República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Lucila Morales de Martínez Nueva EPS 20178-31-04-002-2025-00026-01 J. 2º Penal del Circuito de Chiriguaná Francy Natasha Santa Marín Diego Andrés Ortega Narváez Confirma parcialmente 253 del 02 de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Luz Aurora Martínez Morales, quien dice actuar como agente oficiosa de su Lucila Morales de Martínez, en contra de la ya citada Nueva EPS, y donde fungieron como vinculados el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN y la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que su madre, Lucila Morales de Martínez, se encuentra afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria en el régimen subsidiado, diagnosticada con las patologías de diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples; hipertensión esencial; insuficiencia cardiaca no especificada; cardiopatía isquémica; embolia pulmonar con mención de corazón pulmonar agudo; insuficiencia de la válvula mitral, e infección respiratoria.
Aseguró que, para garantizar la continuidad en su tratamiento médico y que su estado de salud no desmejore, los médicos tratantes prescribieron las órdenes de procedimiento de monitoreo electrocardiográfico continuo -Holter-; terapia de rehabilitación cardiovascular, y cita de control o seguimiento por especialista en cardiología de adultos; procedimientos que deben ser realizados en una ciudad distinta a la de su domicilio, lo que considera sumamente gravoso, dado que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la accionada a sufragar los gastos de viáticos concernientes interurbanos, alojamiento a transportes y intermunicipales alimentación, para ella y e un 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente acompañante, y la concesión del tratamiento integral, así se trate de insumos no incluidos en el PBS.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Departamento Nacional de Planeación, indicó que no es la entidad encargada de dar trámite a las reclamaciones en relación con las garantías constitucionales de la accionante, comoquiera que es una entidad de orden técnico, y, en función de los hechos que describe el extremo actor, no se desprende por vía de acción u omisión vulneración o amenaza de vulneración alguna por su parte frente a los hechos que señala, sino que únicamente establece los lineamientos técnicos, metodológicos y operativos del SISBEN.
En todo caso, aclaró que la señora Lucila Morales de Martínez se encuentra clasificada en el Grupo B7, que corresponde al de pobreza moderada. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Lucila Morales de Martínez y, en consecuencia, ordenó al Gerente de la Nueva EPS a que autorizara, asignara y garantizara los servicios complementarios de transporte, hospedaje y alimentación durante el tiempo que dure la materialización de los servicios ordenados por el galeno tratante y los que se generen con ocasión a la patología citada, a favor de la 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente accionante y un acompañante, además del tratamiento integral que comprende los medicamentos, exámenes, procedimientos, citas médicas, autorizaciones, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación y el restablecimiento de su salud.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que el no suministro de transporte, alimentación y hospedaje a favor de la señora Lucila Morales de Martínez, constituye una barrera para acceder a los servicios que requiere con urgencia, con la finalidad de aliviar su padecimiento. Además, para la concesión de la atención integral, citó la Sentencia T-032 de 2018 de la Corte Constitucional, que versa sobre la integralidad de los servicios de salud, que deben ser garantizados por la EPS.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su defecto, se deniegue la acción de tutela deprecada a favor de la accionante. Para el efecto, solicitó no tutelar la pretensión de autorización de gastos de transporte, alimentación y alojamiento que solicita la accionante para ella y un acompañante, teniendo en cuenta que no se evidencia solicitud médica especial de transporte referida por los galenos, mientras que la atención integral debe estar acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual, bajo ningún supuesto, puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente Finalmente, solicitó que, en caso de que se considere tutelar los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, aparentemente interpuesta por la Nueva EPS, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. Acude al ruego impugnatorio la Nueva EPS, en calidad de accionada en el presente trámite constitucional, para que se deniegue la acción de tutela incoada por la señora Luz Aurora Martínez Morales, quien dice actuar como agente oficiosa de su madre, Lucila Morales de Martínez, quien solicita a su favor que se ordene a la accionada a sufragar los gastos de viáticos concernientes a transportes intermunicipales e interurbanos, alojamiento y alimentación, para 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente ella y un acompañante, y la concesión del tratamiento integral, así se trate de insumos no incluidos en el PBS.
