Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLOFAMILIA70001311000120240034002

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicación: Impugnación de Paternidad: Remberto Emilio de la Ossa Oviedo: Daimeth María Cuentas Escobar: 70001311000120240034002 Aprobado en sesión del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 035 De conformidad con el artículo 12 -inciso 3°- de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fechada 24 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por REMBERTO EMILIO DE LA OSSA OVIEDO respecto del menor “G.E.O.C.”1 y contra DAIMETH MARIA CUENTAS ESCOBAR, radicado bajo el No. 202400304-02. 1 Como medida de protección del derecho fundamental a la intimidad del menor involucrado en este litigio, la Sala optará por referirse a él por sus iniciales.

I.

ANTECEDENTES El señor REMBERTO EMILIO DE LA OSSA OVIEDO a través de apoderada judicial, instauró demanda de impugnación de paternidad en contra de la señora DAIMETH MARIA CUENTAS ESCOBAR; pretendiendo2: “PRIMERO: Que se declare que niño (…), menor de edad, nacido el día 12 de septiembre de 2013, y debidamente inscrito(a) en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 53354058, no es hijo biológico del señor REMBERTO EMILIO DE LA OSSA OVIEDO.

SEGUNDO: Que una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la Notaria Primera de Sincelejo - Sucre, donde se encuentra registrado (…), para que se realicen las respectivas las anotaciones de corrección.

TERCERO: Las que determine el juez como consecuencia de la declaración de las pretensiones anteriores conforme a lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 281 de la Ley 1564 de 2012”. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, como consecuencia de una relación amorosa sostenida desde el 1° de noviembre de 2010 entre el demandante y la señora DAIMETH MARIA CUENTAS, procrearon a un hijo de nombre “G.E.O.C.” el día 12 de septiembre de 2013, registrado el día 14 de septiembre de 2013, conforme al registro civil de nacimiento anexado.

Que, el 3 de julio de 2024, a causa de haber descubierto una infidelidad por parte de su entonces pareja (demandada), el accionante tomó la decisión de separarse de cuerpo de ésta y procedió a mudarse a la casa de su madre, donde reside desde entonces. 2 Ver págs. 3 y 4 “01DEMANDA…” Que, el 4 de julio de 2024 procedió a realizarse unos estudios de paternidad o ADN, siendo notificados el día 15 de julio del mismo año por medios digitales, arrojando como resultado que no es el padre biológico del menor.

Que, al momento de conocerse el resultado –17 de julio de 2024no se encontraba en el país. Que, desconoce quién es el padre biológico del niño. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo; agencia judicial que, a través de proveído del 26 de agosto de 20243, ordenó la admisión de la demanda, su notificación al extremo accionado, al Defensor de Familia y al Ministerio Público; asimismo dispuso la práctica simultánea de prueba de ADN ante el Instituto de Medicina Legal.

III. LA DEFENSA La demandada DAIMETH MARIA CUENTAS ESCOBAR, mediante gestor judicial allegó escrito de réplica4, expresando que no puede oponerse a lo que científicamente resulte acreditado válidamente, por lo que se atiene a las resultas de la prueba de ADN que de oficio decretó el juzgado y que se ciñe a lo que científicamente resulte probado en el proceso, siempre y cuando tales pruebas sean valoradas por el juez en la sentencia y tengan la validez probatoria requerida para este tipo de pericias, en especial, la Ley 721 de 2001 y los artículos 226 y 386 del CGP.

Formuló las excepciones de mérito que denominó:” validez de la prueba de ADN”, “caducidad”, “primacía del interés del menor” y “la prueba de ADN aportada con la demanda se obtuvo con vulneración del debido proceso”. 3 4 Ver “03AutoAdmite” Ver “09ContestaciónDemanda” IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, el juzgador de primer grado profirió sentencia el 24 de enero de 20255, resolviendo: “PRIMERO: Se abstiene el despacho de imprimir trámite al memorial presentado por la parte demandada a través del cual descorre el traslado de la prueba de ADN.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

TERCERO: ACCEDER a las pretensiones del demandante.

CUARTO: DECLARAR que el señor REMBERTO EMILIO DE LA OSSA OVIEDO no es el padre biológico del menor G.E. DE LA OSSA CUENTAS, en consecuencia, quedará con los apellidos maternos CUENTAS ESCOBAR.

