TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veinticinco de abril de dos mil veinticinco 11001 3103 030 2021 00011 01 Ref. Proceso verbal (de responsabilidad civil médica contractual) de Laura Natalia González Ninco contra la EPS Sanitas S.A.S. y Ernesto Ortiz Ruíz. El suscrito Magistrado resuelve lo pertinente frente al recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 27 de febrero de 2024 (adicionado por auto de 23 de julio de 2024), por cuyo conducto el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso: i) “rechaza[r]” el testimonio de Angie Catherine Herrera Molina; la incorporación de 4 documentos privados1 relacionados con dicho tercero y la exhibición del intitulado “expediente, en particular, de la queja presentada por la señora Angie Catherine Herrera Molina” ante Sanitas EPS S.A.S. (art.168, C. G. del P.) y ii) denegó parcialmente la solicitud de adición2 que elevó la demandante (art. 287, ib.). 1.
Fundamentación de las decisiones apeladas. 1.1. La juez a quo acogió, con alcance parcial, la implorada adición, en cuanto encontró que omitió pronunciarse sobre algunas de las solicitudes probatorias3 que efectuó la parte actora, al descorrer traslado de las excepciones de mérito que planteó la EPS Sanitas S.A.S. Por vía de adición, la misma juez observó que eran inconducentes para demostrar los hechos que interesan a este proceso, las solicitudes de recaudo del testimonio de la señora Angie Catherine Herrera Molina; de incorporación de cuatro documentos y de exhibición del “expediente” relativo a la queja de la señora Herrera Molina, que reposaría en los archivos de Sanitas EPS S.A.S. 1.2.
Por otro lado, aseveró la juzgadora de primer grado que mediante autos de 24 de noviembre de 2022 y 2 de marzo de 2023, se despacharon las solicitudes de exhibición de múltiples documentos a que se refirió la implorada adición, atinentes al expediente de la investigación penal No. 11001600001320200391700 que se sigue contra el señor Ernesto Ortiz Ruiz, por la Fiscalía 385 Seccional. 1 Los documentos que se aportaron al descorrer traslado a las excepciones que planteó la EPS demandada, se intitularon: “1).
Correo electrónico respuesta PQR-18-104034. Un (1) folio formato PDF. 2) Correo electrónico respuesta comunicación PQR-20-156573. Un (1) folio formato PDF. 3) Respuesta comunicación PQR-18-104034 PQR-20-156573 de fecha 14 de septiembre de 2018. Tres (3) folios formato PDF. 4) Página 16 de mi historia clínica donde se registra consulta con el médico Ernesto Ortiz Ruiz.
Un (1) folio formato PDF”. 2 La solicitud de adición se resolvió desfavorablemente, en lo tocante con un implorado pronunciamiento sobre la solicitud de exhibición de documentos de la investigación penal No. 11001600001320200391700, a cargo de la Fiscalía 385 Seccional, que la demandante realizó al reformar la demanda. 3 Las peticiones probatorias corresponden a la incorporación 4 documentos; la exhibición del expediente sobre la “queja presentada por la señora Angie Catherine Herrera Molina a Sanitas EPS S.A.S. y el decreto del interrogatorio de la señora Herrera Molina (PDF 68 C.1).
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2. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN4 (y subsidiario de apelación). 2.1. La demandante alegó que la solicitud de recepción del testimonio de Angie Catherine Herrera Molina satisface los requisitos que establece el artículo 212 del C. G. del P.; que tal declaración era útil para refutar los hechos en que se fundaron algunas de las excepciones de mérito de la EPS Sanitas S.A.S, en cuanto se aseveró que “no había indicios que dieran lugar a sospechar que el señor Ortiz pudiese desplegar la conducta que da origen al presente proceso judicial”5. 2.2.
Afirmó que, no comparte los fundamentos con los que la juez a quo denegó parcialmente la solicitud de adición que incoó la demandante (hoy inconforme), contra el auto apelado, por cuanto no hubo un pronunciamiento de fondo sobre la petición probatoria de exhibición del expediente R. 2020 03917, contentivo de la actuación penal a cargo de la Fiscalía 385 Seccional. 3.
Al resolver el recurso de reposición, por auto de 9 de diciembre de 2024, la misma falladora aseveró que no resulta útil citar a Angie Catherine Herrera Molina, como testigo, en la medida que ella nada puede aportar a la demostración de los hechos de la demanda, circunstancia por la cual, la incorporación y exhibición documentos relacionados con dicha testigo (los enunciados en las
Notas al pie · 8
- 1.Sea lo primero precisar que el auto objeto de la apelación de 27 de febrero de 2024 (que se adicionó mediante proveído de 23 de julio de 2024), contiene dos decisiones: “PRIMERO: ADICIONAR un literal al numeral primero del proveído de fecha 27 de febrero de 2024 en el acápite de pruebas de la parte demandante, el cual quedará así: c) Según el artículo 168 del C.G.P., se rechaza el testimonio de Angie Catherine Herrera Molina, por cuanto no se califica la conducencia para demostrar hechos relevantes en la litis aquí convocada. SEGUNDO: NEGAR la adición del proveído de 27 de febrero de 2024, en lo que respecta a oficiarse hacia la Fiscalía 385 Seccional, pues sobre tal punto los autos de fecha 2 de marzo de 2022 y 4 de noviembre de 2023, se manifestaron por lo que no puede sustentarse que el despacho haya omitido pronunciamiento”.