Para efectos de dilucidar la presente controversia, esta Sala de Decisión aplicará la metodología de decisión reseñada a continuación: (i) expondrá las características generales del sistema de salud vigente, y (ii) abordará la pretensión del mecanismo impugnatorio, referida al sufragio de los gastos de desplazamiento, ida y regreso, incluyendo transporte aéreo y/o terrestre intermunicipal, municipal externo e interno hasta el centro de atención o IPS, y alojamiento y alimentación para la paciente, así como el tratamiento integral inicialmente concedido. 7.3.1.
Sobre el sistema de salud que rige el ordenamiento jurídico colombiano. Según el artículo 10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, el derecho a la salud se entiende como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, debiendo los Estados parte comprometerse a reconocer la salud como bien público y a adoptar una serie de medidas para garantizar dicho derecho.
Para el efecto, acótese, en primer lugar, que el sistema de salud vigente surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, desarrollando varios postulados concebidos en la Constitución Política de 1991. Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -en adelante, EPS-, las cuales fueron definidas por el artículo 177 ibidem, bajo la indicación de que son: “las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones”, siendo su función básica 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio de Salud a los afiliados”, POS que hoy se denomina Plan de Beneficios en Salud -PBS, con el objetivo de “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.
Otro de los aspectos fundamentales desarrollados por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de salud. Así, la norma en cuestión, cumpliendo con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, estableció un sistema por medio del cual los habitantes pudieran gozar de acceso al Sistema de Salud en razón a su capacidad económica, creando distintos regímenes, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado. 7.3.2.
De la pertinencia de la concesión de los servicios requeridos por la accionante. Respecto al servicio de transporte, la Corte Constitucional ha establecido que “el transporte es un medio para acceder al servicio de salud1”. De esta forma, a pesar de no ser una prestación médica en sí misma, “en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación”, por lo que puede afectar la accesibilidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud2. 1 2 Sentencia SU-508 de 2020.
Ídem. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente En los artículos 107 y 108 de la Resolución 2808 de 2022, se regulan los eventos en los que las EPS deben garantizar el servicio de transporte a sus afiliados, mientras que la Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano, siendo el primero de ellos “traslado entre municipios3”, y, el segundo -Sentencia T-086 de 2024-: El transporte interurbano corresponde al “traslado dentro del mismo municipio”.
La Corte Constitucional ha señalado que este servicio “no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC”. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el coste del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”.
De acreditarse esta condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestación. Así, como se expuso en precedencia, el juez de tutela puede acceder a la solicitud de transporte interurbano para la accionante, cuando: (i) el médico tratante haya determinado que el paciente necesita el servicio; (ii) el paciente y su red de apoyo no tengan los recursos necesarios para sufragar el costo del traslado y, (iii) de no efectuarse la remisión, se coloque en riesgo la vida, la integridad o salud de la accionante.
En esta perspectiva, la H. Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado los eventos en los cuales las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte y otros emolumentos no cubiertos por el POS; de igual manera, ha señalado las situaciones en las cuales procede la prestación de estos servicios para un acompañante, como lo hizo en la Sentencia T-105 de 2014, que, sobre la temática en comento, se pronunció de la siguiente manera: 3 Sentencia T-130 de 2021. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente 5.
El servicio de transporte en el sistema de salud. En desarrollo del mandato señalado en el artículo 48 de la Constitución4, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 162 el Plan Obligatorio de Salud (POS). El plan tiene como objetivo “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”. 5.2.
En virtud de lo señalado, el Ministerio de Salud y Protección Social definió, aclaró y actualizó integralmente el POS mediante la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013. Allí se define el POS como el conjunto de tecnologías en salud que deben suministrar las EPS a los afiliados del SGSSS que los requieran. Dentro de conjunto de servicios se encuentra el transporte o traslado de pacientes los cuales se encuentran incluidos en sus artículos 124 y 125 de la citada Resolución de la siguiente manera: “ARTÍCULO 124.
TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.
Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. En ese orden, el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia;
(ii) desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de contra referencia; (iii) atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la 4 El artículo 48 de la Constitución Política dispone que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…). 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente. 5.3. Con respecto a lo anterior, la Corte ha identificado situaciones en las que el servicio de transporte o traslado de pacientes no está incluido en el POS y los procedimientos médicos asistenciales son requeridos con necesidad 5 por parte del usuario del sistema de salud.