QUINTO: OFICIESE a la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO SINCELEJO para que tome nota en el Registro Civil de Nacimiento del menor identificado con el indicativo serial No 53354058 y NUIP No 1103511475.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fíjense las agencias en derecho por valor de 4 S.M.L.M.V. conforme al acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. Por secretaría procédase a su liquidación; inclúyase el valor de los costos de la prueba de ADN por valor de $1.800.000,oo SEPTIMO: Archívese el expediente en su oportunidad, desanótese de los libros respectivos”.

Al respecto, el juzgador primario consideró que la prueba biológica de ADN permite establecer de manera indiscutible, cierta y segura la verdad en los procesos tendientes a establecer la filiación legitima, sea mediante la investigación o la impugnación. En el presente asunto, existe tanto una prueba de ADN practicada al menor y su padre con la que se promovió la demanda y una posterior ordenada de oficio por el juez, 5 Ver “30ACTADEAUDIENCIA…” practicada al menor, padre y madre con el mismo resultado negativo para paternidad, por lo que resultan prósperas sus pretensiones.

Agregó, que no se puede hablar de una prueba ilícitamente obtenida puesto que al momento en que el señor REMBERTO DE LA OSSA OVIEDO llevó a al menor al laboratorio para su práctica e inclusive a la fecha de proferirse este fallo, aún funge como padre y representante legal y por tanto comparte tanto la patria potestad como la custodia del menor; en ejercicio de tales derechos parentales se encuentra al igual que la madre, facultado para emitir un consentimiento a su nombre, lo que en efecto hizo al momento de llevarlo al laboratorio a practicar la prueba.

Respecto a la excepción de fondo de caducidad, adujo que la misma no está llamada a prosperar, pues el demandante promovió el presente litigio dentro del término de los 140 días que prevé la ley civil. De otra parte, sostuvo que el menor tiene derecho a conocer sus orígenes y saber quién es el progenitor. No puede el juez, aun en contra de una prueba científica y la voluntad de a quien le hicieron adoptar una paternidad que no ostenta, mantener vigente dicho estado civil en aras del interés superior del menor que de cohonestarla sí le causaría un perjuicio, negándole la posibilidad de saber quién es su verdadero padre y obligando a un extraño a tener con él un vínculo que no quiere con todo lo que deriva de la condición de padre.

Finalmente, al resultar vencida la demandada la condenó en costas y a los gastos de la prueba de ADN, de conformidad con el canon 386 del CGP. V. SOLICITUD DE ADICIÓN, ACLARACIÓN Y RECURSO DE ALZADA Dentro de la oportunidad legal para controvertir el fallo primigenio, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de adición6, con el fin de que el juez se pronunciara sobre uno de los pedimentos planteados por la demandada, y en consecuencia oficiara “al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y su equipo psicosocial de orientación a la familia, para valoración psicológica y seguimiento del niño;

De igual manera a su madre, la señora DAIMETH MARIA CUENTAS ESCOBAR. A quien deben orientar sobre la forma como manejar el tema con el niño. Ya que, mediante sentencia se determinó que el 6 Ver “35Memorial” señor REMBERTO EMILIO, no es el padre biológico del menor de edad quien en consecuencia quedará con los apellidos de su madre, CUENTAS ESCOBAR”.

Al respecto, el juzgador de primer nivel mediante auto calendado 3 de febrero de 20257 denegó la solicitud de complementación de sentencia, por considerar que “… la parte vencedora es la demandante y por tanto, las pretensiones que podían salir avante fueron las suyas y no las de la parte demandada así fueran coadyuvadas extemporáneamente por la contraparte.

Sin embargo, la interesada en pos del interés superior del menor puede acudir directamente al ICBF o a la EPS con el fin de obtener el acompañamiento psicológico requerido y demás aspectos relacionados con el apego emocional con quien hasta esta fecha fungió como padre”. De otro lado, el portavoz judicial del extremo demandado elevó solicitud de aclaración de sentencia8, con miras a que el juzgador clarificara “… los motivos por los cuales se efectuó la condena en costas en contra de mi poderdante, así como también la proporcionalidad de la misma condena”.

Sobre el particular, el juzgado de primer rango por medio de providencia calendada 13 de mayo de 20259, accedió al pedimiento aclaratorio, procediendo a explicar los motivos por los que condenó en costas a la parte demandada, así: “Pues bien, se tiene que, el presente proceso por ser una impugnación de paternidad se enmarca dentro de los declarativos, conocido por este despacho judicial en primera instancia que carece de cuantía o pretensiones pecuniarias, por tanto, le es aplicable la normatividad citada en precedencia, de ahí que, se hayan fijado las agencias en derecho por valor de cuatro (4) S.M.L.M.V., monto que se encuentra dentro del determinado en el mencionado acuerdo.