- 2.En punto a la decisión de “negar la adición del proveído de 27 de febrero de 2024, en lo que respecta a oficiarse hacia la Fiscalía 385 Seccional”, el suscrito Magistrado declarará inadmisible la apelación. Véase que, con el proveído apelado, se desestimó la solicitud de adición que elevó la demandante, con miras a que se emitiera pronunciamiento en torno a la implorada orden, a la Fiscalía 385 Seccional para la exhibición de múltiples documentos contenidos en el expediente de la actuación penal No. 11001600001320200391700. 4 La apelante ataca los argumentos que expuso la juez de primer nivel en el auto de 23 de julio de 2024, es decir, el que resolvió sobre la adición al proveído de 27 de febrero de 2024. 5 Según se relató en el escrito incoativo la demandante fue agredida sexualmente por el médico Ortiz Ruíz, a quien se atribuyó la calidad de antiguo empleado de la EPS demandada. OFYP 2021 00011 01 2 Tal decisión -en el criterio del suscrito Magistrado- no es apelable, por cuanto así no lo autoriza, ni el artículo 321 del C. G. del P., ni ninguna otra disposición normativa. Lo que prevé el numeral 3° del artículo 321 del C. G. del P., es que es pasible de alzada el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”, supuestos que no cabe predicar, y menos por analogía, respecto de la decisión apelada, la emitida por auto de 27 de febrero de 2024 (que se adicionó parcialmente mediante proveído de 23 de julio de 2024), con la que apenas se denegó una solicitud de “adición”. Téngase en cuenta, además, que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (CSJ., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena al criterio que en la materia trae artículo 321 del C. G. del P.
- 3.Por otro lado, se ha de resaltar que sí es pasible de alzada frente a las otras decisiones que contiene el auto apelado, esto es, las de negar el decreto del testimonio de la señora Angie Catherine Herrera Molina; la incorporación de cuatro documentos relacionados con dicha testigo y la exhibición documental de “expediente, en particular, de la queja presentada” por la señora Herrera Molina ante Sanitas EPS S.A.S. Sin embargo, el suscrito Magistrado confirmará las reseñadas decisiones, por las siguientes razones: 3.1 Solicitud testimonial de Angie Catherine Herrera Molina. Se precisa que fue en el memorial que descorrió traslado a la contestación de la demanda de Sanitas EPS S.A.S., que la hoy apelante reclamó el recaudo de ese testimonio con sustento en: “a) La parte demandada, E.P.S. SANITAS S.A.S, en resumen, funda sus excepciones de mérito en los siguientes hechos: «(…) durante la vigencia de la relación sostenida con el señor Ortiz, esto es desde el 3 de noviembre de 2017, se desempeñó de manera profesional e idónea.” “(…) no había indicios que dieran lugar a sospechar que el señor Ortiz pudiese desplegar la conducta que da origen al presente proceso judicial y, en esta medida, la misma también le era irresistible a mi representada»” “b. Las pruebas que se piden: (…) “Testimonio de la señora ANGIE CATHERINE HERRERA MOLINA, persona mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá, quien puede ser citada en la dirección Calle 14 b No. 116-70 Bloque 18 casa 26 y en la dirección electrónica angietoherrera@hotmail.com. Quien dará su testimonio sobre la atención recibida el 25 de agosto de 2018 por parte del doctor Ernesto Ortiz Ruiz, lo sucedido en dicha consulta médica, la queja que interpuso ante la EPS Sanitas y la respuesta evasiva que recibió de dicha entidad (Respuesta comunicación PQR-18-104034 PQR-20-156573)”. En esos precisos términos, tal solicitud no se amolda a las pautas que contempla el ordenamiento jurídico, pues en rigor la parte interesada no enunció “concretamente los hechos objeto de la prueba” (art. 212, C. G. del P.). OFYP 2021 00011 01 3 En resumen, en la referida solicitud, la hoy apelante se limitó a informar que el testimonio versaría sobre la atención médica que aducen recibió la señora Herrera Molina el 25 de agosto de 2018, por parte del ginecólogo demandado, Ernesto Ortiz Ruiz, al parecer como empleado de Sanitas EPS S.A., y, además, sobre una queja que la testigo presentó a la referida empresa promotora de salud y la respuesta que recibió a ese reclamo. Las anteriores manifestaciones no involucran una referencia precisa y ostensible de los hechos que quería probar con el testimonio, sobre las circunstancias concretas de la valoración médica del señor Ortiz Ruiz, o por lo menos los motivos de la queja que dice elevó a Sanitas EPS S.A.S. Esa falencia hacía inviable el decreto del testimonio que ofrece relevancia en la alzada que hoy se desata. En fallo de tutela de 14 de abril de 2021 (STC3786-2021 R.-000-2021-00952-00, la S.C.C. de la Honorable Corte Suprema de Justicia, M. P. Álvaro Fernando García Restrepo), ante una situación similar resaltó: “para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212, ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada»”. 3.2 Solicitudes de exhibición del documento denominado “expediente, en particular de la queja presentada por la señora Angie Catherine Herrera Molina” y de incorporación de cuatro documentales provenientes de la señora Herrera Molina. El auto apelado contiene la decisión de rechazar el testimonio del que viene de hablarse y las determinaciones implícitas de negar la incorporación de los documentos No. 1°, 2°, 3° y 4° que se aportaron con el memorial en que la apelante descorrió traslado de las excepciones de mérito de Sanitas EPS S.A.S., así como la negativa a que se exhiba la documental No. 5 que se afirma resguarda la referida entidad de la salud, esto es: “1. Correo electrónico RESPUESTA PQR-18-104034. Un (1) folio formato PDF.