En tales escenarios, la Corporación ha sostenido que el servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia.
Pese a ello, ha establecido que dicha responsabilidad se adscribe a las EPS cuando estos no tengan la capacidad económica de asumirlo. Al respecto, la Corte señaló: “Si bien el transporte y el hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
(…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”6. 5.4.
Bajo esa línea argumentativa, la Corte estableció que las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte no cubierto por el POS cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” 7.
De igual forma, la Corte ha ordenado la prestación del servicio de transporte para un acompañante, ya que tampoco se encuentra contemplado en el POS. Con dicha finalidad, se debe determinar que el paciente: “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”8.
(Negrilla de la Sala). 5.5. Así las cosas, la responsabilidad de suministrar el servicio de transporte de un paciente recae sobre este o sobre su familia cuando su situación no se enmarca dentro de los supuestos en los que el POS lo incluye. Sin embargo, las EPS podrían asumir tal responsabilidad cuando se determine que ni el paciente ni su familia tienen la capacidad económica para asumir el traslado y que de no efectuarse se pondría en Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
Consideración 4.4.3.2.1. Allí se estableció que una persona requiere con necesidad un servicio de salud cuando este último no se encontrara contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y la persona no cuenta con los recursos económicos para asumir por sí mismo el servicio. 6 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 4.4.6.2. 7 Ver sentencia T-900 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra).
Dicha sentencia ha sido objeto de reiteración jurisprudencial mediante sentencias T-1079 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-550 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-021 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-388 y T-481 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-201 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), y T-567 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Ver sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
La posición asumida en la citada sentencia ha sido reiterada en sentencias como la T-962 de 2005 y T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-346 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-481 y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). T-116A de 2013 (Nilson Pinilla Pinilla) y T-567 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 5 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o la salud del usuario.
De otro lado, no puede perderse de vista que la justificación constitucional del suministro del servicio de transporte, de acuerdo con lo expresado en apartes anteriores de este fallo, resulta reforzada en los casos que el paciente está en condiciones de debilidad manifiesta, las cuales inciden en el acceso a los servicios de salud. Estas condiciones están comprobadas en el caso de los niños y niñas en situación de discapacidad, puesto que además de su connatural necesidad de protección en tanto menores de edad, se suma las dificultades que el ambiente impone a las personas discapacitadas.
De allí que prima facie no concurrirían razones constitucionalmente admisibles para negar el servicio de transporte de los usuarios del sistema de salud con las anotadas características.”. 102.- Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en que se presentaron las acciones de tutela.
La Ley Estatutaria de Salud fue promulgada en 2015 y rige a partir de su publicación. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020. De forma más reciente, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la temática en comento, determinando, de una parte, que tales erogaciones, si bien no son servicios de salud propiamente dichos, en ocasiones pueden constituirse en una limitante para materializar su prestación, e igualmente que el servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad, por lo que si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional; así reflexionó la Alta Corporación sobre el particular en la Sentencia SU-508 de 2020: 168.- La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación 9.
En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales10 al desconocer la faceta de accesibilidad al 9 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008, reiterada por la sentencia T-519 de 2014. 10 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud11. 169.- Algunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte 12. 170.- Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad13. 171.- La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.
De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso 14, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional 15. 172.- Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia 16. 173.- Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud. 174.- La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado.
Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte. recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”. Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018.
También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 11 Artículo 6º, Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. 12 Sentencias T-331 de 2016, T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018 y T-069 de 2018. 13 En efecto, actualmente, el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 dispone que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el plan de beneficios en salud no disponible en el lugar de residencia del afiliado será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Este Tribunal ha indicado que “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.” Cfr. Sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T487 de 2014, entre otras. 15 Sentencia T-259 de 2019.
Concepto que había sido reiterado en sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, entre otras. 16 Ley 100 de 1993, artículo 178, numerales 3 y 4. 14 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente 175.- Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS.
Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente. Lo anterior, fue reiterado en la Sentencia T-122 de 2021, en la que, sobre el mismo tema, se pronunció de la siguiente manera: 7.- Reiteración de jurisprudencia: el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad 99.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.
En la Sentencia SU-508 de 2020,17 la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. 100.- La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión.18 La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente. 101.- De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.
Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio 17 Sentencia SU-508 de 2020.
MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 18 Ver Artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente distinto a aquél donde vive el usuario.
Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020,19 que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. 102.- Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en que se presentaron las acciones de tutela.
La Ley Estatutaria de Salud fue promulgada en 2015 y rige a partir de su publicación. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020. Entonces, de lo relatado en el núcleo fáctico de la acción de tutela, se puede señalar que la señora Lucila Morales de Martínez, cuenta con las siguientes patologías diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples; hipertensión esencial; insuficiencia cardiaca no especificada; cardiopatía isquémica; embolia pulmonar con mención de corazón pulmonar agudo; insuficiencia de la válvula mitral, e infección respiratoria, además de tener setenta y cinco (75) años de edad, con necesidad de que se le realice procedimiento de monitoreo electrocardiográfico continuo -Holter-; terapia de rehabilitación cardiovascular, y cita de control o seguimiento por especialista en cardiología de adultos.
Estos servicios, según pudo acreditarse, han sido programados en la ciudad de Valledupar, residiendo la accionante en el municipio de Curumaní, por lo que se requiere su desplazamiento a un lugar distinto al de su domicilio. Aunado a ello, la accionante hizo énfasis en su incapacidad para acudir a las citas de forma solitaria, debiendo ser acompañada por alguien más, en razón a sus patologías y a su edad avanzada. 19 Sentencia SU-508 de 2020.
MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente De esta forma, la Sala no encuentra motivo válido alguno para que la pretensión de reconocimiento y suministro de los gastos de traslado a otra ciudad en este caso particular, deba revocarse en el asunto concreto, pues de una parte se encuentra acreditada su necesidad, derivada del desplazamiento que tiene que realizar la paciente, para procurarse la atención médica que le prescriben sus médicos tratantes, lo cual por demás no ocurre por voluntad propia, sino porque la misma EPS así lo viene disponiendo.
Ahora bien, respecto a la alimentación, la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento - Sentencia T-086 de 2024-, ha advertido que dicha prestación se encuentra ligada al de alojamiento y que, per se, constituye un servicio médico; no obstante, se ha admitido, de manera excepcional, el financiamiento de esta prestación cuando se reúnen los siguientes presupuestos: (i) se constate que, ni los pacientes, ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir tal costo;
(ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente, y (iii) en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración. Bajo tal contexto, debe señalarse que, de conformidad con lo señalado por la accionante, se manifestó que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los costos de transporte, alimentación y alojamiento que requiere para acudir a las citas médicas programadas, hecho que no fue desvirtuado por la accionada de manera concreta.
Bajo este contexto, se considera pertinente, asimismo, mantener la concesión del servicio de alimentación y alojamiento a favor de la 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente accionante, no obstante, se modificará la orden impartida en el sentido de supeditar tal servicio a que la remisión al lugar distinto al municipio de su residencia requiera que ésta pernocte en el lugar del destino, es decir, que requiera más de un día de atención. Ahora bien, en segundo término, en lo que respecta al tratamiento y/o atención integral, cabe destacar que la Corte Constitucional ha determinado una jurisprudencia amplia y detallada sobre este servicio.
De esta manera, la Alta Corporación de lo Constitucional ha señalado que no basta con que se mencione de manera general y abstracta el posible incumplimiento al servicio médico al cual se encuentra afiliado un usuario, sino que requiere de otros elementos para su concesión. Verbigracia, en la Sentencia T-136 de 2021, se indica que: Por último, esta Sala se abstendrá de conceder el tratamiento integral solicitado, por cuanto no se aportaron los elementos suficientes que permitieran acreditar su necesidad, a fin de que no se viera interrumpida la atención en salud que la Nueva E.P.S. le ha venido suministrando a Taliana Londoño Hernández.
Por el contrario, al margen de las consideraciones sobre el daño que se le puede estar causando por los trayectos que debe realizar la niña entre el lugar de su residencia y la prestación del servicio de forma virtual, lo cierto es que no existe evidencia sobre tratamientos o medicamentos pendientes por ser tramitados o una negación al acceso al servicio de salud por parte de la entidad accionada.
Por tanto, no se pudo constatar la existencia de órdenes médicas pendientes y, mucho menos, la acreditación de una negligencia continuada por parte de la entidad accionada. En tal sentido, se ha afirmado por este tribunal que el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas. De acuerdo con ello, la sentencia T-081 de 2019 dispuso lo siguiente: “(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.