Asimismo, se condenó en costas a la señora Daimeth María Cuentas Escobar, por haber sido la parte vencida en el presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 365 del C.G. P., adicionalmente en la liquidación de las mismas se ordenó la inclusión del valor de los costos de la prueba de ADN por valor de $1.800.000, oo, debido a que la demandada no solicitó ser cobijada con el amparo de pobreza, así lo señala el artículo 6° ley 721 de 7 Ver “41AutoNiegaAdicionSentencia” Ver “37SolicitaAclaracionSentencia” 9 Ver “56AutoAclara” 8 2001.

En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba. No obstante, el Juez deberá disponer en la sentencia la obligación de pago para quien haya sido vencido dentro del proceso, tal como ocurrió en este caso”.

Finalmente, el apoderado judicial de la señora DAMIETH CUENTAS ESCOBAR, interpuso recurso apelación en contra de la sentencia de primer nivel10, centrando su inconformidad en la condena impuesta por el fallador inicial por concepto de costas y pago de gastos de la prueba de ADN. Para tal fin, manifestó textualmente lo siguiente: “1.2. De entrada, se advierte que la condena en costas se encuentra carente de respaldo argumentativo que explique los motivos del despacho para considerar que la parte pasiva debe asumir el pago de agencias en derecho que ascienden a la suma de 4 SMLMV, y a su vez, la suma de $1.800.000 por concepto de costos de la prueba de ADN, circunstancia que contraría el imperativo de motivar de forma suficiente las decisiones judiciales como una garantía para el justiciable. 1.3.

En tal sentido, el despacho inadvierte circunstancias sumamente relevantes que acontecen en el asunto sub examine que ostentan relevancia para la decisión de las costas procesales, como se expone en las líneas subsiguientes: 1.4. La acción de impugnación de paternidad, por sus contornos especiales, de conformidad con el artículo 216 del Código Civil se dirige contra el hijo directamente, al ser contra quien recaen los efectos jurídicos de las pretensiones de la demanda incoada, siendo, en este particular, representado por su madre exclusivamente por su calidad de menor de edad. 1.5.

Además, teniendo claridad de sobre la calidad de demandado del menor, debe efectuarse el análisis para la imposición de la condena en costas atendiendo al interés superior del menor conforme a lo consagrado en el artículo 44 10 Ver “40RecursoApelacion” de la Constitución Política de Colombia, debido a que cualquier decisión judicial que sea de su interés debe velar por su bienestar económico y estabilidad jurídica. 1.6.

En el mismo sentido, se tiene que la decisión de declarar la no paternidad del demandante es carente de culpabilidad alguna por parte del menor, debido a que es ajeno a las circunstancias que conllevaron a solicitar las pretensiones de la demanda, aspecto que es coherente con la posible existencia de temeridad o mala fe que debía realizar el juzgador al momento de condenar en costas. 1.7.

En esa línea, deviene imperiosa la aplicación de criterios de equidad en este tipo de circunstancias bajo los lineamientos del artículo 230 de la Constitución Nacional, en razón a que resulta, a todas luces, inequitativo imponer la carga de pagar costas procesales elevadas a un menor de edad, en ocasión a la controversia promovida por la parte demandante. 1.8.

Aunado a lo anterior, para fijar las agencias en derecho el juez debe tener en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura contenidas en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, no obstante, dispone el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. que en aquellos casos en los que las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura establezcan sólo un mínimo o establezcan un mínimo y un máximo, como lo es en el presente proceso, el juez debe determinar el monto teniendo en cuenta la naturaleza, calidad, duración y eficacia de la gestión realizada por el apoderado. 1.9.

Por ende, resulta desproporcionada la fijación del monto de las costas procesales teniendo en cuenta que el carácter de las costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectúa su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Sobre el particular, el juzgador primigenio concedió la alzada en el efecto suspensivo a través de auto adiado 5 de febrero de 202511. 11 Ver “42AutoConcedeApelacion” VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 29 de mayo de 2025, se admitió el referido recurso de apelación y dispuso correr traslado para su sustentación. Dentro del plazo conferido, se recibió la sustentación de la alzada por parte del mandatario de la demandada (recurrente), en la que se ratificó en los argumentos expuestos en su escrito de apelación presentado ante el a quo.