- 2.Correo electrónico respuesta comunicación PQR-20-156573. Un (1) folio formato PDF.
- 3.Respuesta comunicación PQR-18-104034 PQR-20-156573 de fecha 14 de septiembre de 2018. Tres (3) folios formato PDF.
- 4.Página 16 de mi historia clínica donde se registra consulta con el médico Ernesto Ortiz Ruiz. Un (1) folio formato PDF.
- 5.Toda vez que los documentos relacionados con la queja presentada por la señora Angie Catherine Herrera Molina se encuentran en los archivos de la E.P.S. SANITAS S.A.S se imponga la carga de la prueba de aportar dicha documentación. Se ordene aportar la totalidad del expediente, en particular, la queja presentada por la señora Angie Catherine Herrera y las actuaciones realizadas para atender dicha queja” (PDF 9 C.1.). OFYP 2021 00011 01 4 En rigor, las resumidas solicitudes se soportaron en lo que se transcribió al inicio del subnumeral 3.1 de las consideraciones. Conviene añadir que los enumerados documentos 1°, 2°, 3° y 4° guardan relación inescindible con el testimonio que se pedía que absolviera la señora Herrera Molina y estaban destinados a reforzar ese medio de prueba (pues se refiere a constancias de radicación de queja por la testigo, la respuesta a queja, la historia clínica de la testigo, etc.). Entonces, lo esbozado recién es una circunstancia que da vigor a la negativa que se dio a la implorada incorporación de esas cuatro pruebas documentales. Ahora, en torno a la exhibición de documentos del punto No. 5° que se pidió se impusiera efectuar a Sanitas EPS S.A.S., ha de tenerse en cuenta que, el artículo 266 del C. G. del P. dispone que quien pida la exhibición, amén de expresar los hechos que pretende demostrar, “deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición”. Sobre el tema, ha dicho la doctrina que, “quien solicita la exhibición de un documento es porque afirma su existencia y su contenido, es decir sabe no solamente que el documento existe sino cuál es su clase y contenido pues es de allí que se derivan las consecuencias previstas en el artículo 267 del CGP, es decir, tener por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar” (Nattan Nisimblat. Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral, Tercera Edición, 2016, pág. 439). En el asunto sub lite, es ostensible que la solicitud de exhibición del expediente de la queja presentada por la señora Herrera Molina, no se aviene a las recién prenotadas exigencias, pues, la actora no mencionó con el rigor que era de esperarse (carga procesal que le incumbía según el artículo 266 del C.G. del P.), cuáles eran los precisos hechos que se querían probar con la exhibición. Ni siquiera indicó cuál era el contenido o motivos de la queja contra el galeno. Además, del escaso sustento de la fallida solicitud emana que, se reclamó que Sanitas EPS S.A.S, exhibiera expedientes sobre la queja que habría impetrado la señora Angie Catherine Herrera Molina ante esa entidad, pero sin señalar las dificultades que la interesada haya podido padecer para allegar esos folios, por su propia cuenta, lo cual no acompasa con las directrices que consagra el inciso segundo del artículo 173 del C. G. del P.
- 4.Entonces, no prospera, la apelación en estudio. DECISION. Así las cosas, el suscrito Magistrado dispone: PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 27 de febrero de 2024 (que se adicionó mediante proveído de 23 de julio de 2024), por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto rechazó varias solicitudes probatorias de la demandante. OFYP 2021 00011 01 5 SEGUNDO. Declarar inadmisible la alzada contra el auto de fecha y origen prenotados, en cuanto denegó parcialmente la adición de ese proveído. Sin costas de la alzada, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3c6a6ba97eed0d4130ed66c47d48a88dfcb6d2513a088894b662ad346402fdf Documento generado en 25/04/2025 12:20:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2021 00011 01 6