La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes20.
A juicio de la A quo, la pertinencia de conceder la atención integral a favor de la accionante se radica en que la prestación del servicio de salud debe darse de conformidad al principio de integralidad, sin embargo, del plenario no se avizora que la Nueva EPS no haya garantizado el correcto acceso a los servicios en salud solicitados a favor de la usuaria, lo que consta en las historias clínicas adjuntas en relación con sus diagnósticos, sin que haya anexado la accionante prueba alguna que respalde lo pretendido en el escrito tutelar, como lo sería la negación de medicamentos o procedimentos ordenados por los médicos tratantes por parte de la EPS o los servicios requeridos.
Adicionalmente, del relato fáctico que fundamenta esta acción constitucional no se desprende que haya existido servicio reclamado por la actora que no haya sido eventualmente concedido o autorizado, lo que deslegitima la pretensión de atención integral a su favor reclamada. En este orden de ideas, y atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia señalada en precedencia, emitida por la H. Corte Constitucional, para esta Sala es claro que no existen medios de conocimiento en el plenario que permitan siquiera inferir que la Nueva EPS esté siendo negligente con la prestación del servicio, máxime cuando en los supuestos fácticos del escrito de amparo se asegura que, inclusive, a la actora se le han expedido, de forma favorable, sus solicitudes de servicios médicos, siéndole garantizada la atención médica a la parte accionante, en las distintas citas que 20 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente ha requerido.
Aunado a ello, no se avizora que la accionante haya efectuado una solicitud en tal sentido ante la EPS accionada, pues en el plenario no existe constancia de ello. De otra parte, tampoco reposan en el plenario las órdenes emitidas por su médico tratante especificando los servicios que requiere la accionante, a futuro, en el marco de su tratamiento y que son presuntamente negadas o retardadas por su EPS, lo que impide a esta Sala acoger la postura de primera instancia y despachar favorablemente la solicitud de atención y tratamiento integral; en todo caso, no significa lo anteriormente dispuesto que la actora no tenga derecho a una prestación del servicio de salud y seguridad social bajo los principios que han sido ampliamente definidos por la ley y la jurisprudencia, a saber, universalidad, integralidad, continuidad, oportunidad, transversalidad, entre otros; es decir, que no debe entenderse la revocatoria como una declaración de que la tutelante no requiere de atención médica a futuro.
Por ende, considera esta Sala de Decisión que lo acertado es confirmar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Lucila Morales de Martínez, en contra de la Nueva EPS; se modificará, sin embargo, el ordinal segundo del fallo impugnado, en el sentido de que el servicio de hospedaje y alimentación concedido por la A quo se encuentra supeditado a que la remisión al lugar distinto al municipio de su residencia requiera que ésta pernocte en el lugar del destino, es decir, que requiera más de un día de atención; además, se revocará el ordinal tercero de la providencia recurrida, declarando improcedente la pretensión 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente tendiente a conceder el tratamiento integral a favor de la señora Lucila Morales de Martínez, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Finalmente, no se accederá a conceder a la acción de recobro pretendida por la entidad accionada, habida cuenta de que este es un aspecto que desborda la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, dirigida esencialmente a la protección de derechos fundamentales en estado de vulneración o latente amenaza, no a dirimir reclamaciones de carácter dinerario, las cuales de pueden canalizar a través de las correspondientes medios dispuestos por la pertinente normatividad dentro del Sistema de seguridad social en salud.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Lucila Morales de Martínez, en contra de la Nueva EPS, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – Modificar el ordinal segundo del fallo impugnado, en el sentido de que el servicio de hospedaje y alimentación concedido 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lucila Morales de Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20178-31-04-002-2025-00026-01 Decisión: Confirma parcialmente por la A quo se encuentra supeditado a que la remisión al lugar distinto al municipio de su residencia requiera que ésta pernocte en el lugar del destino, es decir, que requiera más de un día de atención. Tercero. – Revocar el ordinal tercero de la providencia recurrida, declarando improcedente la pretensión tendiente a conceder el tratamiento integral a favor de la señora Lucila Morales de Martínez.
Cuarto. – En lo demás el fallo se mantiene inalterable. Quinto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 21