El apoderado argumentó que la providencia justifica la condena en costas basándose en el artículo 386 del CGP por haber sido vencida la demandada y posteriormente, en virtud de una solicitud de aclaración, esgrime argumentos adicionales citando los artículos 365 y 366 del CGP y el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554, concluyendo que al ser un proceso declarativo sin cuantía se aplican esas normas y que la demandada, al no solicitar amparo de pobreza, debe asumir el costo del ADN según la Ley 721 de 2001.

Sin embargo, el juez pasó por alto las circunstancias relevantes para la decisión de costas, como que la acción de impugnación de paternidad se dirige contra el menor de edad y que debe atenderse al interés superior del menor y a criterios de equidad, ya que el menor es ajeno a las circunstancias que motivaron la demanda y es inequitativo imponerle costas elevadas.

Adicionalmente, señaló que la fijación de las agencias en derecho por 4 S.M.L.M.V. resulta desproporcionada y que el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad, duración y eficacia de la gestión realizada por el apoderado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., indicando que la duración del litigio fue corta y hubo poco desgaste procesal, pues el proceso se decide con una prueba científica.

Respecto al costo del ADN, el apoderado argumenta que el artículo 6° de la Ley 721 de 2001 señala que el costo correrá por cuenta de quien solicite la prueba, salvo el amparo de pobreza, y que la prueba fue decretada por el despacho desde la admisión de la demanda, sin que la parte demandada la solicitara. Por todo lo anterior, solicita revocar el numeral 6° de la sentencia y, en consecuencia, eximir al menor demandado del pago de costas procesales y del valor de la prueba de ADN, o en su defecto, reducir sustancialmente la condena.

Posteriormente, mediante auto fechado 10 de noviembre de los corrientes, se dispuso prorrogar hasta por seis (6) meses más el término para resolver de fondo la segunda instancia dentro del trámite de la referencia, a partir del 14 de noviembre de 2025. VII. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.

Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico del a quo -numeral 1° artículo 31 del CGP- a lo que se procede con apego a lo normado en el canon 328 de la misma obra, según el cual el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el (los) apelante (s), sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 1.

Problemas Jurídicos En atención a los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, tenemos que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a lo siguiente: i) ¿Resulta dable exonerar a la parte demandada de asumir las costas de primera instancia, incluido el monto de los gastos ocasionados con la práctica de la prueba de ADN, en razón a que el extremo pasivo está conformado por un menor de edad -cuyos derechos son prevalentes por mandato constitucionalque es representado por su madre exclusivamente por su minoría de edad? ii) ¿Resulta viable (a través del recurso de apelación dirigido contra la sentencia) cuestionar el monto fijado por concepto de costas procesales por parte del juez primario? Para dar solución al primer interrogante planteado, lo primero que debe señalarse es que, de acuerdo con el criterio fijado por la CSJ SC Civil en su jurisprudencia: la providencia que impone y/o fija el pago de costas a cargo de una de las partes es susceptible del recurso de apelación cuando lo discutido es su causación (tal como ocurre en el presente asunto, con base en el primer embate formulado por el aquí recurrente).

Así tuvo la oportunidad de expresarlo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil en proveído AC2026-2020, en donde se lee: “Es necesario precisar, preliminarmente, que si bien el precepto 366-5 del Código General del Proceso señala que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», en esta oportunidad las demandantes no discuten esas variables, sino la causación misma de las costas, lo que hace procedente la impugnación…” Siendo claro la procedencia de la alzada en este aspecto, prosigue esta colegiatura a disipar si la condena en costas fulminada en primera instancia a cargo de la señora DAIMETH CUENTAS ESCOBAR resultaba procedente o no. Para ese cometido, debe memorarse que las costas son aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho (artículo 365 CGP), que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha salido avante en el proceso, las que le corresponde pagar a la parte que resulte derrotada judicialmente; así como las expensas (artículo 364 CGP), entendidas como aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, tales como el valor de los honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, entre otros.

Sobre el tema en cuestión, el artículo 365 del CGP estatuye lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas adrede) Del precepto anterior, resulta lógico predicar como regla general, que el juez de la causa debe elevar condena en costas a la parte vencida porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho.

Cabe recordar que nuestra legislación procesal adopta un criterio objetivo12 en lo relativo a la condena en costas, tal como lo ha advertido en múltiples sentencias la Corte Constitucional; así pues, en las sentencias C-480 de 1995, C-274 de 1998 y C-089 de 200213, última en la cual se lee: “El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no solo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”, sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y 12 Es decir, contrario a lo manifestado por el recurrente, no se tienen en cuenta elementos subjetivos como la buena fe o culpabilidad del extremo demandado. 13 Providencias cuyas orientaciones son plenamente aplicables en el actual ordenamiento procesal civil (CGP), por guardar correspondencia con la redacción que sobre la materia traía el CPC. simple, y no a la intensión ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)”.

