del 23 de febrero de 20216, de donde se extrae el cumplimiento a lo establecido en el artículo 773 del Código de Comercio, como se observa del siguiente pantallazo: 6 Archivo 32 página 12 Cdo 1 Expediente Digital – Juzgado 24 Civil del Circuito 7 Radicado N°: 11001 3103 024 2022 00072 02 Maxime si se tiene en cuenta que, conforme lo indica el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 que modificó el inciso tercero del canon 773 del Código de Comercio y artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020 -, (…) pueden aducirse, a voces del artículo 247 [del Código General del Proceso], “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”.

Lo primero, será, por ejemplo, “mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización - usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente”; herramientas que serán valoradas teniendo en cuenta, “sus particularidades técnicas”, las “reglas de la sana crítica”, y conforme a la Ley 527 de 1999, “la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje”.

Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como sería mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots capturas de pantalla, pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido” (Entre otras, CSJ, STC16733-2022, STC3406-2023, STC247-2024).” (resaltado y negrilla fuera del texto) Ello, acorde con lo previsto en la Sentencia (STC11618-2023, 27 oct.), donde se dijo que «cuando los eventos que originan la aceptación de la factura electrónica de venta estén documentados en mensaje de datos generados por fuera del sistema de facturación deben tenerse en cuenta las 8 Radicado N°: 11001 3103 024 2022 00072 02 reglas trazadas por la Sala al respecto de la valoración de dichos medios suasorios (…)».

(se resalta) 3.4. Ahora en cuanto a que, dicho título no fue rechazado por el canal dispuesto por la Dian, téngase en cuenta que éste «es un sistema de información que permite la circulación y trazabilidad de facturas electrónicas como títulos valores»7 y, su funcionalidad es netamente de circulación de las facturas, pues «no debe olvidarse que el RADIAN es apenas una de las funcionalidades de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, destinada sólo para la circulación de las facturas electrónicas y los eventos asociados a ella…» (CJS, STC11618-2023, 27 oct.), ampliándose la concepción de «circulación» del «citado cartular» en el siguiente sentido: “[…] El RADIAN, como funcionalidad de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, fue dispuesto para el evento de la circulación de la factura electrónica, como medio para el registro en cabeza de un tercero diferente de su emisor, garantizando así la existencia de un único documento representativo de los derechos que incorpora, tal cual ocurre con los títulos físicos, certificando de paso quién es el tenedor legítimo del documento, lo que redunda en el modo de dar cumplimiento a los principios de legitimación y circulación de los títulos valores.

La conclusión se extrae del parágrafo 3º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2144 de 2021; los artículos 2.2.2.53.6 y 2.2.2.53.7 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, y, la Resolución 085 de 8 de abril de 2022, última fundada en las precitadas normas y, «por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones», donde se detalla en sus consideraciones que «el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de circulación de estos títulos, más no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente exige para el efecto»; en el artículo 6º se indica que, «el alcance del RADIAN se circunscribe a lo previsto en el parágrafo 3°del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo; por tanto, los aspectos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor y los eventos asociados a ella, atenderán lo dispuesto en las normas que regulan la materia»; y en el artículo 31 se señala que: «la factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para el efecto».

De manera que, la inscripción allí de la aceptación expresa o tácita de la factura electrónica, no constituye requisito para la formación de la misma, 7 BECERRA LEÓN, Henry Alberto, Derecho Comercial de los Títulos Valores, Octava Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2023, Bogotá – Colombia. 9 Radicado N°: 11001 3103 024 2022 00072 02 sino que el acto es condición para posibilitar que circule de manera válida (CSJ, STC247-2024).” 3.5.

Puestas, así las cosas, se itera, el proveído materia de censura será confirmado en su integridad, dado que, probado está que la parte ejecutada procedió dentro del término estipulado para ello, (3 días siguientes al recibo de la factura), al rechazo de la misma, no configurándose con ello, uno de los requisitos exigidos por el canon 422 del C.G. del P. esto es, que dicho título valor tenga la connotación de exigible.

Y, finalmente, con respecto a los otros requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta, que podrían desprenderse del pantallazo sobre la representación gráfica de la misma y el recibo de la prestación del servicio y verificación del cumplimiento de la relación contractual, con base en el principio de control de legalidad del título ejecutivo que debe hacer el juzgador, tanto la a quo como ésta instancia, están habilitados para estudiar el asunto, sin límite alguno, “pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.” (STC TC3890-2025); siendo así dejan al descubierto que, la simple aportación de dicha representación gráfica no es prueba del envió al adquirente, ya sea por el radian o por mensaje de datos, dado que solo relacionan datos del documento donde se encuentra la información del emisor del mismo (vendedor) y del adquirente (comprador), a más de su dirección electrónica, detalles del producto y datos totales “sin que en modo alguno de allí se desprenda o comprueba su remisión al adquirente ” (STC TC38902025).

En este orden de ideas, como ya se dijo al iniciar este proveído, confirmaremos el auto apelado conforme a los probado en el plenario y conforme marco normativo y jurisprudencial asomado por el Juez Constitucional. 3.6. De otro lado, en lo tocante a la prestación del servicio, se observa que dentro del plenario no obra tampoco prueba de su finalización o acta de entrega, no demostrándose así, su aceptación. 3.7.

Por último, como no media explicación Secretarial acerca de los motivos por los cuales no se ingresó inmediatamente al despacho el expediente remitido a Secretaría por el a quo, para obedecer la orden constitucional dentro del término legal, póngase en conocimiento tal hecho ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para los fines pertinentes.

(artículo 109 del C.G. del P.). Sin condena en costas por no estar causadas. 10 Radicado N°: 11001 3103 024 2022 00072 02 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto calendado 29 de enero de 2025, por medio del cual esta Magistratura unitaria revocó el auto proferido el 31 de julio de 2024 «archivo 43 Cdo 1» por la Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo No. 11001 3103 024 2022 00072 02, atendiendo el fallo de tutela fechado 26 de marzo de 2025.

Y en su lugar, CONFIRMARLO acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto por Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal, a los intervienes en este trámite Constitucional y proceso Ejecutivo citado, por el medio más expedito.

CUARTO: INFORMAR sobre la emisión de esta decisión al despacho de la doctora Hilda González Neira, Magistrada Ponente del fallo constitucional que dio lugar a la emisión de este proveído (STC38902025, con Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01102-00 del 26 de marzo de 2025), para los fines pertinentes.

QUINTO: PONER EN CONOCINIENTO de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el no cumplimiento Secretarial del ingreso al despacho, inmediatamente de recibido, el expediente referido, conforme lo determina el artículo 109 del C.G. del P. y el Juez de tutela referido, por lo dicho, para lo que estimen pertinente SEXTO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído, por la Secretaría de esta Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 11