En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Asimismo, en sentencia T-432 de 2007, iterada en sentencia T-625 de 2016, la guardiana de la constitución sostuvo: “Aquí estima la Sala pertinente recordar cómo en relación con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o costas del juicio” Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados”.

Conforme lo anterior, resulta dable concluir que es imperativa la condena en costas de quien resulte vencido en el juicio por cuanto quienes concurren al proceso deben desplegar diferentes actuaciones y soportar diversas cargas propias del curso o desarrollo del pleito jurídico, de allí que con el valor de las costas fijadas sea posible compensar en menor o mayor medida -entre otras cosas- la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por los extremos procesales y sus apoderados judiciales.

En el presente caso, ha de decirse que la señora DAIMETH CUENTAS, en calidad de representante legal de su menor hijo “G.E.O.C.”, en los términos del numeral 2° del artículo 55 del CGP14, atendió el 14 Norma que dispone: llamado derivado de la demanda incoada por el señor REMBERTO DE LA OSSA y, si bien expresamente no se opuso a la prosperidad de la pretensión impugnativa de paternidad hilvanada por aquél -pues manifestó atenerse a las resultas de la prueba de ADN que de oficio decretó el juzgado- sí trató de enervar la viabilidad de la misma a través de la proposición de sendas excepciones de mérito que denominó: ”validez de la prueba de ADN”, “caducidad”, “primacía del interés del menor” y “la prueba de ADN aportada con la demanda se obtuvo con vulneración del debido proceso”; medios defensivos que, fueron declaradas infundados por parte del fallador inicial, de modo que, es claro que la tesis de defensa del extremo demandado resultó vencida.

De ahí que la consecuencia intrínseca de esa derrota judicial no fuera otra que la condena por el rubro procesal en mención. Lo anterior no cambia por el hecho de que, como lo alega el recurrente y, según lo consagra el artículo 403 del Código Civil, en cuestiones o litigios de la paternidad, el padre es legítimo contradictor del hijo y este a su vez del padre, es decir, el padre representa el extremo activo y, el hijo el extremo pasivo de la Litis; esa circunstancia no da lugar -como lo pide la impugnante- a que, ante la prosperidad de la impugnación promovida por el presunto progenitor, incluso estando involucrado un hijo menor de edad, se le deba exonerar de sufragar las costas del proceso a éste último, pues en tal caso su representante legal será quien deba responder en su nombre por tal erogación, ya que de acuerdo con el inciso 1° del artículo 54 del CGP: “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso.

Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales”. Y es que, véase que ni el canon 365 del CGP que regula la figura de las costas procesales ni cualquier otro mandato de dicha obra, contempla alguna distinción basada en la calidad de las partes (por ejemplo, en que alguno de los extremos litigioso esté integrado por un menor de edad) para que el juez se abstenga de imponer tal carga al vencido.

“2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia”. En efecto, de acuerdo con el compendio adjetivo civil en mención, los casos en que resulta dable la exoneración de la condena en costas, provienen de, entre otras situaciones: i) la aplicación del amparo de pobreza (artículo 154 del CGP); ii) la prosperidad parcial de las pretensiones del libelo (numeral 5° del artículo 365 del CGP), iii) cuando se trate de un proceso en el que no exista propiamente litis o contención, por ejemplo, en los de jurisdicción voluntaria, o, la parte convocada a juicio opta por allanarse de la totalidad de las pretensiones dirigidas en su contra (artículo 98 del CGP), pues en tales eventos no se cumple la condición prevista en el canon 365 del CGP, de ser “parte vencida en el proceso”, o, iv) cuando el proceso se da por terminado por transacción (inciso 4° del artículo 312 del CGP).

Se refuerza la anterior conclusión, con lo expuesto por la CSJ SC Civil en sentencia STC14154-2019, confirmada en sede de impugnación por su homóloga laboral en fallo STL16779-2019: “… En suma, para la colegiatura acusada, el hecho de que la parte vencida esté integrada con un menor de edad, quien acudió al proceso debidamente representado, tanto legal como judicialmente, no apareja afectación al debido proceso o cualquier otra prerrogativa superior por parte de los jueces que tuvieron a su cargo resolver la causa, ya que al estar dadas las circunstancias que la disposición legal contempla sobre el tema especial de costas, procedía aplicarla sin distinción alguna, pues en momento alguno la interesada propuso se le concediera el amparo de pobreza que conllevara la exoneración del pago de expensas.

Acótese que conforme al estudio de constitucionalidad del anterior estatuto adjetivo, aplicable para el que rige actualmente en la medida en que no hubo variación en ese sentido, tal codificación «adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento.

No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido» (CC C-480/95). 3.2. En las circunstancias anteriormente descritas, la pretensión invocada con esta demanda deviene inviable, porque la actuación de la autoridad convocada no se torna caprichosa, por el contrario, los razonamientos allí contenidos evidencian una adecuada valoración de las normas aplicable al caso analizado, y ello hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto”.

Por todo lo anterior, este Corporativo no encuentra elementos de juicio para eximir a la parte demandada (encarnada por el infante “G.E.O.C.”, representado por la señora DAIMETH CUENTAS) de las costas fijadas en primera instancia, por lo tanto, se mantendrán la misma. De otro lado, en lo que atañe con la censura elevada por el impugnante respecto a la carga impuesta en su contra por concepto de gastos derivados de la práctica de la prueba de Análisis de paternidad (decretada de oficio por el juzgado), debe anotarse que la razón tampoco la acompaña, puesto que de conformidad con lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-807 de 200215: “El legislador obligó al juez a decretar la prueba, que en el estado actual de la ciencia, es definitiva para que el niño pueda saber con exactitud quienes son sus padres y esta prueba y su práctica no puede estar inicialmente condicionada a que el presunto padre o madre aporte recursos económicos para su práctica, ya que se dejaría el interés superior del niño constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la voluntad del presunto progenitor.

La primera prueba de ADN que impone el legislador debe ser practicada, aunque los padres no suministren recursos económicos (y aunque los tengan) y el costo inicialmente debe asumirlo el Estado; sólo después que el Estado asuma el costo y se practique la primera prueba de ADN, es que entra a jugar el elemento económico: Si es pobre o no el presunto progenitor, si tiene recursos debe asumir el costo y se aplican las reglas sobre costas para saber finalmente quien paga y quien no paga la prueba”.

Como se ve, la parte que salga vencida en el proceso judicial, dentro de la condena en costas, se le ordenará reintegrar el valor de lo sufragado por concepto de examen genético. 15 Proferida con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º parcial de la Ley 721 de 2001. Lo anterior se engrana a las previsiones del canon 169 del CGP, norma que regula las pruebas de oficio, y consagra que: “Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”; en concordancia con el numeral 1° del artículo 364 del CGP, que consagra que: “… el pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: 1. cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes.

Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169”. Si ello es así, ningún reproche merece la decisión del juzgador primigenio de imponer a cargo del extremo pasivo (vencido) la asunción de los gastos derivados de la práctica de la prueba de ADN, la cual de acuerdo con el documento obrante en el paginario 16, ascendió a la suma de $1.800.000.

Finalmente, en relación con la crítica esbozada por el impugnante referente a que el valor fijado por el juzgador primigenio por concepto de costas deviene excesivo, debe decirse17 que, el numeral 5° del artículo 366 del CGP indica claramente que: “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. Como se aprecia, la norma es clara: el monto de las agencias en derecho no puede controvertirse por vía de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (como aquí acontece), pues únicamente resulta procedente su discrepancia a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

En ese orden, el embate formulado por el impugnante resulta inadmisible en este estadio procesal. Por consiguiente, caen al vacío los reparos enrostrados por el recurrente en contra del ordinal 6° de la parte resolutiva del fallo 16 17 Ver “27CuentaCobro” Y con ello se da respuesta al segundo dilema jurídico planteado al inicio de las consideraciones. primigenio, imponiéndose por ende la CONFIRMACIÓN integral del mismo.

Ante la improsperidad de la apelación, se condenará en costas a la demandada DAIMETH CUENTAS, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 365 del CGP. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la SALA SEGUNDA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada 24 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por REMBERTO EMILIO DE LA OSSA OVIEDO respecto del menor “G.E.O.C.” y contra DAIMETH MARIA CUENTAS ESCOBAR.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada DAIMETH MARIA CUENTAS ESCOBAR y en favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c39403a6a73320d810e4fb9c4b39c90f3a757f38b4824aa3d1a9c02a45088ab Documento generado en 20/11/2025 09:13:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica